Decisión nº 96 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148°

ASUNTO: VP01-2006-0001094.-

PARTE DEMANDANTE: SACHA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.243.624, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

ABOGADA ASISTENTE: M.M.E., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.648, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, creado según resolución N°. 1.642 de fecha 05/03/1974 y publicada en Gaceta Oficial N°. 30.346 de fecha 07/03/1974.

APODERADO JUDICIAL: R.E.R., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número: 4.316, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, Abogado R.E.R., actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación ejercido por la representante judicial de la parte actora; quien apela de la decisión de fecha 26 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado a quo en fecha: 10 de Julio de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

En fecha 01 de Noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió de la ciudadana SACHA LÓPEZ, asistida por la Procuradora M.E., solicitud de calificación de Despido en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO; la presente demanda fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral y se ordeno la notificación de la empresa demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, en la persona de la ciudadana F.C.L., en su carácter de Directora de la misma. Luego en fecha 17 de Enero de 2006 el Juzgado a quo ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente solicitud de Calificación de Despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 14).

En fecha 28 de Marzo de 2006 la Secretaria del Juzgado a quo dejó expresa constancia de la notificación realizada a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 15). Posteriormente en fecha 11 de Abril de 2006, a las 09:30 a.m. se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Juicio y se dejo constancia de la presencia de la actora SACHA LÓPEZ, quien estuvo asistida por la Abogada YETSY URRIBARRI en su carácter de Procuradora de Trabajadores y también se deja constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada. Y se expresa en el Acta que siendo el caso que la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, es un Ente Público adscrito al Ministerio de Educación Superior conforme a los términos del artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional se considera como contradicha la demanda en todas sus partes y se ordena enviar el expediente al Juzgado de Juicio a fin de que se pronuncie sobre la admisión de los hechos, en ese mismo acto la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos.

En fecha 18 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente y ordeno la devolución del mismo a fin de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada de contestación a la demanda, así pues luego de transcurrido el lapso antes descrito en fecha 12 de Mayo de 2006 procedió a fijar la Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de Junio de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió del Abogado R.R., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, alegando lo siguiente: siendo el caso que el Instituto demandado depende en su totalidad del Ministerio de Educación Superior, por lo que dicha institución educativa carece de personalidad jurídica propia, sino por el contrario, es integrante de una personalidad Jurídica territorial que si tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal institución no esta facultada para ser sujeto o parte en juicio.

Así pues de lo anterior se observa que es una atribución única y exclusiva de la República, quien es la posible de ser accionada por quienes pretenden reclamar cualquier derecho o instaurar un determinado proceso contra el mencionado instituto, debiendo operar forzosamente en estos casos la notificación a la procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la República parte en el juicio; por otra señala que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 79 y 94 regula la figura procesal de la Notificación cuando es la República es parte en Juicio y cuando no es parte en juicio, razón por la cual al ser la República parte en el presente juicio debió el Juez admitir la demanda y ordenar la Notificación de la Procuraduría General de la República según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no a la errada notificación ordenada de conformidad con el artículo 94 eiusdem. Luego en fecha 26 de Junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia Interlocutoria en la cual repuso la causa al Estado de admitir nuevamente la demanda, anulando las actuaciones practicadas en el presente procedimiento desde el Auto de Admisión de la demanda.

Ahora bien, luego de realizado el recorrido de las actuaciones verificadas en actas procede esta Alzada al análisis del objeto de apelación en el presente asunto, en consecuencia:

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Considera que el Estado esta a derecho y que la notificación efectuada al Procurador General de la República esta bien realizada, por cuanto la misma fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como sabiamente lo ordeno el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero es el caso que el Juzgado a quo considera que no ha debido haberse hecho dicha notificación a través de ese artículo sino por el otro como también lo considera la Procuraduría General de la República, alega que el su apelación se centra en ese hecho el de que la notificación de la Procuraduría General de la República si se hizo correctamente de conformidad con el artículo 94 de la Ley, por otra parte alega que el artículo 84 por el cual fundamenta la Procuraduría que debió ser el artículo por el que debió ser notificada establece que cuando existe una sentencia Interlocutoria o definitiva de conformidad con ese artículo debe realizarse la notificación, pero que esta considera que no es así ya que alega que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar el expediente fue pasado a Juicio y se fijo audiencia pero en vista del escrito presentado por el representante de la Procuraduría General de la República el Juzgado de Juicio dicto sentencia Interlocutoria en la cual ordena reponer la causa, por lo que en virtud de ello es por lo que viene a apelar ya que la considera que la notificación realizada fue la correcta.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esbozados por la representante judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, esta Juzgadora considera necesario entrar al análisis de las siguientes normas, con la finalidad de establecer si efectivamente la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República fue realizada en forma correcta en consecuencia tenemos:

En primer lugar tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Gaceta Oficial N°. 30.346 de fecha 07 de Marzo de 1974, en sus artículos 1 y 3, los cuales disponen que los gastos generados por el Colegio Universitario de Maracaibo serán imputados al presupuesto de gastos del Ministerio de Educación. Así pues de lo anteriormente expuesto se observa que efectivamente el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, es un Ente dependiente del Ministerio de Educación Superior y que por lo tanto ciertamente la República debe hacerse parte en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan la forma de notificación de la misma tenemos que los mismos disponen lo siguiente:

Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Artículo 79. “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

De las normas anteriormente descritas se observa que existen dos tipos de notificaciones a efectuarse a la Procuraduría General del República, la primera realizada con base al artículo 94 en los casos de notificación de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y la segunda la dispuesta en el artículo 79 la cual se realiza con la finalidad de que la Procuraduría de contestación a la demanda incoada.

De lo anterior observamos que cuando el demandado es un Ente público, y se ven afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, persiste la necesidad de realizar una notificación en cabeza de quien representa los intereses de los Estados o Municipios, a saber el Procurador General de la República, dicha notificación debe ser hecha por oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para así formar criterio acerca del asunto, por lo que la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier Estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa o a instancia del Procurador General de la República; Así mismo, con relación al estado hasta donde debe proceder la reposición de la causa, tenemos que la misma depende de la parte que la solicita, ya que si es el mismo ente publico interesado o es detectado el vicio de oficio por el Juez de la causa, por lo que no será necesario reponer la causa al Estado de admitir la demanda, sino por el contrario una vez notificadas las partes de la decisión de la reposición, se comenzará a computar los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa al análisis de la siguiente norma que guarda relación con el caso de autos, la cual dispone que en caso de no efectuarse la notificación del Procurador podrá decretarse la reposición, tal y como se explico anteriormente, en consecuencia:

Artículo 84. “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Así pues, en virtud de lo anterior se ha verificado que la República es parte directa e interesada en el presente procedimiento, como accionada, y al verificarse la violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva en perjuicio de la República, tal y como lo señaló el Juez a quo, este Juzgado Superior declara la procedencia de la reposición de la presente causa solicitada por el representante de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Estado de la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que la Procuraduría General de la Republica se haga parte en el presente Juicio, y se efectué la notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, señala igualmente esta Sentenciadora que como consecuencia de la declaratoria de reposición del presente asunto algunas de las actuaciones verificadas en los Autos serán Anuladas, y las mismas se especifican a continuación:

- Auto de fecha 17 de Enero de 2006 en el cual se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento el presente procedimiento (folio 11).

- Oficio de fecha 17 de Enero de 2006, signado bajo la nomenclatura T7-SME-2006-182, dirigido a la Procuraduría General de la Republica a los fines de hacer de su conocimiento de la presente solicitud de Calificación de Despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 12).

- Exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 21 de Enero de 2006, inserta en los folios Nro. 13 y 14.

- Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2006, inserta en el folio 16.

- Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares establecidas para las 09:15 a.m., 09:30 a.m. (folio 17).

- Auto de fecha 17 de Abril de 2006 emitido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio (folios 26 y 27).

Todas y cada una de las actuaciones realizadas en por el Juzgado de Juicio, con excepción de decisión Interlocutoria dictada en fecha 26 de Junio de 2006, la cual fue modificada en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Quedado como validas las siguientes actuaciones verificadas en el trámite del presente asunto:

- El Auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Noviembre de 2005 (folios 06 y 07).

- El cartel de notificación de la demandada INSTITITO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

- La Notificación realizada a la empresa demandada cuyo acuse de recibo riela inserto en el folio 10.

En razón de todos los argumentos antes expuesto esta Juzgadora declara la SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo; ORDENANDO así la reposición de la presente causa al Estado de que se celebre la primera Audiencia Preliminar a los fines de que la Procuraduría General de la República se haga parte en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ordenando igualmente la notificación de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO de la presente decisión, o sea del estado procesal en que se encuentra la presente causa, en virtud que la misma no se encuentra a derecho y SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que efectué la distribución correspondiente, MODIFICANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la presente causa al Estado de que se celebre la primera Audiencia Preliminar a los fines de que la Procuraduría General de la República se haga parte en el presente juicio, ordenando igualmente la notificación de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO en virtud que la misma no se encuentra a derecho.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que efectué la distribución correspondiente.

CUARTO

SE MODIFICA la decisión apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante apelante dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:14 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-2006-001094.-

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