Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoNulidad Con Amparo

En fecha 18 de Abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, el cual le asignó nomenclatura 0643;

El 06 de Noviembre de 2008 se abocó al conocimiento de la causa, se fijó un término de 10 días de despacho para su continuación, se ordenó notificar a la parte querellada, y se dejó constancia que una vez transcurrido dicho lapso, comenzarían a computarse los 03 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

El 28 de Julio de 2010 se juramentó como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 06 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 03 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

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ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 22 de Septiembre de 2003, por la abogada M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.517, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos T.M. de Sa Caires De Vieira y J.V. Da Camara, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra la Resolución Nº 002448 de fecha 1º de Diciembre de 1995, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda;

El 23 de Septiembre de 2003 se recibió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 15 de Octubre de 2003 se admitió el recurso, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y del F. General de la República, se ordenó el emplazamiento mediante cartel a todo el que tuviere interés, se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de requerirle la remisión de los antecedentes administrativos, y se Acordó proveer oportunamente por separado en cuanto a la acción de amparo cautelar;

El 14 de Octubre de 2003 se declaró con lugar la acción de amparo cautelar;

El 20 de Octubre de 2003 se retiró el cartel de emplazamiento. El 28 de Agosto del mismo año se consignó. El 31 del mismo mes y año se agregó a los autos;

El 05 de Noviembre de 2003 se consignó el expediente administrativo. El 10 del mismo mes y año se le dio entrada, acordando mantenerlo en pieza separada;

El 12 de Noviembre de 2003 se abrió a pruebas la causa;

El 16 de Febrero de 2004 se fijó el comienzo de la relación para el 5to día de despacho siguiente, previa notificación de las partes;

El 23 de Marzo de 2004 se notificó a la apoderada judicial de los accionantes;

El 29 de Abril de 2004 se fijó el 1er día de despacho siguiente para el acto de informes;

El 18 de Mayo de 2004 tuvo lugar el acto de informes, asistiendo el apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se dejó constancia que el 1er día de despacho siguiente comenzaba la 2da etapa de la relación;

El 19 de Julio de 2004 se difirió el inicio del lapso para dictar Sentencia Definitiva, para el 10mo día de despacho siguiente;

El 25 de Agosto de 2004 se prorrogó dicho lapso por 10 días de despacho;

El 20 de Septiembre de 2004 se prorrogó por 10 días de despacho el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, a fin de delimitar el procedimiento a seguir;

El 21 de Octubre de 2004 comenzó el lapso de 60 días continuos para dictar Sentencia.

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DEL RECURSO DE NULIDAD

La Apoderada Judicial de los ciudadanos T.M. de Sa Caires De Vieira y J.V.D.C. solicita la Nulidad del Acto Administrativo Nº 002448 de fecha 1º de Diciembre de 1995, notificado, según afirmó en su recurso, a uno de los hijos del propietario el 9 de Febrero.

Así mismo alega que el 17 de Septiembre de 2000 acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, solicitando el Expediente Administrativo y copias fotostáticas simples para estudiar el caso, encontrándose con obstáculos, pues le indicaron que había que esperar 20 días para las copias simples y 30 días para las certificadas;

Afirma que para hacer valer la Resolución tienen que estar notificados de forma personal o por cartel si no se logra la notificación personal. Arguye que el 2 de Octubre no estaban en Caracas debido a diligencias comerciales, se encontraban dos hijos y dejaron una notificación, encontrándose en la patrulla de policía del Municipio Sucre, el funcionario de Ingeniería Municipal y obreros para realizar la demolición.

Señala que en el acto administrativo recurrido aparece el funcionario que expide el acto pero no el que hará la notificación. Manifiesta que el acto administrativo de sanción mediante demolición y multa no se encuentra motivado por cuanto fueron negados los pedimentos obtenidos en el recurso jerárquico en tiempo hábil y sin ser extemporáneo, basándose en la retroactividad de la Ley, ya que dicha obra fue construida en 1993 y se mencionan como soportes dos actas levantadas el 4 de Noviembre de 1994 y el 23 de Febrero de 2005, levantadas por el Ing. O.L..

Afirma que al no ser notificados de forma personal o por carteles se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad. Finalmente, alega que el 19 de Mayo del 2003 se dio por notificada de que se llevaría a cabo la demolición sobre la construcción realizada en el inmueble objeto de esta pretensión, aunque tiene el sello en el margen superior de fecha 14 de Mayo de 2003;

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DE LA OPINIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

El Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, señala en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción que, el 15 de Octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la causa signada con el Nº 5934, contentiva del recurso de nulidad interpueso por la abogada M.V.M., actuando en representación de los ciudadanos T.M.S.C. de V. y J.V. Da Camara, contra la Resolución Administrativa Nº 002448 del 1º de Diciembre de 1995, declarando consumada la perención y extinguida la instancia, por lo que, según afirma, la presente acción no debió ser admitida ni declararse con lugar el amparo cautelar solicitado contra la Providencia Administrativa Nº 002448 del 1º de Diciembre de 1995, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por tratarse del mismo acto, por cuanto a tenor del Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la perención de la instancia deja firme el acto recurrido.

Alega en cuanto a la caducidad, que, la parte accionante recurre contra la Resolución Nº 002448 del 1º de Diciembre de 1995, impugnada mediante Recurso de Reconsideración el cual fue decidido parcialmente con lugar, y fue objeto de un recurso jerárquico que fue rechazado y comunicado a los interesados mediante Oficio Nº 0652 del 6 de Octubre de 1997, por lo que, de conformidad con el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, operó la caducidad.

Señala que la Resolución Nº 002448 del 1º de Diciembre de 1995, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local fue notificada a los ciudadanos J.V. Da Camara y T.M. de Sa Caires de V., quienes el 24 de Abril de 1996 interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución Nº 001011 del 3 de Junio de 1996. Igualmente, contra esta última Resolución, los señalados ciudadanos interpusieron recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Sucre, el cual fue negado, por lo que la Resolución Nº 002448 del 1º de Diciembre de 1995 fue oportunamente notificada.

Arguye que la notificación contenida en el Oficio Nº 0610 del 14 de Mayo de 2003, suscrita por la Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local versa sobre la ejecución de la Resolución Nº 002448 del 1º de Diciembre de 1995, la cual se encuentra firme y no es susceptible de recurso. Manifiesta que el Oficio Nº 0610, es la participación de que se llevaría a cabo la ejecución forzosa, por tanto, se trata de un simple acto de trámite no susceptible de ser impugnado por la vía del recurso de nulidad.

Alegan en cuanto a la presunta inmotivación y de la violación del derecho a la defensa que, la Resolución Nº 002448 fue impugnada mediante recurso de reconsideración, el cual fue declarado parcialmente con lugar, éste a su vez fue objeto de un recurso jerárquico que fue desechado por el Alcalde y cuya participación consta en Oficio Nº 0652 de fecha 6 de Octubre de 1997 emanado del Alcalde del Municipio Sucre, acto éste que no fue impugnado, en consecuencia, no es posible mediante el presente recurso, impugnar el acto primario, que fue modificado posteriormente.

Finalmente, alega que el accionante no indica en qué consiste la violación del derecho a la defensa, limitándose tan solo a invocar la jurisprudenia sobre la aplicación del Decreto 211, alegato éste que carece de coherencia y pertinencia.

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DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección General de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confieren: el Artículo 108º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, vigente para el Municipio Sucre, Artículo 84º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con el Artículo 149º, Numeral 2do. “ejusdem”, se dirige a J.V.D.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.312.512 y a T.M. DE SA CAIRES DE VIEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 932.089, en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Av. Paris, Quinta DOÑA LUBA, Urbanización California Norte, Parroquia Petare, identificado bajo el número de Catastro 501/10-04, con superficie de terreno de 465,00 m2., según consta en Documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 42, Protocolo Primero en fecha 16-12-87, N.. de Cuenta 501-18-97-5, en la oportundiad de NOTIFICARLE: que en inspecciones realizadas en fecha 04-11-94 y 23-02-95, en el inmueble antes identificado se constató que usted ejecutó obras civiles y modificaciones del medio físico del precitado inmueble, sin haber cumplido con lo previsto en los Artículos 84º y 85º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística infringiendo el Artículo 87º, Numerales Cuarto (4to.) “El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación” y Quinto (5to.) “Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación”, tal y como se hizo constar en el Acta de Asistencia que al efecto se suscribiera en fecha 09-11-94.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Despacho emitió los Oficios Nros. 2657, 2658, 2659, 2660, todos de fecha 21-12-94, dirigidos a los Cuerpos de Seguridad del Municipio, a los fines de solicitar apoyo para mantener paralizadas las obras cuya paralización fue notificada mediante B.N.. 0746 de fecha 21-11-94.

Esta Dirección en las inspecciones realizadas en las fechas antes indicadas, por funcionario adscrito a la misma evaluó la situación de las construcciones detectadas y mediante informe que a continuación se detalla se tomó en cuenta a los fines del soporte del presente caso, cuyo resultado es el siguietne:

A.- RESUMEN DE LAS INSPECCIONES REALIZADAS EN FECHA 04-11-94 y 23-02-95.

1.- Se constató la construcción de un (1) nivel que ocupa el retiro lateral derecho y de fondo del inmueble, para uso de habitaciones.

2.- El sistema constructivo es de tipo tradicional, el cual consta de:

Estructura: V. y columnas de concreto armado.

Cerramientos: L. de tabelones de arcilla, paredes de bloques de arcilla.

Instalaciones: Eléctricas y Sanitarias.

Area: Veintiseis con cuarenta metros cuadrados (26,40)

.

El precitado informe reafirma que ustedes, en su carácter de propietarios, llevaron a cabo construcciones en contravención a las normas, procedimientos técnicos-legales establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y la Ordenanza de Zonificación vigente, evidenciandose del análisis de la información que reposa en los archivos de esta Dirección que el inmueble antes identificado tiene asignada la zonificación (R-5) Vivienda Bifamiliar Aislada (% ubicación: 45; % construcción: 90), sobre la cual se aprobó el Permiso Clase “A” Nº 12.348 de fecha 19-08-58, el cual establece áreas de construcción y ubicación definidas, que fueron modificadas por las obras construidas, no susceptibles de ser conformadas por estar localizadas en el retiro lateral y retiro de fondo que constituyen variables urbanas fundamentales previstas expresamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Esta Dirección, en atención a los hechos descritos determinó que las construcciones señaladas, infringen las variables urbanas fundamentales establecidas en el Artículo 87º, Numerales Cuarto (4to.) “El porcentaje de Ubicación y el Porcentaje de Construcción previstos en la zonificación” Quinto (5to.) “Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación” de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en cumplimiento del Artículo 109º, Numeral 2do. En concordancia con el Artículo 111º de la misma Ley, este Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO

Imponer a los ciudadanos J.V.D.C. y TERESA MARIA DE SA CAIRES DE VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.312.512 y 932.089 respectivamente, en su carácter de propietarios del inmueble construido sobre la parcela número de Catastro 501/10-04, ubicada en la Avenida Paris, Q.D.L., Urbanización California Norte, Parroquia Petare, infractores del Artículo 87º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, una multa calculada de la siguiente forma:

A.- Las infracciones cometidas, se calculan sobre un área de construcción de veintiséis con cuarenta metros cuadrados (26,40 m2.), correspondientes a la obra construida y concluida en un 80% de un nivel en el retiro lateral derecho y retiro de fondo del inmueble, no susceptible de ser conformadas por tratarse de variables fundamentales contenidas expresamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

B.- En atención a las construcciones detectadas y en base a los elementos constructivos utilizados se aplica al costo de la obra el valor de Bolívares Veintiocho mil sin céntimos por metro cuadrado (28.000,oo Bs./m2.), tomado de los costos referenciales establecidos por la Cámara de la Construcción, según informe que nos remitiera en fecha 27-05-94 y de acuerdo al Oficio emanado de este Despacho bajo el Nro. 1035 de fecha 03-06-94, dirgiido al Ciudadano Alcalde E.M.D..

C.- Por lo antes señalado, el monto total de estructura y cerramientos edificados asciende a la cantidad de:

Ejecución de la obra: 80%.

Elementos constructivos: 60% x 28.000,oo Bs./m2., 16.800,oo Bs./m2.

16.800,oo Bs./m2. x 26,40 m2., 443.520,o Bs.

Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares sin Céntimos.

En atención al análisis anterior, se le impone al infractor de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística una multa de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 867.040,oo), correspondiente al doble del valor de las obras sancionadas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109º, Numeral 2do. de la citada Ley.

Esta multa deberá ser cancelada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse cancelado la multa se cobrarán intereses moratorios a la rata del 3% mensual sobre su monto, hasta la fecha de su cancelación.

SEGUNDO

Se ordena la demolición de las obras mencionadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109º, Numeral 2do. de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

TERCERO

N. al interesado de la presente Resolución.

Así mismo, se le informa que dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente Oficio, para que ejerza el Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 49º y 94º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su inconformidad, acompañada con los documentos y recaudos que considere pertinentes.

El Recurso antes referido deberá consignarse ante este Despacho para el trámite de Ley”

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 002448 de fecha 1º de Diciembre de 1995, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante la cual se impuso a los ciudadanos J.V.D.C. y T.M. De Sa Caires de V. en su carácter de propietarios del inmueble construido sobre la parcela número de catastro 501/10-04, ubicada en la Avenida Paris, Q.D.L., Urbanización California Norte, Parroquia Petare, una multa por Bs. 887.040 y orden de demolición.

Así las cosas, como punto previo observa este J. que, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., medida ésta declarada con lugar por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de Octubre de 2003, por lo que el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2003 consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre la oposición ejercida, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar Sentencia, considera inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.

Del mismo modo, como punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, sobre la solicitud de inadmisibilidad efectuada por el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando que en fecha 15 de Octubre de 2003 el mismo Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de D. en la causa signada con la nomenclatura 5934, contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.V.M. actuando en representación de los ciudadanos T.M.S.C. de V. y J.V. da Camara, contra la Resolución Nº 002448 de fecha 1º de Diciembre de 1995, en la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Así las cosas, este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

No obstante, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables desean resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que, por lo general, constituyen requisitos legales de orden público.

El caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 22 de Septiembre de 2003, por lo que es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de Julio de 1976, aplicable ratio temporis al caso de marras, el instrumento legal que contenía las causales de inadmisibilidad que debían aplicarse al caso de autos.

Así las cosas, observa este J. que, el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba:

No se admitirá ninguna demanda a solicitud que se intente ante la Corte:

1.- Cuando así lo disponga la Ley;

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal;

3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes

Al respecto, debe este J. señalar que, en toda función jurisdiccional se encuentra implícito el resguardo del orden público, por lo que al J. se le atribuye competencia para declarar inadmisible la pretensión del recurrente por motivos de celeridad y economía procesal, estando las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en la Ley, por lo que no está permitido al Juez que haga interpretaciones extensivas o pronunciarse en base a causales de inadmisibilidad no previstas expresamente por el legislador.

En el caso de marras el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda solicitó a este J. declare inadmisible el presente recurso por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de Octubre de 2003 dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de D. en la causa signada con la nomenclatura 5934, contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.V.M. actuando en representación de los ciudadanos T.M.S.C. de V. y J.V. da Camara, contra la Resolución Nº 002448 de fecha 1º de Diciembre de 1995, en la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Así las cosas, observa este J. que, la institución de la perención de la instancia, constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal, por lo que el pronunciamiento que emite el Órgano Jurisdiccional en casos de perención es de tipo declarativo respecto de la inercia del recurrente o de la Administración en impulsar el proceso instaurado, limitándose tal pronunciamiento a terminar el juicio por falta de impulso de las partes.

En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el cuaderno separado, F. 21 al 23, copia simple de Expediente Nº 5934 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de Octubre de 2003, al cual este J. le otorga pleno valor probatorio por no ser impugnado por ninguna de las partes en la etapa procesal correspondiente, el cual señala:

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2002 (…)

[…]

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado (…) administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada M.V.M., Inpreabogado Nº 69.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TERESA MARÍA DE SACAIRES DE VEIRA y J.V.D.C., contra la Resolución Administrativa Nº 002448 de fecha 1 de diciembre de 1995, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

Del mismo modo, observa este J. inserto en el Expediente Principal, del F. 1 al 4, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada “M.V.M.” actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “T.M. DE SA CAIRES DE VIEIRA Y J.V.D.C.”, contra la “Resolución Administrativa Nro. 002448 de Fecha 01-12-1995”, en fecha 22 de Septiembre de 2003.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, la parte hoy accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 002448 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fechas 15 de Octubre de 2003 y 22 de Septiembre de 2003, correspondiendo conocer en ambos casos al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 15 de Octubre de 2003 declaró consumada la perención en el recurso interpuesto en fecha 4 de Octubre de 2002, no es menos cierto que para la fecha en que se admitió el recurso interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2003, aun la misma no había sido declarada, por lo que la Resolución Nº 002448 aun no se encontraba firme al momento de ser impugnada ante el Juzgado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de Septiembre de 2003, por lo que, visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado, y así se declara.

En segundo lugar, pasa este J. a pronunciarse sobre el alegato expuesto por el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al señalar que la parte accionante recurre contra la Resolución Nº 002448 impugnada mediante Recurso de Reconsideración el cual fue decidido parcialmente con lugar, y fue objeto de un recurso jerárquico que fue rechazado y comunicado a los interesados mediante Oficio Nº 0652 del 6 de Octubre de 1997, por lo que, de conformidad con el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, operó la caducidad.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico prevé, evitando que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, de aquí que, una vez que el accionante se encuentre habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en la Ley, en el caso de autos, el establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de Julio de 1976, aplicable ratio temporis al caso de marras, el cual señalaba:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esa Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

[…]

Por tanto, cuando un particular consideraba que la Administración Pública mediante un acto administrativo de efectos particulares lesionó sus derechos o intereses, podía impugnarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en un lapso de 06 meses contados a partir de su publicación al interesado, o cuando el acto fuere recurrido en vía administrativa, y la Administración no lo hubiere decidido, en el término de 90 días consecutivos a contar de la fecha de su interposición.

Así las cosas, observa este J. que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 94 y 95 establecen:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso

.

Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro

.

Ahora bien, es claro el Artículo 94 al establecer la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, y el Artículo 95 eiusdem al establecer la interposición del recurso jerárquico dentro de los 15 días hábiles siguientes a la decisión del recurso de reconsideración; es decir, que a partir del día siguiente de decidido el recurso de reconsideración comienza a correr el lapso para interponer el recurso jerárquico.

En este sentido, este J. considera necesario hacer referencia a los escritos interpuestos por el accionante, a fin de determinar la tempestividad de su interposición, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folios 14 al 17, Oficio Nº 002448 de fecha 1º de Diciembre de 1995, emanado de la Directora de Ingeniería y Financiamiento Urbano Local, notificando al accionante, ciudadano J.V. Da Camara, en fecha 09 de Abril de 1996:

(…) dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente oficio, para que ejerza el Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 49º y 94º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad, acompañada con los documentos y recaudos que considere pertinentes.

[…]

Por tanto, visto que el ciudadano J.V.D.C. fue notificado en fecha 09 de Abril de 1996, tal y como se evidencia de letra manuscrita situada en la parte inferior izquierda del Oficio Nº 002448, al cual este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio por no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es a partir de esta fecha cuando comienza a transcurrir el lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, a tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, observa este J. inserto en el Expediente Administrativo, del F. 70 al 74 recurso de reconsideración ejercido por los ciudadanos J.V. Da Camara y T.M. De Sa Caires de Vieira, en fecha 24 de Abril de 1996, ante la Directora de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2448 de fecha 1º de Diciembre de 1995, por lo que, concluye este J. que el accionante interpuso el recurso de reconsideración al onceavo día siguiente de ser notificado del contenido del Oficio Nº 002448, por lo que fue ejercido dentro del lapso de 15 días hábiles establecidos en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente principal, del F. 28 al 32, Oficio Nº 001011 de fecha 5 de Junio de 1996 emanado de la Directora de Ingeniería y Financiamiento Urbano Local, dando respuesta al recurso de reconsideración ejercido el 24 de Abril de 1996, señalando que:

[…]

CONSIDERANDO

Que en fecha 09-04-96, ustedes fueron notificados de la Resolución Nro. 2448 de fecha 1º de Diciembre de 1995 y contra la misma ejercen en tiempo hábil el Recurso de Reconsideración (…)

[…]

RESUELVE

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Reconsideración (…) en consecuencia:

[…]

SEGUNDO: Se ratifica la orden de demolición de las obras construidas ilegalmente (…)

TERCERO: N. al interesado, del contenido de esta Resolución, e informarle que de acuerdo al Artículo 95º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 74º, Numeral 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que de este acto se haga, interponer el Recurso Jerárquico por ante el Alcalde de este Municipio, previo el pago de la multa impuesta a la Dirección de Rentas Municipales o afianzamiento de la misma, por empresa Bancaria o Aseguradora a satisfacción de este Municipio, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 9º de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales

Así, ejercido el recurso de reconsideración en fecha 24 de Abril de 1996 éste fue resuelto por la Administración en fecha 05 de Junio de 1996, sin embargo, no evidencia este J. de autos la fecha en que fue notificado el accionante del contenido del Oficio Nº 001011 pues sólo se evidencia de dicho Oficio en letra manuscrita en la parte superior “Notificado 18-06-96”, sin identificar quien recibió el señalado oficio, por lo que, visto que la consecuencia jurídica de la consumación del lapso de caducidad es sumamente grave para el accionante, al acarrear la inadmisibilidad de su recurso, y no evidenciando este J. la fecha en que fue notificado el accionante del contenido del Oficio Nº 001011 de fecha 5 de Junio de 1996 por medio del cual la Directora de Ingeniería y Financiamiento Urbano Local, daba respuesta al recurso de reconsideración que ejerciera en fecha 24 de Abril de 1996, no puede, en el caso de autos, comenzar a decursar el lapso de caducidad establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, por lo que este J. debe declarar improcedente la caducidad alegada por el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, la parte accionante señala que no se le notificó personalmente o por carteles del acto administrativo recurrido, configurándose la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad. Para decidir este Tribunal observa que, tal y como se señaló supra, el ciudadano J.V.D.C. fue notificado en fecha 09 de Abril de 1996 del contenido del Oficio Nº 002448 de fecha 1º de Diciembre de 1995 emanado de la Directora de Ingeniería y Financiamiento Urbano Local, tal y como se evidencia de letra manuscrita situada en la parte inferior izquierda del Oficio Nº 002448, inserto en el Expediente Principal del Folio 14 al 17, al cual este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio por no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este J. declara improcedente por infundado el argumento de los accionantes al afirmar que no fueron notificados del acto administrativo in commento, y así se declara.

Alega el accionante que el acto administrativo de sanción mediante demolición y multa no contiene una debida motivación, puesto que “fueron negados los pedimentos obtenidos en el Recurso Jerárquico en tiempo hábil y sin ser extemporáneo”.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, del F. 213 al 214, Oficio Nº 0652 mediante el cual el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1997 da respuesta al recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos J.V. Da Camara y T.M. De Sa Caires de Vieira, señalando:

Me dirijo a ustedes, en su carácter de propietarios del inmueble identificado ut-supra, en la oportunidad de notificarles que este Despacho, una vez revisado los recaudos que conforman el expediente administrativo relacionado con las construcciones ilegales llevadas a cabo, en el inmueble de su propiedad, se pudo constatar que no reposan en autos la planilla emitida por la Dirección de Rentas Municipales donde se comprueba que hubieren depositado la suma de (…) (Bs. 707.040,00), monto de la multa impuesta en la Resolución Nº 001011 de fecha 05 de junio de 1996, la cual ratifica parcialmente el Acto Administrativo No. 2448 de fecha 01 de diciembre de 1995, o en su defecto hubieran presentado fianza otorgada por una Entidad Bancaria o de Seguro, mediante la cual se garantizará el monto de la multa impuesta, tal y como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 9º de la Ordenanza Sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, en concordancia con el Artículo 144 de la Ordenanza Sobre Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General. En los Artículos indicados anteriormente, se dispone expresamente como requisito previo para la tramitación del Recurso Jerárquico, el haber depositado el monto de la multa impuesta o presentar fianza en los términos antes indicados.

En virtud de los razonamientos expuestos, el Despacho a mi cargo, cumple en notificarles que no entrará a conocer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11 de julio de 1996, contra lo dispuesto en las Providencias Administrativas numeradas 2448 y 001011 anteriormente señaladas, hasta tanto no se dé cumplimiento con lo dispuesto en la normativa leal en comento, para lo cual disponen de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

En caso de no dar cumplimiento al procedimiento pautado dentro del plazo establecido, se considerará extemporáneo el Recurso Jerárquico intentado, quedando en consecuencia definitivamente firme el contenido de los actos administrativos ya señalados

Por tanto, el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda no entró a conocer el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nº 001011 de fecha 05 de Junio de 1996 mediante la cual se ratificó parcialmente el Acto Administrativo Nº 2448 de fecha 1º de Diciembre de 1995 por cuanto los accionantes habían incumplido con su carga de depositar el monto de la multa impuesta en la Resolución Nº 001011 correspondiente a Bs. 707.040,00 ni habían presentado, en su defecto, fianza otorgada por una Entidad Bancaria o de Seguro, mediante la cual se garantizará el monto de la multa impuesta.

Así las cosas, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita verificar que la ciudadana T.M. de Sa Caires De Vieira o el ciudadano J.V.D.C. hubieren consignado el monto de la multa impuesta en la Resolución Nº 001011 o, en su defecto, la fianza otorgada por una Entidad Bancaria o de Seguro mediante la cual se garantizara el monto de la misma, por lo que, alegando la parte accionante que “fueron negados los pedimentos obtenidos en el Recurso Jerárquico en tiempo hábil y sin ser extemporáneo”, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Recurso Jerárquico no fue válidamente ejercido al no cumplirse la condición necesaria para su interposición, siendo su consecuencia, la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002448 emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante la cual se impuso a los ciudadanos J.V.D.C. y T.M. De Sa CAires de V. en su carácter de propietarios del inmueble construido sobre la parcela número de catastro 501/10-04, ubicada en la Avenida Paris, Q.D.L., Urbanización California Norte, Parroquia Petare, una multa por Bs. 887.040 y orden de demolición.

Del mismo modo, observa este J. que, el Artículo 124 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:

El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

[…]

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

[…]

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2228, Expediente 01-2646, de fecha 20 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., caso: L.D.A. y otros, señaló:

La Sala, respecto al agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos (recurso de reconsideración y recurso jerárquico) que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a hacer las siguientes consideraciones, desde una óptica constitucional, concretamente en el marco del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha sostenido, no sólo es el derecho de acceso, de todo ciudadano, a los tribunales, sino al logro de la ejecución de lo que decidió el tribunal competente.

[…]

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91). El propósito procesal de la interposición de tales recursos administrativos es agotar la vía administrativa, que es un requisito de obligatorio cumplimiento para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo preceptúa el artículo 124, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carácter obligatorio que, por lo demás, cuenta con una consolidada posición contraria en la doctrina

Así las cosas, y visto que no evidencia este J., una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita verificar que la ciudadana T.M. de Sa Caires De Vieira o el ciudadano J.V.D.C. hubieren consignado el monto de la multa impuesta en la Resolución Nº 001011 o, en su defecto, la fianza otorgada por una Entidad Bancaria o de Seguro mediante la cual se garantizará dicho monto, requisito éste indispensable para ejercer el recurso jerárquico, concluye este juzgado que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 002448 emanado de la Dirección de Ingeniería y Financiamiento Urbano Local quedó firme, no pudiendo, en consecuencia, ser revisado por este órgano jurisdiccional, por lo que siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, pudiendo ser revisables en cualquier estado y grado del proceso, declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el Artículo 124 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, por cuanto no se agotó la vía administrativa, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.

- V I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.517, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos T.M. de Sa Caires De Vieira y J.V. Da Camara, contra la Resolución Nº 002448 de fecha 1º de Diciembre de 1995, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

P. y regístrese. N. a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETHE BASTARDO

En esta misma fecha 04-12-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETHE BASTARDO

Exp. 0643

JVT/LB/71

Sentencia Definitiva

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