Decisión nº PJ0572008000012 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000533

PARTE DEMANDANTE: J.S.R.

APODERADOS JUDICIALES: B.R. Y A.S.P..

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: O.J.L..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000533.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano J.S.R.O., venezolano, mayor de edad, TSU en Administración, titular de la cedula de identidad N°- 9.676.338, representado judicialmente por las abogadas B.R. y A.S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.178 y 120.051, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, anotada bajo el Número 12, Tomo 20-A Cto, de los libros respectivos, representada judicialmente, por la abogada O.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.782.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 176 al 182, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre del año 2007, dictó Sentencia definitiva, donde declaró: Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido efectuado por el ciudadano J.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A.

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Esgrime la parte actora como fundamento del recurso de apelación, las siguientes argumentaciones:

  1. Que la decisión recurrida es incongruente, por ser ambigua y contradictoria.

  2. Que la Juez A Quo, menciona una carta de notificación de despido, que por una parte no le otorga valor probatoria, pero al mismo tiempo la desestima.

  3. Que la demandada no participó el despido.

  4. Que la juzgadora, le otorgó valor probatorio a unas documentales emitidas por terceros, no ratificadas en juicio.

    Vista la apelación interpuesta por la parte actora y su fundamentación, pasa este a realizar el análisis, de los términos del contradictorio y las pruebas promovidas por las partes.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    De una lectura de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1, se aprecia lo siguiente:

     Indica el actor que en fecha 26 de diciembre del 2003, inició la relación de trabajo para la empresa Mercados de Alimentos, C. A., ubicada en la Av. Boulevard Industrial Municipal, PP, M-10 y M-11, desempeñando el cargo de Asistente de Administración.

     Que tal actividad la desempeño en un horario comprendido de 8:00 a m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

     Que el día 15 de mayo del 2006, le fue notificado el despido por parte de la empresa en forma escrita, donde se estableció como causal de despido la señalada en el artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

     Que para la fecha de la terminación de la prestación del servicio, devengaba un salario mensual de Bs. 1.000.000,00,

     Que al no mediar causa que justificase el despido decidió acudir al Tribunal e instar el procedimiento de Calificación de despido, por lo cual solicitó el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

    CONTESTACION DE DEMANDA (No consta en autos).

    La accionada, si bien no contestó la pretensión en tiempo oportuno, no obstante, al ser una empresa en la cual el Estado tiene interés ha de entenderse que la misma rechazó los hechos alegados por el actor.

    No obstante a la falta de contestación se observa del escrito de pruebas que la accionada admitió los siguientes hechos:

     La prestación del servicio.

     Las fechas de ingreso y egreso.

     Cargo ocupado.

     Sueldo devengado.

     El despido, el cual -a su decir- fue justificado.

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Del contenido de las actas que conforman el expediente se evidencia que el punto álgido lo constituye la causal del despido, dado que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  5. La prestación del servicio, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2006.

  6. Que su último salario fue de Bs. 1.000.000,00, mensuales.

  7. Que el actor ejerció el cargo de Asistente Administrativo.

    HECHO CONTROVERTIDO:

     La justificación del despido.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR: 98-100 ACCIONADA: 114-116

  8. - Invocó a su favor el mérito de autos. 1.-Documentales.

  9. - Documentales.

  10. -Exhibición.

    ANALISIS PROBATORIO

    DEL ACTOR:

     Cursa a los folios 101 y 102, copia fotostática de carta de notificación del despido que le fuere remitido al actor por parte de la accionada el 05 de mayo de 2006, siendo recibido por el actor, el 16 del mismo mes y año, el que firma bajo protesta. Tal instrumental se aprecia al ser admitido por la accionada que emitió tal notificación de despido, de la que se evidencia que la empresa decidió prescindir de los servicios alegando falta grave a las obligaciones de que le impone la relación de trabajo.

     Al folio 103, cursa planilla de cuenta individual contentiva de la relación de cotizaciones que están acreditadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de actor, en la que se evidencia que la empresa accionada lo inscribió el 27 de diciembre de 2003. Tal instrumental se desecha por cuanto no constituye un hecho controvertido la circunstancia de estar o no inscrito por ante el Seguro Social.

     Cursa a los folios 104-112, relación de un estado de cuenta de ahorro a nombre del actor emitida por el Banco Industrial de Venezuela. Tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    DE LA EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  11. Notificación de despido original: Tal exhibición surge improcedente al ser promovida igualmente por la accionada.

  12. Del libro de horas extras: La parte accionada no presentó el libro de horas extras en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, sin embargo los mismos no pueden tenerse por exactos toda vez que el actor, no indicó períodos, cantidad de horas que el Juez habría de tomar en consideración para aplicar el efecto jurídico de la no exhibición.

  13. De la nómina de pago: Se observa que la accionada no presentó tal recaudo, sin embargo, al admitir la accionada el salario mensual devengado por el actor, surge improcedente su exhibición.

    Pruebas de la ACCIONADA:

    Cursan a los folios 117 al 119, copias fotostáticas de acta levanta en sede de la accionada el 15 de mayo de 2006, donde se acordó notificar al actor sobre el despido y carta de despido igualmente promovida por el actor. Tal documental evidencia la voluntad de la accionada en despedir al actor.

    Cursa al folio 120, copia fotostática de comprobante de recepción de un asunto nuevo, asunto: GP02-L-2006-001021 de fecha 17 de mayo de 2006, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, donde se describe que se recibió documento presentado por el Abogado C.E.C. en su carácter de representante legal de Mercados de Alimentos C. A. Tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, dado que no indica el asunto de que se trata.

    Cursa al folio 121, copia fotostática de cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 13 de Junio de 2006, donde se ordeno notificar a la empresa Mercados de Alimentos, C. A., para el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento incoado por el trabajador J.S.R. en su contra. A los folios 122 al 123, cursan copias fotostáticas de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentaré el actor contra MERCAL por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 23 de Mayo de 2006, por haber sido despedido en forma injustificada. Al folio 124, cursa copia de poder especial otorgados por el actor, a los fines que ejercieran su representación judicial ante la inspectoría del Trabajo. Tales instrumentales evidencian que el actor instó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia el 23 de mayo de 2006, siendo notificada la empresa el 14 de junio de 2006. No obstante, se observa que paralelo al procedimiento administrativo, el actor también presentó la solicitud de calificación de despido por ante la Jurisdicción laboral.

    En la audiencia de Juicio alegó, que el trabajador gozaba de inamovilidad en virtud de un proyecto de Convención Colectiva, propuesto por ente la Inspectoría del Trabajo, pero el mismo fue desistido.

    La parte accionada, no se opuso al alegato esgrimido por la actora, respecto al desistimiento del procedimiento administrativo, por lo que se tiene por cierto lo alegado en la audiencia de juicio, pues no existen en las actas, pruebas de su continuidad.

    Cursa al folio 125, copia fotostática de comunicación enviada por la Junta Directiva de la Comunidad de Fundación CAP al Director General de la Red de Mercal del Estado Carabobo en fecha 14 de Febrero de 2006, relativa a la satisfacción que tiene la junta en cuanto a la nueva administración de Mercal. Tal instrumental se desecha por emanar de un tercero ajeno a la causa no llamado a juicio para ratificar su contenido y firma y por cuanto el mismo no arroja a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    Cursa a los folios 126 al 128, copias fotostáticas de informe elaborado en fecha 12 de enero de 2004, sobre un hurto perpetuado en el módulo MERCAL, ubicado en los Galpones del sector Fundación CAP tocuyito Estado Carabobo, el cual no se encuentra suscrito por el actor, en consecuencia, no le es oponible.

    Cursan a los folios 129 al 134, copias fotostáticas de informes elaborado por la ciudadana N.A. en fechas: 16 de septiembre de 2005, 21 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2006, sobre la situación planteada por el hurto de que fue objeto el modulo Fundación CAP en los días 04 al 22 de agosto de 2005, donde se estableció como solución al problema cambiar la administración y todos los inconvenientes que tuvo aquella para coordinar el citado modulo, por parte de los ciudadanos J.R., C.P. y J.G.S., todos dirigidos a la Coordinación Regional de MERCAL de Carabobo. Tales instrumentales se desechan por emanar de la accionada, por lo que al no intervenir el actor, los mismos no le son oponibles.

    Cursa a los folios 135 al 140, copias fotostáticas de informes elaborados por J.R. a la Coordinación de MERCAL en fechas 13 de Julio de 2005 y 05 de Agosto de 2005, referidas a los hurtos de que fue objeto el modulo de la Fundación CAP, avaladas con descripción de la forma como fueron notificados y una relación de lo objetos sustraídos, con copia de planillas que delatan la denuncia que hiciera sobre el asunto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Tales instrumentales evidencian que el modulo de la Fundación CAP fue objeto de varios hurtos durante el año 2005, empero los mismos no crean convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos, vale decir, la causa que justifica el despido del actor.

    Cursa al folio 141, copia fotostática de noticia publicada en el diario El Carabobeño el 17 de agosto de 2005, sobre el cierre del establecimiento de MERCAL en la Fundación CAP, debido a continuos robos, siendo que la comunidad exigía cambio de administración, reclamo que se hizo al Coordinador de la Red de Mercal Carabobo J.L.R., el cual señaló que haría una revisión para tomar los correctivos del caso. Tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    En la Audiencia de Juicio la parte Accionada presentó los siguientes recaudos:

  14. Folios 158 y 159, Copias Certificadas de recibo elaborado por MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL, C A., y copia de la cédula de identidad del actor, donde se indica que el ciudadano J.R. recibió la cantidad de Bs. 2.075.359,87, por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual presenta firma ilegible del actor, y al reverso se lee la certificación del recibo por parte de la ciudadana N.L.P., consultora jurídica del ente emisor, en fecha 15 de Noviembre de 2006. A los folios 162 al 174, comprobantes de egreso, hoja de ruta y otros recaudos, donde se describe que la cantidad recibida por el actor, representa el 75 % de sus prestaciones sociales las cuales le fueron entregadas en calidad de adelanto por concepto de adquisición de vivienda. Tales instrumentales se desechan por cuanto su aporte a los autos es extemporáneo por tardío.

  15. Cursa al folio 160, cursa copia de voucher contentiva de comprobante de egreso emitida a favor del actor en fecha 03 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.601.685,13, relativas a cancelación de solicitud N° 8089 del 19/06/06 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos por CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN. FECHA DE INGRESO 26/12/03 FECHA DE EGRESO 15/05/06. Tal documental no merece valor probatorio, por cuanto no está suscrita por el actor, siendo inoponible a éste.

    VI

    DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

    Aduce la parte accionada que el trabajador fue despedido por causa justificada, toda vez que, cometió falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al entorpecer las labores del Jefe del modulo de la Fundación CAP.

    Tales alegatos constituía una carga probatoria para la accionada, por lo que, surge en primer término, una duda a esta sentenciadora, toda vez que, si ciertamente el motivo del despido, fue como consecuencia de la realización de ciertos hechos por parte del actor con la intención de entorpecer la labor de sus superior, debió explanarse de manera mas amplia los hechos constitutivos del acto que se dice entorpecedor y demostrarlo en juicio, pues no basta el simple alegato, si el mismo no se sustenta en prueba alguna.

    Quien suscribe el presente fallo, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, indagó en la accionada: ¿De que manera o a través de qué elementos probatorios se demostró la justificación de la ruptura de la relación de trabajo?

    Al respecto indicó la accionada, que en el expediente constaba unos comunicados emitido por la Comunidad Organizada de la Fundación CAP.

    En consecuencia, de lo anterior, se le indagó si los firmantes de dicho documento –folio 125- habían sido llamados a juicio a los fines de ratificar el contenido, quien respondió en forma negativa.

    Expuesto lo anterior, precisa esta juzgadora, que de conformidad con el sistema de valoración de las pruebas, los documentos privados, emitidos por terceros ajenos a la controversia, deben ser ratificados en juicio, a través de la prueba testimonial, es por ello que, la parte accionada expuso a esta Alzada, que los terceros no habían sido llamados a juicio, por lo que admitía, que dichos documentos carecía de valor probatorio. Se observa entonces, que la recurrida yerra en la valoración de la prueba.

    Para mayor abundamiento, debe indicarse que las faltas graves, deben ser entendidas como aquellas conductas desplegadas por el trabajador, en franca contravención o contradicción de los deberes que imponen toda relación de trabajo, que a la par sean susceptibles de causar un daño o perjuicio material al patrono e incluso al medio ambiente de trabajo, entendido este último en el ámbito del desempeño de las funciones en armonía, sosiego y respeto, no sólo frente al patrono, sino también frente al conglomerado laboral.

    Al no quedar demostrado por medio de prueba alguna la falta del actor, tal como lo reconoció la accionada en la audiencia de apelación, la presente delación se declara procedente. Y así se decide.

    VII

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas cursante en autos, esta Alzada concluye lo siguiente:

     El actor prestó servicios para la accionada –hecho no controvertido-, como Asistente de Administración.

     Que en fecha 15 de mayo de 2006, fue notificado por escrito del despido.

     Que el despido fue efectuado sin justa causa.

     Que el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales.

    COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

    Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

    “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

    El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

    Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

    Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

    Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

    (Omissis)

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….

    (Destacado del Tribunal).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.S.R.O., venezolano, mayor de edad, TSU en Administración, titular de la cedula de identidad N°- 9.676.338, contra la sociedad de comercio MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, anotada bajo el Número 12, Tomo 20-A Cto, y se condena a esta a:

    • Reincorporar a l trabajador a sus labores habituales y

    • Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento de la obligación.

    • El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. 1.000.000,00 mensual, los cuales equivalen a Bs. 33.333,33 diarios.

    Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Inactividad del accionante.

    * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

    • Se REVOCA la sentencia recurrida.

    • No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

    • Notifíquese al Juzgado A-quo

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:16 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp.LGP02-R-2007-000533.

    HDL/AH/lgp /js. Revocada

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