Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3292-Protección

JUICIO: Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención

DEMANDANTE:

S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.534.137, con domicilio en la Urbanización F.M., Carrera 01, vía Carmelero – Capitanejo –Parroquia P.B.M.d.M.E.Z.d. estado Barinas, en representación de la adolescente G.J. y el n.G.A.d. 12 y 08 años de edad respectivamente.

DEMANDADO:

Jhan C.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.534.077, docente, con domicilio en la Población de S.B.d.M.A.E.Z.d. estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

S.P.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.874.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.608 de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Jhan C.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.534.077, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: S.P.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.874.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.608, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2010, según la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: S.C.S.S., ya identificada, y que se tramita en el expediente Nº 133-2010 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 02 de febrero de 2011, se recibieron copias certificadas procedentes del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 09 de febrero de 2011, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva, se tramitará por el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, no fue posible hacerlo debido a la múltiple competencia de este Tribunal, y en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD:

El presente juicio versa sobre una solicitud de aumento de obligación de manutención, intentado por la ciudadana: S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.534.137, en su condición de madre y representante de la adolescente: G.J., de doce (12) años de edad y del n.G.A.d. ocho (08) años de edad, contra el ciudadano: Jhan C.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cedula de identidad personal número V- 15.534.077, con domiciliado en S.B.d.M.A.E.Z.d. estado Barinas, a la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, y una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación, por que lo que le pasa actualmente es la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos; así mismo solicitó un adicional en el mes de agosto para la compra de útiles y uniformes escolares.

Documentación consignada con el escrito de la solicitud:

 Copia simple de la cédula de identidad personal de la ciudadana: S.C.S.S., signada con el N° V- 15.534.137, la misma fue agregada al folio 03.

 Copia simple de relación aparentemente de una libreta, signada con el N° 1047506 P, en la que se observa casillas correspondientes a: fechas, retiros, depósitos, saldos, la misma fue agregada al folio 04.

 Acta de nacimiento signada con el N° 55, emanada por la Parroquia P.B.M.d.M.E.Z., suscrita por la Abg. Rozen Z.R., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas, agregada al folio 05 y su vuelto.

 Acta de acta de nacimiento signada con el N° 147, emanada por la Parroquia P.B.M.d.M.E.Z., suscrita por la abg. Rozen Z.R., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas, agregada al folio 06 y su vuelto.

 Consignó copia simple ilegible de C.d.E., agregada al folio 07.

 C.d.E., emanada del Liceo Bolivariano “Capitanejo” del Municipio E.Z.d. estado Barinas, agrado al folio 08.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 22 de abril del año 2010, se admitió la demanda según el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano: Jhan C.R.R., a los fines de que compareciere ante ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, o en caso contrario para que contestara la solicitud, así mismo se ordenó notificar mediante oficio N° 4170-423 a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas.

En fecha 28 de junio de 2010, al folio (11) y folio doce (12) diligencia y consignación de boleta de citación, suscrita por el alguacil N.M.V., mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Jhan C.R.R..

Se evidencia al folio (13), acta levantada con ocasión del Acto Conciliatorio de fecha 01 de julio de 2010, evidenciándose que en la señalada fecha el ciudadano: Jhan C.R.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto dicho acto.

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano: Jhan C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.534.077, asistido por la abogada S.P.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.297 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.608, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal “A Quo”.

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a las partes a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes. Así mismo ordenó oficiar al Director de la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que informara sobre el salario mensual y demás beneficios de ley devengados por el obligado, se libró oficio N° 4170-848 en fecha 21 de julio de 2010. (folio 27)

En fecha 29 de julio de 2010; el tribunal profirió auto mediante el cual difirió la sentencia, hasta tanto constara en los autos la información detallada sobre el salario mensual y demás beneficios de ley devengados por el obligado lo cual se hace necesaria para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2010, cursa auto dictado por el Tribunal “A-Quo” mediante el cual recibió oficio N° 2446, constante de cinco (05) folios, de fecha 05 de agosto de 2010 emanado de la Dirección de la Zona Educativa Barinas.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual se pronunció declarando parcialmente con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…omisis… “ Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 2 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.

En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).-

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del juzgador).-

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de los beneficiarios de Manutención, en su condición de obligado subsidiario; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para su hijo, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención y la madre de la adolescente, no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga al beneficiario en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo del niño.

De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de las niñas, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: S.C.S.S.

…omissis…

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; cantidades de dinero éstas que deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que ya se encuentra aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad para tal fin, a nombre de los beneficiarios de la presente solicitud, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Z.M.G., ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, pago de residencia y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto, se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano: Jhan C.R., debidamente asistido por la abogado S.P., presentó ante el tribunal de la causa la apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, en los términos siguientes:

…Apelo de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, por no estar conforme con el monto fijado como obligación de manutención…

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal “A-Quo”, oyó la apelación en un sólo efecto, como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con lo establecido en el artículo 293 del Código de procedimiento Civil Vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez “A Quo” de fecha23 de septiembre del año 2.010, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana: S.C.S., contra el ciudadano: Jhan C.R., en su carácter de padre de sus dos hijos.

La peticionante de la revisión del quantum de la pensión, solicitó que la misma fuera elevada a la cantidad de: ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) mensuales, así como una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, más la ayuda del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación, alegando que la pensión que estaba proporcionando el obligado alimentario (Bs. 300, oo), resultaba insuficiente para cubrir las necesidades de sus dos hijos.

Ahora bien, seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

 Copia simple de la cédula de identidad personal de la ciudadana: S.C.S.S., signada con el N° V- 15.534.137, la misma fue agregada al folio 03.

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la identidad de la solicitante, por constituir el medio probatorio idóneo para ello, de conformidad con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, de fecha 08 de noviembre de 2001. Y así se declara.

 Copia simple de relación aparentemente de una libreta, signada con el N° 1047506 P, en la que se observa casillas correspondientes a: fechas, retiros, depósitos, saldos, la misma fue agregada al folio 04.

En relación a esta promoción, debe señalarse que la misma fue producida en copia simple, y siendo que no se trata de los documentos que puedan ser promovidos en copia la misma se desecha. Y así se declara.

 Acta de nacimiento signada con el N° 55, emanada por la Parroquia P.B.M.d.M.E.Z., suscrita por la Abg. Rozen Z.R., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas, que en fecha 11 de mayo de 1998, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse Jhan C.R.R., con una niña que lleva por nombre: G.J., y manifestó que dicha niña cuya presentación hizo nació en Capitanejo, en fecha 11 de marzo 1998, a las 4:15 a.m., y quién dice ser hija reconocida mediante el artículo 1 aparte 1 Título 1 de la ley de protección del menor, y de la ciudadana: S.C.S.S., se observa la firma ilegible de la Abg. Rozen Z.R., Registradora Civil del Municipio, sello redondo húmedo en el que se lee: Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. – Registro Civil del Municipio, agregada al folio 05 y su vuelto.

 Acta de nacimiento signada con el N° 147, emanada por la Parroquia P.B.M.d.M.E.Z., suscrita por la abg. Rozen Z.R., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas, que en fecha 19 de octubre de 2001, se hizo presente una ciudadana que dijo llamarse S.C.S.S., con un niño que lleva por nombre: G.A., y manifestó que dicho niño cuya presentación hace nació en Capitanejo, en fecha 18 de junio 2001, a las 4:43 a.m., hijo de la presentante, y en la parte inferior aparece una nota marginal, que dice: según acta N° SEGÚN ACTA NRO. 232 FECHA 17-11-2004 ESTE NIÑO FUE RECONOCIDO POR SU PADRE CIUDADANO: JHAN C.R.R.D. 24 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, SOLTERO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.534.077, NATURAL DEL NULA EDO APURE Y VECINO DE ESTA PARROQUIA…. se observa la firma ilegible de la abg. Rozen Z.R., Registradora Civil del Municipio, sello redondo húmedo en el que se lee: Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. – Registro Civil del Municipio, agregada al folio 06 y su vuelto.

En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado, que la madre de los niños de autos es la ciudadana: S.C.S.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 15.534.137, y que el padre de los mismos es el ciudadano: Jhan C.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 15.534.077, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Consignó copia simple ilegible de C.d.E., agregada al folio 07.

En virtud de que tal documento es de imposible lectura, el mismo se desecha en el presente procedimiento.

 C.d.E., emanada del Liceo Bolivariano “Capitanejo” del Municipio E.Z.d. estado Barinas, quién suscribe, Licda. Y.S., titular de la cédula de identidad personal número V- 14.450.619, directora encargada, mediante la cual hace constar por medido de la presente que la alumna: G.J.R.S., con cédula de identidad personal número V- 26.229.598, cursa el 1er. año de educación básica, en dicha Institución durante el año escolar 2009-2010, constancia expedida en Capitanejo el 25 de enero del año 2010, se observa la firma legible de la Licda. Y.S., directora (encargada) sello redondo húmedo ilegible, agrado al folio 08.

En cuanto a esta documental, se le otorga valor de documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad en cuanto a los hechos que contiene, en virtud de ello, se da por demostrado que la niña: G.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 26.229.598, cursa 1er año de educación básica en la señalada institución. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió acta de nacimiento signada con el N° 4.113 del año 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, suscrita por la Abg. E.C.R., de la niña: A.S., inserta en los libros de nacimientos llevados por esa Parroquia en la misma hace constar que en fecha 30 de septiembre 2001, nació en la Clínica Acosta O.d.B. estado Lara, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 113 y su vuelto, en la cual se hace constar que en fecha 23 de agosto del año 1996, tuvo lugar su nacimiento en la población de L.d.M.R. del estado Barinas, siendo su presentante la ciudadana R.C.Q.O., quién manifestó ser su madre y que la niña es hija del ciudadano: Jhan C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.534.077.

En relación a la instrumental antes señalada, se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado, que el padre de la niña A.S., es el ciudadano: Jhan C.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 15.534.077, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia simple del justificativo de testigos de legalización de Unión Concubinaría, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, S.B., mediante el cual demuestra que ha procreado una hija que lleva por nombre: A.S.R.M., por lo que es sustento del hogar como padre de familia.

El documento antes indicado, se trata de un justificativo de p.m., evacuado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el que rindieron declaración varias personas, sin embargo, no se evidencia que los testigos que rindieron declaración al momento de promoverse el justificativo, hayan acudido o hayan comparecido en el presente juicio a ratificar sus dichos, en atención a ello, el justificativo promovido debe ser desechado. Y así se declara.

 Promovió factura de Servicios Médicos Quirúrgicos “D.N., C.A.”, a nombre de la paciente: G.R., de fecha 20 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 500,oo; mediante el cual se le diagnosticó Dengue Clásico.

En cuanto al documento antes señalado y descrito promovido por la parte demandada, debe acotar esta Alzada que el mismo se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio (factura), que a los fines de una correcta promoción debió ser ratificado en juicio por quien lo expidió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo haya sido ratificado en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, deba ser desechado. Y así se declara.

 Promovió Recibo de pago correspondiente a la quincena 09/2010, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, donde se evidencia que actualmente es beneficiario de un crédito hipotecario a través del Ipasme.

En cuanto a esta documental, debe acotarse que en el texto de la misma se deja expresa constancia que ese documento es de tipo informativo “no válido” para realizar tramites legales, aunado al hecho de que no se encuentra sellado y sólo se reflejan unas firmas que no se sabe a quién pertenecen, en atención a ello, este documento debe ser desechado del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió factura N° 003698, emanada de Laboratorio Clínico “R. RANGEL” a nombre de G.R..

 Promovió Factura N° 000154, de fecha 10 de septiembre de 2009, por compras realizadas en ropa a sus hijos en la tienda DIVERCHY.

 Promovió Factura Médica N° 004548, emanado de los Servicios Médicos Quirúrgicos D.N., C.A., de fecha 20 de junio de 2010, a nombre de Jhan C.R.R..

 Promovió copia simple del Informe Médico expedido por el médico cirujano Dr. R.V. de fecha 20-02-2010, a nombre de la p.G.R..

En cuanto a los documentos antes señalados y descritos promovidos por la parte demandada, debe acotar esta Alzada que se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, que a los fines de una correcta promoción debieron ser ratificados en juicio por quienes los expidieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que hayan sido ratificados en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, las mismas deban ser desechadas. Y así se declara.

La parte actora, solicitó al Tribunal se fijara un aumento de la obligación alimentaría a ochocientos bolívares (Bs.800, oo) mensuales, y una bonificación adicional igual en el mes de diciembre, más la ayuda del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación que requieran sus hijos.

Para el establecimiento de un aumento de obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello, se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto a la filiación de los niños de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que constan en autos, (folios 5 y 6) del presente expediente las actas de nacimientos de los niños de autos, actas estas a las que se les otorgó valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a los niños. Y así se declara.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: S.C.S.S., se encuentra legitimada, en su condición de madre de los niños tantas veces señalados para ejercer la solicitud de aumento de obligación de manutención. Y así se declara.

En el presente procedimiento, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado alimentario de manutención ciudadano: Jhan C.R.R., presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Barinas, con un sueldo mensual sin deducciones (Total de asignaciones) de Bs 2.989,16, cesta ticket mensual de: Bs 509,28, un bono vacacional de Bs 3.326,56 y una bonificación de fin de año de Bs 9.766,38, tal y como se evidencia de informe enviado por el Director de la Zona Educativa del estado Barinas, de fecha 05 de agosto de 2.010, inserto en el folio 31 del presente expediente, al que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo.

Por otro lado, si bien es cierto que el obligado en alimentos tiene gastos personales que cubrir, y otra carga familiar con la cual cumplir, no obstante, esto no lo releva para que él cumpla y aumente la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con sus hijos de proveerles en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales; esto será siempre así aunque tenga otros hijos.

Tomando en consideración que los niños a los que se contrae el caso bajo estudio tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes, el aumento de obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal “A-Quo”, en beneficio de los niños: G.J., de doce (12) años de edad y G.A.d. ocho (08) años de edad, vale decir, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,oo) mensuales, más una cantidad igual como bonificación adicional en el mes de diciembre, bonificación de fin de año, vale decir, la cantidad de (Bs 600,oo), todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Debe agregar estar Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda el padre está obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de los niños y adolescente de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y así se decide.

Cabe recordar en el presente caso a la madre de los niños de autos, que ella al igual que el padre, se encuentra indeclinablemente obligada a proveer también en la manutención de sus hijos, y de esta manera mejorar los ingresos de su hogar toda vez que ella no se encuentra impedida en modo alguno para hacerlo.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Jhan C.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.534.077, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: S.P.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.874.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.608, hábil y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación de manutención, que interpuso la ciudadana: S.C.S.S., en contra del ciudadano: Jhan C.R.R., ya identificados, en beneficio de sus hijos.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

En beneficio de los niños de autos se fija como obligación de manutención, en la cantidad mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), más una bonificación especial en el mes de diciembre de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), como contribución paterna para los gastos de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, pago de residencia y recreación, estos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadano: Jhan C.R.R., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por haberse pronunciado la misma fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su

oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2011-3292-Protección.

REQA/marilyn

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