Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201° y 152°

RECURRENTE: M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.328.

APODERADOS

JUDICIALES: J.R.A., NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.438, 48.136 y 33.453, en el mismo orden de mención.

AUTO

RECURRIDO: Decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la actora contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró desierto el acto conciliatorio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 12-10703

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio J.R.A. en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana M.E.S., contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio, ello en el juicio de divorcio contencioso incoado contra el ciudadano CHAVEIRO MORA SÁNCHEZ, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000639 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificado el trámite de distribución de causas el día 16 de enero de 2012, fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 23 de enero de 2012. Por auto dictado en data 25 de enero del mismo año, el Tribunal le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El día 6 de febrero de 2012, compareció ante esta Alzada la ciudadana M.S., y asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho J.R.A., Nawual Huwuaris Díaz y R.C.. En diligencia de la misma data (f. 7) el abogado J.R.A., ya apoderado judicial de la recurrente, consignó copias simples de las siguientes actuaciones:

• Comprobante de recepción expedido en fecha 13 de enero de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia de que en esa data el abogado J.R.A., apoderado actor, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones efectuadas en el juicio de divorcio y consignó en doce (12) folios útiles, las copias simples (f. 8).

• Demanda de divorcio contencioso consignada el día 20 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.S., asistida por la abogada Nawal Huwuaris Díaz (f. 11 al 14).

• Auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se admite la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la ciudadana M.S. contra el ciudadano CHAVEIRO MORA SÁNCHEZ (f. 15).

• Comprobantes de recepción expedidos en fechas 6 de junio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cual se deja constancia que en esa data la apoderada judicial de la actora Abogada Nawual Huwuaris Díaz, consignó copias simples del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la boleta de citación, la cantidad de Bs. 170 por concepto de emolumentos y la actora otorga poder apud acta a los abogados J.R.A., Nawual Huwuaris Díaz y R.C. (f. 17, 18 y 19).

• Recibo de citación de fecha 29 de junio de 2011, en el cual el ciudadano M.A.A., Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que el ciudadano Chaveiro Mora Sánchez recibió la compulsa pero se negó a firmar la boleta correspondiente (f. 20).

• Diligencia de fecha 30 de junio de 2011 suscrita por el ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de haberse traslado al Barrio La Dolorita, Avenida Principal, Sector 17, kilómetro 11, Petare, Municipio Sucre, a fin de practicar la citación del demandado (f. 22).

• Comprobante de recepción expedido en fecha 21 de julio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora J.R.A. solicitó que se librará el cartel al cual alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y boleta de notificación dirigida al demandado ciudadano Chaveiro Mora Sánchez, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de fecha 25 de julio de 2011 (f. 23 y 24).

• Diligencia de fecha 3 de agosto de 2011 presentada por la abogada Nawual Huwuaris Díaz, en la cual solicita se habilitara el tiempo necesario para que la ciudadana Secretaria del tribunal a quo se trasladara y procediera a practicar la citación del demandado (f. 25).

• Auto fechado 5 de agosto de 2011, mediante el cual el juzgado de la causa habilita el día domingo para que la Secretaria se trasladara a la dirección aportada por la parte actora y fijara la boleta de notificación (f. 28).

• Nota estampada el día 8 de agosto de 2011, por la ciudadana Y.R., Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano Chaveiro Mora Sánchez, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil (f. 29).

• Auto dictado en fecha 9 de agosto de 2011, por el juzgado de la causa, en el cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 30).

• Comprobante de recepción expedido en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que la abogada Nawual Huwuaris Díaz, consignó copias simples en tres folios útiles, para que se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 31).

• Comprobante de recepción expedido en fecha 5 de octubre de 2011, en el cual se deja constancia que en esa data, la abogada Nawual Huwuaris Díaz, consigna nuevamente fotostatos del auto de admisión y compulsa para que se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 32).

• Comprobante de recepción expedido en fecha 18 de octubre de 2011, en el cual se deja constancia de que el apoderado judicial de la parte actora, J.R.A. pidió que fuesen agregadas a los autos las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 33).

• Comprobante de recepción expedido en fecha 31 de octubre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que el abogado J.R.A. informa al tribunal de la causa respecto a su comparecencia para el primer acto conciliatorio pautado para ese día, el cual no fue anunciado, pidiendo que mediante auto expreso se indicaran los motivos de esa presunta omisión (f. 34).

• Auto dictado por el a quo en fecha 7 de noviembre de 2011, en el cual se advierte a las partes que el lapso a partir del cual comenzarán a computarse los cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio comenzaría a transcurrir desde la notificación del Fiscal del Ministerio Público, entiéndase éste el día 27 de octubre de 2011 (f. 35).

• Comprobantes de recepción expedidos en fecha 13 de diciembre de 2011, por medio del cual se deja constancia que el abogado J.R.A. asistiendo a la parte actora ciudadana M.E.S., comparecieron al primer acto conciliatorio, y ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró desistido el procedimiento.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 13 de enero de 2012 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 20 de diciembre de 2011, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 16 de enero de 2012, data en la cual se efectuó la insaculación de causas, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 25 de enero de 2012 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En el sub lite se constata, que el representante judicial de la recurrente consignó copias simples de algunas actuaciones verificadas en el proceso de divorcio contencioso in comento, cuando lo correcto era que tales actuaciones debían ser traídas al presente expediente en copia certificada y expedidas por el juzgado de la causa para que pudieran dar fé de su autenticidad, no obstante al no haber sido impugnadas, se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose adicionalmente, que no fue consignado el auto contra el cual se recurre, ni la diligencia a través de la cual la representación judicial de la parte actora apela contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, ni tampoco el auto por el cual el juez de la primera instancia niega oír el recurso de apelación.

Pues bien, disponen los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 111.- “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples

(omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En la especie, es oportuno indicar que los cinco (5) días de despacho otorgados a la recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones que consideraba pertinentes, transcurrieron así: 27 y 30 de enero y 1º, 6 y 8 de febrero de 2012, ello de acuerdo a los días que este Juzgado Superior despachó y que se evidencian en el calendario judicial de este despacho, lapso que concluyó el día 8 de febrero de 2012, siendo el caso que no consta en este expediente que la representación judicial haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta Alzada pudiese emitir el pronunciamiento respecto al recurso de hecho impetrado.

En el sub examine ha quedado evidenciado que la representación judicial de la recurrente no cumplió con la obligación a que alude el criterio jurisprudencial ya transcrito parcialmente, evidenciándose que únicamente se limitó a consignar algunas actuaciones realizadas en el juicio de divorcio en copia simples ya valoradas, empero no anexó el auto contra el cual se recurre, la diligencia a través de la cual la representación judicial de la actora apela contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011 ni el auto por el cual el juez de la primera instancia negó oír la apelación; lo que de suyo hace que este jurisidicente forzosamente deba declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho intentado por la representación judicial de la recurrente, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por el abogado J.R.A. en su condición de apoderado judicial de la recurrente ciudadana M.E.S., contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró desierto el acto conciliatorio y desistido el procedimiento, en el juicio de divorcio contencioso, impetrado por la ciudadana M.E.S. contra el ciudadano CHAVEIRO MORA SÁNCHEZ.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 12-10703

AMJ/MCF/abc

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