Decisión nº 123 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de octubre de 2011.

201° y 152°

DEMANDANTE:

A.G.G.S., titular de la cédula de identidad N° 1.538.081

DEMANDADOS:

RENNY A.R. y L.E.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.493.443 y 9.248.385 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. M.O. de Sánchez y S.M.F., Inpreabogado bajo los N°s. 34.895 y 53.280 respectivamente.

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación del auto de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 10 de agosto de 2011 se recibió previa distribución actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 12.900, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.O. de Sánchez, en fecha 26 de mayo de 2011, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011.

En la misma fecha anterior 10 de agosto 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por la ciudadana A.G.G.S., asistida por la abogada M.O. de Sánchez, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos Renny A.R. y Y.E.C.d.R., para que apercibido de ejecución y dentro del término de ley convengan en pagarle las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 34.400,00). Segundo: La cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00) por concepto de intereses legal al 1% mensual calculados desde el día 21/01/2010 al 21/10/2010 al 1% mensual. Tercero: La cantidad de Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.575,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% del monto de la deuda.

Alega en el libelo que consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 21/12/2009, los ciudadanos Renny A.R. y Y.E.C.d.R., recibieron en calidad de préstamo la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00) que se comprometieron a pagar en un plazo de doce meses, más los intereses al 1% mensual a partir del 21/01/2010, que el caso es que los mencionados ciudadanos solo pagaron la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos y que posteriormente no fueron cancelados ni los intereses ni el capital y estando vencida hasta la fecha nueve meses desde el 21/01/2010 hasta el 21/10/2010. Que para garantizar el pago de la obligación, los intereses legales, los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, los honorarios de abogados, los cuales convinieron en un 25%, constituyeron hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio de cuatrocientos metros cuadrados, ubicado en El Abejal, vereda 2, parte alta N° 2-37, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: Norte: con terreno de E.P., mide once con cincuenta centímetros (11,50) Sur: con vereda pública, hoy calle pública mide trece metros con cincuenta centímetros (Bs. 13,50; Este: con terrenos que son o fueron de J.G., mide treinta y dos metros (32) y Oeste: con terrenos que son o fueron de J.G., mide treinta y dos (32) metros, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 19 de enero de 1999, inscrito bajo el N° 24, Tomo 5, Protocolo Primero. Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.877 del Código Civil. Que en el citado documento quedó convenido que la falta de 2 cuotas mensuales daría derecho a solicitar la ejecución de la hipoteca con todos los pronunciamientos de ley y los honorarios profesionales estimados en la cantidad de un 25% del monto adeudado. De conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución.

Al folio 18 corre inserto auto de fecha 29 de noviembre de 2010 por el que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a las medidas acordó abrir cuaderno separado de medidas.

Al folio 19 corre inserto poder apud-acta otorgado por la ciudadana A.G.G.S., a las abogadas M.O. de Sánchez y S.M.F..

Al folio 20 corre inserto diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, por la que la abogada M.O. de Sánchez, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa en la causa.

Al folio 22 corre inserto diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que la abogada M.O. de Sánchez, consignó nuevamente los emolumentos necesarios para las compulsas en la siguiente causa.

A los folios 23 al 30 corre insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 31 corre inserta diligencia de fecha 25 de abril de 2011, por la que la abogada S.M.F., con el carácter acreditado en autos, solicitó que por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia sin que los demandados lo hayan hecho, se proceda a la ejecución de conformidad con el artículo 662 del C.P.C.

Al folio 32 corre inserto auto de fecha 26 de abril de 2011, por el que el a quo negó el pedimento hecho por la abogada S.M.F., en virtud de que el lapso para oponerse al pago comenzó el día 11 de Bril de 2011 y finalizó el día 26 de abril de 2011 y por cuanto no se había vencido íntegramente el lapso que le otorga la ley a la parte accionada para oponerse al pago, mal pudiese procederse a la Ejecución de conformidad con lo pautado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33 corre inserta diligencia suscrita por la abogada S.M.F., con el carácter de autos, en la que solicitó se procesa a la ejecución de conformidad con el artículo 662 del C.P.C. por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia sin que los demandados lo hayan hecho.

Al folio 34 corre inserto auto de fecha 23 de mayo de 2011, por el que el a quo acordó proceder el curso de la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso cumplan el procedimiento especial establecido en los artículos , , , y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190 luego del cual la causa seguirá su curso una vez conste en las actas procesales las resultas de dicho procedimiento.

Al folio 35 corre inserto diligencia suscrita por la abogada M.O. de Sánchez, en su condición de apoderada de la parte demandante, en la que apeló del auto que suspende el curso de la presente causa en virtud de lo establecido en el decreto N° 8190 por cuanto dicho decreto no es aplicable a bienes inmuebles constituidos por terrenos como el presente caso y así se desprende del documento fundamental. Que el hecho de suspender el juicio por una presunción causa a su poderdante daños, perjuicios y gravámenes irreparables, además de violar abiertamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 36 corre inserto auto de fecha 27 de mayo de 2011, por el que el a quo oyó en solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2011, por la abogada M.O. de Sánchez contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011, acordando remitir con oficio al distribuidor las copias de las actas conducentes.

Al folio 37 corre inserto diligencia de fecha 20 de junio de 2011, por la que la abogada S.M.F., con el carácter acreditado en autos, señaló de conformidad con el artículo 295 del C.P.C. los folios a los fines que sean remitidos al Tribunal de Alzada.

Al folio 38 corre inserto auto de fecha 23 de junio de 2011, por el que el a quo, acordó expedir la copia fotostática certificada de lo solicitado y remitirlas al Tribunal Superior, siendo recibido en esta alzada en fecha 10 de agosto de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Auto de fecha 27 de septiembre de 2011, por el que este Tribunal dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes compacieron a hacer uso del derecho a presente informes.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada M.O. de Sánchez, contra el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día veintisiete (27) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 27/09/2011, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera la apoderada de la parte demandante, abogada M.O. de Sánchez, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que suspendió el curso del proceso de ejecución de hipoteca en aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, que establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la ciudadana A.G.G.S. demandó a los ciudadanos Renny A.R. y Y.E.C. por ejecución de la hipoteca especial de primer grado constituida sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) ubicado en El Abejal, vereda 2, parte alta, N° 2-37, Municipio Guásimos del Estado Táchira, evidenciándose que no consta en los autos elementos que le den certeza al a quo ni a este juzgador que no existen mejoras construidas que estén siendo ocupadas por los demandados, aunado al hecho que la parte recurrente no consignó escrito de informes ni de pruebas que pudieran llevar a la certeza que el inmueble a ejecutar no es objeto de protección del Decreto-Ley aplicado en este caso. Por todas las razones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo, manteniéndose la suspensión de la causa decretada en el auto recurrido de fecha 23/05/2011. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada M.O. de Sánchez, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto las partes intervinientes en el proceso de ejecución de hipoteca cumplan el procedimiento especial establecido en los artículos , , , y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190 luego del cual la causa seguirá su curso una vez conste en las actas procesales las resultas de dicho procedimiento.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.11-3719

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