Decisión nº PJ0022013000058 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : GP21-R-2013-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.T., F.S., P.T., P.S., J.L., E.S., J.L.Q., L.L., O.G. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.078.039, 7.158.279, 8.594.998, 5.443.483, 7.173.439, 3.544.268, 3.137.881, 11.097.310, 8.594.592 y 4.834.254 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.G.G. y Z.S.S.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 47.651 y 21.055 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A., (antes denominada VENTERMINALES). Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006,con el N° 41, Tomo 300 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: F.J. VELÁSQUEZ ARCAY, M.G.R., M.V.C.G., M.A. VELOZ BASTARDO, C.L.V.. H.J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, H.S., H.F., J.R.S.A., M.C.S. y YAMARI N.C.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 54.892, 55.779, 133.804, 168.627, 152.994, 80.222, 67.780, 92.715, 55.003, 102.447 y 89.206 respectivamente.

MOTIVO: Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la cláusula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de mayo de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes. En primer lugar por la apoderada judicial de la demandada, abogada C.L.V.., en fecha 04 de junio de 2013, y en segundo lugar por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.G.G. en fecha 06 de junio de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de mayo de 2013.

Como antecedentes se tiene la demanda por pago retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la cláusula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades, planteada por los ciudadanos J.T., F.S., P.T., P.S., J.L., E.S., J.L.Q., L.L., O.G. y C.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 2012, causa ésta que le corresponde por Distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 28 de marzo de 2012 por el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, contra la sociedad de comercio VOPAK VENEZUELA S.A; siendo notificada debidamente la demandada en fecha 18 de abril de 2012 y certificada dicha notificación en fecha 03 de mayo de 2012, se apertura en la fecha señalada por ley, acta para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 07 de junio de 2012, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Asimismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 16 de octubre de 2012, donde se deja constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse mediación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 22 de octubre de 2012 fue presentado el escrito de contestación de la demanda. En fecha 25 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 29 de octubre de 2012, a los fines de proveer. En fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre la admisión de las probanzas promovidas por las partes, asimismo en fecha 05 de noviembre, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente. En fecha 22 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo ambas partes, dictándose dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda. En 30 de mayo de 2013, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; la cual es impugnada por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia de conformidad a los recursos ordinarios planteados.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)

Alegan los actores, en apoyo de su pretensión:

Que (…) [iniciaron] relaciones laborales con la Entidad (sic) Mercantil (sic) VOPAK VENEZUELA S.A., en las siguientes fechas 01/04/1.988, 09/05/1.994, 16/07/1.990, 30/10/1.984, 28/07/1987, 09/12/1.985, 23/03/1.992, 14/07/1.997, 17/04/1.990, 27/11/1.983, respectivamente, hasta: 19/09/2.000, 14/02/1.997; 19/09/2.000, 15/04/1.993, 24/06/1.994, 09/08/1.997, 19/09/2.000, 28/06/2.002, 10/05/2.002, 10/05/2.002.

Que (…) la empresa VOPAK VENEZUELA, C.A., [les] adeuda por concepto de: 1) Pago de diferencia que se generó a [su] favor, establecido en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo denominada Vacaciones, específicamente en relación al pago del Bono Vacacional (…) por todo el tiempo pasado laborado, ya que la base de cálculo de este beneficio debe ser el salario en sentido amplio (…) 2) El pago que corresponde a cada trabajador de 6 días de Bono Vacacional previsto tanto en la Convención Colectiva de Trabajo como en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculados tomando como referencia el último salario amplio (…) 3) El pago que corresponde a cada trabajador por todo el Tiempo pasado laborado, de la diferencia que se generó a [su] favor, en virtud de que dicho pago debió efectuarse en base al salario amplio (…) 4) Diferencia a favor de cada trabajador por todo el tiempo pasado laborado por los conceptos de “Tiempo para Guardar Herramientas” y tiempo de viaje, previstos en las cláusulas Nos. 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo respectivamente, en virtud de que (…) laboraron en días de descanso (…) 5) el impacto de todos los beneficios laborales…”

Que (…) ante esta situación, el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, S.U.T.A.C., en fecha 14 de Abril (sic) del año 2.011, se reunieron con los representantes de la empresa VOPAK, a lo fines de hacer la reclamación formal de los conceptos señalados…”

Que (…) se acordó con la finalidad de resolver definitivamente los pedimentos laborales…”

Que (…) se levantó un Acta Convenio con fecha 14 de Abril (sic) de 2.011…”

Que (…) lo acordado en la referida Asamblea fue lo siguiente.1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula N1 40 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo: Vopak convino en pagar a cada Trabajador a la fecha de suscripción de la (…) Acta Convenio, un bono único en base a la siguiente escala:

De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares, este pago (…) genera impacto en el cálculo de las Utilidades y de la Prestación de Utilidad y cualquier otro beneficio en el que su pago deba impactar

Que (…) EL MONTO QUE CORRESPONDE A CADA TRABAJADOR SEGÚN LO CONVENIDO CON LA EMPRESA VOPAK:

J.T. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 2.900,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 1.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 7.799,00. F.S. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 3.900,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 2.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 13.156,00. P.T. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 11.000,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 4.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 56.790,00. P.S. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 2.400,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 1.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 6.345,00. J.L. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 3.500,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 1.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 18.657,00. E.S. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 7.100,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 4.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 29.923,00. J.L.Q. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 10.200,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 4.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 49.640,00. L.L. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 5.900,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 2.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 19.191,00. O.G. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 13.300,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 5.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 78.565,00. C.R. (…) 1) Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de (…) Bs. 13.800,00 2) Pago del Tiempo de Viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. 5.000,00, generando un impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, lo cual da un total reclamado y demandado (…) por (…) Bs. 83.219,00.

Que (…) estas cantidades arrojan una sumatoria total por la cantidad de (…) Bs. 363.285,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 85 al 95):

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

• La existencia de la relación laboral con los demandantes entre 1983 y 2002

• Las fechas de egreso alegadas en la demanda

• La existencia de un “Acta Convenio” suscrita entre VOPAK VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos de VOPAK para esa fecha lo siguiente: (i) El pago retroactivo del bono vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre VOPAK y el referido sindicato; (ii) Establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de dicha CCT (sic); y (iii) El pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la CCT (sic), calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK.

HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN:

• Niega que a los actores les corresponda beneficio laboral alguno de conformidad con el Acta Convenio celebrada entre VOPAK y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011…”

• Niega que (…) adeude los trabajadores el pago de ninguna diferencia supuestamente generada a su favor, establecida en la cláusula Nº 40 (vacaciones) de la Convención Colectiva de Trabajo…”

• Niega que (…) adeude a los trabajadores 6 días de bono vacacional supuestamente previsto tanto en la convención colectiva como en el artículo 223 de derogada Ley Orgánica del Trabajo

• Niega que (…) adeude a cada actor, por todo el tiempo pasado laborado, ninguna diferencia supuestamente generada en virtud de que los pagos que reclamas supuestamente devanaron efectuarse en base al salario amplio…”

• Niega que (…) adeude a los actores diferencia alguna por todo el tiempo pasado laborado por los conceptos de “tiempo para guardar herramientas y tiempo de viaje”, previstos en las cláusulas 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo, así como que el fundamento de esta deuda sea que (…) supuestamente laboraron en días de descanso o fuera de la jornada de trabajo…”

• Niega que (…) adeude a los trabajadores el impacto de todos los beneficios laborales reclamados en su demanda…”

• Niega que (…) el sindicato único de los trabajadores almacenistas y conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, SUTAC, haya suscrito con VOPAK el acta convenio de fecha 14 de abril del año 2011 (…) así como que el referido sindicato se haya reunido (…) con VOPAK…”

• Niega que (…) haya acorado a favor (…) su pago retroactivo y su impacto en todos los beneficios…”

• Niega que (…) VOPAK haya convenido en pagar a cada trabajador, un bono único y especial de 6 dìas de salario por cada año de servicio…”

• niega que (…) que VOPAK haya convenido en pagar a cada trabajador un bono único por tóenme de viaje previsto en la cláusula 37 de La CCT (sic)

• Niega que (…) a través del Actora Convenio (…) se haya reconocido y declarado deudora de los actores por concepto de “Pago Retroactivo de Bono Vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la CCT (sic) y el “Pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la CCT (sic)

• Niega detalladamente cada uno de los conceptos reclamados por cada actor

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

• Sostienen que a los actores no se le adeuda cantidad o concepto alguno, tal como lo describe los accionantes en el escrito libelar; y ello con fundamento a que tal como señala el acuerdo suscrito “a los trabajadores activos en Vopak a la fecha de suscripción de la presente Acta Convenio”, razón por la que afirma que el ámbito de aplicación de dicha acta quedó resumido a los trabajadores activos de la nómina diaria de VOPAK, en virtud de la disposición contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 149 del Reglamento de dicha ley laboral; disposiciones éstas que refieren la inaplicabilidad retroactiva de los convenios colectivos de trabajo a los trabajadores no activos al momento de su suscripción. Se evidencia del escrito de contestación presentado, la determinación debida de los hechos que se niegan, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

• Subsidiariamente (…) sostiene que la acción incoada por los actores para reclamar los derechos demandados se encuentra prescrita.

AUDIENCIA PÚBLICA DE SEGUNDA INSTANCIA

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 15 al 17, contentiva en la pieza concerniente al recurso, y del video respectivo, se desprende que las partes apelantes, fundamentaron sus respectivos recursos de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

(…) No estoy de acuerdo en que el Juzgado Cuarto se haya pronunciado sobre la prescripción de la acción, toda vez que mi demanda estuvo fundamentada en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de consignar la demanda, en cuanto a que los derechos laborales no se pierden y cada trabajador tiene derecho a solicitar sus beneficios laborales, no deben menoscabarse sus derechos, asimismo no estoy de acuerdo con el monto establecido en la sentencia por el Juzgado Cuarto que sea pagado a cada uno de los demandantes, por cuanto fue una demanda estimada en más de Bs. 300.000,00, para diez demandantes, condenando una suma irrisoria, y en consideración a todo lo alegado en la demanda y por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es por lo que apelo a esa decisión, considerando en honor a la justicia, la equidad, el hecho social que es el trabajo en esta época que estamos viviendo y con nuevas leyes, sobretodo la Constitución, se debe establecer en ese sentido y en ese orden un nuevo monto para resarcir los beneficios laborales que ellos demandaron.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

(…) Como vicios de anulabilidad de la sentencia recurrida, quiero volver a señalar tres vicios, por la similitud con casos anteriores, el primero la contradicción en el dispositivo, ya que se condena a pagar tres mil bolívares como compensación humanitaria pero al mismo tiempo se declaró con lugar la prescripción opuesta por mi representada, pensamos que esta contradicción es la misma a que se refiere el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como vicio de anulabilidad de la sentencia, en segundo lugar anunciamos ultrapetita, en virtud de que el concepto que justifica el monto al cual fue condenada mi representada no fue solicitado en el libelo de la demanda, igualmente denunciamos la violación al derecho a la defensa, por cuanto el concepto por el cual fue condenada a pagar Bs. 3.000,00 por trabajador, no se encuentra ni en la demanda ni tiene asidero en el ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo mi representada defenderse ni prever ser condenada por un concepto por el que fue condenada. Agotados los argumentos en contra de la sentencia, quiero repasar los argumentos jurídicos dichos en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda que sostienen la defensa de los derechos e intereses de Vopak en este juicio, en el año 2002, es la fecha en la cual se determina en la demanda como último egreso del grupo de trabajadores que conforman el litisconsorcio activo en esta demanda y el basamento jurídico de la pretensión de los accionantes, es un acta convenio suscrita en el año 2011, que restringió su ámbito de aplicación a los trabajadores activos al momento de la firma del Acta Convenio, en vista de que estos trabajadores desde el año 2002 no trabajaban con mi representada y no estaban activos, no pueden ser incluidos en el ámbito subjetivo restringido en el Acta Convenio que suscribió mi representada, al mismo tiempo y por último debe ser declarada la prescripción subsidiariamente y así lo solicitamos, ya que habiéndose terminado la última relación de trabajo de los demandantes en el año 2002, pasó todo el período de tiempo necesario para que la prescripción se consumara, según la ley vigente para ese momento.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes, está constituida por la existencia de determinadas obligaciones establecidas en un acta convenio suscrita en fecha 14 de abril de 2011 por la entidad de trabajo Vopak Venezuela S.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, SUTAC, que deben ser honradas por parte de la demandada en virtud del vínculo de carácter laboral que existió entre ellos.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 Las relaciones laborales con los accionantes, en el período comprendido entre 1983 y 2002

 Las fechas de egreso

 La existencia de una Acta Convenio suscrita suscrita entre VOPAK VENEZUELA S.A., y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos a la fecha de suscripción, según la cláusula primera de dicho convenio, con la finalidad de transigir una serie de reclamos presentados por el señalado sindicato, el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de la Convención y el pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 , calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK,

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:

 La prescripción

 La procedencia de los beneficios reclamados

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En el caso que nos ocupa, corresponde a los actores que efectivamente son acreedores de los beneficios estipulados en el acta convenio de fecha 14 de abril de 2011 y la demandada, que la acción se encuentra prescrita, correspondiéndole a la parte demandante desvirtuarla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se desprende diáfanamente de la exposición de la apoderada judicial de la parte accionante, su recurso va dirigido fundamentalmente a impugnar lo expresado por la recurrida, en cuanto a la prescripción declarada sobre la acción intentada.

En virtud del planteamiento hecho por la parte demandante, se hace menester reproducir el extracto de la sentencia de primer grado, donde resuelve el punto inherente a la prescripción:

(…) Como punto previo; vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; La prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A tal efecto, revisadas exhaustivamente las pruebas aportadas en el presente asunto se desprende de éstas que la fecha más reciente de egreso de los litisconsortes fue el 28-junio-del año 2002, y la interposición de la presente demanda lo fue en fecha 22-marzo-2012; (consumada la prescripción), pero como quiera que el hecho que se invoca como generador de derechos es posterior a las fechas de egresos de cada uno de los accionantes; y no evidenciándose del análisis minucioso de los autos ningún instrumento o acto de voluntad por parte de la accionada de reconocimiento de esos derechos o acreencias en beneficio de cada uno de los accionantes; y tampoco de no hacer uso de la prescripción a favor de cada uno de ellos, sino que por el contrario invoca la defensa de prescripción en la contestación a la demanda en contra de cada uno de ellos, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de las pretensiones de los litisconsortes activos en el presente asunto…”

Del extracto de la decisión de primer grado, parcialmente transcrita, se puede dilucidar que la misma ciertamente declara la prescripción de la acción con respecto a cada uno de los accionantes, por lo que es importante recordar que efectivamente, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, no hay duda que las fechas de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, constituyen hechos no controvertidos, en consecuencia concluyeron el 19/09/2.000, 14/02/1.997; 19/09/2.000, 15/04/1.993, 24/06/1.994, 09/08/1.997, 19/09/2.000, 28/06/2.002, 10/05/2.002, 10/05/2.002, respecto a J.T., F.S., P.T., P.S., J.L., E.S., J.L.Q., L.L., O.G. y C.R., respectivamente, por lo que no hay duda, que la acción para reclamar prestaciones de carácter laboral, se encuentran prescritas desde hace mucho tiempo, coincidiendo este juzgador, con el operado jurídico de primera instancia en ese sentido, por lo tanto, como lo ha indicado nuestro máximo tribunal, no es necesario para el Juez decidir sobre el fondo de la controversia, por lo que no está obligado a analizar todo el caudal probatorio, sino que puede analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Así se establece.

    En cuanto a lo expuesto por la representación judicial demandante, sobre que la suscripción del acta convenio de abril de 2011, implica un reconocimiento para todos los trabajadores, lo que incluiría los ex trabajadores, es importante señalar por este este operador judicial, que por máximas de experiencia, muchos de estos acuerdos que se consienten en plena vigencia de una convención colectiva, entre un grupo de trabajadores, generalmente liderados por el sindicato y una entidad de trabajo determinada, con respecto a cualquier reclamo, ordinariamente derivados de la interpretación de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, se suscriben con la intención de que reine o se mantenga la paz laboral, para evitar brotes de conflictividad que puedan afectar la productividad en perjuicio de la colectividad en general, pero ello no significa necesariamente que los laborantes tengan razón en sus aspiraciones, sino que dichos acuerdos forman parte de la dinámica de las relaciones laborales, por lo que no constituyen derechos adquiridos ni irrenunciables antes de su suscripción, por cuanto siempre, se trata de beneficios por encima de los mínimos establecidos en la ley, en consecuencia se benefician de ellos, el grupo de trabajadores activos para el momento del acuerdo o convenio, salvo que expresamente se pacte otra cosa, lo cual no sucedió en el caso que aquí se dilucida, sino más bien por el contrario, en el acta convenio del 14 de abril de 2011, se dejó claramente establecido su ámbito subjetivo de aplicación. Así se constata.

    Por su parte, la demandada impugna la sentencia de primer grado, en lo inherente a la codena de unos “bonos humanitarios” acordados en la recurrida, por lo que se hace indispensable, la transcripción respectiva:

    (…) En consecuencia las decisiones judiciales deben ante todo articularse con el contexto social, para no resultar mera construcción lógica desligada de los hechos; y de la situación concreta de los seres humanos sometidos a juzgamiento. Así las cosas siendo un hecho real, cierto, probado y admitido que los accionantes prestaron un servicio personal en beneficio de la accionada bajo subordinación y dependencia en el periodo considerado (1993-2002); que la demandada posee solvencia económica suficiente; que se trata de una obligación natural que subsiste en el tiempo y en la conciencia de la ciudadanía; y que los accionantes fueron laborantes para la demandada por un tiempo significativo de sus vidas, quienes aportaron beneficios económicos a favor de la accionada y de la sociedad en general, encontrándose en estos momentos quienes demandan en situaciones de carencia y necesidad; y como quiera que las obligaciones que corresponden al Estado en cumplimiento de sus fines de bienestar social no excluyen a los particulares según su capacidad; en consecuencia, el Tribunal disponiendo lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y siendo un fin esencial del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar esos fines. Concluye quien Juzga con fuerza en los razonamientos ut supra explanados a través de una óptica humanista atendiendo a los principios de solidaridad; primacía de la realidad; cooperación; corresponsabilidad social; igualdad; justicia social, y sobre todo en la preeminencia de los derechos humanos; y en estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 85 de fecha 24-enero-2002, que establece la obligación del Estado de tutelar a personas o grupos que se encuentren en debilidad o minusvalía jurídica, utilizando la equidad remedial con ponderación y prudencia como medio para garantizar una v.d. y materializar la justa distribución de las riquezas en base a las necesidades de las personas accionantes en el presente asunto, en acordar y ordenar el pago de una bonificación única y especial a titulo (sic) de compensación social humanitaria por un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo) a favor de cada uno de los litisconsortes activos lo cual arroja un total neto a pagar por parte de la accionada de treinta mil bolívares (30.000,oo)….”

    Ahora bien, en cuanto a las bonificaciones especiales a título de compensación social humanitaria, ordenadas pagar por el juzgado de primera instancia, no poseen ningún basamento de carácter legal, puesto que las mismas generalmente responden a liberalidades voluntarias del patrono, o a disposiciones establecidas en una convención colectiva sujetas a ciertas condiciones y requisitos, por lo que de la transcripción anterior de la recurrida, no puede extraerse otra impresión manifestada respetuosamente que la de “sorprendente”, ciertamente no puede entender este operador jurídico de segundo grado, como se puede pretender sustentar un fallo, con una motivación tan flagrantemente contradictoria, como lo denunció la representación judicial de la accionada, en este sentido se hace preciso, señalar que tal y como la ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido la Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Un ejemplo contundente de esta contradicción la encontramos en la motivación transcrita supra. Así se constata.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.G., con el carácter de apoderada judicial de los demandantes J.T., F.S., P.T., P.S., J.L., E.S., J.L.Q., L.L., O.G. y C.R.. Así se decide.

 CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada C.L.V., con el carácter de apoderada judicial de la demandada VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos J.T., F.S., P.T., P.S., J.L., E.S., J.L.Q., L.L., O.G. y C.R., contra la sociedad Mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.T., F.S., P.T., P.S., J.L., E.S., J.L.Q., L.L., O.G. y C.R., contra la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a los demandantes, en virtud de que no consta que en la actualidad devenguen más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:35 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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