Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 9664.

Interlocutoria/Civil.

Daños y Perjuicios/Recurso.

Sin lugar apelación/confirma/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.M.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.878.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.916.917 y V-6.851.878 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: G.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.586.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J. TERAN P. y S.R.Y.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.665.889 y 3.967.821 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.230 y 11.566, respectivamente.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria – pruebas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante este alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de daños y perjuicios, intentado por C.M.S.S., contra G.A.M.T., que realizó los siguientes pronunciamientos:

    1. No admitió el escrito presentado en fecha 31.03.2009 por los abogados Michelena Alifado Guanchez y Lexter J.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora;

    2. Declaró tempestivo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado el día 14.11.2008;

    3. Desechó la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de Pruebas, admitiendo los instrumentos promovidos, salvo su apreciación en la definitiva; y,

    4. Declaró procedente la oposición de la representación judicial de la parte demandada sólo en lo que respecta al testigo H.P., estableciendo su inadmisibilidad. De igual forma desechó la oposición planteada en cuanto a los testigos S.B. y S.S.d.R., consecuencia del pronunciamiento admitió la prueba de los testigos mencionados y ordenó su evacuación al Juzgado de Municipio que resulte por distribución de la misma Circunscripción Judicial.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta alzada, que por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (f. 49), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, conforme con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.

    En fecha 8 de febrero de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose elaborado la decisión en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a publicar su resolución definitiva en esta oportunidad, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por los abogado Michelina Alifano Guanchez y Lexter J.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.S., contra G.A.M.T., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda, en fecha 14 de noviembre de 2008, los abogados Michelina Alifano Guanchez y Lexter J.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha cinco (5) de agosto de 2009, el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 13 de agosto de 2009, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el siete (7) de noviembre de 2008 exclusive, hasta el 26 de marzo de 2009 inclusive y dictó decisión mediante la cual inadmitió el escrito presentado en fecha 31.03.2009 por los abogados Michelena Alifado Guanchez y Lexter J.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; declaró tempestivo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado el día 14.11.2008; desechó la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de Pruebas, admitiendo los instrumentos promovidos, salvo su apreciación en la definitiva; y, declaró procedente la oposición de la representación judicial de la parte demandada sólo en lo que respecta al testigo H.P., estableciendo su inadmisibilidad. De igual forma desechó la oposición planteada en cuanto a los testigos S.B. y S.S.d.R., consecuencia del pronunciamiento admitió la prueba de los testigos mencionados y ordenó su evacuación al Juzgado de Municipio que resulte por distribución de la misma Circunscripción Judicial.

    Contra dicha decisión ejerció en fecha 16 de septiembre de 2009, recurso de apelación el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso oído en el sólo efecto devolutivo por el juzgado de la causa en fecha 17 de septiembre de 2009; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se somete a revisión de esta Alzada, el auto del 13.08.2009, apelado por la representación judicial de la parte demandada, que inadmitió el escrito presentado en fecha 31.03.2009 por los abogados Michelena Alifado Guanchez y Lexter J.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; declaró tempestivo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado el día 14.11.2008; desechó la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de Pruebas, admitiendo los instrumentos promovidos, salvo su apreciación en la definitiva; y, declaró procedente la oposición de la representación judicial de la parte demandada sólo en lo que respecta al testigo H.P., estableciendo su inadmisibilidad. De igual forma desechó la oposición planteada en cuanto a los testigos S.B. y S.S.d.R., consecuencia del pronunciamiento admitió la prueba de los testigos mencionados y ordenó su evacuación al Juzgado de Municipio que resulte por distribución de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en razón que el único apelante fue la representación judicial de la parte demandada, opositor a la admisión de la promoción de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, debe circunscribirse la decisión de este tribunal al posible gravamen en contra del apelante, en tal sentido solo entra a revisión la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado el día 14.11.2008; la improcedencia de la oposición en relación a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de Pruebas y su admisión; y, el desechó de la oposición planteada en cuanto a los testigos S.B. y S.S.d.R., y su admisión. Así se decide.

    *

    Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:

    ...el meollo de este pleito lo constituye la aspiración de la actora de que mi representado (el cual para el momento de la interposición de la demanda, tenía solo 19 años de edad) le pague la exorbitante suma de más de mil millones de bolívares, los que re expresados en bolívares fuertes, superan la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. F 1.000.000,00), por los supuestos daños y perjuicios que aduce haber sufrido con motivo de la denuncia interpuesta por mi representado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta; ya que su argumento es que dicha denuncia, entre otras acciones, le causaron un supuesto desprestigio a SAAVEDRA ante la población de ese Estado, y que por ello se le ocasionó un supuesto daño moral, psicológico y emocional.

    Mi representado negó todos los hechos argüidos por SAAVEDRA, por no adecuarse a la realidad. Así mismo, en la contestación de la demanda, oportunidad procesal para ello, impugnó todos los documentos que la actora aportó con el libelo de la demanda, por las razones y motivos indicados en el escrito de contestación a la demanda.

    En el decurso del juicio, SAAVEDRA promovió diversas pruebas, volviendo a promover los mimos (sic) documentos aportados con el libelo que habían sido impugnados tempestivamente por mi representado, sin que hubiera demostrado su autenticidad, de conformidad con la normativa respectiva. No obstante ello, mi mandante –además de impugnarlos – se opuso a su admisión por las razones siguientes:

    a) Extemporaneidad de la promoción.

    b) Ilegalidad de algunos de los medios con los que pretendió probar sus alegatos.

    c) Impertinencia de alguno de los medios promovidos.

    El a quo, procedió a admitir la mayoría de los medios promovidos por SAAVEDRA, no obstante la oposición que al efecto se formuló, la que en copia certificada riela a los autos, y a los presentes efectos se da por reproducida.

    …Omissis…

    La representación de la parte contraria, procedió a promover pruebas relativas al mérito de la controversia, de la manera siguiente:

    a) Un primer escrito fue consignado en fecha 14 de Noviembre de 2008.

    b) Un segundo escrito, con pocas modificaciones, fue consignado en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2009.

    Sin embargo, tal promoción fue extemporánea, por lo siguiente:

    Consta en el propio auto de admisión que el a quo reconoce que ambos escritos ingresaron al proceso extemporáneamente, desechando el segundo, decisión con la que se conformó el promovente al no apelar de ella. Sin embargo, el a quo admitió la mayoría de las pruebas expresadas en el primer (extemporáneo) escrito (salvo una testimonial), por considerar que “si bien fue traído a los autos anticipadamente, debía entenderse que el demandante tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer la defensa de sus intereses, por lo que la parte demandada no vio vulnerado su derecho a la defensa” (omissis).

    En contra de dicho auto mi represento apeló, razón por la que están los autos en este Superior.

    En primer lugar, muy respetuosamente debo observar al Superior, en contra de lo expresado por el a quo, mi representado si vio vulnerado su derechos a la defensa, ya que admitir un escrito de promoción extemporáneo es conceder un privilegio al contrario, ya que se le concede un lapso mayor al previsto en la ley para que las partes anuncien las pruebas que desean ofrecer al proceso para comprobar sus asertos, y ello por sí es un menoscabo al derecho de la defensa de mi representado, ya que al contrario se le concedió un privilegio con el que no podía contar mi mandante, ya que éste se atuvo a las prescripciones legales, específicamente al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que estipula la oportunidad para promover pruebas en el juicio ordinario, procedimiento por el que se sustancia el presente juicio.

    Por otra parte, el a quo para llegar al razonamiento antes transcrito se fundamentó en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2006, referida a la contestación anticipada, más no a otro evento o actividad dentro del proceso. Por el contrario la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1278, de fecha 29 de Octubre de 2004, al referirse a las pruebas promovidas anticipadamente, dictaminó lo siguiente:

    ...Omissis...

    Es decir, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera diáfana expresa que deben acatarse las oportunidades establecidas por el Legislador para llevar a cabo las actividades dentro del proceso. Lo anterior, respetuosamente, se le indicó al a quo, en el escrito de oposición, al señalar que “el juicio ordinario está regido por las regularidades establecidas por el Legislador, a fin de que todos los sujetos procesales, de antemano, conozcan las oportunidades en que deben realizar las actuaciones. Ello es lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denomina “debido proceso”, que no es más que el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado de Materialice”, y como sustento de ello, nos permitimos citar y transcribir, con la venía del Juez de primer grado, la sentencia número 341, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, que al referirse al tema, sentó el criterio siguiente:

    ...Omissis...

    Así mismo, nos permitimos con la anuencia del a quo, citar y transcribir la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

    ...Omissis...

    De acuerdo a las sentencia de referencia, se concluye, de la manera más diáfana, nítida e incontrovertible, que las pruebas tienen una etapa preclusiva para su promoción y evacuación; y de no hacerse en los lapsos que para ello fija la Ley, estaríamos en presencia de una prueba irregular, ya que no se estaría ofreciendo o verificando en la oportunidad que para ello dispone la normativa procesal. En el caso de autos, es indiscutible, por el mandato del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer su derecho a promover pruebas “dentro de los primeros quince días del lapso probatorio”, por lo que cualquier prueba que se promueva fuera de ese lapso (antes o después) será irregular por extemporánea.

    Consecuencia de lo expuesto, es evidente que las pruebas promovidas por la demandante en los indicados escritos, no podían ser admitidas por ser extemporáneas, lo que significa que fueron ofrecidas al proceso de manera irregular.

    ...Omissis...

    En consecuencia, es necesario respetar las oportunidades establecidas por el Legislador para que las partes cumplan con las cargas que la Ley le impone.

    …Omissis…

    No obstante que por lo expuesto debe dictaminarse que las pruebas promovidas por la parte actora son extemporáneas, considero conveniente hacer algunas referencias a los medios que la demandante pretende hacer valer en este juicio, a fin de que este honorable Superior pueda verificar que las oposiciones que hizo mi representado, están absolutamente fundadas.

    En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió copia de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal de los progenitores de mi mandante, a cuya admisión nos opusimos por ser absolutamente impertinente a lo debatido en este juicio. Es decir, ¿en un juicio de daños y perjuicios que importancia puede tener el estado civil de los padres del demandado? Sin embargo, el a quo la admitió.

    En el ordinal 3º del mismo capítulo, promovió la actora algunas fotografías que no han emanado de mi mandante, las que ya había aportado con el libelo de la demanda. Por ello, en la oportunidad de contestar la demanda mi mandante impugnó dichas fotografías por no haber emanado de él y por no aparecer él en ellas, por no conocer su origen o procedencia. La promovente nada hizo para tratar de demostrar su autenticidad. No obstante ello, nos opusimos a su admisión por ser absolutamente impertinentes al thema decidendum que se ventila en este juicio, es decir los presuntos daños y perjuicios que la actora alega le inflingió mi mandante, mientras que las fotografía corresponden a presuntas actividades sociales desarrolladas por la actora. Sin embargo, el a quo las admitió.

    En este caso, como en otros que más adelante relataremos, no puede pasarse por alto el fraude que pretende la actora, al volver a promover documentales aportadas con el libelo de la demanda, que fueron tempestivamente impugnadas y que nada hizo para demostrar su autenticidad, de conformidad con las previsiones legales.

    En el ordinal 4º de dicho capítulo, ratifica el recibo del supuesto pago del condominio de la residencia “Loma Dorada”, el cual mi representado, oportunamente, impugnó por no haber emanado de él, sin que la actora tratara de demostrar su autenticidad. No obstante ello, nos opusimos a su admisión por no tener dicho recibo ninguna vinculación con lo que se debate en este proceso, es decir, los presuntos daños y perjuicios. Sin embargo, el a quo lo admitió.

    En los ordinales “2º”, “5º”, “6º” y “7mo” del referido capítulo I, la demandante ratifica diversas hojas impresas que califica de periódicos, los que ya fueron impugnados en la contestación de la demanda, sin que la actora tratara de demostrar su autenticidad. Sin embargo, el a quo lo admitió.

    Otro tanto hace en el capítulo II del señalado escrito, al afirmar que está aportando impresos supuestamente tomados de los periódicos que menciona en los ordinales “1º”, “4º” y “10º”. Dichos periódicos, fueron impugnados y desconocidos por no ser oponibles a mi mandante por no haber emanado de él. En efecto, el del ordinal 1º se refiere a unas declaraciones supuestamente suministradas por el ciudadano abogado B.F., persona desconocida por mi representado; las del ordinal 4º, se refieren a unas supuestas declaraciones dadas a la prensa por la actora, a fin de informar el estado de salud del hoy difunto coronel G.M.; las que no incumben a mi mandante, además de su impertinencia en este juicio; y las del ordinal 10º un esquela correspondiente a la invitación a la exequias del señalado coronel, en la que se incluye a la demandante, lo que es absolutamente impertinente en este juicio; así mismo, no nos puede constar quien o quienes ordenaron la publicación de las aludidas declaraciones así como de la invitación a la exequias del coronel Moreno, y quien o quienes sufragaron el costo de su publicación. Por ello, se ratificó la impugnación y desconocimiento que de ellas se había formulado, en la respectiva oportunidad legal, sin que la actora tratara de demostrar su autenticidad. No obstante ello, nos opusimos a su admisión por no tener dicho recibo ninguna vinculación con lo que se debate en este proceso. Sin embargo, el a quo lo admitió.

    Consta en autos, que además de lo antes expresado, nos opusimos a la admisión de los referidos impresos, en razón de su impertinencia en relación a lo debatido en este juicio, ya que el supuesto contenido de los aludidos impresos – según afirmación de los promoventes – está referido a demostrar la supuesta condición de concubina de la actora con el difunto coronel G.M.M. lo que no es objeto de este proceso, ya que si la actora pretende que se le otorgue la condición de concubina debe hacerlo mediante una acción mero declarativa y no en un juicio de supuestos daños y perjuicios que aduce – la demandante – le infirió mi representado.

    Por tanto, al no tener – los aludidos impresos que consignó la actora con el libelo de demanda (impugnados en la contestación) y los que se aportan con el escrito de promoción de pruebas – nada que ver con lo que se debate en este proceso, deben tenerse como impertinentes, lo que solicito a este honorable Superior se sirva declarar.

    Con respecto a los informes médicos aportados por la demandante, relativos a sus presuntos trastornos psicológicos, nos opusimos a su admisión en razón de que son impertinentes para lo debatido en este juicio, ya que no existe ninguna relación de causalidad entre el supuesto trastorno y los hechos que se ventilan en este juicio.

    En relación con la declaración de herencia dejada a su fallecimiento por el coronel G.M., debemos oponernos a su admisión por no tener relación con lo debatido en este juicio. Sin embargo, observamos al a quo, lo que ratifica a esta Superioridad, que si la actora no ha obtenido ninguna sentencia que la declare concubina del difunto coronel, ningún derecho puede pretender (además el Código Civil no establece derechos sucesorio para la concubina, en una sucesión intestada), y los herederos tenían un lapso perentorio para hacer la declaración, de conformidad con la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C. en concordancia con el Código Orgánico Tributario.

    En relación con las restantes pruebas promovidas en el capítulo II del escrito de referencia, nos opusimos a su admisión por las razones siguientes:

    1) Con respecto a la supuesta misiva que le fue remitida a la actora por el Gobernador del Estado Carabobo, nos opusimos a su admisión por impertinente, ya que nada tiene que ver con los hechos debatidos en este juicio.

    2) Con respecto a la copia simple que aportó con el escrito referido, supuestamente hecha por el difunto coronel G.M., dirigida a la tesorería del Estado Nueva Esparta de INEPOL, nos opusimos a su admisión por impertinente, ya que ninguna vinculación tiene con los hechos debatidos en este juicio.

    3) Con respecto a la documental, aportada con el escrito aludido, de conformidad a lo expresado en el ordinal 5º del capítulo II, que corresponde a la supuesta notificación de la sociedad de corretaje de INEPOL enviada al difunto coronel G.M.; nos opusimos a su admisión por impertinente, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio. Adicionalmente, la impugno y desconozco ya que no emana de mi representado.

    4) Con respecto a la documental, aportada con el escrito aludido, de conformidad a lo expresado en el ordinal 6º del capítulo II, que corresponde a la supuesta invitación que FUNDAMIPOL le hizo a la actora para realizar supuestas gestiones de acción social; nos opusimos a su admisión por impertinente, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio.

    5) Con respecto a las supuestas reservaciones y pasajes de abogados para concurrir a la I.d.M., me opongo a su admisión por impertinente, ya que ninguna relación tienen con los hechos que se ventilan en este juicio. Adicionalmente, las impugno y desconozco ya que no emanan de mi representado.

    6) Con respecto a la factura que aporta con el escrito de pruebas de referencia, de acuerdo a lo expresado en el ordinal 8º del Capítulo II, correspondiente a unos supuestos gastos médicos y de farmacia, por viajes entre Caracas y Porlamar; nos opusimos a su admisión por impertinente, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio.

    7) En relación con los informes médicos que la actora le atribuye su autoría a los galenos I.S. (Psiquiatra) y V.G. (oncólogo), nos opusimos a su admisión por no existir ninguna relación de causalidad entre los supuestos trastornos y los hechos que se ventilan en este juicio, por lo que es impertinente.

    8) Con respecto a la declaración testimonial jurada ante Notaría Pública, hecha por la ciudadana A.S., mediante la cual declara lo que en su concepto era el domicilio del difunto coronel G.M. y el domicilio donde falleció, me opongo a su admisión, por impertinente, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio.

    …Omissis…

    Por las razones expuestas, solicitamos a este honorable Superior, lo siguiente:

    a) Declare extemporánea la promoción de pruebas realizada por la parte actora en el presente juicio.

    b) Subsidiariamente, por lo expuesto, declare que las pruebas promovidas por la actora son ilegales o impertinentes, de acuerdo a la oposición que para cada uno de los medios se hizo...

    .

    **

    De la decisión apelada:

    El juzgador de primer grado, en la decisión recurrida expresó:

    ...Expone el abogado S.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada que la parte actora promovió pruebas extemporáneamente, dado que el lapso para promover pruebas en la presente causa comenzó a correr a partir del día 21 de noviembre de 2008 y su vencimiento se produjo en fecha 26 de Marzo de 2009 y la parte demandante habría traído su escrito de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2008, el cual fue ratificado mediante otro escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009.

    De la revisión efectuada a las actas y del cómputo que antecede se desprende que ciertamente en fecha 21 de noviembre de 2008 (inclusive), comenzó a correr el lapso de 15 días en el cual las partes debían presentar sus probanzas, cuyo decaimiento se produjo en fecha 26 de Marzo de 2009; por lo que resulta evidente que el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009 es extemporáneo y por ende mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir las probanzas aportadas a través del mismo, y como consecuencia de ello este Tribunal NO ADMITE el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009 por los abogados Michelina Alifano Guanchez y Lexter J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.908, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.S., parte actora en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la supuesta extemporaneidad del escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal considera prudente dejar claro que la jurisprudencia patria en ningún momento ha castigado o sancionado la diligencia con que actúan los abogados litigantes a fin de defender los derechos de sus mandantes, cuestión ésta que es ampliamente conocida por aquellos que han actuado en fuero judicial como jueces y/o abogados litigantes, tanto es así que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció que:

    ...Omissis...

    De la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, pudo constatar que en fecha 14 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas cuando aun no había llegado el lapso procesal establecido para ello, no obstante lo anterior, y por efecto del criterio jurisprudencial transcrito y que por compartirlo lo hace suyo éste juzgador, el cual por aplicación analógica al punto en comento dadas las condiciones en que tuvo lugar tal actuación, se establece que el escrito de pruebas consignado por la parte accionantes antes de que llegase tal oportunidad debe considerarse tempestivo, pues debe entenderse que la parte demandante tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer la defensa de sus intereses; vale decir, que la parte demandada no vio vulnerado su derecho a la defensa puesto que el escrito en comento fue agregado mediante auto de fecha 07 de abril de 2009 ordenándose la notificación de las partes y por ende el abogado S.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada atacó las probanzas aportadas, y así se declara.

    …Omissis…

    Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogado Michelina Alifano Guanchez y Lexter J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.908, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.S., parte actora en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:

    En relación a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de pruebas y dada la oposición efectuada por el abogados S.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de las mismas, este Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la oposición planteada por la parte accionada y considera que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. de mérito.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las pruebas testimoniales aportadas a través del Capítulo III del escrito en referencia, este Tribunal advierte que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció oposición, fundamentando la misma en que se incumplió con lo estipulado en el Artículo 482 del Código Adjetivo Civil, pues en el caso del testigo H.P. “nada indica” mientras que en los testigos restantes, se indican direcciones que no corresponden con domicilio alguno.

    A tal efecto, considera prudente este sentenciador citar el dispositivo del Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    ...Omissis...

    La norma antes transcrita señala los requerimientos que deberá cumplir la parte que promueva la prueba testimonial en un juicio determinado, haciendo especial énfasis en la obligatoriedad de determinar el domicilio de cada uno de los testigos promovidos.

    En el caso que os ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas basando su objeción en el supuesto incumplimiento por parte del actor al presentar la lista de los ciudadanos que han de rendir declaración.

    Ahora bien, encuentra este despacho que los apoderados de la parte actora promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.P., S.B. y S.S.d.R., no obstante ello, se observa que la accionante no determinó con precisión el domicilio del ciudadano H.P., lo cual contraviene la norma procesal antes comentada, haciendo a todas luces procedente la oposición formulada (sólo en lo que respecta a este testigo) y como consecuencia de ello inadmisible la testimonial del ciudadano H.P.. Así se decide.

    En atención a la oposición formulada contra los otros testigos, este Tribunal considera que las declaraciones de los mismos guardan estrecha relación con los alegatos esgrimidos en la presente causa, por lo que no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, motivo por el cual desecha la oposición planteada por la parte demandantes y considera que las testimoniales deberán ser a.e.l.s. definitiva, ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ser ordena remitir despacho anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, a fin de que sean evacuados los testigos: S.B. y S.S.d.R....

    .

    ***

    Visto los fundamentos de la parte demandada en su escrito presentado ante esta alzada y los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en la decisión recurrida, este tribunal para resolver, desciende al análisis del acervo probatorio promovido en fecha 14 de noviembre de 2008, por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:

    “...Ratificamos todas y cada una de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda de la siguiente manera:

    1) Prueba Marcada “A-1” ya que la misma evidencia que el hoy de cujus estaba legalmente divorciado, lo que le permitía a nuestra representada tener legalmente una relación comcubinaria (sic) sin impedimento Jurídico.

    2) Prueba Marca anexo “B” condolencias enviadas por la Junta de Condominio de la Residencia Loma Dorada, en un periódico de la localidad, denominado “Sol de Margarita”, Sección Sucesos, pagina 47 del día martes 13 de Septiembre del 2.005, que demuestran que nuestra representada vivió junto al hoy decujus y actualmente Vive en la dirección antes descrita, donde el hoy demandado compartió vacaciones y mantuvo una relación familiar con mi representada, la cual olvido y deshonro el hoy demandado a r.d.l.m. de su padre, causándole a nuestra representada (...) un daño Psicológico y Moral por la denuncia injustificada ante la Fiscalía del Estado Nueva Esparta.

    3) Prueba marcada como Anexo “B-1” fotografías tomadas, celebrando el cumpleaños del hoy de cujus Coronel Gerardo José M.M. y otros eventos, donde es claro y notorio, ciudadano Juez, el vinculo intrínsico (sic) que vivió nuestra representada, con el hoy decujus, lo que evidentemente no se puede hablar como bien lo hizo el ciudadano G.M.T., de “USURPADORA Y APROPIACIÓN INDEBIDA” y otros conceptos, cuando quien compartió una vida sentimental, con el hoy decujus fue nuestra representada, quien lo atendió durante su problema de salud e inclusive en esos días de hospitalización, como consta por las declaraciones hechas a los distintos medios de publicidad, fue mi representada, por ser bien nombrada “la esposa” del coronel M.M.

    4) Prueba marcado como anexo “B-2” recibo de pago del condominio de la Residencias Loma Dorada, hecho por nuestra representada el día 14 de Septiembre del 2.005, donde evidentemente colaboraba con las responsabilidades del domicilio del hoy de cujus, como su pareja sentimental y la relación intrínseca, que poseían.

    5) Prueba como anexo “B-3”. hoja de uno de los periódicos de circulación local PRESENCIA en la pagina quinta(5) de fecha Junio 2.005, publicada antes del fallecimiento del hoy de cujus Coronel M.M. donde es señalada la cualidad de ser nuestra representada LA PRIMERA DAMA de la Institución, donde su Concubino era el Director del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) del Estado Nueva Esparta Prueba de ello, que al fallecer el hoy de cujus M.M. todas las condolencias de los obituarios, son ofrecidos y dirigidos principalmente a nuestra representada, quien figuro en todo ese tiempo como la esposa del Coronel M.M.

    6) Prueba marcada anexo “B-4”. De algunas de las condolencias emitida por los distintos periódicos de la localidad de los diferentes entes Gubernamentales, familiares y amigos, a nuestra representada, por la pérdida de su pareja sentimental.

    7) Ratificamos la prueba marcada con la letra “C” que refleja el reportaje realizado por la prensa La Hora, emanado de las declaraciones hechas por el hoy Demandado, que evidencian y prueban el desprestigio a la MORAL Y REPUTACIÓN que gozaba nuestra representada, por la actitud del hoy demandado, ya que su fotografía fue realizada con el consentimiento de este.

    8) Prueba marcada como “Anexo C-1” copia Certificada de la acusación ingresada en fiscalía con el numero de expediente OP01-P-2006-003473, la cual el Fiscal del Ministerio Público después de todas las averiguaciones pertinentes al caso, dicto su acto conclusivo, un SOBRESEIMIENTO de la causa el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2.006), (un año después) librando así, a nuestra representada de la culpabilidad mal sana hecha por el CIUDADANO G.A.M.T., antes identificado, que fue llevada por el circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta. Donde se evidencia y prueba por el Sobreseimiento dictado, que no existió, responsabilidad alguna de los hechos infundados por el hoy demandado, que, únicamente logro, manchar el honor y la reputación de la pareja Sentimental y compañera de tantos años de vida, la bien nombrada, esposa y primera Dama de INEPOL, como pareja del decujus Coronel G.M.M. Que si bien es cierto que los delitos de oren (sic) publico deben ser denunciados ante al organismo competente, que este caso es la Fiscalia, no es menos cierto, que las acciones temerarias, abusivas de derecho y sin fundamento legal por su falsedad, deben ser castigadas por ser intencionales y aventureras, ya que las mismas solo tienen la finalidad de causar daño moral y Psicológico a quien vive esta actitud despiadada; y así quedo demostrado por el Sobreseimiento dictado por el fiscal del Ministerio Público.

    9) Prueba de informes médicos en original, marcados con la letra “D” y “D-1”, que verifican los trastornos Psicológicos y daños corporal que sufrió nuestra representada por el ensañamiento del hijo del hoy decujus hoy demandado, que por la avaricia, olvido todas y cada una de las vivencias que propicio junto a nuestra representada.

    10) Prueba declaración al SENIAT Marcada con la letra “E”, ya que se evidencia, la mala fe con que actuó el hoy demandado, pretendiendo vulnerar los derechos que tiene nuestra reprensada (sic), estando en conocimiento de la relación comcubinaria (sic) que tuvo mi representada con el hoy decujus Coronel G.M.M.

    …Omissis…

    1) Consigno prueba marcada “A” de la declaración hecha en el periódico de la localidad del Estado Nueva Esparta “La Hora”, de fecha 18 de Septiembre del 2005, por el Abogado B.F., quien en razón de la denuncia formulada por G.M.T. en contra de nuestra representada, este Abogado en defensa de la misma, realizo una declaración para limpiar un poco la imagen y bochorno que como primera dama de INEPOL deterioro y provoco el hoy demandado.

    2) Consigno en original, marcado “B”, misiva enviada del Gobernador del Estado Carabobo, dirigida a mi representada C.M.S.S., emitiendo sus condolencias por la pérdida y fallecimiento del Coronel G.M.M. Todo con el fin de demostrar, la cualidad y figura que poseía nuestra representada como Primera Dama de INEPOL, al ser la pareja sentimental del Coronel M.M.

    3) Consigno marcada “C” en copia Simple de la solicitud de pago hecha en vida por el hoy de cujus G.M.M. a la Tesorería del Estado Nueva Esparta de INEPOL, firmada por este y firmada y sellada por el jefe de Personal de INEPOL y el Director de Hacienda, donde el Coronel M.M. señala en dicho recibo, la figura que como esposa tenía nuestra representada C.S.. Todo con el fin de demostrar que nuestra representada era la Primera Dama de INEPOL, tanto para la población de Nueva Esparta como para el propia (sic) Coronel M.M.

    4) Consigno en copia simple marcada “D”, copia de la hoja de periódico la Región de fecha 29 de Agosto del 2005, donde desde las puertas de la Clínica el Valle, los medios de comunicación, entrevistaron a nuestra representada para informar a la población el estado de s.d.C.G. de la Policía Neoespartana.

    5) Consigno marcada “E” notificación en original firmada y sellada por la Sociedad de Corretaje de Seguro de INEPOL, enviada al Coronel M.M. donde identifican a nuestra representada como la esposa, y dichos datos fueron suministrados por el hoy decujus Coronel M.M. Esta prueba refleja la cualidad que tenía nuestra representada representada para el hoy decujus Coronel M.M. y la población Neoespartana.

    6) Consignamos marcada “B-1” invitación en original enviada a nuestra representada como integrante de FUNDAMIPOL, para asistir a la reunión con el Gobernador del Estado Nueva Esparta, para realizar gestiones de acciones Sociales a los que estaba acostumbrada a practicar nuestra representada, como Primera Dama de INEPOL.

    7) Consignamos marcado “F” originales de los pasajes y reservaciones de los abogados LEXTER ABBRUZZESE, MICHELINA ALIFANO, JIMENES ALFREDO, DE NUESTRA REPRESENTADA y dos familiares de esta, los cuales debieron viajar de Caracas al Estado Nueva Esparta, en varias oportunidades, para velar por los intereses de nuestra representada al momento que se generaron los problemas legales, ante la fiscalia por la denuncia realizada por el hoy demandado G.M.T., y que los mismos son sus apoderados de confianza.

    8) Consignamos en original marcado “H” factura de alguno de los gastos por viajes a Caracas Porlamar, como gastos médicos y de farmacias que ha tenido que incurrir nuestra representada para tratarse los problemas de salud generados por la actitud despiadada de G.M.T..

    9) Consignamos en original maracado (sic) “I” informe medico de fecha 20 de Julio del 2006 y de fecha 12 de Enero del 2007, emanado de la DRA. I.S., titular de la Cédula de identidad V-6.914.457 M.S.A.S 37420, quien como medico Psiquiatra, es quien atendió y actualmente atiende a nuestra representada. Todo con el fin de demostrar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que nuestra representada por el producto de los ataques despiadados emanados del ciudadano GEREADO (sic) M.M. a partir de la muerte de la pareja sentimental de nuestra representada. Así como consigno marcado “I-1” informe en original del ONCÓLOGO V.G., quien intervino a nuestra representada, por generársele debido al stres sufrido, una lesión cancerigenas en el cuello del útero.

    10) Consignamos marcada “J”, una hoja del periódico El Nacional donde todos los familiares directos e indirectos, incluyen a mi representada C.S., en la publicación del día 11 de Septiembre del 2005, para invitar a los amigos del Coronel M.M. al acto velatorio. Esta prueba ciudadano Juez es consignada para probar, que si existía, no solo una relación entre nuestra representada y el Coronel M.M. sino que era bien conocida como parte de la familia, ya que es imposible e inhumano, a la hora de producirse una perdida de un ser querido, utilizar una publicación falsa de un obituario, como burla a los seres que realmente se sienten afectados en ese momento, como lo fue nuestra representada, que no se tuvo el mas mínimo respeto, por parte del ciudadano G.M.T., quien inclusive dentro de la funeraria, humillaron a nuestra representada.

    11) Consignamos prueba marcada “K” declaración Jurada en original, ante La Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudadana A.E.S.G., de fecha 12 de Septiembre del 2005, donde esta ciudadana manifiesta el domicilio del hoy decujus G.M.M. y el domicilio donde falleció, debido al traslado hecho por nuestra representada por agravarse su problema de salud. Y es de aclarar a este Tribunal, a modo informativo por orden de mi mandante, que mientras nuestra representada se encontraba acompañando al hoy decujus en su lecho de muerte, sus familiares director estaban disfrutando en un Casino de Caracas y, que el hoy demandado G.M.T., en las puertas del ascensor de la Residencia Antuyanca, al enterarse de la muerte de su padre, solo se preocupo por pedirle el Reloj marca Rolex de Oro y la cadena de oro que tenía puesto el Hoy decujus, a mi representada; la cual, se encontraba sedada por un medicamento suministrado por el enfermero de cabecera, debido a la crisis que vivió nuestra representada, cuando falleció su pareja de tantos años. Que si bien es cierto ciudadano Juez, que nuestra representada no poseía el título de esposa, también es cierto que se comporto durante todos los años vividos junto al hoy decujus G.M.M. hasta el día de su muerte con el amor, respeto y dedicación, que solo una esposa puede hacer, son esperar nada a cambio, solo disfrutar de la felicidad que le genero la compañía de su pareja sentimental, que sin razón justificada, el hoy demandado G.M.T., olvido y pisoteo de forma inhumana, después de haber compartido familiarmente con nuestra representada. Llevándola al escarnio público ante la población de Nueva Esparta denunciándola ante la Fiscalía, y realizando públicamente declaraciones ofensivas de su persona, a tan solo días de haber fallecido el Coronel Moreno Mazzari como pareja Sentimental de nuestra representada, sin respetarle tan solo por un momento, el luto y el dolor que embargo su alma, llevándola a sufrir trastornos emocionales, Psíquicos, físicos y morales como consta en la presente litis.

    Ciudadano Juez, todas esas pruebas, junto a todas aquellas consignadas en la contestación de la demanda son para demostrar que entre mi representada y el hoy decujus existía una relación intrínseca que los llevo a presentarse ante la sociedad como esposos, ya que así se trataron durante tantos años hasta el día de su muerte, y por tal condición, nuestra representada figuro como la PRIMERA DAMA DE INEPOL, donde realizo eventos, donaciones y ayuda Social a la comunidad Neoespartana, por la investidura que poseía, así como realizo acciones que ayudaban a su pareja en sus labores, de manera de honrar el puesto que ambos ocupaban ante la población del estado Nueva Esparta, como consta en las distintas fotografías consignadas en auto, por los distintos eventos suscitados en Nueva Esparta; así como consta por las declaraciones en los distintos medios de comunicación, que frecuentaron y propiciaron mi representada y el Coronel M.M.

    …Omissis…

    En nombre de nuestra mandante, a los fines de demostrar que nuestra representada y el hoy decujus G.M.M. tenían una unión concubinaria de hecho y se presentaban ante la Sociedad como marido y mujer, y así como probar que efectivamente el hoy demandado compartió familiarmente con nuestra representada, en la ciudad de Caracas, como en el Estado Nueva Esparta, promovemos en este acto y así mismo, solicitamos oportunidad para que sean tomadas las declaraciones de los siguientes testigos:

    1. - H.P.T. de la Cédula de Identidad V-6.504.474

    2. - S.B., Titular de la Cédula de Identidad V-5.979.769 Urb. Montalbán, Edific. Porto Fino I, Apto. 8.

    3. - S.S.D.R. quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.438.623 ubicado en Urb. Manzanares, calle Loma Redonda, residencias LClub, Torre “A” piso 9, apto. 9-C...”.

    ****

    La parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que siguen:

    “...Mediante escritos agregados a los autos, la representación de la parte contraria, procedió a promover pruebas relativas al mérito de la controversia, de la manera siguiente:

    1. Un escrito fue consignado en fecha 14 de Noviembre de 2008.

    2. Un segundo escrito, con pocas modificaciones, fue consignado en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2009.

    Ahora bien, como quiera que algunas de las pruebas promovidas violan tanto el principio de la regularidad de prueba, así como adolecen de otros vicios que las hacen ilegales o impertinentes, procedo a formular oposición a las pruebas promovidas por la demandante, lo cual hago en los términos expresados en el presente escrito. Sin embargo, previamente debo observar lo siguiente:

    Tal y como se señaló precedentemente la parte actora, pretendió promover pruebas en este proceso; sin embargo lo hizo extemporáneamente, por lo siguiente:

    Consta en autos que una vez decididas las cuestiones previas promovidas en este juicio, el Tribunal ordenó notificar a ambas partes. La actora lo hizo voluntariamente. Posteriormente a ello, el día 07 de Noviembre de 2008, quien suscribe, con el carácter indicado, también se dio por notificado voluntariamente, razón por la cual a partir de ese momento se inició el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, verificándose la contestación el día 10 de Noviembre de 2008, aunque el lapso para ello, precluyó el 19 de Noviembre de 2008 (de acuerdo al calendario de despacho del Tribunal), por lo que el lapso de promoción de pruebas se inició el día 21 de Noviembre de 2008 y precluyó el día 26 de Marzo de 2009 (de acuerdo al calendario de despacho del Tribunal); todo lo cual se puede constatar del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado, que corre inserto a los folios 120 y 121 del presente expediente.

    Por tanto, los escritos consignados por la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2008 y 31 de Marzo de 2009, son extemporáneos, ya que se presentaron fuera del lapso de quince (15) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante que la representación de la parte actora procede a ratificar el extemporáneo escrito del 14 de Noviembre de 2008, es evidente que ello no puede considerarse una actuación válida, ya que no es posible ratificar lo inexistente, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República.

    ...Omissis...

    De lo anteriormente expresado se concluye, de la más diáfana, nítida e incontrovertible, que las pruebas tienen una etapa preclusiva para su promoción y evacuación; y de no hacerse en los lapsos que para ello fija la Ley, estaríamos en presencia de una prueba irregular, ya que no se estaría ofreciendo o verificando en la oportunidad que para ello dispone la normativa procesal. En el caso de autos, es indiscutible, por el mandato del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer su derecho a promover pruebas “dentro de los primeros quince días del lapso probatorio”, por lo que cualquier prueba que se promueva fuera de ese lapso (antes o después) será irregular por extemporánea.

    Consecuencia de lo expuesto, es evidente que las pruebas promovidas por la demandante en los indicados escritos, no pueden admitirse por ser extemporáneas, lo que significa que fueron ofrecidas al proceso de manera irregular.

    …Omissis…

    Ahora bien, no obstante lo precedentemente expuesto, y a los fines de extremar la defensa de los intereses de mi representado, y para el supuesto negado de que el Tribunal considere que la (írrita) actuación del 21 de Noviembre de 2008 pueda tener eficacia, y en consecuencia sea válida la promoción de pruebas realizada por el contrario, mediante el escrito del 14 de Noviembre de 2008, procedo a formular oposición a la admisión por las razones siguientes.

    A

    En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:

    En el ordinal 1º de dicho capítulo, promovió copia de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal de los progenitores de mi mandante, lo que es absolutamente impertinente a lo debatido en este juicio. Por ello, debe ser inadmitida.

    En el ordinal 3º de dicho capítulo, promovió algunas fotografías que no han emanado de mi mandante. Por ello, en la oportunidad de contestar la demanda mi mandante impugnó dichas fotografías por no haber emanado de él y por no aparecer él en ellas; por no conocer su origen o procedencia. No obstante ello, me opongo a su admisión por ser absolutamente impertinentes al thema decidendum que se ventila en este juicio.

    En el ordinal 4º de dicho capítulo, ratifica el recibo del supuesto pago del condominio de la residencia “Loma Dorada”, el cual mi representado, oportunamente, impugnó por no haber emanado de él. No obstante ello, me opongo a su admisión por no tener dicho recibo ninguna vinculación con lo que se debate en este proceso.

    En los ordinales “2º”, “5º”, “6º” y “7mo” del referido capítulo I la demandante ratifica diversas hojas impresas que califica de periódicos, los que ya fueron en la contestación de la demanda.

    Otro tanto hace en el capítulo II del señalado escrito, al afirmar que está aportando impresos supuestamente tomados de los periódicos que menciona en los ordinales “1º”, “4º” y “10º”. Dichos periódicos, en nombre de mi representado, los impugno y desconozco ya que no son oponibles a mi mandante por no haber emanado de él. En efecto, el del ordinal 1º se refiere a unas declaraciones supuestamente suministradas por el ciudadano abogado B.F., persona desconocida por mi representado; las del ordinal 4º, se refieren a unas supuestas declaraciones dadas a la prensa por la actora, a fin de informar el estado de salud del hoy difunto coronel G.M.; las que no incumben a mi mandante, además de su impertinencia en este juicio; y las del ordinal 10º un esquela correspondiente a la invitación a la exequias del señalado coronel, en la que se incluye a la demandante, lo que es absolutamente impertinente en este juicio; así mismo no nos puede constar quien o quienes ordenaron la publicación de las aludidas declaraciones así como de la invitación a la exequias del coronel Moreno, y quien o quienes sufragaron el costo de su publicación. Por ello, ratifico la impugnación y desconocimiento que de ellas se ha formulado, en la respectiva oportunidad legal.

    Sin embargo, sin entrar a considerar, en este momento la validez o no de los referidos impresos, me debo oponer a su admisión por ser absolutamente impertinentes a este juicio, ya que el supuesto contenido de los aludidos impresos – según afirmación de los promoventes – está referido a demostrar la supuesta condición de concubina de la actora con el difunto coronel G.M.M. lo que no es objeto de este proceso, ya que si la actora pretende que se le otorgue la condición de concubina debe hacerlo mediante una acción mero declarativa y no en un juicio de supuestos daños y perjuicios que aduce – la demandante – le infirió mi representado. Esa fue la razón por la que en su oportunidad se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que inexplicablemente fue declara improcedente por este Tribunal, y lo que es lo que pretende traer a colación la actora, es decir su supuesta condición de concubina, lo que no le ha sido reconocido judicialmente.

    Por tanto, al no tener – los aludidos impresos que consignó la actora con el libelo de la demanda y los que aportan con el escrito de promoción de pruebas – nada que ver con lo que se debate en este proceso, deben tenerse como impertinentes, lo que solicito al Tribunal se sirva declarar y en consecuencia inadmitirlos.

    Con respecto a los informes médicos aportados por la demandante, relativos a sus presuntos trastornos psicológicos, me opongo a su admisión en razón de que son impertinentes para lo debatido en este juicio, ya que no existe ninguna relación de causalidad entre el supuesto trastorno y los hechos que se ventilan en este juicio.

    En relación con la declaración de herencia dejada a su fallecimiento por el coronel G.M., debemos oponernos a su admisión por no tener relación con lo debatido en este juicio. Sin embargo, debo observar respetuosamente, que si la actora no ha obtenido ninguna sentencia que la declare concubina del difunto coronel, ningún derecho puede pretender (además el Código Civil no establece derechos sucesorios para la concubina, en una sucesión intestada), y los herederos tenían un lapso perentorio para hacer la declaración, de conformidad con la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C. en concordancia con el Código Orgánico Tributario. De allí, insisto, fue la razón por la que se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la actora pretende reclamar algún derecho derivado de la supuesta condición de concubina, primero debe obtener judicialmente dicho reconocimiento, el que no existe.

    B

    En relación con las restantes pruebas promovidas en el capítulo II del escrito en referencia, me opongo a su admisión por las razones siguientes:

    1) Con respecto a la supuesta misiva que le fue remitida a la actora por el Gobernador del Estado Carabobo, me opongo a su admisión por impertinente, ya que nada tiene que ver con los hechos debatidos en este juicio. A todo evento, la impugno y desconozco por no haber emanado de mi representado.

    2) Con respecto a la copia simple de que aporta con el escrito referido, supuestamente hecha por el difunto coronel G.M., dirigida a la tesorería del Estado Nueva Esparta de INEPOL. Me opongo a su admisión por impertinente, ya que ninguna vinculación tiene con los hechos debatidos en este juicio. A todo evento la impugno y desconozco, ya que se trata de una simple copia.

    3) Con respecto a la documental, aportada con el escrito aludido, de conformidad a lo expresado en el ordinal 5º del capítulo II, que corresponde a la supuesta notificación de la sociedad de corretaje de INEPOL enviada al difunto coronel G.M.; me opongo a su admisión por impertinente, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio. Adicionalmente, la impugno y desconozco ya que no emana de mi representado.

    4) Con respecto a la documental, aportada con el escrito aludido, de conformidad a lo expresado en el ordinal 6º del capítulo II, que corresponde a la supuesta invitación que FUNDAMIPOL le hizo a la actora para realizar supuestas gestiones de acción social; me opongo a su admisión por impertinente, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio. Adicionalmente, la impugno y desconozco ya que no emana de mi representado.

    5) Con respecto a las supuestas reservaciones y pasajes de abogados para concurrir a la I.d.M., me opongo a su admisión por impertinente, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio. Adicionalmente, las impugno y desconozco ya que no emanan de mi representado.

    6) Con respecto a la factura que aporta con el escrito de pruebas de referencia, de acuerdo a lo expresado en el ordinal 8º del Capítulo II, correspondiente a unos supuestos gastos médicos y de farmacia, por viajes entre Caracas y Porlamar; me opongo a su admisión por impertinentes, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio. Adicionalmente, la impugno y desconozco ya que no emana de mi representado.

    7) En relación con los informes médicos que la actora atribuye su autoría a los galenos I.S. (Psiquiatra) y V.G. (oncólogo), me opongo a su admisión por no existir ninguna relación de causalidad entre los supuestos trastornos y los hechos que se ventilan en este juicio, por lo que es impertinente. Adicionalmente, las impugno y desconozco ya que no emanan de mi representado.

    8) Con respecto a la declaración testimonial jurada ante Notaría Pública, hecha por la ciudadana A.S., mediante la cual declara lo que en su concepto era el domicilio del difunto coronel G.M. y el domicilio donde falleció, me opongo a su admisión, por impertinente, ya que ninguna relación tiene con los hechos que se ventilan en este juicio.

    Así mismo, impugno dicho justificativo, ya que no se trata de prueba escrita, sino de una prueba testimonial, en la que mi defendido no tuvo participación alguna.

    ...Omissis...

    C

    Me opongo a que este Tribunal admita, como lo aspira el contrario, las testimoniales promovidas por la parte actora, ya que al promover a los testigos H.P. (sic), S.B. y S.S.d.R., se incumple con lo estipulado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que exige se indique el domicilio de cada uno de los testigos, lo que en el presente caso no se hizo.

    En efecto, en el caso del testigo H.P., nada se indica; mientras que en los otros dos (2) se indican direcciones, que no corresponden a domicilio alguno. En efecto, el artículo 27 del Código Civil indica lo que debe entenderse por domicilio, y de acuerdo a su texto es “el lugar donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses”, es decir, un poblado o ciudad.

    En el caso de marras se omite de manera absoluta dicha indicación, por lo que las personas promovidas como testigo no podrán ser admitidas.

    Adicionalmente, me opongo a su admisión por impertinente, ya que el objeto para el cual fueron promovidos dichos testigos es absolutamente impertinente, ya que con ellos se pretende demostrar la supuesta relación concubinaria entre la actora y el difunto coronel G.M., hecho éste que (no) es objeto de discusión en este juicio.

    …Omissis…

    Por las razones expuestas, solicitamos al Tribunal se sirva inadmitir las pruebas promovidas por la parte contraria a las que nos hemos opuesto...”.

    *****

    Conforme a los términos del recurso, corresponde determinar la tempestividad del ofrecimiento probatorio del 14 de noviembre de 2008 y su ilegalidad o impertinencia promovidos en el juicio de daños y perjuicios intentado por C.M.S.S., contra G.A.M.T..

    Ahora bien, en el orden expuesto, se evidencia del cómputo que previamente realizó el juzgador de primer grado, folio 36 y la firmeza de la decisión recurrida, que el lapso de quince (15) días de despacho, para la promoción, se inició el 21 de noviembre de 2008 y su vencimiento tuvo lugar el 26 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive; de ello se colige que el escrito de promoción de pruebas en cuestión fue presentado de manera anticipada, lo que en criterio de quien decide, se corresponde con la doctrina de nuestro Máximo tribunal expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dictada en el expediente Nº AA20-C-2005-000008, que estableció lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De la doctrina expuesta, la cual conforme a las innumerables decisiones judiciales se ha hecho precedente y jurisprudencia reiterada del foro venezolano, concluye este revisor que tal actuación anticipada se compagina con el criterio trancrito, en razón de ello, podemos establecer que la parte actora al realizar ofrecimiento de pruebas en forma anticipada, no contrarió lo arriba enunciado, ni desmejoró el debido proceso o el derecho a la defensa de su contraparte, toda vez que ello no redujo el lapso para la promoción de las pruebas y tampoco le impidió ejercer el derecho de oposición a su antagonista. Así se establece.

    En sintonía con la doctrina citada, debe desecharse la oposición formulada por la parte demandada en cuanto a la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado el 14.11.2008. Así formalmente se decide.

    ******

    Al hilo de los argumentos expuestos, pasa este jurisdicente a examinar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido observa:

    De la lectura efectuada al escrito de promoción, el cual consta en copias certificadas del folio 14 al 19, se evidencia el ofrecimiento de documentos privados y públicos, cuyo examen apreciación y valoración corresponde al fallo de mérito; acto en el cual el juzgador deberá pronunciarse sobre su validez; en todo caso, el pronunciamiento previo al mérito de la prueba, deberá establecer si al momento de entrar al juicio no atentan contra la ley, las buenas costumbres o en todo caso, son absolutamente impertinentes. En este sentido se observa que los documentos ofrecidos no encuentran obstáculos legales para su admisión, no existe prohibición de la ley para su admisión, y tampoco atentan contra la moral y las buenas costumbres. Así se establece.

    En cuanto a la pertinencia, se evidencia que dichas documentales contienen y se refieren a los siguientes hechos: 1) Copia de sentencia de divorcio del ciudadano G.J.M.M. 2) Publicación en prensa de condolencias realizada en el diario “Sol de Margarita”; 3) Reproducciones fotográficas; 4) Recibo de Pago del condominio de la Residencias Loma Dorada, efectuado el 14 de septiembre de 2005; 5) Publicación del diario “Presencia”, de condolencias por el fallecimiento del ciudadano G.J.M.M. 6) Publicaciones en prensa emitidas por distintos periódicos de la localidad; 7) Reportaje realizado por el diario “La Hora”; 8) Copia certificada de acusación distinguida con el Nº OP01-P-2006-003473; 9) Informes médicos; y, 10) Declaración Sucesoral del de cujus G.J.M.M. Asimismo, en el Capítulo II, promovió: 1) Publicación de Prensa realizada en el diario “La Hora”; 2) Misiva emanada del Gobernador del Estado Carabobo; 3) Copia de solicitud de pago, presuntamente realizada por el de-cujus G.M.M. a la Tesorería del Estado Nueva Esparta del INEPOL, firmada y sellada por el Jefe de Personal de dicho instituto y el Director de Sienta; 4) Copia simple solicitud realizada a la Tesorería del Estado Nueva Esparta de INEPOL; 5) Copia de publicación del diario “La Región”, de fecha 29 de agosto de 2005; 6) Notificación emanada de la sociedad de corretaje de seguro de INEPOL; 7) Originales de pasajes y reservaciones de los abogados Lexter Abrúcese, Michelina Alifano, J.A. y dos familiares de la actora; 8) Facturas de pago de gastos por viajes de Caracas a Porlamar, como gastos médicos y de farmacias que hizo la actora para tratarse los problemas de salud; 9) Informes médicos de fechas 20 de julio de 2006 y 12 de enero de 2007, emanados de la Dra. I.S., Médico Psiquiatra; 10) Informe médico, emanado del Oncólogo V.G., quien intervino a la demandada, debido a una lesión cancerígena en el cuello del útero; 11) publicación de el diario “El Nacional”, donde todos los familiares directos e indirectos, incluyen a la actora en la publicación del 11 de septiembre de 2005, para invitar a los amigos del de cujus, al acto velatorio; y, 12) Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, por la ciudadana A.E.S.G. en fecha 12 de septiembre de 2005, donde dicha ciudadana manifiesta el domicilio del de-cujus y donde falleció.

    Ahora bien, de los documentos listados y de los hechos alegados como fundamento de la pretensión actoral, se evidencia una compleja relación familiar, que según el propio libelo derivó en los presuntos daños y perjuicios reclamados por la accionante; hechos que por la estrecha relación entre ellos, deberán ser a.a.m.d.l. causa, determinando así su conducencia o no en la comprobación de la pretensión accionada. No cree este sentenciador que de los hechos expuestos por la parte actora y los alegados por la demandada, se pueda determinar de la simple verificación de la concordancia de ellos entre la pretensión si de ellos deriva o no algún indicio importante para la resolución final, en razón de ellos debe conforme lo establecido por la primera instancia, admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así formalmente se decide.

    *******

    En cuanto a la prueba de testigos, promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas del 14 de noviembre de 2008, se observa que la actora presentó la lista de las personas, a saber: H.P., S.B. y S.S.d.R.; sin indicar el domicilio o lugar de residencia del primero de los nombrados, indicando únicamente su número de cédula de identidad; ello, conforme lo estatuido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, hace que sea inadmisible la deposición del ciudadano H.P., toda vez que no cumplió con los requisitos de promoción, por la falta de indicación de su domicilio; por ello y conforme lo dispuesto en el artículo in comento, la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de la prueba, debe prosperar, sólo en lo que se refiere al testigo H.P.; en cuanto a los demás, observa este sentenciador, que es principio general del derecho, que a falta de domicilio conocido, la residencia hace las veces de este. De ello se colige, que la parte demandada cumplió con la carga que le impone la ley, toda vez que señaló una dirección determinada. En cuanto a la pertinencia de la prueba de testigos, la misma se deberá verificar al momento de la apreciación de la evacuación del mismo. En razón de las consideraciones expuestas, debe confirmarse la admisión de la prueba testimonial en cuanto se refiere a los testigos a los testigos S.B. y S.S.d.R.. Así formalmente se decide.

    Conforme a los motivos arriba expuestos, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario. Quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión del 13.08.2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró tempestivo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado el día 14.11.2008; desechó la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de Pruebas, admitiendo los instrumentos promovidos, salvo su apreciación en la definitiva; y, declaró procedente la oposición de la representación judicial de la parte demandada sólo en lo que respecta al testigo H.P., estableciendo su inadmisibilidad. De igual forma desechó la oposición planteada en cuanto a los testigos S.B. y S.S.d.R., consecuencia del pronunciamiento admitió la prueba de los testigos mencionados y ordenó su evacuación al Juzgado de Municipio que resulte por distribución de la misma Circunscripción Judicial.

Queda así confirmada la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas a cargo del recurrente.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9664.

Interlocutoria/Recurso.

Daños y Perjuicios.

Civil/Sin lugar apelación/confirma/“F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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