Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

Caracas, 27 de Junio de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-3871-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 13 de junio de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 18 de junio de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON S.R.S. y Y.A.M.I..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

(…) UNICA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa de que a mis representados no se les incauto arma de fuego tal y como hacen referencias las presuntas victimas siendo estos aprehendidos de manera flagrante, la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió la precalificación dada por el Ministerio Público.

La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos YEFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., como responsables en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal señalando que cuenta con; Acta Policial y un Acta de Entrevista rendida por la presunta victima, los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos YEFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , limitándose a referir que en los hechos se uso un arma de fuego, en contra de la victima de los hechos.

En primer término, de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aún expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano imputado, y cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos YEFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., siendo que de la lectura de las actuaciones, NO EXISTE NINGUN ELEMENTO que pueda establecer la presunta conducta de los ciudadanos imputados. Y menos aún que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos ocurridos.

La Defensa en el referido acto solicito se les acordase a los prenombrados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico- Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, no existen fundamentos suficientes que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Debemos destacar que en la audiencia llevada a cabo, la Defensa igualmente solicito el cambio de calificación dada por el Ministerio Público ya que el Ministerio Público califico… hechos como el delito de ROBO AGRAVADO no cursando en el expediente alguna evidencia que determine las circunstancias agravante para tipificar el referido delito, por el contrario si fuera el caso y nos encontráramos en presencia de algún hecho punible considera la Defensa que podríamos estar en presencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente ya que únicamente tenemos el dicho de la victima quien dice haber sido amenazada con un arma de fuego, sin que el arma a que hace referencia la presunta victima haya sido incautada al momento de la inspección corporal ni siquiera algún objeto de interés criminalístico, por lo que esta defensa considera que el delito admitido por la Juez de ese Despacho no es el delito del tipo penal que se pueda subsumir en los hechos que se describen en el acta policial.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que el Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres numerales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que le imputa el Ministerio Público.

Siendo esto así, la Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en el Acta Policial de Aprehensión y en el Acta de Entrevista rendida presuntamente por la supuesta víctima, destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expresó ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar a las actas que conforman la causa, por lo que sabemos que quiso dictar una Medida Privativa de Libertad, pero desconocemos cual es su fundamentación para ello, resaltando el hecho que la Juez de la recurrida, ni siquiera analizó los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Séptima (17°) en Funciones de Control, en fecha 03/05/2014, en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, no fundamentado mediante auto, por lo que SOLICITO SE ANULE EN FALLO, que se recurre.

(...)

Asimismo, se limita a hacer mención de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que los ciudadanos imputados por ser inocente de los hechos tienen el interés que se investigue y se determine su inocencia.

Cabe destacar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a lo manifestado por la defensa, ni porque lo desestimaba, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, siendo que hasta el presente momento, no se ha acreditado de forma legal la existencia de la circunstancia agravante el cual menciona la presunta víctima, motivo por el cual, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, debemos destacar el hecho que la supuesta víctima no cuenta con testigos que puedan declarar o corroborar lo plasmado en las actuaciones, considerando que el simple dicho de la presunta víctima no es suficiente para mantener la Privación de Libertad, considerando la defensa, que en el presente caso se han violentado normas legales y constitucionales.

(…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos YEFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, sin fundamento, se le ha sometido a un proceso viciado y se les ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VICTIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.

(…)

En el presente caso, considera la defensa, que el Juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra de los ciudadanos YEFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., incurriendo en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se mencionan a continuación:

(…)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

(…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Séptima (17°) en Funciones de Control, en fecha 03/05/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos YEFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., y les sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numeral del Código Orgánico Procesal Penal(…)

.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 56 al 64 del cuaderno de apelación, escrito interpuesto por el ciudadano, A.J.P.F., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional comisionado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación de la siguiente manera:

(…)Al respecto esta Representante Fiscal, estima pertinente...precisar que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de...Control...en audiencia de presentación de imputado, en fecha 03 de mayo de 2014, en la cual este Representante de la Vindicta Publica Precalificó los hechos en los cuales están incursos los hoy imputados en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial N.-5768, Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 para la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, el día 03/05/2014, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos, como la denuncia, actas de entrevistas rendida por la víctima de autos, testigos presénciales, así como Acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores y experticias, se encuentra demostrada la corporeidad del delito atribuido.

Por todo lo antes señalado, observa quien suscribe que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º),,,en cuanto a que acordó como medida de coerción personal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 , articulo 237 ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 05MAY2014, en contra de los ciudadanos YEFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., por cuanto considero que está ajustada a derecho, en la cual se niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, ya que la pena del delito atribuido supera el limite para la procedencia de una medida menos gravosa.

En el caso de marras, observa el titular de la acción penal, que en el mismo orden de ideas y con la imposición de la medida, lo único que el Juzgador quiere es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

(…)

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio en contra la solicitud hecha por la defensa del hoy imputado, por considerar y haber evaluado que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º (sic) y 2º (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el juzgador.

II

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la Presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la Calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer sobrepasa los 17 años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría Negarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez son 10 años en su limite máximo.

(…)

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso el bien Jurídico afectado es la vida, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias tácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que es razonable presumir que el imputado pueda influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

(…)

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas de! proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

(…)

IV

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundamentalmente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, y en resguardo de los derechos que le asisten a la víctima, a objeto de evitar a todo evento la impunidad en el caso que nos ocupa, y por tai razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano A.J.L.R. LEON. ¥ PIDO QUE ASI SE DECIDA.

V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero 41° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Comisionado en la Fiscalía Novena (9) del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones , que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad de fecha 05 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (172) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área, en ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, en contra de los ciudadanos YEFERSON S.R.S. y Y.A.M.I. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes (…)

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 27 al 39 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 3 de mayo de 2014, ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores: que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARRERO INDRIAGO Y.A. y R.S.Y.S., este Tribunal admite la precalificación fiscal y efectivamente acoge el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Desestima los alegatos de la Defensa en el sentido que sea modificada la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que el Despacho Fiscal acreditó en esta audiencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado y la pretendida vinculación del imputado con el referido ilícito, siendo en todo caso dicha precalificación de carácter provisional y como tal puede variar en el curso de la investigación. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las mismas menos gravosas, presentada por la Defensa Pública de los imputados, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que ciertamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2° (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la existencia de Peligro de Fuga, a. que alude el artículo 238 numeral 2: de la n.a.p., por cuanto de quedar en libertad los presuntos imputados de quedar en libertad, pudieran influir sobre las víctimas del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se decretan MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos MARRERO INDRIAGO Y.A. y R.S.Y.S., por las razones expresadas. Se desestiman los alégalos de la Defensa Pública Penal al no haberse constatado las incongruencias alegadas por la misma en el contenido de las actas de entrevistas de las presuntas víctimas del hecho, muy por el contrario, lo expuesto por las mismas arroja la presunta relación de los imputados con el hecho que se investiga, debiendo el Despacho Fiscal lograr el total esclarecimiento de esos hechos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión de ambos imputados, el Internado Judicial del Estado Aragua (TOCORON), por lo cual se acuerda librar boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigidas al Jefe del Servicio de Patrullaje Vehicular la Pastora de la Policía Nacional Bolivariana, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado las Medidas Privativas de Libertad acordadas en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar las referidas Medidas Privativas Preventivas de Libertad). QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias de la presente acta, solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa de los imputados. SEXTO: Se reserva este Juzgado, él lapso de Ley, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral (…)

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., interpuso recurso de apelación, alegando que no se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 236, ni las exigencias de los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, por cuanto al momento de ser aprehendidos, no se les incautó el arma de fuego referida por la víctima, ni algún otro objeto de interés criminalístico, por lo que a criterio de la recurrente, la Juez de Control se limitó a fundar su decisión sólo con el Acta Policial y el Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima, con las cuales no puede presumirse que los imputados de autos, son responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así mismo, la recurrente denuncia que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez A quo no atendió a los alegatos de la defensa, limitándose a señalar las actuaciones que conforman la causa, sin indicar el contenido de las mismas, expresando los elementos de convicción que determinaron la presunta participación o conducta desplegada por los imputados, en los cuales precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no cursando en el expediente, a juicio de la impugnante, alguna evidencia que determine las circunstancias agravantes para tipificar el referido delito, por lo que se podría estar en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Además, que no está acreditado el peligro de fuga.

Solicita la impugnante que la Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión dictada el 3 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control, y les sea concedida a los ciudadanos YERFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisadas y a.l.a. que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez Décima Séptima (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su falló, estimó que de autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo constatar esta Sala en virtud de los hechos descritos en el acta de audiencia para la presentación del aprehendido y auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez A quo refirió el acta policial de fecha 2 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia que en esa misma fecha: “…siendo aproximadamente 1:35 horas de la noche del día 01 DE MAYO (SIC) de este año, encontrándome en un punto de control en la entrada del sector san benito (sic) cuadrante uno (1)…cunado dos ciudadanas de nombre N.D.R. y su hija SHIRLY ROJA…se nos acercaron indicando que habían sido robadas por cuatros (sic) sujeto a bordo de dos motos una roja y una negra de sus pertenencias con un arma de fuego procedimos a dar un recorrido rápidamente en compañía de de las dos víctimas (sic)para avistar a los dichos sujetos y ser reconocido (sic) de manera inmediata para el momento que pasábamos por la avenida sucre a la altura de la farmacia SAAS avistamos dos de los sujetos a bordo de una moto negra identificada por los victimarios (sic) dándole la vos (sic) se detuvieron no acorde con la comisión policial negándose de los hechos ocurridos…se les realiza la inspección corporal…no encontrándole ningún tipo de arma de fuego a ninguno de los sujetos la cual se les encontró UN (01) TELÉFONO CELULAR UNO DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS MARCA: HUAWEI, SERIAL S/N:C3L4CC12B1S61200 EL MISMO PRESENTA LA PANTALLA PARTIDA, DESPROVISTO DE SU TAPA PROTECTORA, UNA BATERÍA, MARCA HUAWEY (SIC), SERIAL: BAACB19XB4304277 QUE LOS MISMOS UNAS CUADRAS ANTES HABÍA (SIC) EFECTUADO UN ROBO QUEDA IDENTIFICADO COMO: MARRERO INDRIAGO Y.A.…Y…REYES SALAZAR YEFFERSON SIMON…EMPIRE NEGRO MODELO HORSE PLACA AA1N93M NEGRA TIPO PASEO AÑO 2004…”, para lo cual consideró el Juez A quo se encontraba en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual comparte esta Alzada, toda vez que se cumple así con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo requisito que exige la N.A.P. en su artículo 236 ejusdem, se advierte que además del acta de aprehensión señalada en el párrafo anterior, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los imputados, verificándose además del acta de registro de cadena de custodia, donde se identifica el objeto incautado; así como el registro de recepción y entrega de vehículos, en el cual se describe el vehículo moto que tripulaban los presunto sujetos activos, existen otros elementos que fueron tomados en consideración al dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como lo es:

El acta de entrevista rendida por la ciudadana N.D.R., en fecha 2 de mayo de 2014, quien expuso lo siguiente:

…para el momento venía saliendo de la clínica popular de catia (sic) a lo que voy bajando hacia la estación del metro de la av. Sucre vi dos motos una de ellas se queda atrás de color roja y la otra se acerca asia (sic) nosotros y se detiene se baja el sujeto de franela blanca y me empuja asta (sic) un kiosco que se encontraba en el lugar apuntándome con una pistola me quitó una bolsa blanca que tenía unos récipes médicos y una chuchería y a mi hija que también se encontraba conmigo le quitaron un teléfono. Es todo …

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Igualmente, el acta de entrevista rendida por la ciudadana SHIRLY DE ROJA, en fecha 2 de mayo de 2014, quien expuso lo siguiente:

…para el momento venía saliendo del (sic) clínica popular de catia (sic) a lo que voy bajando en compañía de mi madre asia (sic) la estación del metro de la av. Sucre donde cuatro sujetos en m (sic) una de ellas de color negra se acerca asia (sic) nosotras y se detiene bajándose un tipo franela blanca se me acercó (sic)diciendo manda, manda con una pistola me mete las mano (sic) en el seno y me quitó el teléfono y 200 bolívares. Es todo…

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Como se puede constatar el Juez de Control, consideró que existen suficientes elementos que vinculan a los imputados de autos con los hechos investigados, al concatenar tales actas con el dicho de las víctimas que manifiestan que fueron despojadas de sus pertenencias, bajo amenaza con arma de fuego, lo cual si bien no consta que se les haya incautada el arma a los sujetos aprehendidos, no es menos cierto que los mismos huyeron luego de perpetrar el hecho y por parte de las ciudadanas N.D.R. y SHIRLY DE ROJA, un señalamiento directo al reconocer a los imputados como dos de los autores del hecho y mencionar que se encontraba uno de ellos armado, siendo que en esta fase donde apenas comienza la investigación, estima esta Alzada que dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas como lo señala el Juez de la recurrida, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta constatado por esta Alzada que el Juez A quo estimó como suficientes, los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento para atribuir la participación o autoría de los sub judices en los hechos plasmados en autos, siendo necesario reafirmar que en la presente fase preparatoria a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, considerando esta Alzada que el Acta Policial de Aprehensión, el acta de registro de cadena de custodia, el acta de registro de recepción y entrega de vehículos y las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas N.D.R. y SHIRLY DE ROJA, son suficientes en esta fase procesal para vincular a los ciudadanos YERFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., con la presunta comisión del delito que les fue imputado en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 3 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

De allí la importancia de la investigación exhaustiva que debe realizar el Representante Fiscal a fin de ubicar todos los elementos que le favorezcan o no a los imputados de autos, razón por la cual tales alegatos deben ser declarados Sin Lugar, toda vez que con la decisión que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad se verificó que no se violentó el Principio de Presunción de Inocencia, ni Afirmación de Libertad, conforme a la previsto en los artículos 8 y 9, en ese orden, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que aduce la impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la denuncia realizada por la recurrente, que la Juez A Quo no acreditó el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, observa esta Sala que tales circunstancias si fueron debidamente consideradas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al presumirse que los ciudadanos YERFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., se encuentran vinculados con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estableció que los mencionados imputados podrían sustraerse a la persecución penal, ya que el delito imputado y acogido por el Juez de Instancia, el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la N.A.P., acotando esta Alzada que se trata de un ilícito que prevé una pena que en su límite superior excede de diez (10) años de prisión. Además, el Juzgador señaló que si los imputados se encontraran en libertad pudieran incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia. Por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la N.A.P., constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Se infiere de la norma anterior, la cual establece que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida fue debidamente fundada, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que relaciona a los imputados con los hechos narrados por las víctimas, y que le fueron atribuidos como conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando de esta manera la motivación que conllevo a la ciudadana Juez arribar a tal conclusión, siendo contrario a lo alegado por la recurrente, ya que expresa de manera clara las razones que consideró para estimar la presunta vinculación con los hechos imputados por el Representante Fiscal. Así se decide.

En consecuencia, al ser revisada la decisión recurrida donde se observa que la misma esta ajustada a derecho, al cumplir con las exigencias previstas en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación de las decisiones judiciales, al igual que no se evidenció vicio alguno que conlleve a declarar la Nulidad de la decisión recurrida, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON S.R.S. y Y.A.M.I., contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3871-14

SA/RHT/JBU/CMS/jec.-

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