Decisión nº 1470 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000629. SENTENCIA Nº 1.470.-

Vistos, solo con el Informe de la Representación Fiscal.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, el contribuyente SABATO DE V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.996.132, propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT EL DESCANSO DEL VIAJERO, asistido por el ciudadano Abogado C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.147.293 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.026, interpuso por ante la Administración Tributaria de la Región Los Llanos, Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF/-N-4025000461 y GRTI/RLL/DF/-N-4025000462 ambas de fecha veintitrés (23) de Abril de 2004, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001527000461 (formulario H-99-07 N° 0369752) y 021001527000462 (formulario H-99-07 N° 0369753), emanadas de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 741.000,00 y actualmente a Bs. 741,00 y 5 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 123.500,00 y actualmente a Bs. 123,50 respectivamente, en virtud de no mantener el Libro de Control de especies alcohólicas dentro expendio y no tener la placa de identificación del expendio de bebidas alcohólicas en lugar visible, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2003. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso por auto de fecha seis (6) de Julio de 2005, bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000629, ordenándose la notificación a las partes.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de Abril de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada como Juez Suplente Especial de este Organo Jurisdiccional.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 15/09 de fecha diez (10) de Febrero de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha dos (2) de Marzo de 2009, se dejó constancia que el veintisiete (27) de Febrero de 2009, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.

El catorce (14) de Abril de 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el seis (6) de Mayo de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de 19 folios útiles, el cual fue agregado a los autos, y seguidamente el Tribunal pasó a la Vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda de la Región Los Llanos, procedió a sancionar al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por incumplimiento del deber formal relativo a mantener el Libro de Control de especies alcohólicas dentro expendio, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento; y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 en concordancia con el artículo 81 ejusdem, por incumplimiento del deber formal relativo a tener la placa de identificación del expendio de bebidas alcohólicas en lugar visible, en contravención a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; expidiendo al efecto las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF/-N-4025000461 y GRTI/RLL/DF/-N-4025000462 ambas de fecha veintitrés (23) de Abril de 2004, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001527000461 y 021001527000462, emanadas de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del SENIAT, por montos de 30 Unidades Tributarias y 5 Unidades Tributarias, respectivamente.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente interpone en fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, el recurso con el cual se incoa la presente litis, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados pues a su decir se encuentran viciados de nulidad por ausencia del procedimiento legalmente establecido para su formación y por inmotivación.

Por su parte la representación Fiscal solicita como punto previo sea declarado inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente, y a todo evento con relación al fondo del asunto debatido manifestó que tanto de los actos administrativos impugnados como de las actas de requerimiento y recepción de documentos, se desprende que la Gerencia regional de Tributos Internos de la región Los Llanos dejó constancia de las infracciones cometidas por el recurrente en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, relativas a no mantener el Libro de Control de bebidas Alcohólicas dentro del establecimiento y que no exhibía en un lugar visible del mismo la placa de identificación del expendio de bebidas alcohólicas, dejándose constancia además de la normativa incumplida y los recursos que podía ejercer, así como los lapsos para hacerlo, todo ello con el fin de preservar su derecho a la defensa y debido proceso.

Continúa argumentando la representación Fiscal que en las resoluciones impugnadas se dejó constancia que se procedía de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, destacando que ante una acción de verificación en la cual se detecte el incumplimiento de un deber formal por parte del sujeto pasivo de la obligación, la Administración Tributaria deberá imponer la sanción respectiva a dicho incumplimiento, mediante la emisión de un acto administrativo definitivo, no habiendo a su decir, en el caso bajo análisis, violación del derecho a la defensa y al debido proceso; concluyendo finalmente en virtud del principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan tales actos, que nada se ha comprobado en su contra, solicitando en consecuencia sean declaradas procedentes las sanciones impuestas.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06 de Marzo de 2003 y 28 de Marzo de 2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Visto lo anterior, tenemos que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,

  2. Falta de cualidad del recurrente

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 261: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.”

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que los actos que impugna el recurrente son las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF/-N-4025000461 y GRTI/RLL/DF/-N-4025000462 ambas de fecha veintitrés (23) de Abril de 2004, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001527000461 y 021001527000462, emanadas de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del SENIAT, de las cuales manifiesta en su escrito recursivo, haberse dado por notificado el dos (2) de Junio de 2004 (folio 1), fecha tomada en consideración por la representación Fiscal para el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario y solicitar así la inadmisibilidad del recurso incoado por ser, a su decir, extemporáneo; sin embargo este Juzgado evidencia de la copia certificada de las Constancias de Notificación Números de Formulario H-99-07 N° 0369752 y H-99-07 N° 0369753 de los actos administrativos impugnados que rielan a los folios 8 y 9, como fecha de notificación de tales actos, el día veintiuno (21) de Agosto de 2004, suscritas por el propio contribuyente SABATO DE V.P., titular de la cédula de identidad N° 8.996.132.

Ahora bien, ante la discordancia entre las fechas de notificación de los actos administrativos impugnados, este Tribunal tomará como válida, aquella que aparece señalada en las referidas Constancias de Citación, a saber, el veintiuno (21) de Agosto de 2004, en virtud del principio de legitimidad y veracidad del cual gozan dichos actos administrativos, la cual además es, la mas favorable al contribuyente.

De manera que el plazo de veinticinco (25) días hábiles a que se ha hecho referencia, contados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inició el día Lunes veintitrés (23) de Agosto de 2004 para vencer fatalmente el Viernes veinticuatro (24) de Septiembre de 2004. Como puede observarse, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de Enero de 2005 (folio 3 vto.), es decir, cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo de veinticinco (25) días contados a partir de la notificación de los actos recurridos, en razón de lo cual deviene de obligada consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso incoado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente SABATO DE V.P. (BAR RESTAURANT EL DESCANSO DEL VIAJERO), ya identificado, asistido por el ciudadano C.P., igualmente ya identificado; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF/-N-4025000461 y GRTI/RLL/DF/-N-4025000462 ambas de fecha veintitrés (23) de Abril de 2004, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001527000461 (formulario H-99-07 N° 0369752) y 021001527000462 (formulario H-99-07 N° 0369753), emanadas de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 741.000,00 y actualmente a Bs. 741,00 y 5 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 123.500,00 y actualmente a Bs. 123,50 respectivamente, en virtud de no mantener el Libro de Control de especies alcohólicas dentro expendio y no tener la placa de identificación del expendio de bebidas alcohólicas en lugar visible, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2003. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente SABATO DE V.P. (BAR RESTAURANT EL DESCANSO DEL VIAJERO), este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2005-000629.

GAFR.-

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