Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000026

ASUNTO : IP01-R-2009-000026

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. O.E.S. y L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.706.773 y 13.516.054, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.062 y 110.054 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos A.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.995.047; R.A.C., colombiano, titular de la cédula de identidad número C-6.157.885; C.A.G., colombiano, titular de la cédula de identidad número C-16.495.589; D.G.G., colombiano, titular de la cédula de identidad número C-9.273.711; Santander García, colombiano, titular de la cédula de identidad número C-72.041.987; G.M.G., colombiano, titular de la cédula de identidad número C-4.487.186; E.P.C., titular de la cédula de identidad número C-8.427.585; L.I.R., titular de la cédula de identidad número C-17.860.191 y H.V.E.; titular de la cédula de identidad número C-73.082.289; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 02 de mayo de 2008, resolución ésta que declaró la privación judicial preventiva de libertad en sus contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 11 de febrero de 2009 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de marzo de 2009 le fue conferido un reposo médico a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, siendo convocado como Juez Suplente el Abogado J.C.P.G., quien se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 17/03/2009.

Admitido a trámite el recurso de apelación y encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los Defensores de los imputados fundamentan el Recurso en varias denuncias, motivo por el cual se procederá a analizarlas por separado con su correspondiente resolución, a los fines de dar respuesta oportuna y pertinente en cada una de ellas, lo cual se hará en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Exponen los recurrentes que impugnan el auto recurrido por estar sustentado en actos violatorios al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Carta Magna, a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y al derecho a la defensa que consagran los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirieron, que el debido proceso fue vulnerado por cuanto en la audiencia oral de presentación celebrada el 18 de abril de 2008 por ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, la Defensa partió como punto previo de la imposibilidad de iniciar la Audiencia por cuanto no se encontraban contenidos en el asunto principal una serie de actuaciones que determinarían el curso del proceso penal donde se encuentran imputados sus representados, toda vez que había que determinar de manera cierta y con las actuaciones pertinentes, a quien le correspondía la competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto conforme a los principios generales del Derecho Internacional Público, lo cual comportaba el respeto a la Garantía Fundamental incluida dentro del debido proceso, como es la garantía del juez natural prevista en el numeral 4° del artículo 49 Constitucional, la cual consideraron vulnerada junto al derecho a la defensa porque el Ministerio Público no incorporó las actuaciones que se encontraban en la sede del Ministerio Público, conforme lo reconoció el Representante fiscal en la Audiencia de presentación, tal como se evidencia en el acta levantada, por lo que la Defensa desconocía hasta la fecha de la interposición del recurso (24-1-2008) los motivos por los cuales dichas actuaciones fueron retenidas y no traídas al expediente las actas que contenían los presuntos elementos de convicción, que debían ser analizados tanto por la juzgadora como por la defensa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y como punto de partida para el pronunciamiento del Tribunal en lo que se refiere al ámbito de su competencia.

Indicaron que a pesar de haber efectuado ante el Tribunal de la causa una solicitud defensiva como punto previo en la audiencia de presentación, nunca fueron incorporadas al procedimiento la documentación de propiedad del barco, licencia de navegación, rol del embarque de la tripulación, permisos de Zarpe, y el libro bitácora del barco a pesar de encontrarse todo en la fiscalía, lo que generaba una vulneración al derecho a la defensa y a ser juzgados sus defendidos por su juez natural, porque aun cuando se solicitaron de manera insistente por la defensa su incorporación con el objeto de debatir y argumentar un conflicto de competencia y de territorialidad, la respuesta del Tribunal contribuyó a convalidar un acto irrito, apartándose el Tribunal de la aplicación de la tutela judicial efectiva a la que estaba llamado el juez, como ente controlador de la etapa inicial de la investigación, actuando tanto el Tribunal como los representantes fiscales fuera de la legalidad, por tal motivo al estar en presencia de violaciones a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de la Declaración Americana de los deberes y Derechos del Hombre, artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, artículo 17.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 numerales 3 y 4 de la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Normas de Orden Procesal de expreso cumplimiento, como lo es el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento y que el mismo sea remitido al Tribunal Competente.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme se extrae de los argumentos de esta primera denuncia, se denuncia la vulneración al debido proceso judicial y la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los representados de los defensores porque el Ministerio Público no incorporó en la audiencia oral de presentación documentos consistentes en las actas de la documentación de propiedad del barco, licencia de navegación, rol del embarque de la tripulación, permisos de Zarpe, y el libro bitácora del barco a pesar de encontrarse todo en la fiscalía, según refieren, reconoció el Ministerio Público en la propia audiencia de presentación, lo que les imposibilitó ejercer el derecho a la defensa y a que sus representados fueran juzgados por su Juez Natural.

Ahora bien, no explicaron los recurrente ante esta Alzada y con ocasión de esta primera denuncia, por qué tales actuaciones constituían elementos de convicción que debían ser apreciados por el A quo y analizados por la parte que los invoca para ejercer sus actos de defensa, ni por qué su falta de consignación por parte del Ministerio Público violentaba el principio del juez Natural contenido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por qué fijarían el ámbito de la competencia territorial para conocer conforme a los principios generales del Derecho Internacional Público. Sin embargo, esta Alzada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual consagra el artículo 26 constitucional, debe advertir que en el caso seguido contra los imputados el Tribunal resolvió sobre un punto previo planteado por la Defensa, en los términos que se han alegado ante esta Alzada con ocasión a la interposición del recurso, lo cual se efectuó en los términos siguientes:

… En audiencia los imputados impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensa planteó como Punto Previo, que el Tribunal inste a la fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) para que consigne la documentación de la embarcación para determinar la competencia y los puntos presentados por el fiscal del Ministerio Publico en la solicitud, en caso de no ser así estaría incurriendo el Ministerio Publico en el delito de ocultamiento de actas de conformidad con el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, ya que en el expediente no se encuentra reservas de actas, dicha documentación son necesarias para determinar la competencia del tribunal, y no se puede continuar esta audiencia, sin que conste las actas requerida, El defensor L.D., manifiesta que no consta en las actas el punto exacto donde se realizo el abordaje, el solo hecho de que la bandera sea venezolana, no es requisito para determinar que es de Venezuela, El fiscal manifiesta que el ministerio (sic) publico (sic) en ningún momento ha ocultado actas, todo esta (sic) en la fiscalía y ninguno de los defensores ha comparecido a la fiscalía, ni la fiscalía les ha negado el acceso. El defensor Abg. O.E.S., manifiesta que deben estar en el expediente dichas actuaciones, para que el tribunal las vea las analice y determinar si es competente o no, el barco no fue localizado en aguas nacionales sino, colombianas, que el tribunal requiere las actas, El defensor L.D., manifiesta que se requiere dichas actuaciones, por cuanto la defensa no tiene certeza de cual fue el sitio, que la defensa tiene conocimiento que el abordaje se realizó fuera de Venezuela, es necesario saber donde estaba la embarcación, necesita saber la defensa quien es el propietario y si se han cumplido con los requisitos para mantener la bandera venezolana, considera la defensa que no debe llevar la bandera Venezolana…

Este planteamiento de la Defensa, respecto de la necesidad de determinación del lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia presuntamente ilícita, así como que en las actuaciones estuvieren los documentos de la embarcación para determinar la competencia y los puntos presentados por el fiscal del Ministerio Publico en la solicitud, fue resuelta por el Tribunal de Control en los términos que siguen:

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

RESOLUCION DEL PUNTO PREVIO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Al respecto de lo acotado por la defensa, es importante señalar, que el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:

En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento

De la trascripción anterior, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, el proceso penal incoado a los ciudadanos R.A.C., C.A.G.A., D.G.G., Santander E.G.P., A.J.L.A., G.M.G., E.P.C., L.I.R., H.M.V.E., se ha iniciado una investigación en Venezuela, conforme a la disposición legal contenida en los ordinales 8º y 9° del artículo 4º del Código Penal, dado que la embarcación ““GUASARE II””, enarbolaba para el momento de la aprehensión, bandera venezolana, siendo que los presuntos ilícitos penales cometidos en los buques mercantes, como porciones flotantes del país cuya bandera enarbolan, serán perseguidos y sancionados con arreglo a la Ley Penal del País cuyo pabellón lleven.

La única excepción al supuesto establecido el artículo 59 del Código Orgánico Procesal penal, es que el imputado no haya residido en la República de Venezuela, caso en el cual, el enjuiciamiento le corresponderá, en razón del territorio, a los Tribunales con competencia en el lugar donde haya arribado, el buque o embarcación donde se haya configurado la corporeidad material de un hecho delictivo.

Sin embargo, se puede observar, que siendo que la embarcación fue aprehendida en aguas internacionales y que la misma enarbola bandera venezolana, aunado al hecho a que en dicha embarcación se encontraba un ciudadano venezolano con residencia en esta Jurisdicción.

Cabe destacar que la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas, publicada en Gaceta oficial No 34.741, la cual establece en su Artículo 17, referido al Tráfico Ilícito por Mar:

  1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.

  2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

  3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.

  4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

    1. Abordar la nave;

    2. Inspeccionar la nave;

    3. Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

  5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.

  6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.

  7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.

  8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida.

  9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.

  10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.

  11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no injerirse en los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho marítimo internacional, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.

    No obstante, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 13de julio del año 2006 en expediente N°AA30-P-2005-000945, estableció lo siguiente

    1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

    2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

    3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    4) Que del artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no proceda la extradición.

    5) Por lo que en atención a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal se considera competente para conocer el presente asunto. ASI SE DECIDE…

    De la transcripción que precede se observa que, contrario a lo que alega la defensa, el tribunal de Instancia dio respuesta contundente a los argumentos efectuados, con base a la situación fáctica que se estaba analizando y era la necesidad de mantener privados de sus libertades a los imputados, luego de haber sido sorprendidos en delito in fraganti, en aguas internacionales en un buque con bandera venezolana, tal como se desprende de las actuaciones, al verificarse que el Ministerio Público solicitó al Juzgado de control se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los representados de la parte recurrente por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Asociación para delinquir conforme a la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, por encontrase incursos en la comisión presunta de los siguientes hechos:

    … “Siendo las dieciocho (18:00) horas (huso horario local) del 03 de abril de 2.008 se recibió la orden del comandante de guardacostas, según comunicado tipo radiograma OFL NR 0352031740Q ABR 08, de alistar las instalaciones de la estación principal de guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) para recibir al B/P “GUASARE II” y coordinar con la fiscalía la instrucción del procedimiento correspondiente en cuanto a presunto tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo se recibió Radiograma emanado por el Comandante de Guardacostas OFL NR 0330 041200Q ABR 08, donde imparte las instrucciones de designar al grupo de visita y registro (VISIRE) para embarcarlo en la Fragata Misilística ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21) y tomar presa del B/P “GUASARE II” y trasladarlo hasta la base naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA) ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ( muelle adecuado más cercano de la Armada en la parte occidental del territorio venezolano). Se pudo conocer a través del comando de guardacostas que el B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, previa autorización de las autoridades venezolanas y conforme al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos contra el tráfico por mar de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, suscritos por el gobierno Venezolano, fue abordado por funcionarios del USCG “LEGARE”, perteneciente a Guardacostas de los Estados Unidos el 02 de Abril de 2.008, a las veinte (20:00) horas (huso horario local) detectándose según información suministrada por guardacostas de los Estados Unidos presunta sustancia estupefaciente en estado líquido; siendo notificado del resultado de las actuaciones a las autoridades venezolanas correspondientes conforme a los tratados y convenios vigentes arriba mencionados. El 12 de Abril de 2.008 se recibió radiograma emanado por el comandante de guardacostas (COMGUARD) OFL NR 037312120Q ABR 08 informando que el buque de guardacostas de bandera Estados Unidos “LEGARE” estima arribar al punto de reunión ubicado en posición geográfica Latitud 13º00`0 N y longitud 071º00`0 Oeste el 130600Q ABR 08. En tal sentido el 121600Q ABR 08 fue designado el TN. J.D.J.C., como jefe del grupo VISIRE, quien junto a los demás integrantes del grupo VISIRE, los testigos y personal médico y técnico fotógrafo, se embarcaron en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), comandada por el capitán de fragata J.L.B. (COMF-21), zarpando el 12 de abril de 2.008 a las dieciocho y treinta (18:30) horas (huso horario local) desde la base naval “MARISCAL J.C.F.” hacia el punto de reunión antes mencionado. El 13 de abril de 2.008 a las cero seiscientas (06:00) horas (huso horario local) el TN. J.D.J.C. avistó y tuvo contacto vía radio VHF Marítimo con el USCG “LEGARE”, el cual informó que la tripulación del B/P “GUASARE II” por razones de seguridad se encontraba a bordo del USCG “LEGARE” y que el B/P “GUASARE II” solo se encontraba el Grupo VISIRE de ellos sin armas. Conforme al punto de reunión previamente establecido para hacer la entrega del buque venezolano, la carga y la tripulación respectiva, se coordina vía radio VHF Marítimo para que la tripulación del B/P “GUASARE II” sea trasladada y embarcada en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) y para realizar inspección con el grupo VISIRE venezolano al B/P “GUASARE II” y posterior entrega. A las cero ochocientas (08:00) horas (huso horario local) se recibieron a bordo de la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en presencia del CDDNO: J.D. COLMENAREZ, (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), a los ciudadanos C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, D.G.G. Cédula de Identidad Nº 9.273.711, R.A.C. Cédula de Identidad Nº 6.157.885, H.M.V.E. Cédula de Identidad Nº 73.082.289, E.P.C. Cédula de Identidad Nº 8.427.585, SANTANDER E.G.P. Cédula de Identidad Nº 72.041.987, L.I.R.P. Cédula de Identidad Nº 17.860.014; G.M.G.C. de Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. A.J.L.A. Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora veintiuno decimal diez (21,10) metros, manga seis decimal cero cero (06,00) metro, puntal tres decimal cero dos (03,02) metros, arqueo ciento cuarenta y uno decimal cuarenta y seis (141,46) TNS, siendo chequeados médicamente por el teniente de fragata JOSE MARCANO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad V-10.974.615, plaza del hospital Naval “TN P.M. CHIRINOS” (HNPC), integrante del grupo VISIRE, con diagnóstico de salud sano y estable. El 13 de abril de 2.008 a las cero ochocientas quince (0815) horas (huso horario local) el grupo VISIRE venezolano se embarcó en el B/P “GUASARE II”, matrícula ADKN-2228, bandera Venezolana, siendo recibidos por el teniente A.G., funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Durante la inspección se realizó en presencia del ciudadano C.J.L., (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), test antinarcótico, a presunta sustancia líquida almacenada en tanque ubicado en el local de la cava de conservación del referido buque, tornándose en cuanto a coloración azul-turquesa, dado resultado positivo de cocaína en estado líquido. El 13 de abril de 2.008 a las cero novecientas (0900) horas (huso horario local) los funcionarios del grupo VISIRE del USCG “LEGARE” se desembarcan del B/P “GUASARE II”, materializándose la entrega y custodia al TN. J.D.J.C., jefe del grupo VISIRE venezolano, en presencia del ciudadano testigo anteriormente mencionado, por parte del teniente A.G., funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Seguidamente a las diez cero cero (1000) horas (huso horario local) después de efectuar los preparativos de seguridad pertinentes y despedir al USCG “LEGARE”, la Fragata Misílistica ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21), bajo el mando del Capitán de Fragata J.L.B., inició el remolque del B/P “GUASARE II” hacia la Base Naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA). El 14 de abril de 2.008 a las cero setecientas (0700) horas (huso horario local) la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) finalizó el remolque del B/P “GUASARE II”, amadrinándose (pegándose a un lado) por el costado de estribor (lado derecho) el remolcador “ADARO”, Siglas YYVT-2154, bandera Venezolana, el cual inició el traslado del B/P “GUASARE II”, hasta el Muelle Nº 8 de la Base Naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA), donde lo dejó atracado (estacionado) por el costado de babor (lado izquierdo) a las nueve y treinta (0930) horas (huso horario local). …. A las once cero cero (11:00) atracó la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en el muelle Nº 9 de la BNFA. A las once y treinta (11:30) horas (huso horario local) le fueron leídos, a bordo de la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), los derechos de imputados, establecidos en el artículo 125 del COPP, en presencia de los funcionarios del Ministerio Público arriba mencionados, a los integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, siendo trasladados hasta la sede del Hospital Naval “TN. P.M. CHIRINOS” (HNPC), donde fueron revisados por el médico forense del CICPC, quien los diagnosticó sanos y saludables. Alasa doce y quince (12:15) horas (huso horario Local) los integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II” fueron trasladados hasta la sede de las instalaciones de la estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF). A las doce cero cero (12:00) se embarcaron en el B/P “GUASARE II”, Matrícula adkn-2228 Bandera Venezolana, los funcionarios del Ministerio Público arriba mencionados y los funcionarios expertos del CICPC, quienes en presencia de los testigos ciudadanos J.D. COLMENAREZ Y CARLOS JIMEMEZ LUGO, ( datos personales reservados al Ministerio Público por razones de seguridad) y del CDDNO. C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, nacionalidad colombiana (Capitán del B/P “GUASARE II”), efectuaron inspección del referido buque de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, medición aproximada del tanque de almacenaje a cargo del Perito Naval designado por la Capitanía de Puerto Las Piedras CDDNO. G.L., recolección de evidencias, reseñas de videos y tomas fotográficas y prueba anti-narcóticos practicada por los expertos funcionarios del CICPC, presentando la misma coloración azul-turquesa, dando resultado positivo de cocaína a sustancia líquida almacenada en tanque ubicado dentro del local de cavas de conservación del B/P “GUASARE II”. Asimismo a las doce y quince (12:15) horas (huso horario local) se efectuó inspección sub-acuática al B/P “GUASARE II”, arrojando resultados negativos. A las dieciséis (16:00) horas (huso horario local) con ayuda de motobomba fue extraída del tanque del B/P “GUASARE II” la presunta sustancia estupefaciente en estado líquido, siendo almacenados en dos (02) tanques plásticos portátiles, de color blanco transparente, protegidos con rejas, con capacidad para mil (1.000) litros cada uno, la cantidad de setecientos veinticinco (725) y seiscientos (6009 LITROS APROXIMADAMENTE, PARA UN TOTAL DE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (1.325) litros aproximadamente, los cuales fueron trasladados hasta las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF). A las diecisiete y diez (17:10) horas (huso horario local) fueron trasladados hasta la sede de las instalaciones de la zona policial Nº 2 de Punto Fijo según Oficio COMEPGPF 0158 de fecha 14ABR08 los ciudadanos C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, D.G.G. Cédula de Identidad Nº 9.273.711, R.A.C. Cédula de Identidad Nº 6.157.885, H.M.V.E. Cédula de Identidad Nº 73.082.289, E.P.C. Cédula de Identidad Nº 8.427.585. SANTANDER E.G.P. Cédula de Identidad Nº 72.041.987, L.I.R.P. Cédula de Identidad Nº 17.860.014, G.M.G.C. DE Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. A.J.L.A. Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, tripulantes del B/P “GUASARE II” Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, a quienes se les hace la detención definitiva por estar presuntamente implicados en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente…”.

    Evidencia, entonces, esta Corte de Apelaciones que en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento practicado por funcionarios que se embarcaron en la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), comandada por el Capitán de fragata J.L.B. (COMF-21), y que fuera apreciada como elemento de convicción en contra de los imputados para estimar que los mismos eran partícipes del hecho punible se dejó expresa constancia que el buque retenido se trataba de un buque de bandera venezolana, lo cual fue apreciado por el Tribunal para declararse competente en el conocimiento del asunto, por ser dicha circunstancia la acreditada hasta ese momento por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que en esa parte incipiente del proceso lo que se debía analizar, se insiste, era la necesidad de mantener o no asegurados al proceso a los imputados involucrados presuntamente en los hechos, para que, posteriormente, en ejercicio pleno del derecho a la defensa y conforme a las facultades que le otorga a la ley a los imputados y su defensa, proponer diligencias de investigación tendientes a desacreditar o desvirtuar las imputaciones efectuadas en contra de los aprehendidos, conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, independientemente de la existencia de documentos que acreditaran la propiedad del barco a cualquier persona, lo reflejado en las actuaciones hasta esa fase incipiente del procedimiento, demostraba que se trataba de un buque de bandera venezolana capturado en aguas internacionales en la presunta comisión de un delito in fraganti, por tanto, una extensión de parte del territorio venezolano, por lo que, en principio, no observa esta Alzada que se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales a los imputados. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA: Manifestaron los recurrentes que impugnaban el auto recurrido por violación al debido proceso conforme al ordinal 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , existiendo vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por un juez natural, por las razones siguientes:

    Indican que se violó la garantía del juez natural, al constatar que en fecha 31 de Marzo de 2008 fueron detenidos sus defendidos en el mar, por ser el referido día que la fragata Norteamericana solicitó autorización a las autoridades navales venezolanas para realizar la visita y registro de la nave (Guasare II) lo que comportaba la retención del barco por dicha fragata Norteamericana, situación que fue omitida por la representación fiscal, desconociendo la defensa y el Tribunal de Control para el momento de la Audiencia de presentación de imputados, las verdaderas coordenadas geográficas al momento de ser aprehendidos sus defendidos, en base a esta consideración hubiesen podido indagar la ubicación exacta de la embarcación Guasare II para el momento de su detención y así establecer el Tribunal competente territorialmente conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señalaron, que el procedimiento no se inició como lo manifestó el Ministerio Público, es decir, las actas que fueron presentadas solo indican un segundo procedimiento, el cual fue la recepción por parte de las autoridades venezolanas del procedimiento inicial que fuera efectuado por los Guardacostas Estadounidenses, realizado verdaderamente según comunicación fechada 22 de mayo de 2008, dimanada de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia Nacional y dirigida a las autoridades competentes de los estados Unidos de Norteamérica y dirigida a las Autoridades competentes de Colombia, en la cual se entiende que fue verdaderamente en fecha 03/03/2008 la detención de sus defendidos en el mar, por ser ese el día en que la Fragata Norteamericana solicita autorización a las autoridades navales venezolanas para realizar la visita y registro a la nave GUASARE II, lo que comportaba la previa retención del barco; lo cual fue omitido deliberadamente por el Ministerio Público en el presente caso, lo cual resultaba de importante relevancia, toda vez que los mismos funcionarios norteamericanos fueron los que inicialmente practicaron el abordaje y la revisión con el consecuencial hallazgo de la sustancia ilícita presuntamente en dicha embarcación pesquera, desconociendo la defensa así como el tribunal de Control las verdaderas coordenadas geográficas en el momento de la aprehensión de sus defendidos, con lo cual hubiesen podido indagar sobre la ubicación exacta de la misma para el momento de su detención y determinar así si se encontraba o no en aguas internacionales y poder establecer así, consecuencialmente, el Tribunal competente territorialmente a fallar en el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Insistieron en resaltar que el procedimiento no se inició como lo mostró el Ministerio Público al momento de la audiencia oral, sino que las actas presentadas sólo indican un segundo procedimiento, el cual consistió en la recepción de las autoridades venezolanas del procedimiento inicial efectuado por el guardacostas Estadounidense, por lo que, obviamente, manifiestan, si se está hablando de un procedimiento por el cual se les está atribuyendo la comisión de un presunto delito a un grupo de ciudadanos que navegaban en el mar en la embarcación Guasare II, resulta de capital importancia establecer de manera definitiva en qué punto específico del mar en que transitaban fue capturada, retenida o definitivamente aprehendida por los funcionarios actuantes, tanto la nave como sus tripulantes, imputados de un delito de ejecución permanente, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte, siendo de capital importancia para el proceso determinar la jurisdicción y la subsecuente competencia de los tribunales llamados a fallar.

    Expresaron los recurrentes, en otras palabras, que para la representación fiscal el procedimiento se inicia con el acta policial efectuada por los funcionarios adscritos a la estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, reiterando que el procedimiento de abordaje, revisión y retención de la embarcación Guasare II y de sus tripulantes no fue realizado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino en territorio internacional Colombiano, según lo arrojan las coordenadas citadas en el oficio sucrito por el Jefe de operaciones del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, el cual consignan como elemento probatorio documental conjuntamente con el escrito Recursivo, solicitando la declaración para la audiencia establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal del experto Capitán J.C.G. y se declare con lugar la denuncia y con ello la Falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos, la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación, del auto de Privación de Judicial de Libertad y la remisión de sus defendidos junto a las actuaciones a los Tribunales de la República de Colombia.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Según se observa de este segundo motivo del recurso, en el mismo se cuestionan varias circunstancias; la primera, referida a que en el asunto principal seguido contra los imputados, no constan las verdaderas coordenadas geográficas al momento de ser aprehendidos los mismos, que hubiese podido indagar sobre la ubicación exacta de la embarcación Guasare II para el momento de su detención y así establecer el Tribunal competente territorialmente conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de este alegato debe expresar esta Alzada que tal circunstancia fáctica es irrelevante en ese estadio procesal, al verificarse que el buque retenido hondeaba bandera venezolana, tal como se evidencia del acta policial apreciada por el A quo para fundar la decisión que produjo luego de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que, independientemente de que se hubiese sorprendido a los imputados en delito in fraganti en aguas internacionales, bien por corresponder al estado Colombiano o cualquier otro país, el hecho de enarbolar una bandera venezolana implicaba que el hecho punible se estaba cometiendo en suelo patrio, venezolano y esto, se insiste, apreciable en esta instancia del proceso, en esa incipiente fase de presentación de los imputados ante el Juez para ser oídos y resolver sobre la necesidad del mantenimiento de la medida precautelativa de detención que les había sido impuesta por virtud del delito y la aprehensión flagrante.

    Demás está decir que el A quo estimó su competencia para conocer del asunto al apreciar esa circunstancia, es decir, que se trataba de un buque de bandera venezolana, tal como se expresó en la resolución de la primera denuncia, por lo que, en cuanto la condición de los buques en alta mar, debe decirse que los mismos “… no están bajo la acción de ninguna soberanía y se rigen por tanto por la de la bandera, conforme al principio de la territorialidad, según la cual, el barco en alta mar es considerado como una parte del territorio a que pertenece su bandera, por aplicación de una ficción, en la que se asimila el barco al territorio y lo que sucede en él es como si hubiera sucedido en el propio territorio…” (Guerra I, Daniel; Derecho Internacional Público; p.314)

    Por ello, no procede la denuncia que ante esta Alzada ha efectuado la Defensa, en esa parte incipiente del proceso, en cuanto a la falta de jurisdicción del tribunal de instancia para conocer del asunto, ya que lo apreciado hasta ese momento de la presentación de los imputados ante el juez fue que los mismos habían sido aprehendidos en la comisión de delito in fraganti de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se cometía en un buque de nombre GUASARE II, de bandera venezolana.

    Asimismo, debe pronunciarse esta Corte de Apelaciones respecto a la petición de la Defensa en cuanto a la valoración del oficio sucrito por el Jefe de operaciones del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, el cual consignan como elemento probatorio documental conjuntamente con el escrito Recursivo y promoviendo la declaración para la audiencia establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal del experto Capitán J.C.G. y se declare con lugar la denuncia y con ello la Falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos, así como la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación, lo cual no se aprecia por esta Alzada ni se acuerda en conformidad, toda vez que esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia para la resolución de recurso de apelación con base a lo decidido por el Tribunal de Instancia al momento de celebrar la audiencia oral de presentación para oír a los imputados aprehendidos y no para analizar, en dicho estadio del proceso, actos de investigación que se hayan efectuado con posterioridad al mismo, por no ser esta la etapa procesal donde se puedan invocar para que surtan efectos jurídicos, ya que la decisión que se revisa fue pronunciada el 18 de abril de 2008 y el auto motivado que la contiene fue publicado el 2 de mayo del mismo año, la cual se fundó únicamente en los siguientes elementos de convicción: en el acta policial antes referida, donde consta el procedimiento practicado; acta de aseguramiento del 14/04/2008 levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo; Acta de entrevista practicada al ciudadano J.D.C. MARTÍNEZ; Acta de entrevista de fecha 14/04/2008 realizada al ciudadano C.J.J.L.; acta de retención del buque; acta de retención de la carga; acta de inventario del material del buque; acta de inventario de la carga; acta de efectos personales, una nota informativa con un número de referencia: TO-0005 con anexos de fotografías de imágenes captadas de la embarcación; Acta de Investigación Criminal suscrita por A.N.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas a una embarcación de nombre GUASARE II siglas ADKN 2228, quien había sido retenida por otra embarcación de Guardacostas Americana de nombre GUESEL LEGAL e Inspección Técnica N°0991 suscrita por A.N., M.T. y Y.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la embarcación, tal como se puede evidenciar del texto de la decisión recurrida, cuando se lee:

    … ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 14/04/2008 suscrita por GABRIEL CRESPO MOSQUERA, J.D.J.C., CARLOS VILLASANA URBINA, ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, y M.F.A., funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo mediante la cual dejan constancia que: “… siendo las dieciocho y cincuenta y cinco (18:55) horas (huso horario local), comparecieron por ante este despacho, el teniente de navío J.D.J.C., portador de la cédula de identidad V-10.968.191, Jefe de la división de operaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) y jefe del grupo de visita y registro (VISIRE), a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 14/04/2.008, por los funcionarios: teniente de navío J.D.J.C., portador de la cédula de identidad V-10.968.191, jefe de la división de operaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) y jefe del grupo de visita y registro (VISIRE), el sargento mayor de tercera ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, portador de la cédula de identidad V-13.662.697, sargento primero CARLOS VILLASANA URBINA, portador de la cédula de identidad V-14.445.386 y sargento primero G.C.M., portador de la cédula de identidad V-16.191.535, plazas de la estación principal de guardacostas “PUNTO FIJO” e integrantes del grupo VISIRE, el cual se llevó a cabo a bordo del B/P “GUASARE II”, matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora 21,10Mts. Manga 6,00 Mts. Puntal 3,02 Mts. Y arqueo de 141,46 TNS, cuyo patrón es el CDDNO C.A.G.A. cédula de identidad Nº 16.495.589, de nacionalidad colombiana, imputado junto al resto de la tripulación del referido buque conforme a lo establecido en el COPP, por estas incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente. Las evidencias objeto de la presente acta el 14 de abril de 2.008 a las dieciséis (16:00) horas (huso horario local), con ayuda de motobomba fue extraída del tanque del B/P “GUASARE II”, siendo almacenados en dos (02) tanques plásticos portátiles, de color blanco transparente, protegidos con rejas, con capacidad para mil (1.000) litros cada uno, la cantidad de setecientos veinticinco (725) litros y seiscientos (600) litros aproximadamente, para un total de mil trescientos veinticinco (1.325) litros de cocaína líquida, según las pruebas anti-narcóticas, los cuales conforme al artículo 115 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueron trasladados debidamente precintados por instrucciones del capitán de corbeta M.F.A., comandante de la Estación Principal de guardacostas ”PUNTO FIJO” hasta las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”. Constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el artículo 115 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las evidencias antes identificadas provistas en los tanques arriba descritos, los cuales fueron ubicados dentro del contenedor de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, de remisión debidamente precintadas…”

    Corre inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/04/2008 realizada al ciudadano J.D.C. MARTÍNEZ, quien expone entre otras cosas que: “El día sábado 12/04/2008 a las 6:00 p.m. abordé la Fragata Misilística de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela “MARISCAL SUCRE” (ARBV - F-21) … con la finalidad de servir voluntariamente como testigo en el hallazgo de una presunta droga …Una vez en el sitio, la F21 hizo contacto vía radio con los tripulantes de una embarcación militar parecida a una fragata con bandera de los Estados Unidos, con la finalidad de acordar la revisión embarcación retenida y la entrega de los detenidos, a los militares venezolanos, posteriormente el personal militar y el otro testigo… abordaron una embarcación de menor tamaño que tiene la F-21 denominada “Libertad” y se dirigieron hacia una embarcación de tipo pesquera, pintada de color Blanco con una raya de Color Amarillo que va desde la proa hasta la popa de dicha embarcación, también posee unas letras donde se lee “GUASARE II”, y poseía una bandera de la República Bolivariana de Venezuela … un militar de los Estados Unidos, que hablaba español ingresó a la F-21 con la finalidad de consignar los documentos del procedimiento que ellos hicieron a los funcionarios militares venezolanos …. procedimos a bajar de la referida fragata y abordar la indicada embarcación pesquera … para inspeccionar al detalle todo el barco, encontrando en la nevera que está debajo de la cubierta de proa, algunos pescados y hielo, pero al fondo (en una de las esquinas) de la nevera había una compuerta escondida la cual fue abierta por los funcionarios y dentro tenía un liquido color marrón con un olor fuerte y penetrante… el personal del CICPC tomó una muestra y la vertió en tres recipientes de color marrón, luego nos salimos de allí porque el olor era muy fuerte, … el personal del CICPC extrajo en uno de los frascos, liquido del colectado … y lo echó en un aparato que me dijeron que se llama “NARCO TEST” … al mezclarse con el líquido encontrado en la nevera de la embarcación, se puso de color AZUL, y el personal del CICPC dijo “Dio positivo”…”

    Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/04/2008 realizada al ciudadano C.J.J.L., quien expone entre otras cosas que: “El día sábado 12/04/2008 a las 6:00 p.m. abordé la Fragata Misilística de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela “MARISCAL SUCRE” (ARBV - F-21) … con la finalidad de servir voluntariamente como testigo en el hallazgo de una presunta droga …Una vez en el sitio, la F21 hizo contacto vía radio con los tripulantes de una embarcación militar parecida a una fragata con bandera de los Estados Unidos, con la finalidad de acordar la revisión embarcación retenida y la entrega de los detenidos, a los militares venezolanos, , posteriormente el personal militar y yo abordamos una embarcación de menor tamaño que tiene la F-21 denominada “Libertad” y nos dirigimos hacia una embarcación de tipo pesquera, pintada de color Blanco con una raya de Color Amarillo que va desde la proa hasta la popa de dicha embarcación, posee unas letras donde se lee “GUASARE II” y poseía una bandera de la República Bolivariana de Venezuela … procedimos a bajar de la referida fragata y abordar la indicada embarcación pesquera … para inspeccionar al detalle todo el barco, encontrando en la nevera que está debajo de la cubierta de proa …algunos pescados y hielo, pero al fondo (en una de las esquinas) de la nevera había una compuerta escondida la cual fue abierta por los funcionarios y dentro tenía el liquido de color marrón, que tenía un olor fuerte penetrante … el personal del CICPC tomó una muestra y la vertió en tres recipientes de color marrón, luego nos salimos de allí porque el olor era muy fuerte, … el personal del CICPC extrajo en uno de los frascos, liquido del colectado … y lo echó en un aparato que me dijeron que se llama “NARCO TEST” … al mezclarse con el líquido encontrado en la nevera de la embarcación, se puso de color AZUL, y el personal del CICPC dijo “Dio positivo” es droga …”

    … el acta de retención del buque, el acta de retención de la carga, el acta de inventario del material del buque, acta de inventario de la carga, el acta de efectos personales, , una nota informativa con un número de referencia : TO-0005 con anexos de fotografías de imágenes captadas de la embarcación. Así mismo los reconocimientos médicos practicados a cada uno de los imputados, por parte de la médico forense Belkys Medina adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia que no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Consta igualmente en el presente asunto Acta de Investigación Criminal suscrita por A.N.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas a una embarcación de nombre GUASARE II siglas ADKN 2228, quien había sido retenida por otra embarcación de Guardacostas Americana de nombre GUESEL LEGAL e Inspección Técnica N°0991 suscrita por A.N., M.T. y Y.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la embarcación…

    Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la defensa en esta parte del recurso, respecto a que las actas que fueron presentadas solo indican un segundo procedimiento, el cual fue la recepción por parte de las autoridades venezolanas del procedimiento inicial que fuera efectuado por los Guardacostas Estadounidenses o, en otras palabras, expresan los recurrentes, para la representación fiscal el procedimiento se inicia con el acta policial efectuada por los funcionarios adscritos a la estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, reiterando que el procedimiento de abordaje, revisión y retención de la embarcación Guasare II y de sus tripulantes no fue realizado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino en territorio internacional Colombiano, entiende esta Alzada que lo que se extrae de este alegato es que la defensa cuestiona insistentemente que el delito no ocurrió en jurisdicción venezolana, sino en aguas colombianas.

    En atención a este alegato se advierte que, conforme se extrae del acta policial, en este caso se efectuó un primer procedimiento de detección del hecho punible por parte de los Guardacostas Norteamericanos, quienes solicitaron autorización para el abordaje e inspección del buque y el segundo procedimiento, referido al momento que fueron entregados los imputados y el buque por ese Comando Norteamericano a la Comisión de funcionarios venezolanos que se trasladó en la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) al punto de encuentro, lo cual se puede verificar en el texto de dicha acta, de donde se extrae que los funcionarios norteamericanos efectuaron el abordaje e inspección del buque el 01 de abril de 2008 y la entrega de lo incautado, retenido y de los ciudadanos aprehendidos ocurrió el día 12 de abril de 2008, tal como se evidencia de la cita siguiente:

    … “Siendo las dieciocho (18:00) horas (huso horario local) del 03 de abril de 2.008 se recibió la orden del comandante de guardacostas, según comunicado tipo radiograma OFL NR 0352031740Q ABR 08, de alistar las instalaciones de la estación principal de guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) para recibir al B/P “GUASARE II” y coordinar con la fiscalía la instrucción del procedimiento correspondiente en cuanto a presunto tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo se recibió Radiograma emanado por el Comandante de Guardacostas OFL NR 0330 041200Q ABR 08, donde imparte las instrucciones de designar al grupo de visita y registro (VISIRE) para embarcarlo en la Fragata Misilística ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21) y tomar presa del B/P “GUASARE II” y trasladarlo hasta la base naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA) ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ( muelle adecuado más cercano de la Armada en la parte occidental del territorio venezolano). Se pudo conocer a través del comando de guardacostas que el B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, previa autorización de las autoridades venezolanas y conforme al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos contra el tráfico por mar de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, suscritos por el gobierno Venezolano, fue abordado por funcionarios del USCG “LEGARE”, perteneciente a Guardacostas de los Estados Unidos el 02 de Abril de 2.008, a las veinte (20:00) horas (huso horario local) detectándose según información suministrada por guardacostas de los Estados Unidos presunta sustancia estupefaciente en estado líquido; siendo notificado del resultado de las actuaciones a las autoridades venezolanas correspondientes conforme a los tratados y convenios vigentes arriba mencionados. El 12 de Abril de 2.008 se recibió radiograma emanado por el comandante de guardacostas (COMGUARD) OFL NR 037312120Q ABR 08 informando que el buque de guardacostas de bandera Estados Unidos “LEGARE” estima arribar al punto de reunión ubicado en posición geográfica Latitud 13º00`0 N y longitud 071º00`0 Oeste el 130600Q ABR 08. En tal sentido el 121600Q ABR 08 fue designado el TN. J.D.J.C., como jefe del grupo VISIRE, quien junto a los demás integrantes del grupo VISIRE, los testigos y personal médico y técnico fotógrafo, se embarcaron en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), comandada por el capitán de fragata J.L.B. (COMF-21), zarpando el 12 de abril de 2.008 a las dieciocho y treinta (18:30) horas (huso horario local) desde la base naval “MARISCAL J.C.F.” hacia el punto de reunión antes mencionado. El 13 de abril de 2.008 a las cero seiscientas (06:00) horas (huso horario local) el TN. J.D.J.C. avistó y tuvo contacto vía radio VHF Marítimo con el USCG “LEGARE”, el cual informó que la tripulación del B/P “GUASARE II” por razones de seguridad se encontraba a bordo del USCG “LEGARE” y que el B/P “GUASARE II” solo se encontraba el Grupo VISIRE de ellos sin armas. Conforme al punto de reunión previamente establecido para hacer la entrega del buque venezolano, la carga y la tripulación respectiva, se coordina vía radio VHF Marítimo para que la tripulación del B/P “GUASARE II” sea trasladada y embarcada en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) y para realizar inspección con el grupo VISIRE venezolano al B/P “GUASARE II” y posterior entrega. A las cero ochocientas (08:00) horas (huso horario local) se recibieron a bordo de la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en presencia del CDDNO: J.D. COLMENAREZ, (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), a los ciudadanos C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, D.G.G. Cédula de Identidad Nº 9.273.711, R.A.C. Cédula de Identidad Nº 6.157.885, H.M.V.E. Cédula de Identidad Nº 73.082.289, E.P.C. Cédula de Identidad Nº 8.427.585, SANTANDER E.G.P. Cédula de Identidad Nº 72.041.987, L.I.R.P. Cédula de Identidad Nº 17.860.014; G.M.G.C. de Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. A.J.L.A. Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora veintiuno decimal diez (21,10) metros, manga seis decimal cero cero (06,00) metro, puntal tres decimal cero dos (03,02) metros, arqueo ciento cuarenta y uno decimal cuarenta y seis (141,46) TNS, siendo chequeados médicamente por el teniente de fragata JOSE MARCANO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad V-10.974.615, plaza del hospital Naval “TN P.M. CHIRINOS” (HNPC), integrante del grupo VISIRE, con diagnóstico de salud sano y estable. El 13 de abril de 2.008 a las cero ochocientas quince (0815) horas (huso horario local) el grupo VISIRE venezolano se embarcó en el B/P “GUASARE II”, matrícula ADKN-2228, bandera Venezolana, siendo recibidos por el teniente A.G., funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Durante la inspección se realizó en presencia del ciudadano C.J.L., (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), test antinarcótico, a presunta sustancia líquida almacenada en tanque ubicado en el local de la cava de conservación del referido buque, tornándose en cuanto a coloración azul-turquesa, dado resultado positivo de cocaína en estado líquido. El 13 de abril de 2.008 a las cero novecientas (0900) horas (huso horario local) los funcionarios del grupo VISIRE del USCG “LEGARE” se desembarcan del B/P “GUASARE II”, materializándose la entrega y custodia al TN. J.D.J.C., jefe del grupo VISIRE venezolano, en presencia del ciudadano testigo anteriormente mencionado, por parte del teniente A.G., funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Seguidamente a las diez cero cero (1000) horas (huso horario local) después de efectuar los preparativos de seguridad pertinentes y despedir al USCG “LEGARE”, la Fragata Misílistica ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21), bajo el mando del Capitán de Fragata J.L.B., inició el remolque del B/P “GUASARE II” hacia la Base Naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA). El 14 de abril de 2.008 a las cero setecientas (0700) horas (huso horario local) la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) finalizó el remolque del B/P “GUASARE II”, amadrinándose (pegándose a un lado) por el costado de estribor (lado derecho) el remolcador “ADARO”, Siglas YYVT-2154, bandera Venezolana, el cual inició el traslado del B/P “GUASARE II”, hasta el Muelle Nº 8 de la Base Naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA), donde lo dejó atracado (estacionado) por el costado de babor (lado izquierdo) a las nueve y treinta (0930) horas (huso horario local). …. A las once cero cero (11:00) atracó la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en el muelle Nº 9 de la BNFA. A las once y treinta (11:30) horas (huso horario local) le fueron leídos, a bordo de la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), los derechos de imputados, establecidos en el artículo 125 del COPP…

    Estas circunstancias, vale decir, la práctica de dos procedimientos en el presente asunto, el primero para el abordaje e inspección del buque Guasare II por parte de funcionarios Norteamericanos y el segundo, para la entrega de los tripulantes aprehendidos con la embarcación y lo incautado por parte de estos funcionarios a los funcionarios de Guardacostas de Punto Fijo, en nada afecta de nulidad el procedimiento, toda vez que se está en presencia de un delito permanente, donde los funcionarios están obligados a actuar e intervenir para impedir su continuación, conforme a los acuerdos firmados entre ambos Gobiernos (Venezolano y Norteamericano) en materia penal, amén de la consideración de que el delito se estaba cometiendo en suelo venezolano, todo lo cual se enmarca dentro de los supuestos de delito flagrante, aunado a que, conforme a las máximas de experiencias y lo reflejado en el acta policial, los días transcurridos desde el primer y segundo acto lo fue por virtud del establecimiento, en forma conjunta, del punto de encuentro entre ambas fragatas (la Norteamericana y la Venezolana), conforme dejaron expresa constancia en el acta policial, por lo que, de lo juzgado por el tribunal de Instancia hasta ese momento del proceso, el delito por el que se investiga a los imputados ocurrió en un buque denominado GUASARE II, cuyas características son las siguientes: B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora veintiuno decimal diez (21,10) metros, manga seis decimal cero cero (06,00) metro, puntal tres decimal cero dos (03,02) metros, arqueo ciento cuarenta y uno decimal cuarenta y seis (141,46) TNS, tal como se desprende del siguiente texto de la recurrida que se cita parcialmente:

    … B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, previa autorización de las autoridades venezolanas y conforme al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos contra el tráfico por mar de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, suscritos por el gobierno Venezolano, fue abordado por funcionarios del USCG “LEGARE”, perteneciente a Guardacostas de los Estados Unidos el 02 de Abril de 2.008, a las veinte (20:00) horas (huso horario local) detectándose según información suministrada por guardacostas de los Estados Unidos presunta sustancia estupefaciente en estado líquido; siendo notificado del resultado de las actuaciones a las autoridades venezolanas correspondientes conforme a los tratados y convenios vigentes arriba mencionados. El 12 de Abril de 2.008 se recibió radiograma emanado por el comandante de guardacostas (COMGUARD) OFL NR 037312120Q ABR 08 informando que el buque de guardacostas de bandera Estados Unidos “LEGARE” estima arribar al punto de reunión ubicado en posición geográfica Latitud 13º00`0 N y longitud 071º00`0 Oeste el 130600Q ABR 08. En tal sentido el 121600Q ABR 08 fue designado el TN. J.D.J.C., como jefe del grupo VISIRE, quien junto a los demás integrantes del grupo VISIRE, los testigos y personal médico y técnico fotógrafo, se embarcaron en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), comandada por el capitán de fragata J.L.B. (COMF-21), zarpando el 12 de abril de 2.008 a las dieciocho y treinta (18:30) horas (huso horario local) desde la base naval “MARISCAL J.C.F.” hacia el punto de reunión antes mencionado. El 13 de abril de 2.008 a las cero seiscientas (06:00) horas (huso horario local) el TN. J.D.J.C. avistó y tuvo contacto vía radio VHF Marítimo con el USCG “LEGARE”, el cual informó que la tripulación del B/P “GUASARE II” por razones de seguridad se encontraba a bordo del USCG “LEGARE” y que el B/P “GUASARE II” solo se encontraba el Grupo VISIRE de ellos sin armas. Conforme al punto de reunión previamente establecido para hacer la entrega del buque venezolano, la carga y la tripulación respectiva, se coordina vía radio VHF Marítimo para que la tripulación del B/P “GUASARE II” sea trasladada y embarcada en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) y para realizar inspección con el grupo VISIRE venezolano al B/P “GUASARE II” y posterior entrega. A las cero ochocientas (08:00) horas (huso horario local) se recibieron a bordo de la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en presencia del CDDNO: J.D. COLMENAREZ, (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), a los ciudadanos C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, D.G.G. Cédula de Identidad Nº 9.273.711, R.A.C. Cédula de Identidad Nº 6.157.885, H.M.V.E. Cédula de Identidad Nº 73.082.289, E.P.C. Cédula de Identidad Nº 8.427.585, SANTANDER E.G.P. Cédula de Identidad Nº 72.041.987, L.I.R.P. Cédula de Identidad Nº 17.860.014; G.M.G.C. de Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. A.J.L.A. Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora veintiuno decimal diez (21,10) metros, manga seis decimal cero cero (06,00) metro, puntal tres decimal cero dos (03,02) metros, arqueo ciento cuarenta y uno decimal cuarenta y seis (141,46) TNS, siendo chequeados médicamente…

    Igualmente, cabe señalar que, en cuanto a lo argumentado por los recurrentes en esta segunda denuncia, que el primigenio procedimiento de abordaje, revisión y consecuencial retención de la embarcación y sus tripulantes, génesis del procedimiento que se encuentra en las actas procesales, no fue realizado dentro del territorio venezolano, sino en territorio colombiano, según lo arroja, dicen, las coordenadas de un punto de mar denominado geográficamente “BANCO QUITA SUEÑO”, ubicado en LATITUD 114° 09° NORTE, LONGITUD 81° 10’’ OESTE, descrita por la propia Fiscalía Vigésima Séptima con competencia Nacional en oficios de fecha 22/05/2008, en el cual describen el procedimiento realizado por la Fragata Norteamericana en fecha 31/03/2008 y que luego esa Defensa solicita, en fecha 15 de julio de 2008 a las autoridades Náuticas autorizadas por la república Bolivariana de Venezuela, específicamente al INEA la diligencia de investigación tantas veces peticionada a la Fiscalía y nunca realizada por ésta, sobre solicitar a dicho Instituto Nacional información oficial sobre a qué espacio geográfico pertenecen las coordenadas antes referidas, ésta les dio respuesta en fecha 22 de julio de 2008, señalándoles que ello fue en el punto geográfico Banco Quita Sueño perteneciente a la República de Colombia, al norte del mar Caribe, siendo la distancia más cercana a tierra de 140 millas aproximadamente con la República de Nicaragua y que existe en la legislación procesal venezolana un solo supuesto de extraterritorialidad de la ley penal en los delitos cometidos fuera del territorio nacional, tal como lo establece el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal y es en los casos en los que el proceso penal previamente aperturado en estos delitos, puedan o deban seguirse en Venezuela, cuando no exista un Tribunal que ejerza la Jurisdicción en el sitio de comisión delictual, concretamente en el punto geográfico Banco Quita Sueño perteneciente al espacio geográfico colombiano, lo cual en el presente caso sí existe y en efecto los son los Tribunales Penales de la república de Colombia, por lo que estiman que existe una absoluta falta de jurisdicción en la actuación de las autoridades de Venezuela en el presente caso.

    Al respecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que lo anexado como soporte de estos argumentos fueron diligencias de investigación practicadas posteriormente a las actas procesales que apreció el A quo al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, diligencias de investigación éstas que por sus fechas (22/05/2008 y 22/07/2008) se constata fehacientemente que son posteriores al auto o decisión judicial que se revisa, debiendo insistirse que la competencia de esta Corte de Apelaciones en la resolución del presente asunto estriba sobre los puntos de la decisión de primera Instancia que han sido cuestionados, en este caso, las actas que fueron presentadas por el Ministerio Público junto a su solicitud de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que los actos de investigación posteriores a dicho pronunciamiento no pueden ser objeto de juzgamiento por esta Instancia Superior Judicial, sino que las mismas tendrán o no sus efectos legales en la fase subsiguiente del proceso, que sería la correspondiente a la fase intermedia, debiendo acotarse además que, independientemente de lo alegado por la defensa en cuanto al punto geográfico en que se sorprendió a los imputados en la presunta comisión del hecho punible, la Juzgadora precisó por qué se consideraba competente para conocer del presente asunto, al verificar que se trataba de un buque de bandera venezolana, por ende, una porción del espacio geográfico venezolano.

    Todo lo anteriormente reflejado demuestra que en el presente caso no asiste la razón a la Defensa respecto del alegato invocado de falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para conocer del presente asunto, por lo menos, hasta esa fase incipiente del proceso. Así se decide.

    TERCERA DENUNCIA: Alegan los recurrentes la violación al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Carta Magna por quebrantamiento de normas de rango legal que invalidan de nulidad el presente proceso, sustentando esta denuncia en que las actas no indican cómo se efectuó el procedimiento inicial de aprehensión, no consta la identificación de los Guardacostas Norteamericanos que realizaron el VISIRE a la embarcación, ni actas levantadas con ocasión de la práctica del procedimiento inicial, no se evidencia la notificación al estado de Venezuela, ni la autorización otorgada al estado requiriente a abordar la nave, vulnerándose el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

    Señalan que la embarcación adolece de la documentación referente a la misma, como lo es patente de navegación, licencia de navegación, rol de embarque, zarpe, documentos de propiedad de la embarcación para poder determinar si la bandera que enarbola cumplió con los trámites legales previstos en la Ley General de Marinas y Actividades conexas y así determinar si el buque-pesca se encuentra legalmente incorporado al Registro Naval Venezolano, toda vez que la defensa tenía conocimiento que la embarcación pertenece a una persona de nacionalidad colombiana, por lo que se produjo una transferencia de derecho real.

    Señalaron, que es importante destacar que en materia marítima estaríamos en presencia de una embarcación sin identidad, tal y como lo prevé la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, particularidad ésta, manifiestan los defensores, que se desprende del hecho comunicacional mencionado en los distintos Diarios de mayor circulación regional, como los Diarios La Mañana y Nuevo Día, de fecha 16/04/2008, donde el capitán de Corbeta M.F., Comandante de Guardacostas de Punto Fijo manifestó: “… se efectuó la inspección de seguridad marítima y documentación de la unidad, procedimiento que arrojó que la embarcación GUASARE II presentaba dos documentaciones, una colombiana y otra venezolana, situación que fue reportada al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos…”, declaraciones éstas que coinciden con el conocimiento de la Defensa de que la embarcación fue enajenada a una persona de nacionalidad colombiana, lo cual extingue de oficio la inscripción en el Registro Naval Venezolano, al igual que toda la permisología correspondiente a la navegabilidad de la nave en aguas venezolanas, de conformidad con el artículo 122 en concordancia con el artículo 139 de la Ley general de Marinas y Actividades Conexas, indicando, además, la parte recurrente que las documentaciones señaladas no se encontraban consignadas en el asunto al momento de realizar la Audiencia de Presentación lo que evidencia un ocultamiento o retención de esas actuaciones, que siendo consignadas se hubiere determinado que la jurisdicción competente no es la venezolana, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público y por la circunstancia de ser la bandera enarbolada por la embarcación una bandera venezolana, se obviaron principios generales del Derecho, quebrantando de esa forma normas de rango constitucional y legal por lo que la defensa aduce violación al debido proceso, en consecuencia solicitan la nulidad absoluta conforme a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa: En lo que a estos argumentos se refiere, quedó plenamente evidenciado del acta policial estimada como elemento de convicción por el Ad quo, que los imputados de autos fueron aprehendidos por una fragata norteamericana cometiendo presunto delito flagrante en un buque de pesca de bandera venezolana, constando únicamente las actas o diligencias levantadas al momento de que son entregados a la Comisión de Funcionarios de Guardacostas de Punto Fijo, indicando además los defensores que no consta la identificación de dichos funcionarios norteamericanos ni actas levantadas con ocasión de la práctica del procedimiento inicial, no se evidencia la notificación al estado de Venezuela, ni la autorización otorgada al estado requiriente a abordar la nave, vulnerándose el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

    En este sentido, de la revisión que se ha efectuado al acta policial levantada por el Comando de Guardacostas de la estación de Punto Fijo de este Estado, se deja constancia que el grupo venezolano fue recibido por el Teniente A.G., Funcionario de Guardacostas del Buque de bandera de los Estados Unidos y Jefe del grupo Visire del USCG “LEGARE”, quienes procedieron a recibir el Buque Guasare II, la tripulación y los objetos y sustancias presuntamente ilícitas incautadas por dichos funcionarios norteamericanos. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 112, 169 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las formalidades que han de cumplirse en la recabación de las informaciones obtenidas con ocasión de la comisión de hechos punibles, las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado; toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, y las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información, deberá asentarse en acta que resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación, la cual será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

    Estas formalidades, en principio, son las que han de cumplir las autoridades encargadas de la investigación bajo la dirección del Ministerio Público. En el caso que se analiza, la información recibida por los funcionarios de Guardacostas de Punto Fijo fue a través de comunicación tipo radiograma OFL NR 035203174Q ABR 08, tal como lo asentaron en el acta levantada en fecha 14 de abril de 2008, recibido el día 03 de abril de 2008, a fin de que alistaran las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo (EPGPF) para recibir al B/P GUASARE II y coordinar con la Fiscalía del Ministerio Público el procedimiento correspondiente en cuanto a un presunto Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibiendo igualmente radiograma del Comandante de Guardacostas OFL NR 0380 041200Q ABR 08, donde imparte las instrucciones de alistar el grupo de visita y registro (VISIRE) para embarcarlo en la Fragata Misilística ARBV “MARISCAL SUCRE (F-21) y tomar presa del B/P GUASARE II y trasladarlo hasta la Base Naval Mariscal J.C.F. (BNFA) ubicado en la ciudad de Punto Fijo, de este Estado, por ser el muelle adecuado más cercano de la armada en la parte occidental del territorio nacional, al tener conocimiento que el mencionado buque de bandera venezolana, Matrícula ADKN-2228, previa autorización de las autoridades venezolanas y conforme al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos contra el tráfico por mar de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, firmado el 09/1/1991 y el Protocolo de 1997 con el Gobierno de los Estados Unidos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , suscrito por el Gobierno Venezolano, fue abordado por funcionarios del USCG “LEGARE”, perteneciente a Guardacostas de Estados Unidos, el 02/04/2008 a las 20:00 horas del uso horario local, detectándose según informaciones suministrada por dicho Comando de Guardacostas “presunta sustancia ilícita en estado líquido, siendo notificadas del procedimiento las autoridades venezolanas correspondientes conforme a los tratados y convenios vigentes antes mencionados.

    Cabe observar que la obligación de los funcionarios venezolanos que participaron en el levantamiento de dicho procedimiento era proceder a la redacción del acta policial correspondiente donde reflejaran todo lo actuado y la información obtenida de los funcionarios de Guardacostas Norteamericanos, no pudiéndose pretender que para el momento en que los imputados fueron presentados ante la Autoridad judicial, se contara con todos los elementos de la investigación y el procedimiento efectuado entre las autoridades venezolanas y norteamericanas para proceder a la entrega y/o recibo del buque pesquero Guasare II de bandera venezolana, ya que ello sólo se activaría, en su obtención, a lo largo del proceso investigativo, fase ésta que permitiría, incluso, la indagación acerca de la nacionalidad del buque cuyo cuestionamiento aduce la defensa.

    Por ello, cuando se analiza lo actuado por los funcionarios del Comando de Guardacostas de Punto Fijo conjuntamente con el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y que sirvió de soporte a la solicitud de decreto de la medida de coerción personal solicitada contra los imputados de autos, se estima suficiente a fin de que el Juez A quo estimara la necesidad del mantenimiento de la medida de detención preventiva de la que habían sido objeto con ocasión a sus aprehensiones en delito in fraganti y visto que la recurrida, además, declaró la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dejaba abierta la vía para que, en la fase investigativa o preparatopria del proceso, se incorporaran al mismos todos los elementos o diligencias de investigación que se relacionaran con el asunto, incluso, las que a bien tuviera la defensa proponer conforme a los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en descargo o contradicción de las acreditadas por el Ministerio Público, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este tercer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Por último y CUARTA DENUNCIA: Refieren los recurrentes que se quebrantó el contenido de los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación del auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2008, inobservando la juez A Quo la motivación que debe contener el mismo, efectuando un señalamiento general sin la indicación argumentada del por qué se consideraba competente para celebrar la Audiencia de Presentación, por otra parte el Tribunal Tercero de Control, cuando analizó el ordinal 2do del artículo 250 eiusdem, incumple el contenido del artículo 173 y 246 de la norma adjetiva al realizar una simple trascripción del acta policial de fecha 14 de Abril de 2008, siendo este señalamiento inmotivado, siendo que esta acta es una actuación complementaria al procedimiento inicial efectuado por los guardacostas estadounidenses, en tal sentido mal puede señalar la juzgadora que de esa acta policial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, tal omisión de razonamiento se repite con respecto al acta de aseguramiento y actas de entrevistas de fecha 14-04-2008.

    Indican que la juzgadora incumple el contenido del artículo 246 de la norma adjetiva penal toda vez que los elementos de convicción no fueron adminiculados, analizados ni comparados en forma conjunta con la decisión dictada, limitándose el juez A quo a transcribir las actas policiales y al no quedar establecidos los razonamientos del juzgador, motivo por los cuales solicitan sea admitida la presente denuncia y se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de fecha 02 de Mayo de 2008, por falta de motivación al no llenar los extremos de los artículos 254, en concordancia con lo establecido en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por las razones expuestas la libertad de sus representados.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa: En el presente motivo del recurso se denuncia la falta de motivación del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, por no reunir los requisitos contemplados en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:

    ART. 173.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    ART. 246.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 254.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  12. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  13. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  14. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

  15. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    Estas disposiciones legales coinciden en consagrar el deber de motivación de las decisiones judiciales que se dicten con ocasión de la imposición al imputado de las medidas de coerción personal, al establecer que deberán dictarse mediante autos fundados. Pues bien, respecto de la motivación de los autos que acuerdan la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró, en sentencia N° 492 del 01/04/2008 lo siguiente:

    … esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…

    Con base en esta doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar las razones o motivos por los cuales la Juzgadora de instancia resolvió mantener la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir, al precisar los elementos de convicción que apreció y que fueron acreditados por el Ministerio Público, así:

    … En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:

    Corre inserto a los folios seis (6) al nueve (9) ACTA POLICIAL de fecha 14/04/2008, suscrita por GABRIEL CRESPO MOSQUERA, J.D.J.C., CARLOS VILLASANA URBINA, ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, y M.F.A., funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente:

    Siendo las dieciocho (18:00) horas (huso horario local) del 03 de abril de 2.008 se recibió la orden del comandante de guardacostas, según comunicado tipo radiograma OFL NR 0352031740Q ABR 08, de alistar las instalaciones de la estación principal de guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) para recibir al B/P “GUASARE II” y coordinar con la fiscalía la instrucción del procedimiento correspondiente en cuanto a presunto tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo se recibió Radiograma emanado por el Comandante de Guardacostas OFL NR 0330 041200Q ABR 08, donde imparte las instrucciones de designar al grupo de visita y registro (VISIRE) para embarcarlo en la Fragata Misilística ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21) y tomar presa del B/P “GUASARE II” y trasladarlo hasta la base naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA) ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ( muelle adecuado más cercano de la Armada en la parte occidental del territorio venezolano). Se pudo conocer a través del comando de guardacostas que el B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, previa autorización de las autoridades venezolanas y conforme al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos contra el tráfico por mar de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, suscritos por el gobierno Venezolano, fue abordado por funcionarios del USCG “LEGARE”, perteneciente a Guardacostas de los Estados Unidos el 02 de Abril de 2.008, a las veinte (20:00) horas (huso horario local) detectándose según información suministrada por guardacostas de los Estados Unidos presunta sustancia estupefaciente en estado líquido; siendo notificado del resultado de las actuaciones a las autoridades venezolanas correspondientes conforme a los tratados y convenios vigentes arriba mencionados. El 12 de Abril de 2.008 se recibió radiograma emanado por el comandante de guardacostas (COMGUARD) OFL NR 037312120Q ABR 08 informando que el buque de guardacostas de bandera Estados Unidos “LEGARE” estima arribar al punto de reunión ubicado en posición geográfica Latitud 13º00`0 N y longitud 071º00`0 Oeste el 130600Q ABR 08. En tal sentido el 121600Q ABR 08 fue designado el TN. J.D.J.C., como jefe del grupo VISIRE, quien junto a los demás integrantes del grupo VISIRE, los testigos y personal médico y técnico fotógrafo, se embarcaron en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), comandada por el capitán de fragata J.L.B. (COMF-21), zarpando el 12 de abril de 2.008 a las dieciocho y treinta (18:30) horas (huso horario local) desde la base naval “MARISCAL J.C.F.” hacia el punto de reunión antes mencionado. El 13 de abril de 2.008 a las cero seiscientas (06:00) horas (huso horario local) el TN. J.D.J.C. avistó y tuvo contacto vía radio VHF Marítimo con el USCG “LEGARE”, el cual informó que la tripulación del B/P “GUASARE II” por razones de seguridad se encontraba a bordo del USCG “LEGARE” y que el B/P “GUASARE II” solo se encontraba el Grupo VISIRE de ellos sin armas. Conforme al punto de reunión previamente establecido para hacer la entrega del buque venezolano, la carga y la tripulación respectiva, se coordina vía radio VHF Marítimo para que la tripulación del B/P “GUASARE II” sea trasladada y embarcada en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) y para realizar inspección con el grupo VISIRE venezolano al B/P “GUASARE II” y posterior entrega. A las cero ochocientas (08:00) horas (huso horario local) se recibieron a bordo de la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en presencia del CDDNO: J.D. COLMENAREZ, (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), a los ciudadanos C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, D.G.G. Cédula de Identidad Nº 9.273.711, R.A.C. Cédula de Identidad Nº 6.157.885, H.M.V.E. Cédula de Identidad Nº 73.082.289, E.P.C. Cédula de Identidad Nº 8.427.585, SANTANDER E.G.P. Cédula de Identidad Nº 72.041.987, L.I.R.P. Cédula de Identidad Nº 17.860.014; G.M.G.C. de Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. A.J.L.A. Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora veintiuno decimal diez (21,10) metros, manga seis decimal cero cero (06,00) metro, puntal tres decimal cero dos (03,02) metros, arqueo ciento cuarenta y uno decimal cuarenta y seis (141,46) TNS, siendo chequeados médicamente por el teniente de fragata JOSE MARCANO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad V-10.974.615, plaza del hospital Naval “TN P.M. CHIRINOS” (HNPC), integrante del grupo VISIRE, con diagnóstico de salud sano y estable. El 13 de abril de 2.008 a las cero ochocientas quince (0815) horas (huso horario local) el grupo VISIRE venezolano se embarcó en el B/P “GUASARE II”, matrícula ADKN-2228, bandera Venezolana, siendo recibidos por el teniente A.G., funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Durante la inspección se realizó en presencia del ciudadano C.J.L., (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), test antinarcótico, a presunta sustancia líquida almacenada en tanque ubicado en el local de la cava de conservación del referido buque, tornándose en cuanto a coloración azul-turquesa, dado resultado positivo de cocaína en estado líquido. El 13 de abril de 2.008 a las cero novecientas (0900) horas (huso horario local) los funcionarios del grupo VISIRE del USCG “LEGARE” se desembarcan del B/P “GUASARE II”, materializándose la entrega y custodia al TN. J.D.J.C., jefe del grupo VISIRE venezolano, en presencia del ciudadano testigo anteriormente mencionado, por parte del teniente A.G., funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Seguidamente a las diez cero cero (1000) horas (huso horario local) después de efectuar los preparativos de seguridad pertinentes y despedir al USCG “LEGARE”, la Fragata Misílistica ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21), bajo el mando del Capitán de Fragata J.L.B., inició el remolque del B/P “GUASARE II” hacia la Base Naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA). El 14 de abril de 2.008 a las cero setecientas (0700) horas (huso horario local) la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) finalizó el remolque del B/P “GUASARE II”, amadrinándose (pegándose a un lado) por el costado de estribor (lado derecho) el remolcador “ADARO”, Siglas YYVT-2154, bandera Venezolana, el cual inició el traslado del B/P “GUASARE II”, hasta el Muelle Nº 8 de la Base Naval “MARISCAL J.C.F.” (BNFA), donde lo dejó atracado (estacionado) por el costado de babor (lado izquierdo) a las nueve y treinta (0930) horas (huso horario local). …. A las once cero cero (11:00) atracó la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en el muelle Nº 9 de la BNFA. A las once y treinta (11:30) horas (huso horario local) le fueron leídos, a bordo de la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), los derechos de imputados, establecidos en el artículo 125 del COPP, en presencia de los funcionarios del Ministerio Público arriba mencionados, a los integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, siendo trasladados hasta la sede del Hospital Naval “TN. P.M. CHIRINOS” (HNPC), donde fueron revisados por el médico forense del CICPC, quien los diagnosticó sanos y saludables. Alasa doce y quince (12:15) horas (huso horario Local) los integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II” fueron trasladados hasta la sede de las instalaciones de la estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF). A las doce cero cero (12:00) se embarcaron en el B/P “GUASARE II”, Matrícula adkn-2228 Bandera Venezolana, los funcionarios del Ministerio Público arriba mencionados y los funcionarios expertos del CICPC, quienes en presencia de los testigos ciudadanos J.D. COLMENAREZ Y CARLOS JIMEMEZ LUGO, ( datos personales reservados al Ministerio Público por razones de seguridad) y del CDDNO. C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, nacionalidad colombiana (Capitán del B/P “GUASARE II”), efectuaron inspección del referido buque de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, medición aproximada del tanque de almacenaje a cargo del Perito Naval designado por la Capitanía de Puerto Las Piedras CDDNO. G.L., recolección de evidencias, reseñas de videos y tomas fotográficas y prueba anti-narcóticos practicada por los expertos funcionarios del CICPC, presentando la misma coloración azul-turquesa, dando resultado positivo de cocaína a sustancia líquida almacenada en tanque ubicado dentro del local de cavas de conservación del B/P “GUASARE II”. Asimismo a las doce y quince (12:15) horas (huso horario local) se efectuó inspección sub-acuática al B/P “GUASARE II”, arrojando resultados negativos. A las dieciséis (16:00) horas (huso horario local) con ayuda de motobomba fue extraída del tanque del B/P “GUASARE II” la presunta sustancia estupefaciente en estado líquido, siendo almacenados en dos (02) tanques plásticos portátiles, de color blanco transparente, protegidos con rejas, con capacidad para mil (1.000) litros cada uno, la cantidad de setecientos veinticinco (725) y seiscientos (6009 LITROS APROXIMADAMENTE, PARA UN TOTAL DE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (1.325) litros aproximadamente, los cuales fueron trasladados hasta las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF). A las diecisiete y diez (17:10) horas (huso horario local) fueron trasladados hasta la sede de las instalaciones de la zona policial Nº 2 de Punto Fijo según Oficio COMEPGPF 0158 de fecha 14ABR08 los ciudadanos C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, D.G.G. Cédula de Identidad Nº 9.273.711, R.A.C. Cédula de Identidad Nº 6.157.885, H.M.V.E. Cédula de Identidad Nº 73.082.289, E.P.C. Cédula de Identidad Nº 8.427.585. SANTANDER E.G.P. Cédula de Identidad Nº 72.041.987, L.I.R.P. Cédula de Identidad Nº 17.860.014, G.M.G.C. DE Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. A.J.L.A. Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, tripulantes del B/P “GUASARE II” Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, a quienes se les hace la detención definitiva por estar presuntamente implicados en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente…”.

    Corre inserto en los folios diez (10) y once (11) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 14/04/2008 suscrita por GABRIEL CRESPO MOSQUERA, J.D.J.C., CARLOS VILLASANA URBINA, ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, y M.F.A., funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo mediante la cual dejan constancia que: “… siendo las dieciocho y cincuenta y cinco (18:55) horas (huso horario local), comparecieron por ante este despacho, el teniente de navío J.D.J.C., portador de la cédula de identidad V-10.968.191, Jefe de la división de operaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) y jefe del grupo de visita y registro (VISIRE), a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 14/04/2.008, por los funcionarios: teniente de navío J.D.J.C., portador de la cédula de identidad V-10.968.191, jefe de la división de operaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) y jefe del grupo de visita y registro (VISIRE), el sargento mayor de tercera ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, portador de la cédula de identidad V-13.662.697, sargento primero CARLOS VILLASANA URBINA, portador de la cédula de identidad V-14.445.386 y sargento primero G.C.M., portador de la cédula de identidad V-16.191.535, plazas de la estación principal de guardacostas “PUNTO FIJO” e integrantes del grupo VISIRE, el cual se llevó a cabo a bordo del B/P “GUASARE II”, matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora 21,10Mts. Manga 6,00 Mts. Puntal 3,02 Mts. Y arqueo de 141,46 TNS, cuyo patrón es el CDDNO C.A.G.A. cédula de identidad Nº 16.495.589, de nacionalidad colombiana, imputado junto al resto de la tripulación del referido buque conforme a lo establecido en el COPP, por estas incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente. Las evidencias objeto de la presente acta el 14 de abril de 2.008 a las dieciséis (16:00) horas (huso horario local), con ayuda de motobomba fue extraída del tanque del B/P “GUASARE II”, siendo almacenados en dos (02) tanques plásticos portátiles, de color blanco transparente, protegidos con rejas, con capacidad para mil (1.000) litros cada uno, la cantidad de setecientos veinticinco (725) litros y seiscientos (600) litros aproximadamente, para un total de mil trescientos veinticinco (1.325) litros de cocaína líquida, según las pruebas anti-narcóticas, los cuales conforme al artículo 115 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueron trasladados debidamente precintados por instrucciones del capitán de corbeta M.F.A., comandante de la Estación Principal de guardacostas ”PUNTO FIJO” hasta las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”. Constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el artículo 115 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las evidencias antes identificadas provistas en los tanques arriba descritos, los cuales fueron ubicados dentro del contenedor de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, de remisión debidamente precintadas…”

    Corre inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/04/2008 realizada al ciudadano J.D.C. MARTÍNEZ, quien expone entre otras cosas que: “El día sábado 12/04/2008 a las 6:00 p.m. abordé la Fragata Misilística de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela “MARISCAL SUCRE” (ARBV - F-21) … con la finalidad de servir voluntariamente como testigo en el hallazgo de una presunta droga …Una vez en el sitio, la F21 hizo contacto vía radio con los tripulantes de una embarcación militar parecida a una fragata con bandera de los Estados Unidos, con la finalidad de acordar la revisión embarcación retenida y la entrega de los detenidos, a los militares venezolanos, posteriormente el personal militar y el otro testigo… abordaron una embarcación de menor tamaño que tiene la F-21 denominada “Libertad” y se dirigieron hacia una embarcación de tipo pesquera, pintada de color Blanco con una raya de Color Amarillo que va desde la proa hasta la popa de dicha embarcación, también posee unas letras donde se lee “GUASARE II”, y poseía una bandera de la República Bolivariana de Venezuela … un militar de los Estados Unidos, que hablaba español ingresó a la F-21 con la finalidad de consignar los documentos del procedimiento que ellos hicieron a los funcionarios militares venezolanos …. procedimos a bajar de la referida fragata y abordar la indicada embarcación pesquera … para inspeccionar al detalle todo el barco, encontrando en la nevera que está debajo de la cubierta de proa, algunos pescados y hielo, pero al fondo (en una de las esquinas) de la nevera había una compuerta escondida la cual fue abierta por los funcionarios y dentro tenía un liquido color marrón con un olor fuerte y penetrante… el personal del CICPC tomó una muestra y la vertió en tres recipientes de color marrón, luego nos salimos de allí porque el olor era muy fuerte, … el personal del CICPC extrajo en uno de los frascos, liquido del colectado … y lo echó en un aparato que me dijeron que se llama “NARCO TEST” … al mezclarse con el líquido encontrado en la nevera de la embarcación, se puso de color AZUL, y el personal del CICPC dijo “Dio positivo”…”

    Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/04/2008 realizada al ciudadano C.J.J.L., quien expone entre otras cosas que: “El día sábado 12/04/2008 a las 6:00 p.m. abordé la Fragata Misilística de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela “MARISCAL SUCRE” (ARBV - F-21) … con la finalidad de servir voluntariamente como testigo en el hallazgo de una presunta droga …Una vez en el sitio, la F21 hizo contacto vía radio con los tripulantes de una embarcación militar parecida a una fragata con bandera de los Estados Unidos, con la finalidad de acordar la revisión embarcación retenida y la entrega de los detenidos, a los militares venezolanos, , posteriormente el personal militar y yo abordamos una embarcación de menor tamaño que tiene la F-21 denominada “Libertad” y nos dirigimos hacia una embarcación de tipo pesquera, pintada de color Blanco con una raya de Color Amarillo que va desde la proa hasta la popa de dicha embarcación, posee unas letras donde se lee “GUASARE II” y poseía una bandera de la República Bolivariana de Venezuela … procedimos a bajar de la referida fragata y abordar la indicada embarcación pesquera … para inspeccionar al detalle todo el barco, encontrando en la nevera que está debajo de la cubierta de proa …algunos pescados y hielo, pero al fondo (en una de las esquinas) de la nevera había una compuerta escondida la cual fue abierta por los funcionarios y dentro tenía el liquido de color marrón, que tenía un olor fuerte penetrante … el personal del CICPC tomó una muestra y la vertió en tres recipientes de color marrón, luego nos salimos de allí porque el olor era muy fuerte, … el personal del CICPC extrajo en uno de los frascos, liquido del colectado … y lo echó en un aparato que me dijeron que se llama “NARCO TEST” … al mezclarse con el líquido encontrado en la nevera de la embarcación, se puso de color AZUL, y el personal del CICPC dijo “Dio positivo” es droga.

    De la revisión de las actas encontramos igualmente las Actas de derechos de los Imputados, el acta de retención del buque, el acta de retención de la carga, el acta de inventario del material del buque, acta de inventario de la carga, el acta de efectos personales, una nota informativa con un número de referencia: TO-0005 con anexos de fotografías de imágenes captadas de la embarcación. Así mismo los reconocimientos médicos practicados a cada uno de los imputados, por parte de la médico forense Belkys Medina adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia que no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Consta igualmente en el presente asunto Acta de Investigación Criminal suscrita por A.N.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas a una embarcación de nombre GUASARE II siglas ADKN 2228, quien había sido retenida por otra embarcación de Guardacostas Americana de nombre GUESEL LEGAL e Inspección Técnica N°0991 suscrita por A.N., M.T. y Y.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la embarcación …

    De la transcripción que precede se evidencian los elementos de convicción que fueron apreciados por el A quo para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, para luego proceder a plasmar su razonamiento en los siguientes términos:

    … Analizados cada uno de estos elementos, verificada la circunstancia de incautación de la presunta sustancia ilícita, dentro de la embarcación, así como la circunstancia del plasmada en actas, sobre la forma encubierta de dicha sustancia con una modalidad poco conocida y muy elaborada, develan de por si un contundente elemento de convicción que opera en contra de los hoy imputados, elemento de convicción este que versa en el hecho de que los mismos se encontraban en la embarcación que poseía una compuerta escondida. El contenido del acta policial sobre la presencia de la presunta sustancia estupefaciente se encuentran a su vez concordado, con el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos J.D.C. y C.J.J., los cuales fueron contestes en afirmar en las respectivas actas de entrevistas que en efecto visualizaron al entrar en la embarcación al fondo en una de las esquinas de la nevera una compuerta escondida la cual fue abierta y dentro tenía el líquido de color marrón, colectándose una muestra dándose positivo el narco test. Ello devela la conexidad entre el contendido del acta policial con la declaración de los citados testigos instrumentales en cuento a las circunstancia de ubicación de la sustancia incautada, así como las características de la presunta droga, de ello que constituyan tanto el acta policial como las actas de entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento contundentes elementos de convicción que obran en contra de los hoy imputados.

    En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión de imputados el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, cuya coincidencia entre ambas versa sobre la cantidad de sustancia, la presentación de la misma y las características de sustancias (líquida, con olor fuerte y penetrante), con los pesados y discriminados sus características en el acta de aseguramiento, lo cual coincide perfectamente con el contenido del acta policial, en cuanto a las características de de la sustancia estupefaciente, constituyendo ello otro elemento de convicción que obra en contra de estos a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión, aun cuando la detención fue flagrante, los funcionarios ubicaron a testigos presenciales quienes efectuaron la revisión y colección de la evidencia en compañía de estos.

    En virtud de ello para esta Juzgadora las circunstancias antes descritas se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputado de autos, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De lo anteriormente citado se observa que aunque el tribunal no fue prolijo en razonamientos, de lo argumentado se extrae el por qué del criterio judicial, siendo pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado pertinencia a los razonamientos suficientes, armonizados con el principio de economía procesal, que permite a los Jueces dar un mínimo necesario de motivación en sus decisiones ante la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva a otros justiciables que tengan asuntos en el Tribunal que preside, siempre que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve. Así, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, la Sala afirmó lo siguiente:

    ...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

    En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

    Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

    En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

    ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

    (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

    ‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la Defensa de que el A quo efectuó un planteamiento general sobre la razón por la cual se consideraba competente, constató la Corte de Apelaciones que el pronunciamiento efectuado por el tribunal de Instancia al respecto, concretamente, en el capítulo de la recurrida correspondiente al punto previo, tal como se analizó en la resolución de la primera denuncia, fue lo suficientemente argumentado del por qué del criterio judicial asumido por la Juzgadora, cuando expresamente dictaminó que:

    … Al respecto de lo acotado por la defensa, es importante señalar, que el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:

    En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento

    De la trascripción anterior, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, el proceso penal incoado a los ciudadanos R.A.C., C.A.G.A., D.G.G., Santander E.G.P., A.J.L.A., G.M.G., E.P.C., L.I.R., H.M.V.E., se ha iniciado una investigación en Venezuela, conforme a la disposición legal contenida en los ordinales 8º y 9° del artículo 4º del Código Penal, dado que la embarcación ““GUASARE II””, enarbolaba para el momento de la aprehensión, bandera venezolana, siendo que los presuntos ilícitos penales cometidos en los buques mercantes, como porciones flotantes del país cuya bandera enarbolan, serán perseguidos y sancionados con arreglo a la Ley Penal del País cuyo pabellón lleven.

    La única excepción al supuesto establecido el artículo 59 del Código Orgánico Procesal penal, es que el imputado no haya residido en la República de Venezuela, caso en el cual, el enjuiciamiento le corresponderá, en razón del territorio, a los Tribunales con competencia en el lugar donde haya arribado, el buque o embarcación donde se haya configurado la corporeidad material de un hecho delictivo.

    Sin embargo, se puede observar, que siendo que la embarcación fue aprehendida en aguas internacionales y que la misma enarbola bandera venezolana, aunado al hecho a que en dicha embarcación se encontraba un ciudadano venezolano con residencia en esta Jurisdicción.

    Cabe destacar que la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas (sic), publicada en Gaceta oficial No 34.741, la cual establece en su Artículo 17, referido al Tráfico Ilícito por Mar:

  16. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.

  17. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

  18. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.

  19. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

    1. Abordar la nave;

    2. Inspeccionar la nave;

    3. Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

  20. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.

  21. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.

  22. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.

  23. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida.

  24. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.

  25. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.

    6) 11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no injerirse en los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho marítimo internacional, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias…

    … Por lo que en atención a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal se considera competente para conocer el presente asunto. ASI SE DECIDE…

    Por otro lado, en cuanto a las interrogantes que se planteó la Defensa en la narración del presente motivo, relativas a ¿De dónde sacó el Tribunal de Control que la Embarcación es denominada GUASARE II? ¿Cómo extrajo la Juzgadora que dicha embarcación enarbolaba una bandera venezolana? ¿Cómo llegó a la conclusión de que sus defendidos se encontraban a bordo de esa embarcación? ¿De dónde obtuvo la Juzgadora que dicha embarcación fue aprehendida en aguas internacionales y en qué país se materializó el supuesto delito?, tales interrogantes se responden con lo reflejado por las Autoridades de Guardacostas de Punto Fijo en el Acta Policial, al ser dichas actas policiales: “…documentos públicos…”

    Sobre este particular se advierte que con relación al valor PROBATORIO de las actas policiales, la misma Sala del M. tribunal de la República, ha asentado que:

    … al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo “ 1 B”, y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (artículo 1.357 del Código Civil). Así, si el Ministerio Público produce documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar fe de la autoría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio Nº 11).

    Lo expuesto conduce a esta Sala a afirmar que, dada la fe de autenticidad que le brinda la sola rúbrica del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que intervino en el allanamiento practicado al acta que lo contiene, esta Sala, al igual que lo hizo la Corte de Apelaciones, debe dar por cierto el consentimiento asentado en la misma, y el que haya sido otorgado por los ciudadanos identificados en dicha acta, razón por la cual, comprobada la autorización para ingresar al domicilio de una de las imputadas, que no hace necesaria la orden judicial, esta Sala considera que la sentencia accionada no incurrió en la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, y así se declara… (Sent. Del 15/05/2001; Expediente Nº 01-0017)

    En este caso en concreto las actas policiales que se anexaron como fundamento de la petición del Ministerio Público para el decreto de la medida que se impugna ante esta Sala aparecen avaladas por los Representantes de las Fiscalías Séptima y Décima tercera del Ministerio Público de este Estado, actuantes en el asunto principal que se sigue ante el Tribunal de Instancia, de las cuales se extrae que según la inspección practicada en la embarcación la misma estaba identificada como GUASARE II, MATRÍCULO ADKN – 2228, Bandera venezolana, con ocho tripulantes a bordo, quienes quedaron retenidos en la fragata norteamericana por razones de seguridad hasta tanto se efectuara su entrega a las autoridades venezolanas, según el punto de encuentro acordado entre las autoridades de ambas naciones y que intervinieron en el procedimiento.

    En consecuencia de todo lo antes analizado concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores de los imputados de autos, confirmando la decisión objeto del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.E.S. y L.D.V., Defensores Privados de los ciudadanos A.J.L., R.A.C., C.A.G., D.G.G., colombiano, Santander García, G.M.G., E.P.C., L.I.R. y H.V.E., antes identificados, contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008 por el Tribunal Tercero de Control de la mencionada Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    A.A. RIVAS J.C.P.G.

    JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

    MAYSBEL M.G.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000102

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