Decisión nº PJ0022008000007 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 11.095.958 y con domicilio en la calle Carabobo, entre calle Sucre y Miranda S/N, Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada I.E.S.I.: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.055.

DEMANDADA: Entidad Mercantil “SERVICES MAKRO PUERTO CABELLO, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-mayo-2004, bajo No. 64, Tomo 253-A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada I.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 56.055, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.S., suficientemente identificados en autos, en fecha 21-noviembre-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-noviembre-2007, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.L.S., en fecha 03-octubre-2007; admitida en fecha 08-octubre-2007, por prestaciones sociales en contra la Entidad Mercantil SERVICES MAKRO PUERTO CABELLO, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 15-noviembre-2007, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la acción, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresó en fecha: 01-agosto-2004

 Que se desempeñó como latonero de primera

 Que trabajaba sin un horario fijo

 Que su patrono siempre le exigía que estuviera presente a toda hora cuando llegaba algún vehículo que se le iba hacer servicio de latonería

 Que escasamente libraba los días sábados y domingos

 Que estuvo trabajando hasta el 17-mayo-2007, fecha esta en la cual el Presidente de la empresa, ciudadano V.J.C., decide despedirlo

 Que su último salario diario normal fue de Bs. 67.142,85

 Que su último salario diario integral fue de Bs. 71.432,52

 Que reclama por concepto de antigüedad acumulada Bs. 5.844.521,39

 Que reclama por concepto de indemnización por despido injustificado 90 días

 Que reclama por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días

 Que reclama por concepto de vacaciones vencidas período 2004-2005, 15 días

 Que reclama por concepto de vacaciones vencidas período 2005-2006, 16 días

 Que reclama por concepto de bono vacacional período 2004-2005, 07 días

 Que reclama por concepto de bono vacacional período 2005-2006, 08 días

 Que reclama por concepto de vacaciones fraccionadas período 01-08-2006 al 17-05-2007, 19,44 días

 Que reclama por concepto de utilidades fraccionadas 6,25 días

 Que reclama intereses sobre prestaciones sociales

 Que reclama un total de Bs. 21.372.870,30

 Que reclama costas, costos, honorarios profesionales e intereses moratorios

 Que reclama indexación

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 108, 133, 190, 191, 195, 219, 223, 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 21)

Consta Acta en auto donde se evidencia que la representación de la demandada Entidad Mercantil SERVICES MAKRO PUERTO CABELLO, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el A-QUO parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 15-noviembre-2007.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa la sentencia dictada en fecha 04-mayo-2007 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – extensión Puerto Cabello

 Que declara parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana S.Y.M.P. por cobro de prestaciones sociales contra la Entidad Mercantil TEMPFORCE, C.A.

 Se presume la admisión de los hechos y se condena a pagar los siguientes conceptos y montos:

 Que el ciudadano J.L.A.S., ya identificado ingreso a prestar servicios como Director Administrador en fecha 01 de Agosto del año 2004, hasta el día 17 de Mayo de 2007 fecha en que fue despedido al cargo que venia desempeñando , habiendo tenido un tiempo de servicio de Dos (02) años, nueves (09) meses y 16 días, devengando un salario diario integral de Bs.53.055,55 al cese de la terminación de la relación laboral

 PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: periodos 01/08/2004 al 01/08/2005,(Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 45 días, discriminados así: 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 11.369,19, que suman la cantidad (Bs. 284.229,75.) y 20 días a razón de un salario Bs. 13.103,64, que suman la cantidad de Bs. 262.078,8. Total de Bs.: 546.378,55

 .PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: periodos 01/08/200 al 01/08/2006: Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 62 días, discriminados así: 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 11.369,19, que suman la cantidad (Bs. 284.229,75), 15 días de salario a razón de (Bs. 15.100,19) que suman la cantidad de Bs. 226.502,85 y 22 días a razón de Bs. 53.055,55, que suman la cantidad de Bs. 1.167.222,01. Total de Bs.2.188.687, 21.

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: periodos 01/08/2006 al 17/05/2007: Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 45 días, a razón de un salario diario Integral de Bs. 53.055,55, que suman la cantidad (Bs. 2.387.499,75).

 TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de Bs. 5.122.565,51

 SEGUNDO: INDEMNIZACIONPOR DESPIDO INJUSTIFICADO: Prevista en el artículo 125de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días, a razón de Bs. 53.055,55, que suman la cantidad (Bs. 4.774.999,50).

 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “E”, corresponden 60 días, a razón de Bs. 53.055,55, que suman la cantidad (Bs.3.183.333,oo).

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Períodos 2004-2005: según lo establecido en el artículo 219 de la ley adjetiva laboral, Y 95 DE SU REGLAMENTO: Corresponde 15 días de salario a razón de Bs.: 50.000,00, que suma la cantidad de bolívares (Bs.750.000,00 ).

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Períodos 2005-2006: según lo establecido en el artículo 219 de la ley adjetiva laboral, Y 95 DE SU REGLAMENTO: Corresponde 16 días de salario a razón de Bs.: 50.000,00, que suma la cantidad de bolívares (Bs.800.000,00 ).

 TOTAL VACACIONES VENCIDAS: BS. 1.550.000.

 BONO VACACIONAL: Según lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 de su Reglamento: Período 2004-2005: Corresponde 07 días de salario, a razón de Bs.: 50.000,00, que suma la cantidad de bolívares (Bs.350.000).

 BONO VACACIONAL: Según lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 de su Reglamento: Período 2005-2006: Corresponde 08 días de salario, a razón de Bs.: 50.000,00, que suma la cantidad de bolívares (Bs.400.000).

 TOTAL BONO VACACIONAL: BS. 750.000,00

 VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al período de 01-08-2006 al 17-05-2007: Según lo establecido en el artículo 219 de la ley adjetiva laboral, Y 95 DE SU REGLAMENTO: Corresponden al trabajado 11,25 días a razón de (Bs. 50.000,oo) como salario diario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación laboral, cuya cantidad ascienda a la suma de (Bs. 562.500).

 CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponden al trabajador 11,25 días a razón de (Bs. 53.055,55) como salario diario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación laboral, cuya cantidad ascienda a la suma de (Bs. 596.374,93).

 En tal sentido la parte demandada deberá cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS( BS. 16.539.772,94) ( 16.539,77 Bs.F) más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a los efectos se realice en tal virtud, este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fine de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, Asimismo, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en Costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, la recurrente fundamenta su recurso básicamente en los siguientes aspectos:

Que no está de acuerdo con el salario utilizado por el A quo para calcular las prestaciones porque a partir de agosto del 2006 empezó a ganar además de su salario un bono de producción de Bs. 120.000 semanales como se evidencia de las pruebas aportadas las cuales fueron silenciadas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En el presente caso, sin embargo, quien impugna la sentencia es la parte actora, por no estar conforme solo en lo que respecta a los salarios utilizados por el Juzgado Sentenciador para calcular las prestaciones sociales reclamadas, ya que no tomó en cuenta el salario señalado en el libelo, habida cuenta la admisión de hechos de la demandada, así como tampoco tomo en cuenta el denominado bono de producción, obviándose las pruebas aportadas al proceso y que no fueron impugnadas, por lo que el A quo incurrió en silencio de prueba.

Ahora bien, con respecto al fundamento del recurso intentado, es menester para esta Alzada, proceder a revisar el salario que sirvió de base para el calculo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, y en cuando a esto es importante resaltar que en lo que respecta al salario básico e integral, es obligación del Juez respectivo, establecer el verdadero salario percibido por el actor, y no tener por admitido el monto señalado en el escrito libelar, toda vez que la demandada incompareció a la audiencia preliminar. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha señalado que:

…Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión…Sentencia N° 115 del 17-febrero-2004, caso Publicidad Vepaco, C.A)

De tal manera que no obstante que en el presente asunto, efectivamente la demandada no asistió al llamado que se le hiciera para tratar de resolver la controversia planteada, lo que le acarreó la admisión de lo señalado por el actor en su demanda en cuanto a los hechos, es obligación del Juez de Mediación, tratar de determinar el verdadero salario devengado por el accionante a través de las pruebas aportadas y no aplicar ciegamente el señalado por este, el cual a veces es intencionalmente incrementado apostando precisamente a una incomparecencia de la demandada. Y así se decide.

En lo inherente a la sentencia dictada por el Juez A quo, se tiene que el mismo actúo conforme a derecho al decidir en virtud a la presunción respectiva, pero extrayendo de los autos el salario devengado por el actor de una relación detallada en el propio libelo, sustentada a su vez en los recibos consignados, y desechando el legajo de pruebas marcadas “E”, las cuales sin bien es cierto no fueron impugnadas por la parte incompareciente, las mismas poseen un nulo valor probatorio, por tratarse de unos simples recortes de papel, escritos en bolígrafo común, los cuales no están suscritos por nadie, no poseen un sello ni nada, por lo que indefectiblemente, se reitera carecen de valor alguno. Y así se decide.

Finalmente se observa, que el Juez de la recurrida fue tan meticuloso para determinar el salario devengado por el actor, que corrigió el error de calculo del mismo en su libelo, ya que este sumo mal el salario y las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, para determinar el salario integral, señalando montos menores, por lo cual se vio favorecido al Sentenciador ajustarle el mismo. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.055, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante J.L.S., contra la sociedad mercantil “SERVICES MAKRO PUERTO CABELLO C.A,”. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano J.L.S., contra la Entidad Mercantil SERVICES MAKRO PUERTO CABELLO C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 03:06 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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