Decisión nº 268 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

N° 268

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2750-10

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

VÍCTIMA: M.D.J. SABARIEGO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE: M.E.O.P..

RECURRENTE: ABOGADA M.E.O.P..

En fecha 03 de Agosto de 2010, mediante oficio 572-10, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Pública Penal Segunda Especializada, del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., en contra de la decisión dictada el 20 de Julio de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 2C-118-10, seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana M.D.J. SABARIEGO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, particularmente en lo que respecta al punto segundo de la decisión impugnada relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido Adolescente, pronunciamiento este dictado, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 06 de Agosto de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. Becerra C.

El 12 de Agosto de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 02 al 07 de la segunda pieza de las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del folio 84 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

…[Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quedo fehacientemente demostrado que en fecha 16 de junio de 2010, siendo aproximad las 9:20 horas de la mañana, la ciudadana M.D.J. SABARIEGO LOPEZ victima en la presente causa en compañía de su hijo adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. se dirigían hacia un negocio de tapicería ubicado en la calle Colina, adyacente a la cruz de banco obrero de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y cuando se encontraba en frente de dicho negocio los interceptaron tres sujetos, dos de ellos a pie (el adolescente imputado de autos SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y un ciudadano adulto que portaba un arma de fuego) y otro ciudadano adulto que se encontraba a bordo de una bicicleta, los rodearon y el adulto que se encontraba a píe le dijo a la victima que eso era un atraco, apuntándole con el arma de fuego que portaba, conminándola a que le entregara la moto, a lo cual la victirna hizo caso, entrego la moto, mas no asi las llaves para encender la misma, lanzándolas al piso, para luego patearlas fuera del alcance de ellos. Luego de realizar esta acción la victima y su hijo salieron corriendo del lugar hacia la tapicería hacia donde ellos se dirigían inicialmente, esto con el fin de resguardarse y observaron cuando entre todos incluyendo al adolescente imputado de autos SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. s e llevaron el vehículo moto, empujándolo entre todos del lugar. Posteriormente a esto la victima y su hijo se dirigieron al Destacamento 02 de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo a colocar la denuncia y en este Destacamento envían mensaje radial a sus patrullas informando que le había sido robado un vehículo moto a una ciudadana, cuyas características eran marca único, modelo matrix 150, de color rojo y negro, plástica, por tres sujetos presuntamente armados, los cuales uno vestía camisa amarilla con franjas naranja y otro en franelilla de color blanca, inmediatamente funcionarios adscritos a este Destacamento Policial comenzaron a efectuar un patrullaje en el sector A.J.S., al final de la avenida Urdaneta, en la calle colina cuando visualizaron a tres sujetos que llevaban empujando una moto plástica con las misma características antes aportadas y se disponían a introducirla en el patio de un rancho, dentro de los cuales se encontraba el adolescente imputado de autos SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., estos sujetos al ver la comisión policial, rápidamente se introdujeron al patio y los funcionarios policiales emprendieron su persecución y cuando entraron al patio del rancho ellos dejaron la moto en el suelo y los observaron que iban por una laguna del sector, por lo que procedieron a brincar la cerca y siguieron con la persecución de los sujetos, dándoles la voz de alto en varias oportunidades para que se detuvieran, pero estos hicieron caso omiso a la comisión, por lo que tuvieron que efectuar varias detonaciones al aire para poder detenerlos, estos sujetos al escuchar las detonaciones dejaron de correr y fue en ese momento que lograron aprehenderlos, junto con el vehículo moto robado a la victima, donde posteriormente los trasladaron al comando policial y una vez allí, la victima del robo identifico plenamente a los sujetos y manifestó que efectivamente es su vehículo moto, igualmente quedaron identificados los detenidos ... 01) JHIONATHAN DEL C.P.S., de 18 años de edad, 02) F.E.H.G., de 22 años de edad, y 03) SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., quedando este ultimo a la orden de esta representación Fiscal…

] (corchetes de la Sala)

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente, fundamento el recurso ejercido en el artículo 447 ordinale 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En este orden, a los fines de apoyar el recurso interpuesto la recurrente M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Pública Penal Segunda Especializada de Adolescente, del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.,

1) ALEGO:

1.1 “El presente recurso se dirige contra un Auto, pronunciado con ocasión de una Audiencia Preliminar, dentro del lapso de los Cinco (05) días siguientes a partir de mi notificación el día 20 de Julio de 2010, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso de apelación se interpone en el lapso establecido en el artículo up supra indicado. Con fundamentos en los artículos 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 20 de julio de 2010, con ocasión de la causa 2C-118-1O.

1.2 “En este sentido se debe destacar lo siguiente: En fecha 20 de Julio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a mi defendido, signada con la nomenclatura de ese tribunal con el Nro. 2C-118-1O, en la cual el Ministério Público solicitó que se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación directa con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y El artículo 218 numeral 3 del Código Penal, respectivamente. Por su parte la Defensa solicitó la imposición para el adolescente de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se presentó en oportunidad de audiencia preliminar, a través de escrito, ratificado en dicha audiencia, la alternativa hecha por la ciudadana M.C.T.P., debidamente identificada en dicho escrito para que en su condición de tia paterna del adolescente se le permita asumir la responsabilidad, a tenor del artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, de garantizar las resultas del presente proceso penal. Solicitud hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referido a las facultades de las partes en la audiencia preliminar, destacando para ello que no estaban llenos los extremos exigidos en el referido artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que el Ministerio Público no destacó ni fundamentó bajo ningún concepto la existencia de tales circunstancias que permiten hacer procedente la medida solicitada por él, aunado a lo que expresamente manifestó la ciudadana M.D.J. SABARRIEGO LOPEZ, quien está debidamente identificada en el acta de audiencia preliminar, por estar presente en la misma en su condición de víctima de los presuntos hechos, dejando expresa constancia que esta manifestó ante las preguntas de la defensa, que el adolescente acusado no la amenazó, que no la despojó de su moto, que no ejerció ningún acto que la obligara a tomar decisiones en contra de su voluntad, y que no ha recibido amenazas ni del adolescente ni de sus familiares.

La jueza de Control Nro. 02, por su parte destacó que:

“…considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., permanezca bajo medida de prisión preventiva de libertad en el Destacamento Policial Nro. 3, Tinaco, estado Cojedes bajo la custodia de la Directora de la casa hogar “Fray P. deB.”, por cuanto se observa que no han variado las circunstancias que sirvieron de elementos de convicción y dieron origen para dictar la medida de Detención Preventiva dictada en la Audiencia Oria y privada de Presentación de Imputados; sumado a que la posible sanción a aplicarse solicitada por el Ministerio Público, es el plazo máximo de cinco (05) años, lo que hace presumir que pudiera evadir el proceso, así como que el tipo penal por el que se acusa al adolescente es de los considerados más graves, crimen majesti, infracciones penales máximas, constituyendo un crimen contra la paz social, la integridad física y psicológica de la persona y el bien económico tutelado, por lo que es el tipo de delito catalogado como pluriofensivo que perjudica el genero humano, y es deber del estado, a través del control social, el cumplir una función de protección de bienes jurídicos de relevancia para la sociedad. En tal sentido, es por lo que se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, considerando esta juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad es lo más ajustado a derecho, en el presente caso,..”

1.3 “Por los anteriores argumentos se puede afirmar que el auto de fecha 20 de los corrientes, en el que la juez de Control Nro. 02 acordó mantener al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. bajo la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes carece de fundamento que permita darle carácter de legalidad a tal medida, ya que con la declaración dada por la víctima de los presuntos hechos, y que constan expresamente en actas, así como la alternativa dada por la tía paterna del adolescente de constituirse en garantía para obtener las resultas del proceso penal que nos ocupa, es lo que nos indica que si han variado circunstancias que permitan desvirtuar las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes

1.4 “De la confrontación de las pautas anteriores con el auto apelado surge con toda claridad que la Juez de Control No, 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivó el auto de fecha 20 de Julio de 2010, por lo que:

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

(Sentencia de fecha 11 de Junio de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 04-0081, Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

1.5 “Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San J. deC.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (=Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor del adolescente que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem.

1.6 “Aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:

..Que…este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar , que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia...,

1.7 “Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J. deC.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (=Reglas de Beijing»1985). Expresamente prevé en su artículo 13

13. Prisión preventiva

13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.

13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Regías mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

1.8 “No se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 13.1 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar delmenor.

Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:

Menores detenidos o en prisión preventiva.

1 6. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible, ..

1.9 “Ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.

1.10 “Con fundamento en el aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requiera la Copia Certificada de la misma, así como el mérito favorable de Autos, en especial el Acta contentiva de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17 de junio de 2010, Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal de Control número 02, Sección de Adolescentes de fecha 20-07-2010, y escritos contentivos de solicitud formal de esta defensa de fechas 09 de julio de 2010, 14 de julio de 2010 y 19 de julio de 2010, debidamente ratificados en oportunidad de audiencia preliminar de la Causa 2C-l18-10, la cual doy por reproducida y, por último solicito se considere la procedencia como prueba de cualquier información que puedan aportar las partes del presente proceso”

2) DENUNCIO:

Entre otras normas Jurídicas denuncio, la violación de los artículos, 655, 573 literal “e”, 581, 582 literal “b”, 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, así como los articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable estos últimos por remisión del articulo 537 de la ley especial que rige la materia.

Por ultimo la recurrente

3) SOLICITO:

..El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no está solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, el adolescente de autos es primario, es decir es primera vez que se encuentra involucrado en un asunto de tipo penal; ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal; su tía paterna, antes identificada está en perfecta condición de asumir la responsabilidad de someter a su sobrino a su cuidado y vigilancia, por lo que se compromete hacer cumplir con las obligaciones que se le impongan a su sobrino, por parte del Tribunal; tiene domicilio fijo en jurisdicción del estado Cojedes, en su hogar estable, es por lo que en base a tales argumentos, en conjunto con las circunstancias antes referidas, tanto de hecho como de derecho es por lo que solicito: se declare con lugar el presente recurso, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 20 de julio de 2010, con ocasión de audiencia preliminar celebrada en la causa 2C-118-1O, seguida contra el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., por cuanto el Tribunal a quo impuso medida judicial privativa de libertad a mi representado, sin existir los suficientes elementos que presuman fundamentar el contenido del artículo 581 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa y presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es justicia que espero en San Carlos a los 27 días del mes de julio de 2010…

IV

DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos dispuso lo siguiente:

Omissis “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la Fiscal del Ministerio publico, por considerarlo el Tribunal procedente, se acuerda mantener la medida de cautelar sustitutiva de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., el cual permanecera internado en el Destacamento Policial No. 3, Tinaco, estado Cojedes, bajo la custodia de la Directora de la Casa de Formación Integral “Fray P. deB.”; en consecuencia LIBRESE BOLETA DE INTERNAMIENTO al Destacamento No.- 3. Tinaco estado Cojedes.…” (Destecado de la Sala)

V

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL DEL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ENCAUSADO ADOLESCENTE

Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Representada por la abogada Y.Y.C.G., dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

1.1 “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO o DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 20 de julio de 2010, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la Honorable Jueza Abg. A.M.C.B.; E interpuesto por parte de la Defensora Publica Penal Segunda Especializada Abg. M.E.O.P., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 27/07/10, quedando notificada esta Representación Fiscal en fecha 28/07/10, según boleta de emplazamiento de esta misma fecha, en la causa N° 2C-118-1O, expediente fiscal N° 09F05-0138-1O, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código, donde figura como victima la ciudadana M.D.J. SABARIEGO LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación de) recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

La Defensa Pública, Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de julio de 2010, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Pena) en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y que recayó sobre el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: ADMITIR TOTALMENTE el escrito de ACUSACION, presentado por esta Representación Fiscal en fecha 21 de Junio del 2010, en contra de) adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO D E VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal. Por lo que se ORDENO EL ENJUICIAMIENTO del mismo, y la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. -

En lo que respecta a la medida solicitada por esta Representación Fiscal de: Prisión Preventiva de Libertad (art. 581 de la LOPNNA) y en contraposición con lo solicitado por la Defensa Publica Especializada (Medida cautelar Menos Gravosa). El Tribunal acordó, DESESTIMAR la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa Publica Especializada a favor del adolescente supra mencionado e IMPONER la prisión preventiva como medida cautelar por cuanto considero que no habían variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida de Detención preventiva dictada en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados. Visto tal pronunciamiento la Defensora Publica procedió a ejercer un recurso de revocación en contra de la medida cautelar dictada. El cual fue declarado INADMISIBLE, en virtud de que este procede solamente contra los actos de mera sustanciación o autos de mero tramite, manteniéndose en consecuencia la prisión preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la LOPNNA. En este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito de Apelación en cinco (05) capítulos así: CAPITULO 1 (de la admisión del recurso de apelación ); CAPITULO II (motivo del recurso de apelación); CAPITULO III (circunstancia de hecho y de derecho); CAPITULO IV (de las pruebas); CAPITULO V (petito).

En este orden de ideas, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público paso ha contestar de la siguiente manera. En Primer lugar según lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación la misma considero: entre otras cosas lo siguiente: “ no considero la juzgadora de primera instancia que las exigencias del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente no pudiendo quedar satisfechas ni demostrados por los siguientes motivos: 1-La Juzgadora estima que no tiene certeza de cual es el verdadero domicilio del adolescente... No obstante resulta relevante destacar que en oportunidad de audiencia de presentación (17-06-10), fue debidamente acordada la realización de una evaluación social por parte del equipo multidisciplinario para el adolescente que se encuentra privado de su libertad, a la orden de control Nro 2... Igualmente destaca la juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Publico es la máxima que pudiera llegar a imponerse en este caso, lo que significa un elemento importante para valorar el peligro de fuga.., esta defensa debe observar que si bien es cierto que el Ministerio Publico solícita la sanción máxima para el presente caso, lo cual ha venido haciendo de manera reiterada ante los delitos que ameritan sanción privativa de libertad.., tal sanción debe ser personalizada y evidentemente no estamos en la fase procesal para determinar cual e s e 1 tipo y tiempo de la sanción ... no quedo demostrado que el adolescente evadirá el proceso , por cuanto en oportunidad de audiencia preliminar se ofreció a la ciudadana M.C.T.P.... quien podía dar resultas del proceso seguido al acusado... no se pronuncio sobre la posibilidad o no de asumir esta alternativa... 2- Por su parte en cuanto al temor fundado de destrucción de prueba la juzgadora destaca que presuntamente el acusado reside en la misma localidad de la víctima y que de acuerdo a la conducta asumida por sus familiares anterior a esta audiencia de haber hecho contacto, pudiera amedrentar a la víctima y testigo para que no acuda durante el juicio.., quedo expresamente señalado por la misma victima de los presuntos hechos que NO HA RECIBIDO AMENAZAS NI DE PARTE DEL ADOLESCENTE NI DE SUS FAMILIARES…el domicilio de ambas partes no es e! mismo... e! temor fundado de destrucción u obstaculízación de pruebas no quedo demostrado bajo ningún argumento fiscal ni judicial... 3- En cuanto al peligro grave para la víctima denuncian te o testigo... se desvirtúa cualquier duda sobre la existencia de peligro.., ya que la víctima de los presuntos hechos ha venido asistiendo a las audiencias convocadas por el Tribunal de Control Nro 2 ... ha manifestado no haber recibido alguna amenaza en su contra por .parte ni del adolescente ni de los familiares... Por los anteriores argumentos se puede afirmar que el auto de fecha 20 de los corrientes en la que la juez de control N02, acordó mantener al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. bajo la medida contentiva en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente carece de fundamento que permita darle carácter de legalidad tal medida... De la conformación de las pautas anteriores con el auto apelado surge con toda claridad que el Juez de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo el auto de fecha 20 de Julio de 2010...” Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de la sección de adolescentes, esta representación fiscal se hace las siguientes interrogante: ¿Cuales fueron las exigencia del articulo 581 de la LOPNNA que no quedaron satisfecha ni demostradas? ¿ Donde se observa la falta de motivación de la decisión?. Se puede constatar de manera evidente aun tomando en consideración el escrito planteado por la parte recurrente que las exigencias del articulo 581 de la LOPNNA se encuentran totalmente cubiertas y la aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Jueza para decidir en relación a la prisión Preventiva de libertad, solicitada por la vindicta publica en antítesis a lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, quien solicitó una medida cautelar menos gravosa; consideró y así lo plasmo en la recurrida lo siguiente: “…Con relación a las medidas cautelares, este Tribunal tomando en cuenta que el delito merece sanción privativa de libertad y así como la sanción de privación de libertad en su plazo máximo de cinco (05) años solicitada por la Fiscal Del Ministerio Publico, igualmente, esta juzgadora hace la siguiente observación; no tiene certeza esta juzgadora de cual es el verdadero domicilio del adolescente por cuanto la madre, presente en esta sala, indica que no vive con ella, desde hace mucho tiempo ya que e! se fue de su lado para vivir con su padre; y el mismo adolescente manifiesta en la Audiencia de Presentación de Imputado y en esta misma audiencia que el vive es con su tía paterna, lo cual crea duda razonable del peligro de fuga que pueda tener el adolescente en el presente caso, por no tener una dirección precisa de su domicilio ni consta en la causa constancia de residencia expedida por el consejo comunal donde el mismo indica que tiene su domicilio considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., permanezca bajo medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Destacamento Policial Nro3, Tinaco, Estado Cojedes balo la custodia de la Directora de la casa hogar “Fray P. deB.” por cuanto se observa que no han variado las circunstancias que sirvieron de elementos de convicción y dieron origen para dictar la medida de Detención Preventiva dictada en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados; sumado a que la posible sanción a aplicarse solicitada por el Ministerio Publico, es el plazo máximo de cinco (05) años, lo cual hace presumir que pudiera evadir el proceso, así como que el tipo penal por el cual se acusa al adolescente es de los considerados mas graves, crimen Majesti, infracciones penales máximas, constituyendo un crimen lo cual es el tipo de delito catalogado como Pluriofensivo que perjudica el genero humano y es deber del Estado, a través del Control Social, el cumplir una función de protección de bienes jurídicos de relevancia especial para la sociedad. En tal sentido, es por lo que desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa considerando esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es lo mas ajustado a derecho, en el presente caso…” Determinando de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir e IMPONER la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal; obedeciendo a dos garantías fundamentales, como lo son la proporcionalidad y la excepcionalidad, expuestas en los artículos 539 y 548 de la LOPNNA, respectivamente, y vemos como con respecto a la proporcionalidad en el segundo aparte del comentado articulo 581, se limita la detención preventiva por el termino de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria (proporcionalidad preventiva), configurándose un limite a la intervención de los órganos del estado, apreciándose de igual manera que el mencionado articulo posee como características mas resaltantes la instrumentalidad, la provisionalidad; en cuanto a la instrumentalidad, sabemos que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de derecho; respecto a la provisionalidad, y como es lógico, esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone en la audiencia preliminar, recogida fundadamente en el auto de enjuiciamiento, hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio oral y privado que tenga lugar, de lo que puede inferirse que la Honorable Jueza Segunda de Control, realizó adecuadamente la motivación, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, existiendo correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado (Acusación suficientemente sustentada) , su calificación y la circunstancias que dieron merito para la Admisión Total del escrito Acusatorio presentado por esta representación Fiscal; estableciendo enfáticamente la congruencia (objetiva y subjetiva) entre Acusación y auto de enjuiciamiento, tal como lo establece el articulo 578 de la LOPNNA; y en consecuencia respondiendo a un legitimo interés de salvaguarda del interés social.

1.2 “Aunado a ello se debe tomar en consideración que uno de los delitos calificados por Ministerio Público, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; el cual, esta considerado dentro del staff de grave en virtud del daño que causa, tan es así que, dicho criterio lo ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en SALA PENAL, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON , de fecha 05-04-2005, expediente 2004-0118, sentencia 214 del 02-05-2002 y 460 del 24-11-2004, la cual estableció entre otras cosas que: “ Como lo ha expresado esta sala en distintas oportunidades el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución del robo, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física y la vida” De igual forma nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Penal, sentencia 532, expediente 05-0266, de fecha 11-08-2005, ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señala: “ La Sala ha sostenido que el delito de robo agravado es pluriofensivo siendo un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación del Derecho a la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico...” Dichas Jurisprudencias Honorables Magistrados corresponde únicamente a uno de los delitos por los cuales se acusa al adolescente supra indicado.

1.3 “En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados, se evidencia que la Jueza de Control N 2, al momento de admitir la totalidad del dossier probatorio promovido por esta Representación Fiscal en su escrito de Acusación, y consecuencialmente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, ORDENANDO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO de conformidad con los artículos 578 y 579 ambos de la LOPNNA; conforme a la calificación dada por la jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, así como lo estipula el parágrafo primero del articulo 581 ejusdem, criterio recogido por nuestros magistrados, tal como lo imprime nuestra SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia N° 3454, EXP 03-1051 de fecha 10-12-03, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO “... la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, ésta revestida de plena legitimidad- por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contiene, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración...”

1.4 “Cabe destacar que, la jueza de Control efectivamente limito de manera legitima el derecho a la Libertad al imponer la medida de prisión preventiva de libertad al adolescente en mención, por las razones que plasmo en el fallo recurrido, no obstante igualmente consideró o tomo en cuenta la gravedad del delito.

1.5 “Sin embargo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISION RECURRIDA por cuanto el mismo es infundado, puesto que la honorable Jueza de Control N°2 decidió conforme a derecho apegado a las garantías legales y constitucionales que amparan al adolescente frente al referido proceso, considerando que existe suficiente merito para acordar el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, donde figura como victimas la ciudadana M.D.J. SABARIEGO LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

1.6 “Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en los articulos 447 al 449 del COPP, y a los efectos de p robar 1 as circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

1 El escrito de acusación

2 Acta Contentiva de La Audiencia Preliminar

(20-07-10)

3 El escrito de contestación

finalmente la representación fiscal peticiono en los siguientes términos:

(…) solicito respetuosamente que el recurso de apelación de autos que motiva el presente escrito de contestación, interpuesto por la Defensa sea declarado INADMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado, por las razones antes expuestas.

VI

RESOLUCION DEL RECUSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido de manera pormenorizada todas y cada una de las diligencias y/o actuaciones que en su texto integro conforman el presente cuaderno, en específico, el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada, el 21 de Julio de 2010, la cual riela a los folios 173 al 188.

Confrontadas tales actuaciones, con las pretensiones y alegaciones explanadas por la defensa técnica del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., de las características personales e identificación legal que consta en autos a quien se le sigue la causa penal por ante la Jurisdicción penal especializada, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; la Sala siendo la oportunidad para decidir, en torno a la cuestión planteada en el presente recurso de apelación, para decidir observa:

i- [Que], El 20 de Julio d e2010, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la celebración de la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico 2C-118-10. Finalizada la indicada audiencia la ciudadana Jueza de dicho Tribunal, abogada A.M.C.B. en otro pronunciamientos, resolvió: Desestimar la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a que se imponga a su defendido, una medida menos gravosas de las estatuidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto estimó en el respectivo auto de enjuiciamiento decretar, la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente imputado, pronunciamiento éste que fundamentó en el articulo 581, literal “a”, “b” y “c”, de la ley especial que riega la materia ya invocada supra.

ii- [Que], el día 27 de Julio de 2010, la profesional del derecho M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Publica Penal Segunda Especializada, del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., titular de la cedula de identidad N° 25.122.478 y de este mismo domicilio, mediante escrito contentivo de seis (06) folios útiles, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la recurrida el 20 de Julio de 2010, particularmente en lo respecta al punto decisorio, mediante el cual, se DESESTIMO su pedimento de imponer al adolescente (hoy acusado), una medida cautelar menos gravosa que la impuesta en la audiencia de presentación oral y privada, del 17 de Junio de 2010, en la cual se decreto medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y sucedaneamente resolvió, decretar medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 literales “a”, “b” y “c” eusdem.

iii- [Que], El 02 de Agosto de 2010, la profesional del derecho, Y.Y.C.G., actuando en su condición de Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles procedió a dar formal CONTESTACION al, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del adolescente acusado; en virtud del cual después de explanar las consideraciones que estimo valederas, entorno a las alegaciones de la recurrente como punto medular, solicito se declarara SIN LUGAR, por infundado (sic) dicho recurso.

Determinado lo anterior, la Sala, atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye en articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de examinar en principio, el punto o los puntos de la decisión recurrida que hayan sido objeto de impugnación y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, tal como se expresara al inicio de este segmento o motivacional, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la cuestión planteada en el presente asunto, y en este mismo orden métodológico, verificar si la razon asiste o no a la defensa publica recurrente, y en virtud de ello, emitir un fallo expreso, positivo, imparcial y particularmente imbuido de JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA, que de alguna forma ponga sindéresis al incremento cada vez mas numeroso en este estado de hechos punibles como el, que constituye objeto de proceso, cuyos protagonistas activos son por lo general adolescentes.

Asi pues, esta Sala, atendiendo a las consideraciones formuladas pasa a hacer las precisiones siguientes:

Aduce la defensa en su escrito de apelación, que la legitimada pasiva, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al Desestimar su solicitud formulada en el iter procesal de la celebración de la audiencia preliminar del 20 de Julio de 2010, en cuanto a que se impusiera a su patrocinado, una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva de libertad, “(…) no determinó las razones por las cuales consideró que la alternativa dada por el adolescente a través de su tía paterna ciudadana M.C.T.P., no era procedente, ni indico los motivos de hecho y de derecho para rechazar la solicitud de constituir a la ciudadana M.C.T.P. conforme al articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que esta asumiera el compromiso de ley con su sobrino, y contrariamente la Juzgadora destacó las razones por las que según su argumento si procederla la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, obviando considerar la juzgadora de primera instancia, que las exigencias del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudieron quedar satisfechas por los siguientes motivos:

…1.-La Juzgadora estima que no tiene certeza de cual es el verdadero domicilio del adolescente, que le mismo adolescente manifiesta que vive es con una tia paterna, y que tal circunstancia le crea duda razonable del peligro de fuga, por no tener dirección precisa de su domicilio, por lo que estima que el adolescente evadirá el proceso.

No obstante, resulta relevante destacar que en oportunidad de audiencia de presentaci6n (17-06-10) fue debidamente acordada la realizaci6n de una evaluación social par parte del equipo multidisciplinario para el adolescente quien se encuentra privado de su libertad, a la orden del Tribunal de Control Nro. 2 desde la referida fecha, en las instalaciones del Destacamento Nro. 03 de la Policía del estado Cojedes, y para la fecha de la audiencia preliminar 20-07-10, ha transcurrido mas de un mes y aun no consta en la causa la condición social del adolescente, de donde se debe desprender el real domicilio del adolescente, par cuanto se trata de una diligencia exclusiva del tribunal, ya que no esta supeditada a la voluntad del adolescente, par encontrase privado de libertad.

Igualmente destaca la juzgadora que la sanción solicitada par el Ministerio Publico es la máxima que pudiera llegar a imponerse en este caso, lo que significa un elemento importante para valorar el peligro de fuga. No obstante tal argumentación, esta defensa debe observar que si bien es cierto que el Ministerio Publico solicita la sanción máxima para el presente caso, lo cual ha venido hacienda de manera reiterada ante los delitos que ameritan sanción privativa de libertad, es decir, solicita la aplicación de hasta cinco años de privación de libertad, no menos es cierto que la sanción a imponer en estos tipos penales señalados en el articulo 628, parágrafo segundo literal "a" de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal sanción debe ser personalizada y evidentemente no estamos en la fase procesal para determinar cual es el tipo y tiempo de la sanción, ya que es una función exclusiva del Tribunal de juicio, y que en todo caso a la sanción podría estar comprendida de uno a cinco años, e inc1uso, ante la facultad discrecional del juez la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad, todo alas fines de garantizar la finalidad educativa del proceso penal que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, en este mismo orden de ideas, no quedó demostrado que el adolescente evadirá el proceso por cuanto en oportunidad de audiencia preliminar se ofreció a la ciudadana M.C.T.P., tía paterna del adolescente identificada plenamente en audiencia preliminar, quien podía dar garantía de las resultas del proceso seguido al acusado, por tener una profesión definida y estable, ligada a la administración de justicia conforme al articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien tiene un domicilio fijo, definido, de perfecta ubicación en esta misma jurisdicción del estado Cojedes, y por otro lado la juzgadora no se pronunció sobre la posibilidad a no de asumir esta alternativa que permitiera al adolescente hacer uso de su derecho de ser juzgado en libertad conforme al articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el carácter excepcional de esta medida, por cuanto se destaca el estado de libertad.

2.- Por su parte en cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba la juzgadora destaca que presuntamente el acusado reside en la misma localidad de la victima o testigo y de acuerdo a la conducta asumida por sus familiares anterior a esta audiencia de haber hecho contacto, pudiera amedrentar a la victima y testigo para que no acuda durante el juicio. Resulta evidente que tal afirmación de la juzgadora carece de fundamento alguno y contrariamente está basada en un falso supuesto, ya que quedó expresamente señalado por la misma victima de los presuntos hechos que NO HA RECIBIDO AMENAZAS NI DE APRTE DEL ADOLESCENTE NI DE SUS FAMILIARES, lo cual permite desvirtuar cualquier afirmación ajena a tal circunstancia, y de otro lado el domicilio de ambas partes no es el mismo, ya que le hecho de habitar en el mismo Municipio, que en este caso es Tinaquillo, del municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, no permite dar fundamento al argumento especulativo de que presuntamente el acusado resida en la misma localidad de la victima, y máxime cuando ciertamente los domicilio de ambas partes no coincide.

En ese sentido la defensa destaca que el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas no quedó demostrado bajo ningún argumento fiscal ni judicial, ya que si bien es cierto existe un legajo de pruebas que sirven de soporte a la acusación fiscal, no menos es cierto que tales pruebas, atendiendo a que la fase investigativa ya fue agotada, estas pruebas ya fueron debidamente recabadas y cursan ante órganos competentes tales como las pruebas técnica, y de expertos, y en cuanto a las testimoniales, se puede destacar que la misma victima manifestó a viva voz en la oportunidad de audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nro. 02, en presencia de las partes, que no ha recibido amenaza alguna por parte del adolescente ni de su familia, Por tales razones, aunado a que no se determinó con argumento fundado cual es la circunstancia de hecho que pudiere exponer las pruebas a un peligro de destrucción o de obstaculización, es por lo que la circunstancia establecida en el numeral 2 del articulo 581 de la Ley orgánica para la Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes, no se pudo determinar en el presente caso.

3.- en cuanto al peligro grave para la victima, denunciante o testigo, se debe destacar que con los argumentos del particular anterior se desvirtúa cualquier duda sobre la existencia de peligro para estas personas, ya que la victima de los presuntos hechos ha venido asistiendo alas audiencias convocadas por el Tribunal de Control Nro. 02, y ha manifestado querer hacer uso del derecho a ser oída en presencia del adolescente acusado y de su representante, motivo por el cual se desvirtúa cualquier peligro que permita la exposición de la presunta victima o testigo, aunado al hecho de que, tal como fue destacado la misma victima, en presencia de todas las partes manifestó no haber recibido alguna amenaza en su contra por parte ni del adolescente ni de los familiares de este, y el hecho afirmado por ciudadana Juez de Control, relativa a que la victima fue abordada por los familiares del adolescente, no tiene soporte de ninguna naturaleza, ya que según información suministrada por madre del adolescente, identificada en actas de la causa que nos ocupa fue esta victima quien la abordó en la oportunidad de audiencia de presentación de imputado, lo cual puede ser perfectamente aclarado ante ese digno tribunal en la oportunidad procesal pertinente.

Por los anteriores argumentos se puede afirmar que el auto de fecha 20 de los corrientes, en el que la juez de Control Nro. 02 acordó mantener al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. bajo la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes carece de fundamento que permita darle carácter de legalidad a tal medida, ya que con la declaración dada por la victima de los presuntos hechos, y que constan expresamente en actas, así como la alternativa dada por la tía paterna del adolescente de constituirse en garantía para obtener las resultas del proceso penal que nos ocupa, es lo que nos indica que si han variado circunstancias que permitan desvirtuar las exigencias del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. ..

En relación a este primer punto de impugnación, la Sala estima necesario precisar, que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, la recurrida, en el caso subexamine si explicito suficientemente las razones por las cuales en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada ante el mismo Tribunal el 20 de Julio de 2010, DESESTIMO las pretensiones de la defensa, en cuanto a que su patrocinado le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa de las estatuidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de todo lo cuale se desprende que el pronunciamiento allí emitido, no adolece o se encuentra inficionado del vicio de falta de inmotivacion, tal como lo delata la parte recurrente.

Contrario pues, a lo alegado por la defensa, en dicha actuación judicial, la legitimada pasiva tal como lo ha podido evidenciar esta Sala, no se circunscribió en su pronunciamiento a realizar una actividad meramente intuitiva, sino que haciendo uso de un marco de racionalidad legal, y tomando en consideración la gravedad de los delitos investigados, como lo son el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, explanó fundadamente las razones fácticas y jurídicas, por las cuales estimo valedero, decretar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 literal “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva de libertad del sub-indice adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..

Ello, impone a esta alzada afirmar, que en el caso de especie, la recurrida tal como se desprende, del acta que recoge los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar del 20 de Julio de 2010, motivó satisfactoriamente su decisión de desestimar la petición alegada adecuada por la defensa, de sustituir la detención preventiva de libertad, por alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 eusdem., al igual que el pronunciamiento mediante el cual, en el auto de enjuiciamiento, decreto la prisión preventiva del imputado al considerar satisfechos los requisitos de procedencia de la prisión preventiva de libertad.

De tal manera, que esta Sala conciente de que los Jueces tenemos limitaciones propias de la falibilidad humana, puesto que como lo afirma J.V.C. …. “El legislador no puede obligarse a dar sus subordinados jueces infalibles puesto que tiene que elegirlos entre los hombre…”, es factible que tal limitación pudiera hipotéticamente hacernos incurrir en un error de Juzgamiento respecto al thema decidendum, por las circunstancias que rodean el caso, no obstante ello, estimamos, que hasta esta oportunidad procesal, las razones sostenidas por la recurrida para negar la solicitud de la defensa respecto a la conveniencia de que a su defendido le fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el catalogo apertus al cual se refiere el articulo 582 eusdem, encuentra fundamento en la legitimidad, y racionalidad judicial, a la cual se suma la implementación necesaria de una política de profilaxia social en materia de delincuencia juvenil, surgida de una realidad cotidiana que se vive en el estado Cojedes, ante las cifras cada día mas crecientes, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado en una altísima mayoría por adolescentes.

Así pues, con base a las consideraciones que han quedado expresadas, la Sala, Juzga que en relación al punto de impugnación examinado, y pese a la diligente actuación de la defensa publica recurrente, la razón no asiste a esta ultima, cuando delata que el fallo adversado, adolece del vicio del falta de motivación, habida consideración que esta alzada juzga, como ya fuera apuntado antes que la recurrida, actuó conforme a derecho, y en consecuencia no lesionó derechos constitucionales del adolescente encausado.

Revocar el fallo impugnado, por el vicio de inmotivacion delatado asi por la defensa, constituiría en criterio de quienes aquí decidimos, un excesivo formalismo, no acorde con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Llegado a este punto la Sala, atendiendo al petitorio de la parte recurrente, respecto a la aplicación del principio relativo al Interés Superior de Niños, niñas y Adolescentes, consagrado en el articulo 8° de la Ley especial que rige la materia, y en una claro ejercicio de reingenieria intelectiva, basado igualmente en el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE TODO FALLO el cual obliga al decisor a emitir pronunciamiento sobre todos los alegatos formulados por las partes, y en este caso especifico por la parte recurrente, respecto a la solicitud de NULIDAD de la decisión proferida por la recurrida en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 20 de Julio de 2010, hasta esta oportunidad procesal no evidencia que en el presente caso la actuación desplegada por el tribunal de la recurrida al decretar en el auto de enjuiciamiento, la prisión preventiva del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., con fundamento a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya lesionado los derechos constitucionales del mencionado adolescente que pudieran subsumirse dentro de las previsiones de los articulo 2, 26, 491 y 257 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley especial que rige la materia, así como los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su visión holística, pudieran dar lugar como sanción procesal a la nulidad absoluta de tales actuaciones, máxime cuando la parte recurrente como se desprende de autos, no hizo uso oportuno de este mecanismo procesal de impugnación ante la primera instancia.

Al hilo de lo anterior, la Sala en atención al contenido teleológico o finalista que emana del principio relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana vigente, el cual según la doctrina asentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Vid: Sentencia N° 1917 del 14 de Julio de 2003, caso: J.F.C.A. y otra) “(….) Constituye un principio de interpretación del derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto Jurídico indeterminado….concepto que resulta difícil determinar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma…” (cursiva y subrayado de la Sala); amen, de que siendo el interés superior del niño, un concepto jurídico indeterminado que proporciona al Juez un margen de discrecionalidad razonable, para apreciar que es lo mas beneficioso o conveniente para el niño, niña y adolescente, de tal manera que dicho concepto resulte operativo y justo, en el caso examinado, considera esta alzada que ante la gravedad del hecho que dio origen a la presente investigación, así como a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que este se cometió, permite a esta superioridad precisar que la decisión adoptada por la recurrida, en el caso sub-indice, además de ser idónea y proporcionada resulta a todas luces ajustada a derecho. Así se decide.

Siendo ello así, la Sala de cara a las consideraciones antes expuestas, Juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, es CONFIRMAR por las razones expresadas en el presente fallo la decisión dictada por la recurrida el 20 de Julio de 2010.

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., por no asistirle la razón a esta última. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. M.E.O.P. en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda Especializada, del encausado adolescente en la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMA por las razones ya expuestas en la presente motiva de esta decisión, el fallo impugnado dictado por la recurrida el 20 de Julio de 2010.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Agosto de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

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SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

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N.H. BECERRA C. G.E.G.. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

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ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

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ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2750-10

SRS/NHBC/HRB/ES/ ja

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