Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2838

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: J.S.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.372.599, asistida por los abogados C.A.P., R.L.C. y Valkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Luishec Montaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.060, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 08-07-2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08-07-2010, siendo recibida en fecha 09-07-2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que interpone la querella funcionarial, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de demandar y solicitar el efectivo pago de los interés de mora sobre prestaciones sociales, causados por el retardo de la efectiva cancelación de las mismas.

Alega que prestó sus servicios como Docente VI/ Aula en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha de su jubilación, según Resolución Nro. 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005.

Indica que en fecha 19 de abril de 2010, fue notificada, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por aviso de prensa en el diario Últimas Noticias, del pago de sus prestaciones sociales a partir del día 20 de abril de 2010, procediendo dicho órgano a entregarle el cheque correspondiente el día 22 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 61.617,80, evidenciándose así, que desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de la notificación del pago de las prestaciones sociales, trascurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y veintidós (22) días.

Solicita se ordene al organismo querellado, el reconocimiento, cálculo y pago de los intereses de mora, causados por el retardo en la efectiva cancelación de sus Prestaciones Sociales, desde la fecha de su jubilación hasta la fecha en la cual le pagaron sus Prestaciones, así como también, los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en relación a esto estima que los intereses de mora, adeudados a su persona, son por un monto de Bs. 63.289,67 .

Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 28, 51, 89 y 92 de la Constitución; en los artículos 1, 4, 5 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia.

Solicita se declare con lugar la presente querella, se ordene el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, se ordene la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar dicho pago.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, realiza todos los cálculos para el pago de las Prestaciones Sociales de manera correcta, con la fórmula establecida para ser aplicada en toda la Administración Pública Nacional, y la utilizada actualmente por el Ministerio de Finanzas para la cancelación de las Prestaciones Sociales.

Esgrime que la norma establecida en el artículo 92 de la Constitución no es de aplicación retroactiva, establece que los intereses sobre salario y las prestaciones se consideran deudas de valor y, asimismo, dicha disposición constitucional, no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

Alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual), y asimismo, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicita a este Juzgado, decida con sujeción a la referida norma constitucional y al criterio contenido en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.M., en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, e igualmente se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora a través de la presente querella solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pague los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, lo cual equivale a Bs. 63.289,67, ya que la misma fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 2005 y el pago de sus prestaciones sociales se efectúo en fecha 22-04-2010, por la cantidad de Bs. 61.617,80, (folios 8 y 36 del presente expediente).

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

Asimismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que el su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de septiembre de 2005, tal y como se desprende al folio 8 del presente expediente, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 22 de abril de 2010, según se evidencia de la constancia de recibo de pago de sus prestaciones sociales, la cual riela al folio 36 del presente expediente.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue jubilada en fecha 01-09-2005 siendo canceladas las prestaciones sociales el 22-04-2010, evidenciándose demora en dicho pago, de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, en consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 22-04-2010, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 61.617,80, los cuales deberán calcularse en base a dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado. Así se decide.

La parte actora solicita que se ordene al organismo querellado, el reconocimiento, cálculo y pago de los intereses de mora, causados por el retardo en la efectiva cancelación de sus Prestaciones Sociales, desde la fecha de su jubilación hasta la fecha en la cual le pagaron sus Prestaciones, así como también, los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal pedimento ya fue acordado anteriormente, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de pago de los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio de los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales, a lo cual debe señalarse que tal pedimento se equipara a la indexación o corrección monetaria.

Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a que se le paguen los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.S.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.372.599, asistida por los abogados C.A.P., R.L.C. y Valkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.S.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.372.599, asistida por los abogados C.A.P., R.L.C. y Valkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 22-04-2010, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 61.617,80.

  2. - Se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizar experticia complementaria del fallo.

  3. - Se NIEGA la solicitud de pago de los intereses sobre intereses que sigan corriendo hasta el reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales. Todo conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

-Exp. Nº 10-2838

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