Decisión nº 234 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO Nº VP01-R-2006-000500.-

A.C.E.A.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: G.E.G.C., O.D.C.C.F., S.A.P., M.C., A.V., S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.771.445, 5.057.779, 8.507.288, 4.328.872, 7.767.444 y 11.865.102 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LOS AGRAVIADOS: G.P.U., A.P.U., E.C. FUENTES BRACHO Y G.A.P.F., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los números 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Junta Liquidadora de FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME), y presidente del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SAGAS).

APODERADOS JUDICIALES

DEL AGRAVIANTE: No se constituyo apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

En fecha 21 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la acción de A.C. intentada por los ciudadanos G.E.G.C., O.D.C.C.F., S.A.P., M.C., A.V., S.M. contra la FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME), por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya acción fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha: 29-03-2006.

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la parte presunta agraviada ciudadanos G.E.G.C., O.D.C.C.F., S.A.P., M.C., A.V., S.M.), mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, apeló de la referida decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que en mes de marzo de 2001, entre la alcaldía de Maracaibo y la presidente del FIME se tomo la decisión de liquidar a este ultimo y en consecuencia a todo el personal que el laboraban, informándole al persona que le seguirían cancelando sus salarios hasta que le cancelaran sus prestaciones sociales que le correspondían por la relación de trabajo mantenida con el FIME tal como lo señala la Convención Colectiva que ampara los Trabajadores incluyendo el cesta ticket, estableciendo como fecha de liquidación el momento en que efectivamente le fueran canceladas sus prestaciones sociales, tal como se ha hecho con la parte del personal que ha sido liquidado, y a los que aún no han liquidado como es el caso de los presuntos quejosos, desde entonces se les ha cancelado su salario, cesta ticket y utilidades de fin de año, los recibos de pagos especifican los días trabajados, las primas y las deducciones de ley tales como el paro forzoso, seguro social, ley de política habitacional e incluso deducciones al hogar San José de la montaña, siendo estas deducciones para algunos de los trabajadores un problema, porque no se reflejan como enteradas.

Que en el mes de agosto de 2005, cuando ingresó el nuevo director al SAGAS el ciudadano Ingeniero J.T., organismo que asumió el pago de los pasivos laborales y el pago de la nómina de los trabajadores del FIME hasta que fueron liquidados, en virtud de existir una sustitución de patrono, quien no estuvo de acuerdo con el pago que se estaba haciendo a su representados, de sus sueldos, y sin avisarles ni justificar su decisión le dejo de cancelarles sus salarios, en virtud de esto los quejosos se reunieron en diversas oportunidades en el Ministerio del Trabajo a denunciar esa irregularidad, por lo que comenzaron de nuevo a cancelarles los salarios, sin tomar en cuenta las primas y las deducciones que anteriormente le hacían, expidiéndoles un recibo mensual por concepto de indemnizaciones hasta el pago de prestaciones; sin cancelarles las utilidades correspondientes al año 2005.

Solicitaron se les sigan cancelando la indemnización mensual equivalente a su salario y cesta ticket y utilidades hasta tanto se les cancele sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido la Convención Colectiva vigente para el momento que se ordenó la supresión del FIME y tal como han venido recibiendo desde el año 2001 hasta el mes de diciembre de 2005.

Esta Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo referente la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la junta liquidadora de la FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME), y al presidente del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SAGAS) en virtud de la negativa de cancelarle las prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la relación de carácter laboral que los vinculo con FIME, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, establecidas en los artículos, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están relacionados al hecho social trabajo, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, en virtud de haber agotado el presunto quejoso la primera instancia constitucional, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para revisar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte quejosa, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos invocados en la decisión recurrida.

Cabe señalar que el objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las documentales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En la sentencia apelada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo, y en ella se expresó lo siguiente:

que a criterio de esta Tribunal, por cuanto los accionantes lo que pretenden es el pago de salario, cesta, ticket, utilidades, así como la cancelación de las prestaciones sociales, estos tienen la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería incoar una demanda ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y sin embargo no lo ejercieron, circunstancia esta que impide el ejercicio de la vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados……..(omisisis)…… En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que los presuntos agraviados tenían la alternativa de agotar previamente al vía judicial ordinaria existente para el coso en cuestión y miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c.…

Al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario al observar el fundamento de la sentencia recurrida, hacer la siguiente consideración que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa en su artículo 6, numeral 5:

Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..

De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, en primer termino se consagra claramente la inadmision de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva del derechos o garantías constitucionales, aunado que la acción de amparo procede cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas reglamentarias o legales, basta que nos imaginemos por un instante que se admitiera la violación de normas legales equivaldría contar con otro mecanismo de control de legalidad, pero, ello seria contrario al espíritu de la Ley y la doctrina jurisprudencial constitucional ya que la trasgresión indirecta no da lugar a amparo ya que en primer lugar debe existir una violación o amenaza directa del núcleo del derecho constitucional que se trate.

En este orden de ideas, es de señalar que cuando se traten de acciones laborales donde se pretenda el restablecimiento algún derecho o beneficio de carácter laboral tal como se reclamo en el presente caso, que la junta liquidadora del FIME y el presidente de SAGAS le cancele las indemnizaciones mensual equivalente a su salario y cesta ticket y utilidades hasta tanto se les cancele sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido la Convención Colectiva vigente para el momento que se ordenó la supresión del FIME y tal como han venido recibiendo desde el año 2001 hasta el mes de diciembre de 2005, estas acciones corresponden ser ventilarlas ante las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, como los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, ya que los presuntos agraviados en esta acción de a.c. cuenta con las vías ordinarias para la satisfacción de la tutela judicial efectiva de sus derechos o garantías constitucionales, y no con la vía de a.c. para el restablecimiento de sus beneficios laborales, ya que de ninguna manera el amparo podría convertirse en una vía sucedánea o excluyente de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia teniendo los quejosos abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria como es el caso, existiendo cauces procesales adecuados para tutelar las pretensiones y situaciones jurídicas del solicitantes, a todas luces resulta inadmisible la presente acción de amparo por esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara inadmisible, en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos G.E.G.C., O.D.C.C.F., S.A.P., M.C., A.V., S.M. contra la Junta liquidadora de FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME), y presidente del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SAGAS).

  2. - SE CONFIRMA la sentencia apelada la cual declaró inadmisible la presente acción de a.c..-

  3. - SE ORDENA notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

  4. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

  5. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el treinta y uno (31) de mayo del 2006. Siendo las 02:57 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 02:57 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D. PAREDES BASTIDAS EL SECRETARIO

YS/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000500.

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