Decisión nº PJ0152011000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000597

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2005-000603

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana SACHA L.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.243.624, representada por la abogada Edelys Romero, frente a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, representada judicialmente por el abogado R.E.R.C., representante de la Procuraduría General de la República, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra dicha decisión, el demandante podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En fecha 14 de enero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la abogada Edelys R.C., apoderada judicial de la demandante, alegó que no había concurrido a la audiencia preliminar fijada para el 03 de diciembre de 2010, debido a que en el trayecto desde la Procuraduría de Trabajadores para la sede del Tribunal, sufrió un intempestivo quebranto de salud que ocasionó que tuviere que ingresar, con ayuda del taxista, de emergencia, al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, donde fue atendida por el médico A.P. y le fue prescrito reposo médico, razón por la cual le fue imposible llegar a la celebración de la audiencia.

Como medios probatorios, consignó, constancias, ecograma con su informe y récipe de medicamentos, todos suscritos por el médico que la atendió, documentos a los cuales, este Tribunal no les otorga ningún merito probatorio, por cuanto, tratándose de documentos privados, emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, no habiendo demostrado la apoderada judicial de la demandante la causa motora que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, necesariamente esta alzada deberá desestimar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de tal declaratoria, la sentencia dictada por el a-quo debe, en principio, quedar definitivamente firme, aún cuando se observa que se declaró desistido el proceso y terminado el proceso, cuando, en criterio de este Tribunal, ante la incomparecencia de ambas partes, lo procedente era declarar únicamente terminado el proceso, sin que el que justifique su falta pueda aspirar a obtener un desistimiento o una admisión de hechos, según se trate, si no asistió a la audiencia preliminar, siendo lo sensato que se realice de nuevo la audiencia preliminar (Vid. G.V., Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela. Caracas 2004.)

Sin embargo, considera este Juzgador, que no puede escapar a su control verificar que en el caso de autos, no se haya configurado la violación de normas de orden público, sin que la Azada pueda hacer caso omiso de tales circunstancias y tomar los correctivos necesarios si así fuere requerido.

Observa el Tribunal que notificada la Procuraduría General de la República para la audiencia preliminar, el tribunal sustanciador, en fecha 1 de octubre de 2010, dictó un auto donde, en forma por demás contradictoria, estimó que las partes en la presente causa habían perdido su estadía a derecho, habiéndose producido la notificación de la República en fecha 22 de junio de 2010, por lo cual, ordenó que se practicara la notificación de la “empresa” (sic) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, para luego proceder a la certificación por la Coordinación de Secretaría.

En el presente caso, encuentra este Tribunal, resulta procedente la reposición de la causa en los términos que se indicarán más adelante, habida cuenta que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, carece de personalidad jurídica propia, distinta de la República, y depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, careciendo por tanto el Instituto, como el Ministerio del cual depende dicho Instituto, de personalidad jurídica propia, por lo que viene a resultar que en el presente caso el demandado es la República Bolivariana de Venezuela y lo procedente en el caso de autos era ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, quien ejerce la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la República para su comparecencia a la audiencia preliminar, y en modo alguno al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

El Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, al no poseer personalidad jurídica propia, no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal, por no tener cualidad o por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, por lo que es evidente que quien debió ser objeto de la nueva notificación ordenada en fecha 1 de octubre de 2010 es la República Bolivariana de Venezuela, debiendo operar forzosamente la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, quien es la representante judicial y extrajudicial de los intereses de la misma, para su concurrencia a la audiencia preliminar, por lo que considera este Tribunal que efectivamente está viciado de nulidad absoluta el procedimiento seguido en esta causa para lograr la nueva notificación en el Instituto Universitario, por lo que resulta procedente la reposición de la causa al estado en que la notificación sea practicada en la persona de la Procuradora General de la República, conforme lo preceptúan los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evitando el desarrollo de un juicio indebidamente planteado cuya continuación se opone abiertamente al principio de la celeridad procesal.

A tal efecto, los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo

.

Conforme a las normas legales referidas se infiere que la citación (notificación en el proceso laboral) debe efectuarse en el Procurador o Procuradora o en cualquiera quien esté facultado por delegación, bajo los trámites de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que conste en autos la certificación de Secretaría que el Alguacil practicó la notificación de dicho funcionario, es cuando comienza a correr en lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación del funcionario y, a partir de esa fecha, previo el transcurso del término de la distancia, pues el Procurador General de la República se encuentra en la ciudad de caracas, es que comenzará a transcurrir el término de 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto se trata de normas de orden público, este Tribunal establece que la audiencia preliminar en la presente causa debe iniciarse en el décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que procede reponer la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuó como tribunal sustanciador en la presente causa, practique la notificación de la Procuradora General de la República, en cumplimiento de su decisión de fecha 01 de octubre de 2010, que consideró que las partes en la presente causa habían perdido su estadía a derecho, revocando parcialmente dicha decisión en lo que respecta a la notificación ordenada en cabeza del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, debiendo velar por el cumplimiento de la normativa citada, la cual es de orden público y de riguroso acatamiento, pues están interesados en la causa los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Es de advertir al Juez sustanciador el error en que incurrió al ordenar la notificación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, cuando en la presente causa, iniciada hace ya más de cinco años, se había ya establecido fehacientemente que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela y que el referido Instituto no tiene personalidad jurídica, no pudiendo dejar pasar por alto este Tribunal tal situación, que ha redundado en la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, tanto respecto a la demandante como con respecto a la República demandada, cuando habiendo transcurrido ya más de cinco años desde la interposición de la demanda, aún no se ha llevado a efecto la audiencia preliminar y aún no se ha trabado la litis, lo cual atenta contra los más elementales principios constitucionales que exigen el disfrute efectivo del derecho de acción, el cual, en tanto derecho fundamental, no puede verse impedido u obstaculizado por circunstancias anómalas que lo conviertan en un mero propósito y que motive en los particulares un estado de insatisfacción que les haga abandonar la esperanza de una solución judicial del conflicto.

No habrá condenatoria en costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por razones de orden público procesal, DECRETA la nulidad de la decisión precitada, y se ordena la reposición de la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia, esto es, al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a notificar a la Procuradora General de la República de su decisión de fecha 01 de octubre de 2010, a los efectos de que se celebre la audiencia preliminar en la presente causa.

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuradora General de la República la presente decisión en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia de que una vez conste en actas dicha notificación, vencido un plazo de ocho (08) días hábiles, se tendrá por notificada la República.

En Maracaibo, a catorce de enero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

M.C.G.

En el mismo día de su fecha a las 10:23 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152011000002

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/MMCG/mauh

ASUNTO: VP01-R-2010-000597

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de enero de 2011.

200º y 151º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.M. CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR