Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006474

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.164, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SABRINA 2003, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 454-A-VII, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, “(…) contra el ACUERDO de fecha 29-1-2009 emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y la RESOLUCIÓN Nº 150, de fecha 23 de marzo (sic) 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, publicadas en la Gaceta Municipal Nº 3107-7 y Nº 3125-2, (…omissis…) declarándose en la primera de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL y en la segunda se ordena la ocupación temporal del ‘…inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A. (G.J.), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con Avenida G.B.d. la Parroquia S.R., de Código Catastral Nº 01-01-19-U01-024-001 (…)”.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), en el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se presentaron los abogados G.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.232, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, S.J.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.292, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. La primera de ellos, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y consignó en cinco (05) folios útiles escrito que recoge su exposición, además promovió igualmente sus medios de pruebas y cinco (05) anexos; asimismo, la apoderada judicial del Municipio recurrido, expresó de forma oral sus alegatos y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, que recoge su exposición y un (01) anexo. Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para emitir la opinión fiscal correspondiente.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal se dispuso a sentenciar la presente acción de la siguiente manera:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Explicó, que el inmueble objeto de litigio se encuentra constituido por:

3. Lote de Terreno con construcción en un área aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3.489,82 m2) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador en fecha seis (06) de diciembre de 1977, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 3, Protocolo Tercero.

4. Lote de terreno con construcción, en un área aproximada detrás MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (3.400 m2) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador en fecha 23 de Febrero de 1977, quedando anotado bajo el número 29, Tomo 11, Protocolo Primero.

(Resaltado de este Juzgado).

Agregó, que los actos administrativos impugnados se dictaron “(…) con el fin de reubicar a los trabajadores y trabajadoras de la economía informal que se encuentran ubicados en la Avenida Principal del Cementerio”.

Precisó, que “(…) el ciudadano, J.F.N., esposo de la representante legal de mi mandante, sub-arrendó a título personal, y por ende era poseedor, con conocimiento del propietario-arrendador, de un lote de terreno de 3.931 metros cuadrados el cual forma parte de una extensión mayor de 7.000 metros cuadrados, del que es propietario la sociedad mercantil denominada CENTRO EL PEAJE, por el que cancela la suma de Bs. 18.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, siendo el sub-arrendador, la empresa REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR. C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-2-1986, bajo el Nº 66, Tomo 28-A-Sgdo, tal y como se evidencia de copia del contrato de subarrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 4-7-2008, bajo el Nº 45, Tomo 91 (…)”.

Señaló, que encontrándose su poderdante en posesión del mencionado terreno, el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), acordó declararlo de utilidad pública, siendo que el Alcalde del Municipio recurrido, en virtud de la declaratoria señalada, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), ordenó la ocupación temporal del inmueble.

Argumentó, que el Alcalde del Municipio recurrido a través de la Resolución impugnada, ordena la ocupación del inmueble discutido de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, limitándose a señalar que ‘…A los fines de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se deberán generar las acciones y decisiones necesarias para concretar la transmisión definitiva de la propiedad del inmueble afectado a favor del Municipio’, lo que demuestra un objeto doble, esto es la expropiación del inmueble antes identificado, y la ocupación temporal del mismo.

Consideró, que tanto en el Acuerdo emanado del Concejo Municipal, así como de la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio accionado, no se expresan las razones específicas por las cuales se declaró de utilidad pública y la ocupación temporal del inmueble en controversia, señalando de manera indeterminada que se pretende ‘…reubicar a los trabajadores y trabajadoras de la economía informal que se encuentren ubicados en la Avenida Principal del Cementerio’, por lo cual se indica en el artículo tercero de la Resolución en comento que para dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ‘…se deberán generar acciones y decisiones…para concretar la transmisión definitiva de la propiedad del inmueble afectado…’, es decir, que el Alcalde del Municipio recurrido sin procedimiento previo alguno y en quebranto de la Ley mencionada, ordena la ocupación del inmueble controvertido.

Esgrimió, que el Alcalde del Municipio Libertador mediante el acto administrativo impugnado, no expresó los motivos por los cuales decretó la ocupación temporal del inmueble antes identificado, limitándose a invocar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que se haya efectuado su respectiva protocolización.

Refirió, que se ordena la ejecución del acto administrativo impugnado a las Direcciones de Gestión General de Administración, de Infraestructura y de Control Urbano; a la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., a la Unidad de Protección Urbana y Ambiental de Espacios del Dominio y Uso Público de la Alcaldía recurrida y a la Sindicatura Municipal, sin que consten los supuestos proyectos que se construirán.

Narró, que tres (03) días antes de que el Alcalde dictara la Resolución impugnada, esto es, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sindicatura Municipal del Municipio recurrido, “(…) pretendió ocupar el terreno poseído, entre otros, por mi mandante y desalojarlos arbitrariamente, estableciendo en esa oportunidad que el terreno debía ser entregado totalmente desocupado el día viernes 27 de marzo a las 10:00 p.m., indicándose adicionalmente que se celebraría una reunión el día 23 de marzo a las 2:00 p.m., o sea, el mismo día de dictada la viciada Resolución (...)”.

Expuso, que “[n]o se ha iniciado el proceso de expropiación, ni existe decreto motivado respecto de la utilidad pública o social la cual conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley que rige el procedimiento expropiatorio ‘Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren un beneficio común (…omissis…)’, y no como pretende la Alcaldía que sólo beneficie a algún particular o a un grupo reducido de éstos, al dirigir la Resolución a la reubicación de los trabajadores de la economía informal que se encuentran en la Avenida Principal del Cementerio.”

Acotó, que tanto de la Resolución impugnada como del Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio recurrido, se evidencia que se pretende reubicar a un grupo de trabajadores informales que ocupan la Avenida Principal del Cementerio, lo que en modo alguno configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez, que no se trata de un proyecto que tenga por objeto la utilidad pública, por cuanto el mismo va dirigido a un reducido grupo de personas, pretendiendo la Alcaldía accionada quebrantar el derecho constitucional de unos en beneficios de otros, así como la intención del legislador al establecer la figura de la expropiación, la cual va dirigida a la obtención de un beneficio para la colectividad frente a un minoritario grupo, siendo necesario previamente la intervención de un juez competente, a los fines de que verifique el cumplimiento de lo exigido en el artículo 7 ejusdem.

Adujo, que el Municipio recurrido ha pretendido el despojo de la posesión detentada por su poderdante, mediante la írrita ocupación temporal decretada mediante la Resolución impugnada.

Denunció, que del acto administrativo recurrido se evidencian al menos tres vicios que conducen a su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son:

a) La indeterminación del objeto de la expropiación y violación del artículo 5 de la Ley de Expropiación, al no indicarse cual (sic) es la obra pública determinada y concreta que se pretende construir.

b) Inmotivación absoluta de la Resolución y Acuerdo impugnados, conforme al artículo 9 de la LOPA y violación del derecho al debido proceso, de conformidad con el 49 de la Constitución, al no indicarse los hechos concretos que lo llevaron a iniciar el trámite expropiatorio, dado que hay ausencia de descripción precisa de una actividad u obra a ejecutar, ni existe la declaratoria legal de utilidad pública o interés social, debidamente motivada.

c) Inminente desviación de poder debido a que la Resolución impugnada es incierta y arbitraria, en virtud que la expropiación no se ha llevado a cabo conforme lo dispuesto en la Ley que la regula, ni la Alcaldía ha acudido ante el juez competente a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. No ha justipreciado el bien y menos aun pagado una justa indemnización.

(Resaltado de este Juzgado).

Manifestó, que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 19 y 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no puede procederse a la ocupación y menos aún al desalojo de un inmueble, sin que previamente se lleve a cabo el avalúo y se hayan efectuados los pagos correspondientes, por intermedio del Tribunal de Primera Instancia que conozca de la expropiación, siendo que en el caso de marras dicho procedimiento no se ha cumplido, por lo cual, el Municipio recurrido debe responder ‘…personalmente del valor del bien y de los daños que causare sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código Penal’, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

Agregó, que aplicando lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, resulta evidente que en el caso de marras no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en dicha Ley, procediendo la Alcaldía recurrida a llevar un procedimiento impuesto por ella, en quebranto de los más elementales derechos constitucionales, razón por la cual el acto administrativo impugnado debe declararse nulo, y así solicitó sea declarado.

Argumentó, que “(…) hay violación de la institución de la ocupación temporal, al confundirla o asimilarla a la ocupación previa. Del mismo modo hay ausencia total y absoluta del procedimiento de la ocupación temporal, siendo nula la Resolución conforme lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, por inobservancia de los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación.”

Denunció, que mediante el acto administrativo impugnado, ha sido quebrantado el derecho de propiedad, “(…) toda vez que si bien es cierto que [su] mandante ocupa el terreno en calidad de subarrendatario, no es menos cierto que la Ley de Expropiación le reconoce derechos a los poseedores precarios.”

Precisó, que el derecho constitucional a la propiedad, “(…) se somete a ciertas restricciones cuando existe la utilidad pública, el interés general y es posible inclusive, ser trasladado de manera forzada cuando existe un bien mayor que proteger como es la utilidad pública o el interés social. (…omissis…)”, sin embargo, “(…) como todo derecho constitucional las restricciones a su ejercicio tienen que ser de interpretación restrictiva por lo que a la hora de procederse a intentar la transferencia del dominio de un determinado bien a causa de la utilidad pública o del interés social, deben seguirse con estricto apego a las disposiciones de la Ley que reglamenta el derecho a la propiedad, en este caso la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.”

Consideró, que el decreto de expropiación requiere la previa declaratoria de utilidad pública, el cual deberá cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Sostuvo, que es necesario tener claramente especificada la obra proyectada por el Municipio accionado, como causa de la expropiación del inmueble controvertido, “(…) a los fines de determinar si requería previamente la declaratoria de utilidad pública o no la requería, de conformidad con el artículo 14; y, en segundo lugar, si en efecto es posible la afectación del bien objeto de la expropiación para la realización de la obra proyectada.”

Alegó, que de acuerdo con lo emitido por el Concejo Municipal del Municipio recurrido, “(…) se limita a señalar que ante la búsqueda de alternativas para reubicar a los trabajadores de la economía informal que se encuentran en la Avenida Principal del Cementerio, se declara de utilidad pública e interés social ‘…el inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A. (G.J.), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con avenida G.B.d. la Parroquia S.R., de Código Catastral Nº 01-01-19-U01-004-024-001 (…)’.

Acotó, que el antes mencionado inmueble, es el mismo que el Alcalde del Municipio accionado mediante la Resolución impugnada, ordena ocupar temporalmente, sin determinar la obra que se propone ejecutar.

Afirmó, que “(…) no todo proyecto que tienda a mejorar las condiciones de un determinado grupo de personas, puede ser considerado de utilidad pública ope lege, si no es uno de los que están contenidos en el artículo 14 de la Ley, por lo que la indeterminación de la obra en el caso de autos indiscutiblemente afecta la validez del Acuerdo y la Resolución, pues como se dijo este (sic) tales decisiones tienden a limitar el ejercicio constitucional, como lo es la Ley de Expropiación por causa de Utilidad (sic) o Social y al no haberse efectuado tal procedimiento, deberá concluirse que no se ha precisado la obra a construirse y no se ha declarado la utilidad pública de la misma, originándose un defecto en el Acuerdo y Resolución Impugnadas, con base en los vicios delatados (…)”, y así solicitó sea declarado.

Indicó, que tanto el Acuerdo como la Resolución impugnada, se encuentran viciados de inmotivación, por cuanto es imposible conocer los motivos de la expropiación acordada, así como sus fundamentos legales, toda vez que no indican la obra a ejecutar en el inmueble objeto de litigio.

Adujo, que las consideraciones expuestas por el Municipio en los actos administrativos impugnados, son de tal generalidad que resulta imposible determinar las razones de hecho y de derecho que los motivaron.

Agregó, que en el artículo 1 tanto del Acuerdo como de la Resolución impugnada, se indica que el inmueble antes identificado, es declarado de utilidad pública y ordenada su ocupación temporal a los fines de ‘…reubicar a los trabajadores y trabajadoras de la economía informal que se encuentran ubicados en la Avenida Principal del Cementerio’, sin que se haya determinado el proyecto a realizar, y menos aún las causas por las cuales el mismo es considerado efectivamente de utilidad pública o social, lo cual hace anulable el acto administrativo recurrido, y así solicitó sea declarado.

Expuso, que “[e]n el caso de las expropiaciones la legalidad finalista o teleológica del acto administrativo tiene su base en la identificación de la obra concreta a realizar y especialmente en que esa obra constituya una de las que son susceptibles de ser declarada de utilidad pública o social. Si no se realiza la obra y se realizara la expropiación y posteriormente se realizara una obra distinta a las que pueda ser entendida como de utilidad pública o social, es evidente que el acto violó la legalidad finalista, pues desvió el motivo, propósito y razón de la Ley de Expropiación, pero además aceptar un acto administrativo de expropiación que carezca de la determinación de la obra y acto, que viole los derechos particulares, en especial el derecho a la retrocesión que podría tener el expropiado, pues al no conocer la obra a ejecutarse, tampoco se podría precisar si el Estado le dio la utilidad que originó la expropiación al bien expropiado, por lo que igualmente se configura el vicio de desviación de la legalidad teleológica del acto”, y así solicitó sea declarado.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia la nulidad del Acuerdo de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), emanado del Concejo Municipal Bolivariano Libertador que declaró la utilidad pública, y de la Resolución Nro. 150, de fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó la ocupación del inmueble objeto de litigio, antes identificado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito que recogió sus exposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma siguiente:

Acotó, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó en la Gaceta Municipal Nro. 3107, el Acuerdo Nro. SG-0304-09, por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, declaró la utilidad pública e interés social, del inmueble propiedad del Centro El Peaje, C.A., ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre Calle Los Bucares con Avenida G.B., de la Parroquia S.R..

Adujo, que el ciudadano Síndico Procurador Municipal, siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, en uso de las facultades conferidas en los numerales 1, 2 y 17 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dirigió a la Cámara Municipal a los fines de solicitar con carácter de urgencia, la declaración de utilidad pública e interés social del inmueble antes identificado.

Afirmó, que con el objeto de preservar los derechos y garantías constituciones de los trabajadores de la economía informal, el Municipio recurrido declaró la utilidad pública e interés social del inmueble controvertido.

Agregó, que a partir del mencionado Acuerdo, el inmueble objeto de expropiación fue destinado para la ubicación de los trabajadores de la economía informal que se encontraban ubicados en la Avenida Principal del Cementerio.

Alegó, que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se dictó la Resolución Nro. 150, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 3125, “(…) en virtud que corresponde al Municipio Bolivariano Libertador, como rama del poder Público y expresión del estado venezolano, a través de sus organismos competente (sic) la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, aplicando la política con criterio de equidad justicia e interés social mejorando la (sic) condiciones de vida de la comunidad logrando el rescate de los espacios públicos para el disfrute de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la ciudad de Caracas.”

Argumentó, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad privada está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.

Consideró, que teniendo en consideración lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de proceder a la ocupación temporal se requiere una Resolución suficientemente motivada suscrita por el Alcalde donde se pretenda ejecutar la obra, la cual deberá ser protocolizada en la respectiva oficina de Registro, siendo que el Municipio recurrido cumplió a cabalidad con lo exigido.

Denunció, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), la Cámara Municipal de la Alcaldía recurrida, mediante el Acuerdo Nro. SG-001-09-A, aprobó la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble propiedad del Centro El Peaje, C.A., a los fines de reubicar a los trabajadores informales que se encuentran ubicados en la Avenida Principal del Cementerio.

Esgrimió, que en virtud de lo anterior, la Dirección de Gestión General de Administración General de Infraestructura, la Dirección de Control Urbano, la Corporación de Servicios Municipales, la Unidad de Protección Urbana y Ambiental de los Espacios del Dominio y Uso Público, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la Sindicatura Municipal de dicho Municipio, quedaron encargadas de ejecutar y dar cumplimiento a la Resolución antes descrita, y a las disposiciones previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, “(…) debiendo generar las acciones y decisiones necesarias para concretar la transmisión definitiva de la propiedad del inmueble afectado a favor del municipio.”

Explicó, que se evidencian las razones específicas por las cuales se declaró la utilidad pública y la ocupación del inmueble objeto de litigio, siendo esta última consecuencia de la primera, por cuanto dicho terreno se requiere para reubicar a los trabajadores de la economía informal que se encuentran ubicados en la Avenida Principal del Cementerio, toda vez que representa una contribución a la vialidad, la seguridad y limpieza de dicho sector.

Expuso, que se trató de un procedimiento previo, no como pretende hacer ver la parte actora, por cuanto nunca se intentó desalojarlos arbitrariamente, por lo contrario, se les informó previamente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), que la Alcaldía del Municipio recurrido dictaría el acto administrativo impugnado, por lo cual, las partes llegaron a un acuerdo en el que el inmueble debía ser entregado totalmente desocupado, en fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año.

Indicó, que los argumentos esgrimidos por la parte actora, relacionados con el justiprecio, indemnización por la ocupación temporal, invocando el derecho de propiedad y su presunta violación, deben ser desestimados, y así solicitó sea declarado.

Finalmente, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público realizó las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “(…) previo a cualquier pronunciamiento de fondo, resulta ineludible pronunciarse sobre la eventual legitimidad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SABRINA 2003, C.A., para instaurar el presente recurso de nulidad, ello en virtud del carácter de presunto ‘sub-arrendataria’ esgrimido por ésta (…)”.

Sostuvo, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), aplicable en razón del tiempo, la legitimidad de los administrados para interponer recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se encontraba determinada por un interés personal, legítimo y directo.

Señaló, que durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 377.244, de fecha 16 de junio de 2010, la cual en su artículo 29 estableció que ‘Están legitimados para actuar en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual’.

Precisó, que teniendo en consideración lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) la legitimatio ad causam para accionar en contra de actos administrativos de efectos particulares, viene dada en primer lugar por la actualidad de la lesión, es decir que los efectos perniciosos del acto que se pretende impugnar deben ser contemporáneos o existir al momento de la realización de la actuación procesal. Asimismo, se requiere un interés jurídico, circunscrito a una particular situación de hecho que por su importancia se encuentra protegida o salvaguardada por el ordenamiento jurídico, lo cual lleva implícito, la necesidad inexorable de encontrarse en la condición del sujeto pasivo, afectado en su esfera jurídica directa por el obrar ilegal de la Administración, siendo que los derechos y garantías del afectado se encuentran expresamente protegidos por la norma.”

Expuso, que “(…) no resulta suficiente para la interposición de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, el simple interés en atacar un acto que eventualmente me afecte, sino que de conformidad con el ordenamiento jurídico, debo ser titular del derecho subjetivo que denuncio como lesionado, pues si se pretende defender un derecho ajeno, en virtud de que un acto administrativo de efectos particulares, no solo (sic) afecta al titular de ese derecho, sino a la esfera individual de otras personas, esas otras personas afectadas sólo pueden intervenir en juicio como terceros coadyuvantes, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en esos casos, estando su obrar limitado a ayudar al titular del derecho para vencer en el proceso, por tener un interés jurídico actual en sostener la pretensión de éste, pero encontrándose impedido de interponer la acción a título propio, toda vez que no se es titular del derecho y por lo tanto no se detenta un interés jurídico actual sobre el mismo.”

Explicó, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como lo señalado por la jurisprudencia, la expropiación es una institución de Derecho Público que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad, fundamentada en el cumplimiento de fines de interés colectivo, por lo cual le corresponde al administrado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de una indemnización.

Consideró, que la declaratoria de utilidad pública conlleva la expropiación del bien afectado, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se consideran legitimados pasivos en el proceso expropiatorio ‘(…) todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación’, por lo cual los legitimados para accionar contra la declaratoria en cuestión, son los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes afectados por el proceso expropiatorio.

Agregó, que el artículo 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que ‘El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación, a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen.’

Afirmó, que de la concatenación de las consideraciones antes expuestas, si bien los poseedores precarios no tienen la cualidad para interponer recursos de nulidad a título personal contra los actos administrativos generados durante un proceso expropiatorio, por no ser los propietarios del bien afectado, si tienen la posibilidad de hacerse parte en el juicio de expropiación llevado en sede judicial, con el objeto de obtener del precio del bien expropiado, el pago del costo de las mejoras proporcionadas o el equivalente a los perjuicios que le fueron ocasionados.

Acotó, que de una revisión de las actas procesales, así como teniendo en consideración lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, se desprende que quien interpone el presente recurso, lo constituye la sociedad mercantil “Servicios Sabrina 2003, C.A.”, en virtud de que a su decir, los actos administrativos impugnados lesionaban sus derechos e intereses.

Sostuvo, que “(…) del contrato de sub arrendamiento que riela en autos, se evidencia que dicho contrato fue suscrito intuito personae, a titulo (sic) personal entre el ciudadano J.F.N. (sub-arrendatario y esposo de la ciudadana L.W.N., representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SABRINA 2003, C.A.), y la sociedad mercantil Repuestos Usados Giovanni JR, C.A. (sub-arrendador), siendo que esta última sociedad mercantil, a su vez, tenía contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble expropiado, denominado sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE, C.A.”.

Refirió, que la empresa recurrente no es la propietaria del inmueble sobre el cual se declaró la utilidad pública y la ocupación temporal.

Manifestó, que “[e]n el contrato de sub arrendamiento se estableció en su Cláusula Tercera que el término de duración del mismo era de doce (12) meses fijos, contados a partir del 1 de mayo de 2008, fecha en la cual comenzaba a regir y terminaba el 30 de abril de 2009, estableciéndose que no se renovaría de manera automática, siendo necesario para la continuidad de la relación arrendaticia, la firma de un nuevo contrato de subarrendamiento cada año, sin que conste en autos la firma de un nuevo contrato (…)”.

Indicó, que la empresa accionante no era la propietaria del bien afectado, por lo cual la misma no detentaba el interés personal, legítimo y directo para la interposición del presente recurso, máxime que carece del interés jurídico actual exigido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los efectos jurídicos del contrato de sub arrendamiento fenecieron el 30 de abril de 2009.

En consecuencia, la representación del Ministerio Público solicitó se declare inadmisible por falta de legitimidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.164, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SABRINA 2003, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 454-A-VII, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), “(…) contra el ACUERDO de fecha 29-1-2009 emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y la RESOLUCIÓN Nº 150, de fecha 23 de marzo (sic) 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, publicadas en la Gaceta Municipal Nº 3107-7 y Nº 3125-2, (…omissis…) declarándose en la primera de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL y en la segunda se ordena la ocupación temporal del ‘…inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A. (G.J.), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con Avenida G.B.d. la Parroquia S.R., de Código Catastral Nº 01-01-19-U01-024-001 (…)”.

Como punto previo, en observancia del escrito de opinión presentado por el Ministerio Público, este Juzgado pasa a dirimir la controversia planteada en torno a la legitimidad pasiva de la empresa accionante en la presente causa.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), se entiende como un interés jurídico actual:

(…) la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)". (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que el interés jurídico actual se configura cuando lo pretendido no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada.

Cónsono con lo anterior, del contenido del escrito libelar se observa que la parte actora alega actuar en su carácter de subarrendataria del inmueble propiedad del Centro El Peaje, C.A., el cual fuera declarado de utilidad pública e interés social, así como su ocupación temporal, mediante los actos administrativos impugnados, estos son, el Acuerdo Nro. SG-0304-09, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), y la Resolución Nro. 150, de fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, respectivamente.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa a los folios cuarenta y cuatro (44), hasta el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, contrato de arrendamiento por medio del cual el Centro El Peaje, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Repuestos Usados G.J., C.A., “(…) un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una extensión de terreno debidamente desocupado, limpio y cerrado con un muro de bloque, dicha extensión de terreno tiene una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2) ubicado en el sitio denominado El Peaje, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, esquina de la vía denominada ‘Cota 905’ y la entrada a la Avenida Principal de El Cementerio (…)”.

Asimismo, del contrato de arrendamiento en comento se aprecia del contenido de la Cláusula Tercera, que “El término de duración de este Contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del Primero (1º) de Junio del año Dos mil Ocho (2008), fecha en la cual empezará a regir y terminará el Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.N. (2009), para el caso en que se decida renovarlo se aplicará un aumento del canon de arrendamiento equivalente al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.”

En este orden de ideas, se observa del contenido de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento en cuestión, que “(…) LA ARRENDADORA autoriza a LA ARRENDATARIA para sub-arrendar el inmueble a un máximo de cinco (5) sub-Arrendatarios, quienes se subrogarán en los derechos, deberes, términos y duración de este contrato (…)”.

En consideración con las referidas Cláusulas contractuales, corre inserto a los folios veinticuatro (24), hasta el folio veintisiete (27) del expediente judicial, contrato de subarrendamiento de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), por medio del cual la sociedad mercantil Repuestos Usados Giovanny JR., C.A., dio en arrendamiento al ciudadano J.F.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.990.403, en su carácter de representante legal de la parte actora, “(…) un terreno industrial de aproximadamente 3.931 Mtrs2, el cual forma parte de una extensión mayor de terreno de 7.000Mtrs2, propiedad de la Sociedad Mercantil denominada CENTRO EL PEAJE (…), estableciendo en su Cláusula Tercero, que “El termino (sic) de duración de este contrato es de doce meses fijos contados a partir del PRIMERO (1º) de MAYO DE 2008, fecha en la cual comenzará a regir y terminará el TREINTA (30) de ABRIL del 2009. El presente contrato no se renovará automáticamente, por lo cual ambas partes deberían firmar un nuevo contrato de subarrendamiento cada año con un nuevo canon (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo evidente para este Juzgado el carácter de subarrendatario con el cual actúa la parte recurrente en el presente caso, máxime que para las fechas en las cuales se dictan los actos administrativos impugnados, es decir, para el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), y veintitrés (23) de marzo del mismo año, correspondientes al Acuerdo y Resolución recurridas, respectivamente, se encontraban vigentes tanto el contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro El Peaje, C.A., y la sociedad mercantil Repuestos Usados G.J., C.A., por cuanto el mismo tenía pactado como fecha de término el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009); así como el contrato de subarrendamiento convenido entre la antes mencionada empresa, y el ciudadano J.F.N., previamente identificado, en su carácter de representante legal de la compañía accionante, toda vez que dicho contrato establecía como término el treinta (30) de abril del dos mil nueve (2009), y teniendo en consideración que la pretensión de la actora, esto es, la nulidad de los actos administrativos objeto de litigio, sólo se puede declarar por la vía jurisdiccional, aprecia este Tribunal que la recurrente cumple con el interés procesal para interponer el presente recurso. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con el fondo de la controversia.

En primer término, alega la parte accionante que los actos administrativos están viciados de inmotivación, por cuanto, a su decir, no se determina de manera precisa el objeto de la expropiación, es decir, de la obra o actividad a ejecutar en el inmueble afectado, además de que no existe la declaratoria legal de utilidad pública o interés social, debidamente motivada.

En este sentido, resulta oportuno para este Juzgado hacer alusión al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0859, de fecha 23 de julio de 2008, en relación con el vicio de inmotivación denunciado:

En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

. (Resaltado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial antes mencionado, el cual comparte este Juzgado, se tiene que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se configura cuando existe ausencia absoluta de motivación, siendo que de existir elementos principales del asunto debatido, así como su principal fundamentación, del cual pueda deducirse las normas y hechos que cimientan la decisión, el acto administrativo se considerará, desde este punto de vista, ajustado a derecho.

Ello así, del Acuerdo Nro. SG-0304-09, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), en esta sede impugnado, el cual corre inserto a los folios tres (03), hasta el folio cinco (05) del expediente administrativo, por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio recurrido declaró la utilidad pública e interés social del inmueble Centro El Peaje, C.A., se observa que el mismo fue dictado con fundamento en los siguientes considerando:

CONSIDERANDO

Que corresponde al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como rama del Poder Público y Expresión del Estado Venezolano, a través de sus organismos competentes, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, aplicando políticas con criterios de equidad, justicia y de interés social, mejorando así las condiciones y calidad de vida de la comunidad de su jurisdicción en materia de ordenación territorial, urbanística y prestación de servicios públicos.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano Síndico Procurador Municipal C.A.C.A., siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde J.R.G., en uso de las facultades conferidas en el artículo 88 numerales 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dirigió a la Cámara Municipal, a fin de solicitar con carácter de urgencia, la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble del inmueble (sic) propiedad el (sic) Centro Peaje C.A. (G.J.), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con Avenida G.B.d. la Parroquia S.R.d. código catastral No. 01-01-19-U01-004-024-001, (…).

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que el Municipio Bolivariano Libertador se ha abocado a buscar alternativas espaciales para la reubicación temprana de los trabajadores y trabajadoras de la economía informal que deben desocupar la Avenida Principal del Cementerio, con el fin de preservar sus derechos y garantías constitucionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, este Juzgado aprecia del contenido de la Resolución recurrida, la cual cursa a los folios treinta (30) hasta el folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, mediante la cual el Alcalde del Municipio accionado ordenó la ocupación temporal del inmueble objeto de litigio, que la misma fue dictada en virtud de que:

CONSIDERANDO

Que corresponde al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como rama del Poder Público y expresión del Estado Venezolano, a través de sus organismos competentes la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, aplicando políticas con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, mejorando así las condiciones de vida de la comunidad de su jurisdicción, logrando el rescate de los espacios públicos, para el disfrute de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la ciudad de Caracas.

CONSIDERANDO

Que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador se ha abocado a buscar las alternativas espaciales para la reubicación temprana de los trabajadores y trabajadoras de la economía informal, que deban desocupar la Avenida Principal del Cementerio, con el fin de preservar sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad privada está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social.

CONSIDERANDO

Que según lo contenido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para proceder a la ocupación temporal se requerirá un resolución suficientemente motivada, por escrito del Alcalde del Municipio respectivo de la jurisdicción donde se ejecute la obra, la cual será protocolizada en la correspondiente Oficina de Registro.

CONSIDERANDO

Que en fecha 29 de enero de 2009, la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital aprobó según Acuerdo Nº SG-0001-09-A, la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A. (G.J.), (…omissis…).

(Resaltado de este Juzgado)

De la lectura de los considerando parcialmente transcritos de los actos administrativos impugnados, se observa que la Administración Municipal fundamentó tanto el Acuerdo como la Resolución, en la búsqueda de alternativas especiales para la reubicación temprana de los trabajadores de la economía informal, que deberían desocupar la avenida principal del Cementerio, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, así como las condiciones de vida de la comunidad de la jurisdicción del Municipio recurrido, a través del rescate de los espacios públicos, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En conexión con lo anterior, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en cuanto al vicio de inmotivación impugnado, este Juzgado aprecia que de los actos administrativos impugnados se evidencian los motivos de hecho y de derecho que fundamentan las decisiones acordadas, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Por otro lado, alega la parte actora que la Administración quebrantó los más elementales derechos y garantías constitucionales, al dictar los actos administrativos impugnados con ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Así, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el debido proceso, en sentencia Nro. 01097, de fecha 22 de julio de 2009:

La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).

(Resaltado de este Juzgado).

Amén con el referido criterio jurisprudencial, se tiene que el debido proceso constituye una garantía inherente al administrado y, en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos administrativos como jurisdiccionales, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

En este orden de ideas, a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento de expropiación llevado a cabo por la Administración Municipal en el caso de marras, toda vez que el mismo representa una manifestación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta fundamental determinar el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En este sentido, se observa:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de propiedad de toda persona, estableciendo, además, que “(…) La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Del contenido de la n.C. transcrita, se tiene que si bien todo ciudadano tiene derecho a la propiedad, no es menos cierto que dicho derecho puede ser afectado de forma excepcional, por la figura de la expropiación, siempre que la misma sea declarada mediante sentencia firme, con el respectivo pago oportuno, y atendiendo a una causa de utilidad pública o interés social.

En este orden de ideas, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.475, de fecha 01 de julio de 2002, desarrolla el procedimiento de expropiación de la siguiente manera:

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, la institución de la expropiación sólo podrá llevarse a cabo, mediante el cumplimiento de requisitos dispuestos taxativamente, representados por la disposición formal que declare la utilidad pública, la declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, el justiprecio del bien objeto de la expropiación y, finalmente, el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Ello así, siendo que el primer requisito para que se configure la institución en comento es la declaratoria de utilidad pública, se tiene que de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 ejusdem, “[e]n los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal (…)”, siempre que se considere que una obra es de utilidad para la respectiva jurisdicción político territorial, en tal caso, debe seguirse el procedimiento de expropiación establecido en la Ley en cuestión.

Ahora bien, una vez declarada la utilidad pública de una obra o bien afectado y publicado el decreto de expropiación, se iniciará el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, y en este sentido, el ente expropiante lo hará valorar por la comisión de avalúos, la cual estará integrada por tres (03) peritos, uno designado por el propietario, otro por el mencionado ente, y el último de común acuerdo entre las partes. Asimismo, se procederá a la notificación de los propietarios y de todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, por medio de la publicación de un aviso de prensa publicado por una sola vez, en un diario de mayor circulación nacional, así como en un diario de la localidad donde se encuentre el bien, a los fines de que a los treinta (30) días de dicha publicación, concurran ante la entidad expropiante. Por último, en esta instancia, el justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a sus propietarios o representantes legales, quienes deberán manifestar si aceptan o no la tasación practicada, bien sea, en el acto de la notificación o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por escrito, siendo que en caso de negar la tasación o no concurrir, se dará por terminado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial, con el objeto de solicitar la expropiación del bien afectado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Bajo dichos lineamientos, los juicios de expropiación son competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentra el bien afectado, los cuales iniciaran con la solicitud de expropiación consignada por el ente expropiante, debiendo notificarse tanto al propietario como a todo el que tenga algún derecho sobre el bien, dentro de los tres (03) días siguientes, mediante la publicación en un diario de mayor circulación nacional y alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (03) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación, la cual contendrá la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y, el auto de emplazamiento, esto en virtud de lo contemplado en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley bajo análisis.

En este orden de ideas, las personas emplazadas deberán comparecer al tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, siendo que de no hacerlo, se les nombrará un defensor de oficio, esto, en virtud que deberá proceder a la contestación de la solicitud de expropiación al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su comparecencia, o a la aceptación y juramentación del defensor de oficio. Si en el acto de contestación, se formulare oposición a la solicitud en cuestión, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes, y vencido el lapso probatorio, el Juez fijará el inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos, para posteriormente al segundo (2do.) día de despacho, las partes presenten sus respectivos informes y, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional respectivo proceda a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de informes, todo ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28, 29, y 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Asimismo, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 ejusdem, declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir en todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, y firme la decisión, se fijará la oportunidad correspondiente a los fines de que las partes logren un avenimiento sobre el precio del bien expropiado, tomando como base el valor establecido por la comisión de avalúos designada, siendo que de no lograrse un acuerdo con respecto al justiprecio, el Juez convocará a una hora del tercer (3er.) día de despacho siguiente, para el nombramiento de una comisión de avalúos de acuerdo con lo contemplado en el artículo 19 ejusdem.

Finalmente, acordadas las partes en cuanto la justa indemnización o firme el justiprecio del bien objeto de expropiación, el ente expropiante deberá consignar la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregada al propietario, a menos que conste en autos que éste ya recibió el pago, a los fines que el Órgano Jurisdiccional correspondiente ordene la expedición de la copia de la sentencia que declara la expropiación a quien la haya promovido, para su registro en la oficina respectiva, además de la orden a la autoridad del lugar de la entrega formal del bien al solicitante, esto en virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley en comento.

Por otro lado, en relación con la ocupación temporal, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece en sus artículos 52, numeral 2, 53, y 54, que toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, no debiendo concederse por un término mayor a seis (06) meses, prorrogables por igual término por una sola vez, en virtud de causa justificada. A los fines de dicha ocupación temporal, es menester que el Alcalde, en el caso de marras, dicte una resolución suficientemente motivada, la cual se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, la cual deberá ser notificada al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.

Analizados como han sido, los procedimientos de expropiación y ocupación temporal previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y visto el contenido de los actos administrativos impugnados, se observa:

El Acuerdo Nro. SG-0304-09, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), mediante el cual se declaró la utilidad pública e interés social del inmueble afectado, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio recurrido, como única autoridad de la jurisdicción a la cual se le está atribuida dicha potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.

Asimismo, la Resolución Nro. 150, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se declaró la ocupación temporal de la propiedad objeto de litigio, fue dictada por el Alcalde del Municipio accionado, atendiendo a la declaración de utilidad pública antes descrita, para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, en pleno uso de las facultades conferidas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 57, numeral 2, y 53 ejusdem.

Igualmente, se observa al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, notificación de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), y recibida en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, a través de la cual la Directora General de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal, le comunicó al representante legal del Centro El Peaje, C.A., “(…) que en v.d.A. emanado de la Cámara Municipal de [ese] Municipio, de fecha 29 de enero de 2009 signado con el número SG-0304-09-H, mediante el cual de (sic) acordó la declaratoria de utilidad pública e interés social, así como la ocupación temporal y expropiación del lote de terreno en construcción que en el se detalla, que deberá hacer entrega voluntaria del bien afectado, para el próximo viernes 20 de marzo del presente año”, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por otro lado, este Tribunal aprecia a los folios ochenta y siete (87), hasta el folio noventa (90) del expediente administrativo, Decreto Nro. 35, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Alcalde del Municipio recurrido declaró afectado para su expropiación el inmueble objeto de controversia y, asimismo, ordenó se procediera a iniciar el procedimiento de expropiación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, todo ello en virtud de lo contemplado en el artículo 5 ejusdem.

Sobre el particular, es menester para este Juzgado advertir, que si bien el Municipio no cumplió de forma cronológica con los mandamientos señalados en la Ley bajo estudio, por cuanto se observa que se notifica tanto la ocupación temporal como el decreto de expropiación antes del dictamen de los actos administrativos que lo contienen, no es menos cierto que la Administración Municipal en aras de salvaguardar los derechos del propietario del inmueble, representado por la sociedad mercantil Centro El Peaje, C.A., procedió a comunicar las referidas decisiones, siendo que en este caso, mal podría condenarse la extemporaneidad por anticipada, por representar el carácter diligente en las actuaciones del Municipio, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa que asiste al administrado tanto en sede administrativa como judicial, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

No obstante, cabe puntualizar que tanto el Acuerdo y la Resolución impugnados, como el Decreto que corre inserto en autos, representan actuaciones necesarias para configurar la institución de la expropiación, establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, siendo que la misma se configura mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, resultante del arreglo amigable o, en su defecto, del juicio de expropiación propiamente dicho, sustanciado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentra el bien. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, exhorta a la Alcaldía recurrida proceda a dirimir todo lo concerniente a la expropiación que se requiere, por ante la autoridad correspondiente, en pro de salvaguardar los derechos del propietario y de los poseedores, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.

En otro aspecto, en cuanto al alegato de la parte recurrente en relación con el carácter de utilidad pública o social del inmueble afectado, este Juzgado aprecia que el Estado a los fines de solucionar los problemas que afectan actualmente al país, en este caso el empleo informal, como la circulación y salubridad de las calles, se encuentra en la búsqueda de alternativas que beneficien a la ciudadanía, ello así, el fin de los actos administrativos impugnados, esto es, la reubicación temprana de los trabajadores de la economía informal, que deberían desocupar la Avenida Principal del Cementerio, constituye una causa de utilidad pública o social, por cuanto beneficia tanto a los trabajadores reubicados, como a los ciudadanos que transiten por la mencionada avenida, a través del pago al propietario, del justiprecio convenido, bien sea, en el arreglo amigable, o en sede judicial, en el cual podrán ser parte los poseedores precarios del bien afectado, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes realizadas, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y por consiguiente, confirma los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nro. SG-0304-09, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), emanado del Concejo Municipal del Municipio recurrido, y en la Resolución Nro. 150, de fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, dictado por el Alcalde de dicho Municipio, a través de los cuales se declaró la utilidad pública o interés social del bien objeto de controversia, y se ordenó su ocupación temporal, respectivamente, por encontrarse ajustados a derecho.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.164, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SABRINA 2003, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 454-A-VII, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), “(…) contra el ACUERDO de fecha 29-1-2009 emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y la RESOLUCIÓN Nº 150, de fecha 23 de marzo (sic) 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, publicadas en la Gaceta Municipal Nº 3107-7 y Nº 3125-2, (…omissis…) declarándose en la primera de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL y en la segunda se ordena la ocupación temporal del ‘…inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A. (G.J.), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con Avenida G.B.d. la Parroquia S.R., de Código Catastral Nº 01-01-19-U01-024-001 (…)”. En consecuencia, se confirman los actos administrativos impugnados, por encontrarse ajustados a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006474

FMM/LAS/Kpp

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