Decisión nº 0250 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve (19) de septiembre de (2014)

Años: 203° y 155°

Expediente Nº JSA-2014-000244

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

. De la apelante.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.423.903.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas C.E.C.G. y C.V.V.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.590.473 y V-16.974.682, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.631 y 138.944 en su orden.

PARTE ACCIONADA: Entidad mercantil “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL ESTADO YARACUY (APRAROAYA)”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.e.Y., en fecha (24) de mayo de (1966), bajo el Nº 25, folios frente del 59 al frente del 64, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1966. Representada por el ciudadano F.T.Z.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.519.007, en su carácter de Presidente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados AISSIS AAN SOLARTE PÉREZ y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.626.893 y V-3.920.555, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.051 y 19.333, en su orden.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACION) ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero del año (2014), por la representación Judicial de la parte actora, ciudadano A.J.A.S., plenamente identificado, en contra de la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de enero del año (2014), emana.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, que declaró:

(…) PRIMERO: PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA: Este Tribunal declara SIN LUGAR, por cuanto de auto se desprende desde el folio 54 hasta el folio 60 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, de documentos registrados en el cual se evidencia que el demandante es miembros de la asociación, por lo cual está probada la cualidad en juicio. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA SOSTENER LA DEMANDA: Igual como se desprende del punto anterior en el cual se demostró la cualidad del actor para proponer la presente acción, este Juzgador considera que el demandante tiene interés en el presente juicio, es por lo anterior expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ASOCIACIÒN y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por el Ciudadano A.J.A.S., contra la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DE YARACUY, por cuanto el demandante no lleno a juicio de esta Sentenciadora los requisitos concurrentes para su procedencia. ASÍ SE DECIDE (…)

.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inicia la presente controversia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, según escrito presentado en fecha cinco (05) de junio del año (2012), el cual corre inserto a los folios del (181) al (202), por el ciudadano A.A.S., debidamente representado por la abogada C.E.C.G., plenamente identificada, manifestando en su escrito lo siguiente:

  1. Refiere el demandante que es miembro de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (Apraroaya), constituida originalmente bajo el nombre de Asociación de Productores Rurales de Aroa (Apraroa), según acta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.e.Y., en fecha veinticuatro (24) de mayo de (1996), bajo el Nº 25, folios frente del 59 al frente del 64, Protocolo Primero, principal, segundo trimestre del año 1966.

  2. Manifiesta igualmente que fue designado como presidente hasta el año (2002), por Asamblea celebrada el (09) de enero de (2000), y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar y M.M.d.e.Y., en fecha (20) de diciembre de (2001), bajo el Nº 05, folios frente del 15 al vuelto del 17, Protocolo Tercero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 2001, y que luego fue ratificada su designación para el periodo (2002-2004) en asamblea de miembros celebrada el trece (13) de enero de (2002) y una vez mas fue ratificado como presidente para el periodo (2004-2006), en asamblea de miembros celebrada el ocho (08) de febrero de (2004).

  3. Señalando que los años siguientes dada la apatía del sector a participar de la actividad gremial que sostiene la asociación, se mantuvo en funciones conforme lo establece el artículo 7 de sus estatutos.

  4. De igual manera manifiesta, que en el primer semestre del año (2010), se conoció del interés de algunos productores de la zona de Aroa de “reactivar” la asociación, recibiendo del Secretario de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy, de un grupo de productores, algunos miembros de la asociación, otros no, comunicación de fecha (31) de mayo de (2010), que fue recibida por el ciudadano J.B. en fecha (14) de junio de (2010) donde solicitan que se convoque a una reunión de Junta Directiva Ampliada, con el objeto de tratar sobre la reactivación de la Asociación de productores rurales, de Aroa y Yaracuy.

  5. Ante tal solicitud –manifiesta- procedió inmediatamente a convocar a la Junta Directiva en funciones para conocer de la solicitud como corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de los estatutos, -según sus dichos- así ocurrió el día miércoles (21) de julio de (2010), oportunidad para la cual se reunieron los miembros de la Junta Directiva y acordaron convocar a la asamblea general de asociados para la elección de las nuevas autoridades, acordando realizar una nueva reunión de Junta Directiva para revisar la nómina de miembros activos, para que previo a su solvatación sean ellos a quienes se convoque y con quien se realice la misma.

  6. Es por ello que hace del conocimiento que mediante comunicación sin fecha, dirigida a él por la ciudadana M.M.A., actuando como Presidente de la Asociación de Productores Rurales de Aroa (Aproaroa 2010), se conoció de la constitución de dicha asociación en fecha (27) de junio de (2010), según acta registrada ante el Registro Público del Distrito Bolívar y M.M.d.e.Y., el (28) de julio de (2010), bajo el Nº 27, folios 151 frente al 161 vuelto del Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del año (2010), quedando integrada la Junta Directiva –según lo expresa- como Presidente F.Z., Vicepresidente, Y.C., primer Director, R.A., tercer Director Marihenny Di Bello, Primer Director Suplente, B.J., Segundo Director Suplente, Y.G., aduciendo que como el ciudadano F.Z., forman parte de la Junta Directiva designada por la asamblea que acuden a demandar en nulidad.

  7. Ante tales circunstancias, narra que no tiene acceso a las instalaciones de la Asociación, y que solo un grupo de personas que se afirman ser los legítimos miembros de la Junta Directiva viene ejerciendo actos de dominio y administración de las instalaciones, bajo el amparo –según manifiesta- de un acto irrito, como lo es la supuesta e ilegitima asamblea que afirman fue celebrada el (07) de septiembre de (2010) y que obtuvo publicidad registral el (09) de septiembre de (2010), según documento registrado bajo el Nº 37, folios frente del 193 al vuelto del 199, Protocolo Tercero Adicional I, Tomo Único, Tercer Trimestre del año (2010), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar y M.M.d.e.Y..

  8. Ante lo expuesto, solicita sea declarada la Nulidad del Asiento Registral, así como la Nulidad de la Asamblea, por cuanto se constituyó ilegítimamente al margen de los estatutos sociales y de la Ley. Estimando la presente acción en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,oo).

  9. Promovió y consignó los siguientes medios probatorios al momento de presentar la acción ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, como siguen; 1) Copia certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano A.A.S., a las abogadas C.E.C.G. y C.V.V.Q., expedido por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Marcado “A”. 2) Copia certificada de Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa-Yaracuy, Marcada “B”; 3) Copia certificada de Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa-Yaracuy, Marcada “C”; 4) Copia certificada de Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa-Yaracuy, Marcada “D”; 5) Copia certificada de Asamblea Anual ordinaria de la Asociación de Productores Rurales de Aroa-Yaracuy, Marcada “E”; 6) Comunicación remitida por los Socios de (Aproroaya) al ciudadano J.B., Secretario, de fecha (31/05/2010) Marcada “F”; 7) Pagina Nº 33, del Diario Yaracuy al Día, de fecha 27/08/2010, donde aparece publicada convocatoria. Marcado “G”; 8) Página Nº 34 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 29/08/2010; 9) Página Nº 34 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 01/09/2010; 10) Página Nº 34 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 31/08/2010; 11) Copia certificada de Documento relativo a Asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy, Marcada “I”; 12) Página Nº 35 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 26/10/2010, marcada “J”. 13) Página Nº 32 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 16/11/2010. Al momento de adecuar la Acción al procedimiento ordinario agrario, consignó las siguientes: 14) Recorte de convocatoria y notificación, marcada “K”; 15) Acta de Asamblea anual ordinaria de la Asociación de Productores rurales de Aroa y del Yaracuy del fecha (13/01/2002); 16) Recorte de convocatoria y notificación, marcada “I”; 17) Acta de Asamblea anual ordinaria de la Asociación de Productores rurales de Aroa y del Yaracuy del fecha (08/02/2004); 18) acta de reunión de la Asociación de Productores rurales de Aroa y del Yaracuy, fecha 16/01/2004; 19) Página Nº 32 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 07/09/2010; 20) acta de reunión de la Asociación de Productores rurales de Aroa y del Yaracuy, fecha 21/07/2010; 21) Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy de fecha (06/10/2010; 22) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Productores de Aroa y del Yaracuy de fecha (14/11/2010); 23) control de firmas de la Asamblea extraordinaria de fecha (26/10/2010); 24) Nomina de afiliados-status y cuotas de afiliados al (31/12/2009) Marcada “N”; 25) Comunicación dirigida al ciudadano A.A., por la ciudadana M.M., marcada “Ñ”; 26) Copia fotostática del Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa 2010, marcada “O”; 27) Copia fotostática de Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (24/05/2010), marcada “P”; 28) Constancia expedida al ciudadano A.A., por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (Fedenaga), de fecha (26/09/2009), marcada “Q”; 29) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos M.C.d.O., J.B., H.R., J.Á.A., Manual Álvarez, A.P., Á.M., R.M., y F.A..

    Luego en fecha veintiséis (26) de septiembre del año (2012), la representación Judicial de la demandada, abogado A.R.P., presentó escrito de contestación de la demanda, en la que exponen básicamente lo siguiente:

  10. Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

  11. Como punto previo, de conformidad con las previsiones del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente causa.

  12. Como punto previo, de conformidad con las previsiones de los artículos 221 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener por sí sola la presente causa, ya que como consecuencia de la acción intentada, es necesario demandar un litis consorcio pasivo necesario.

  13. A todo evento, manifiesta igualmente que es totalmente cierto que se realizó la Asamblea que se pretende anular, la cual se efectuó para reactivar la Asociación, que se encontraba acéfala por no ejercer las funciones a las cuales estaba obligada la Junta Directiva, y –alega- que al no ocuparse esta de sus deberes estatutarios, solamente ejercía una ocupación ilegitima del local de la Asociación, por el ciudadano A.A.S., como sede receptora de leche de Industrias Lácteas La Fe, C.A., de la cual –según sus dichos- es principal accionista el demandante y representante legal de la misma, lo cual determina un conflicto de intereses en el demandante, que lo inhabilita para ser miembro de la Junta Directiva de la Asociación.

  14. Manifestó la parte demandada, que con relación a la demanda de nulidad de asiento registral, opone la caducidad de la Acción.

  15. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M.Z.R., S.S., I.A.S., E.S. y M.Á.B.M., domiciliados en el Municipio B.d.e.Y..

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Fue presentado en fecha de cinco (05) de junio de (2012), escrito por la representación judicial de la parte actora, adecuando la Acción al procedimiento ordinario agrario, ratificando las pruebas presentadas al presentar la controversia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, promoviendo y consignando otros medios probatorios. Folios (181) al (202).

    Una vez citada la parte demandada, en la persona del Presidente, tal como consta al folio (589), con fecha veintiséis (26) de septiembre de (2012), el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 221 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (590) al (592). Pieza Nº (2).

    El Tribunal dictó auto en fecha (17/12/2012), donde fijó los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, y de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le dio apertura al lapso probatorio por un lapso de cinco (5) días de Despachos. Folios (614) al (618).

    En fecha ocho (08) de enero de (2013), se admitieron las pruebas ratificadas y promovidas por la parte actora y de la parte demandada, acordando las testimoniales propuestas por ambas partes, así como acordó la prueba de informes solicitada por la parte actora, y oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bolívar-Aroa y al Registrador Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y.. Folios del (627) al (632).

    Consta escrito de tacha de testigos, presentado por la parte demandada, en fecha (15/01/2013); igualmente consta con fecha (15/01/2013) escrito de formalización de la tacha, la cual fue admitida por el a-quo y ordenó abrir cuaderno separado de tacha, encabezado con copia certificada del presente auto y del escrito. Folios (644) al (650).

    En fecha ocho (08) de enero de (2014), se celebró audiencia probatoria, en la cual el a-quo dicto el dispositivo del fallo en la presente causa. Folios (678) y (679) y luego fue publicado por el a-quo el texto integro de la sentencia, en fecha diecisiete (17) de enero de (2014). Folios (680) al (710).

    Por escrito de fecha veintisiete (27) de enero de (2014), la parte demandante apeló de la decisión dictada por el a-quo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha (30/01/2014). Folios (711) al (716).

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de (2014) fue recibido en este Juzgado Superior Agrario, el presente expediente, dándose entrada en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, acordando un lapso de ocho (8) días de despachos para promover y evacuar pruebas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (723).

    En fecha (05-08-2014) se llevó a efecto la audiencia oral de informes, con la presencia de las representaciones de las partes en la presente causa. Fijándose el (3er) día de despacho para la Dispositiva del Fallo. Folio

    En audiencia de fecha (08) de agosto de 2014, el tribunal dictó la dispositiva del fallo, acordando publicar el texto integro dentro de los (10) días continuos a la presente fecha.

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    • Pruebas de la Parte Demandante

    Fundamenta la presente acción al momento de presentar y adecuar la acción al Procedimiento Ordinario Agrario, promoviendo y ratificando en su oportunidad los siguientes medios de pruebas:

    1) Copia certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano A.A.S., a las abogadas C.E.C.G. y C.V.V.Q., expedido por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 05/10/2009, bajo el Nº 17, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. Marcado “A”.

    2) Copia certificada de Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa-Yaracuy, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.Y., en fecha 24/05/1966, bajo el Nro.25, folios frente del 59 al frente del 64, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1966. Marcada “B”

    3) Copia certificada de Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa-Yaracuy, agregados en la oportunidad de su constitución al cuaderno de comprobantes correspondientes al Segundo Trimestre del año 1966, bajo el Nº 8, folio 14. Marcada “C”.

    4) Copia certificada de Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa-Yaracuy, (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), modificados según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, en fecha 22/09/1977, bajo el Nº 51, folio vuelto del 86 al frente de 101, protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del Año 1977. Marcada “D”

    5) Copia certificada de Asamblea Anual ordinaria de la Asociación de Productores Rurales de Aroa-Yaracuy, celebrada el día 09/01/2000 y registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., en fecha 20/12/2001, bajo el Nº 05, folios frente del 15 vuelto del 17, Protocolo Tercero, Tomo Único, cuarto Trimestre del año 2001. Marcada “E”.

    6) Comunicación remitida por los Socios de (Aproroaya) al ciudadano J.B., Secretario, de fecha (31/05/2010) Marcada “F”.

    7) Paginas Nº 33, del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 27/08/2010, donde aparece publicada convocatoria. Marcado “G”; Página Nº 34 del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 29/08/2010; Página Nº 34 del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 01/09/2010; Página Nº 34 del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 31/08/2010. Marcado “H”.

    08) Copia certificada de Documento relativo a Asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy”, celebrada en fecha (07/09/2010) protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., bajo el Nro.37, folios frente del 193 al vuelto 199, Protocolo Tercero Adicional I, Tomo Único, Tercer Trimestre del año dos mil diez (2010). Marcada “I”.

    09) Consignación de Paginas Nº 35 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 26/10/2010, marcada “J”. Página Nº 32 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 16/11/2010, donde aparece publicada convocatoria a todos los afiliados de (APRAROAYA).

    10) Recorte de convocatoria y notificación a todos los afiliados por parte de (APRAROAYA), marcada “K”. Folio (203).

    11) Acta de Asamblea anual ordinaria de la Asociación de Productores rurales de Aroa y del Yaracuy del fecha (13/01/2002).

    12) Recorte de convocatoria y notificación, a todos los afiliados por parte de (APRAROAYA). Marcada “I”;

    13) Acta de Asamblea anual ordinaria de la Asociación de Productores rurales de Aroa y del Yaracuy del fecha (08/02/2004)

    14) Acta de reunión de la Asociación de Productores rurales de Aroa y del Yaracuy, fecha 16/01/2004.

    15) Página Nº 32 del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 07/09/2010, donde aparece publicada convocatoria a todos los afiliados de (APRAROAYA).

    16) Acta de reunión de la Asociación de Productores rurales de Aroa y del Yaracuy, de fecha 21/07/2010. Marcada “M”.

    17) Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy de fecha (06/10/2010).

    18) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Productores de Aroa y del Yaracuy de fecha (14/11/2010).

    19) Control de firmas de la Asamblea extraordinaria de fecha (26/10/2010).

    20) Nomina de afiliados-status y cuotas de afiliados al (31/12/2009) Marcada “N”.

    21) Comunicación dirigida al ciudadano A.A., por la ciudadana M.M., marcada “Ñ”.

    22) Copia fotostática del Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa 2010, registrada por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., en fecha 28/07/2010, bajo el Nº 27, folios frente del 151 vuelto del 161, Protocolo Tercero, Tomo Único, cuarto Trimestre del año 2010, marcada “O”.

    23) Copia fotostática de Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (24/05/2010), marcada “P”.

    24) Constancia expedida al ciudadano A.A., por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (Fedenaga), de fecha (26/09/2009), marcada “Q”.

    25) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.d.O., J.B., H.R., J.Á.A., Manual Álvarez, A.P., Á.M., R.M., y F.A..

    • Pruebas de la Parte Demandada

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M.Z.R., S.S., I.A.S., E.S. y M.Á.B.M., domiciliados en el Municipio B.d.e.Y..

    -VI-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano A.J.A.S., ampliamente identificado en fecha (27-01-2014), contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha (17-01-2014), que declaró “…SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ASOCIACIÓN y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL…”.

    Circunscritos en el tema recursivo precedentemente indicado, se verifica que la representación judicial del ciudadano A.J.A.S., antes identificado, objetó de manera general el fondo de la recurrida sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario; en tal sentido, le incumbe a esta Alzada, en grado de conocimiento, la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Sin entrar a conocer el fondo de lo debatido en primera instancia, de manera inicial, debe subrayarse que este Juzgado Superior Agrario conociendo en este grado del proceso, está en la posibilidad legal de dictar una sentencia definitiva formal; en torno a lo expuesto, la Sala de Casación Social a través del fallo Nº 78 de fecha nueve (9) de agosto de (2000), ha señalado que tales sentencias deben reunir las siguientes características:

    (…)1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo (…)

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    De igual modo, debe distinguirse que en nuestro derecho la categoría de sentencias reposición están contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Anotado lo anterior, relacionado con el tema de la existencia de un vicio procedimental y enlazado al derecho a la defensa, conviene reproducir los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

    Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  16. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Nuestra carta fundamental de (1999), diseño nuestra forma de Estado como Democrática, Social de Derecho e importantemente de Justicia; lo anterior, enfatiza entre otros muchos aspectos, que el proceso se conciba como una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos en juicio y, de este modo, se convierta en un verdadero mecanismo para satisfacer esas garantías instauradas en la norma del artículo 26 constitucional.

    En relación a lo anterior, respecto el derecho a la defensa como posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse los intereses de las partes, conviene destacar en contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia Nº 515-2000, caso “Manuel T. Machado Bolívar”, donde se estableció, lo que parcialmente se reproduce:

    (…) el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Así, de lo anterior, el derecho a la defensa en el proceso gravita justamente en garantizar a las personas con interés en un juicio su posibilidad de litigar en los procedimientos donde se debata asuntos sobre sus intereses o derechos; obviar lo anterior, supone preparar un escenario de indefensión y vislumbra la existencia de un vicio procedimental, que de no ser subsanado en el proceso de forma tácita o expresa, debe ser corregido por los jueces y juezas para mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, según lo acuerda la ley.

    En tal sentido, la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se da en el proceso, donde se contiendan asuntos sobre sus intereses, su posibilidad de participación; con respecto al derecho anteriormente considerado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 05-2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

    (…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    De lo anterior, podemos precisar que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado “…no conoce el procedimiento que pueda afectarlo…”, en tanto, no se le permite su participación para que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas en el proceso.

    Concatenado con los argumentos anteriores, relacionado con el tema del -litis consorcio pasivo necesario- que pudiera surgir en la presente causa, debe exponer este Juzgado Superior Agrario que comparte el criterio consolidado por la doctrina, que señala: “…en los juicios de nulidad de acta de asamblea no se hace necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa, puesto que al dar la demandada contestación a la demanda, ésta queda a derecho, por solidaridad…”, en tanto, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles; en efecto, así ha quedado sentando por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional principalmente en sentencia N° 493-2010, caso “Promociones Olimpo, C.A.” de fecha (24) de mayo de (2010), como sigue:

    …como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

    En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios...”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Sin embargo, en el caso sub iudice conviene apuntar que los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-24.544.577 y V-7.593.944, respectivamente, a pesar de que aparecieron en el acta de asamblea cuestionada por el accionante como Suplentes de la Junta Directiva, no son accionistas de la “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL ESTADO YARACUY (APRAROAYA)”; en este sentido, quien da contestación a la demanda, en representación del mencionado ente del derecho, cuando actúa en nombre de la asociación de productores no lo hace en nombre de los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., antes identificados, ergo, no pertenecen a la unidad de dicha sociedad.

    En este mismo sentido, es conveniente subrayar que a diferencia de otras asociaciones civiles, donde los accionistas no deben reunir condiciones específicas para registrarse o afiliarse al ente societario, la asociación de marras exige que sus socios se dediquen en “…forma racional y mecanizada a la explotación agro-alimentaria…”; en este sentido, el Presidente de “APRAROAYA”, solo podría representar a los asociados que brindaron su compromiso con la actividad agraria, además, como indican los Estatutos con “…notoria competencia y probidad de cumplir con los estatutos de la asociación…”.

    Sin apartarnos de los razonamientos precedentes, debe igualmente señalarse que siendo el caso que los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., antes identificados, no son asociados de “APRAROAYA”, lo anterior, confirmado por la representación judicial del actor en la audiencia de informes de fecha (05-08-2014), resultaba indispensable su participación en el proceso, en tanto y en cuanto, la decisión que pueda recaer en la “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL ESTADO YARACUY” va a afectar en forma distinta los derechos de los asociados (quienes actúan solidariamente como unidad económica), a los de derechos de los no asociados (quienes debían actuar en defensa sus intereses in concreto), por ello, imposible su generalización y necesaria su particularización en el correspondiente fallo.

    De este modo, el fallo que correspondería, debía tratar todos los derechos de las personas que conformaron la Junta Directiva, socios o no, pero como tratar en una sentencia los derechos de personas que no son socios (no representados por el presidente o quien tenga atribuciones), sin habérseles otorgado la posibilidad de un juicio contradictorio en el que pudieran hacer valer sus derechos e intereses legítimos, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente su posibilidad o facultad para participar en una Asamblea sin formalizar anteriormente su compromiso de dedicarse en “…forma racional y mecanizada a la explotación agro-alimentaria…”.

    De lo expuesto, cabe afirmar la presencia de un vicio procedimental basado en el contenido esencial del derecho fundamental que, para los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., antes identificados, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, al no dárseles audiencia o posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en el presente proceso sobre sus derechos intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando puede recaer una decisión judicial en los derechos e intereses de determinados sujetos sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, como el caso que nos ocupa, toda vez, que la posición de los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., antes identificados, frente al presente proceso, quienes se repite, no son socios de “APRAROAYA” es distinta al resto de las personas que conforman la junta directiva cuestionada, que si son socios y si actúan en forma solidaria por representación de quien tenga atribuciones para contestar la demanda. Y así, se decide.

    De otro lado, en relación al tema vinculado con la existencia de un vicio procesal grave y no subsanado, relacionado con la actividad judicial que debe desplegar el operador de justicia como director del proceso, conviene reproducir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como siguen:

    Articulo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Artículo 154.- “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    A su vez, se debe reproducir el contendido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 15.- “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, abordado el quid del quebrantamiento procesal, en efecto, se observa que en el transcurso del proceso no fue subsanado tal vicio, en tanto, la indefensión detectada impidió a los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., antes identificados, desde la admisión y hasta la sentencia, el ejercicio inmediato de alguna de las facultades que otorga el derecho al debido proceso.

    De lo anterior, queda en evidencia la falta de subsanación del referido vicio procedimental, básicamente, por no habérsele dado audiencia y por no permitírseles el ejercicio de su derecho de contradicción a los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., antes identificados, para que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas en el proceso; de este modo, resultó no subsanado y comprometida la debida tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de trato de las partes en el proceso in comento.

    Por tanto, atendiendo los principios constitucionales recogidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios legales que informan el proceso, entre ellos, la legalidad de las formas procesales, además, distinguida la necesidad de permitir audiencia y contradicción a los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., antes identificados, en el presente proceso, y sus resultados no subsanados, en contravención a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; advierte este Juzgado Superior Agrario la existencia de un vicio procedimental, que debe acarrear la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (17-01-2014). Así, se decide.

    Como resultado de lo anterior, se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (17-01-2014), que declaró “…SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ASOCIACIÓN y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL…”; asimismo, se ANULAN todas las actuaciones procesales que anteceden al precitado fallo y la causa deberá seguir su curso al momento procesal después de admitida la demanda y antes del emplazamiento, ordenando el tribunal de instancia la citación de la demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA) y, especialmente, ordenar la citación de los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., anteriormente identificados, atendiendo la especialidad de la materia agraria, podrá ordenar cualquier otro emplazamiento que no esté expresamente prohibido por la Ley. Así, se decide.

    Finalmente, verificada existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior, suficiente para dictar sentencia definitiva formal en el presente caso, no se analizará la falta de pronunciamiento respecto la formalización de tacha de testigos que cursó en cuaderno separado al presente expediente, en virtud de que no se requiere la concurrencia de faltas procesales para emitir la decisión supra señalada.

    -X-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano A.J.A.S., ampliamente identificado, en fecha (27-01-2014).

SEGUNDO

En la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en este grado del proceso y antes de decidir la presente controversia se DECLARA la existencia de un vicio procedimental esencial no subsanado por la instancia inferior que imposibilita pronunciamiento del mérito de las cuestiones controvertidas.

TERCERO

Derivado del particular que antecede se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha (17-01-2014), que declaró “…SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ASOCIACIÓN y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL…”.

CUARTO

Como resultado de lo anterior se ANULAN todas las actuaciones procesales que anteceden al precitado fallo de fecha (17-01-2014), revocado en el particular precedente, hasta el auto de admisión de fecha (07-06-2012), exclusive.

QUINTO

En consecuencia, la causa deberá seguir su curso al momento procesal después de admitida la demanda y antes del emplazamiento, ordenando el tribunal de instancia la citación de la demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA) y, especialmente, ordenar la citación de los ciudadanos R.E.M.B. y A.G.A.L., anteriormente identificados; asimismo, atendiendo la especialidad de la materia agraria, podrá ordenar cualquier otro emplazamiento que no esté expresamente prohibido por la Ley.

SEXTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días de septiembre de (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.V.S.

EL SECRETARIO (Acc.),

Abg. R.J.W.C.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0250, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO (Acc.),

Abg. R.J.W.C.

Expediente: N° JSA-2014-000244

JLVS /Richard

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