Decisión nº 432 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Deslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0801

ASUNTO: NULIDAD DE DESLINDE JUDICIAL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.F.M.S., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C. e I.C.D.M.; igualmente, L.A.M.B. actuando en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos C.B.B.D.M., E.M.S., N.M.S., M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., J.F.M.B. Y M.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.683.324, 1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.216.827, 3.215.626, 5.792.003, 5.778.203, 251.340, 6.503.385, 583.372, 3.933.876, 4.520.359, 4.750.190 3.933.875, 4.939.008, 8.530.481, 8.180.518 y 9.947.920 respectivamente, los primeros nueve identificados, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el número 82, tomo 8 de los libros respectivos, domiciliados en la Ciudad Capital del estado Trujillo, Avenida Independencia, Edificio Don Alberto, Oficina Nº 1 el primero, en Maracaibo del estado Zulia la segunda y tercera y los demás en Trujillo, salvo el apoderado judicial sin poder, que esta domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y cuyos representados sin poder, no especifican domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.A.M.B., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.168, con domicilio procesal en el Municipio Trujillo, estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto., siendo su última modificación de documento constitutivo estatutario, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil V, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.S., J.C.R., V.T.P., B.W.H., H.T.A., I.B.T., N.C.G., E.G.G., F.B.M., V.M.U., M.S., D.M.D. y T.V.C., domiciliados en la ciudad de Caracas, salvo las tres últimas domiciliadas en Valera del estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 66.383, 81.406, 107.269, 117.854, 99.384. 112.018, 129.943, 131.646, 53.982,36.648 y 48.953 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes a través de diligencias de fecha 19 de julio de 2010, presentada por el ciudadano J.F.M.S., debidamente asistido por la Abogada M.I.B.U., el cual corre inserto al folio 931 de actas (parte demandante), y de fecha 26 de julio de 2010, interpuesta por la Abogada M.S., actuando como coapoderada de la parte demandada (folio 932), en contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2010 (folios 882 al 911), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al de la contestación de la demanda y REPONE la presente causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la cita de saneamiento solicitada por la parte demandada UNIMIN de Venezuela, en sus escritos de contestación que rielan a los folios 358 al 409 y del folio 412 al folio 463; pronunciamiento que hará el Tribunal una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia, por haberse pronunciado la misma fuera de lapso.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010 (folios 882 al 911), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Consta del folio 01 al folio 06 de actas, escrito de demanda, recibido por el juzgado distribuidor, en fecha 27 de febrero de 2008, presentada por el ciudadano J.F.M.S., asistido por el Abogado L.A.M.B., el primero en su condición de Apoderado de los ciudadanos H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C. e I.C.D.M.; igualmente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos C.B.B.D.M., E.M.S., N.M.S., M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., J.F.M.B. Y M.E.M.B., identificados en actas, en la que la Sucesión de J.F.M.C. pretende la nulidad de deslinde judicial de los fundos “San Felipe” y “Paramito”, en el que expresan que en el expediente número 114-2001, que cursó por ante el Juzgado de loa Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual consignó copia certificada del mismo marcada “C”, que J.F.M.S. y H.M.S. actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros en la referida sucesión J.F.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el deslinde de un bien propiedad de la Sucesión, en ese orden de ideas, alegan que no están en presencia de ningún juicio, sino mas bien ante una solicitud de deslinde en la cual se pretendió establecer cuales eran los linderos reales de las propiedades del Fundo denominado san Felipe, con un terreno propiedad de la Sucesión de H.V.A. y T.D.d.V., por cuanto para ese momento existió una oferta de compra de la mina de sílice en la parte del cerro que pertenece o perteneció a la familia Valera, en especial la ladera Este del cerro denominado s.C. o Bamboyales. Sosteniendo que los comuneros de dicha sucesión han poseído pacifica e ininterrumpidamente desde hace mas de 90 años el Fundo San Felipe y en consecuencia la mitad del cerro Bamboyales, donde esta ubicada la mina de sílice que estaba o esta explotada por UNIMIN de Venezuela.

Que al momento de solicitar el referido deslinde se pretendió aclarar los linderos de dos fundos contiguos, los cuales estaban y están alinderados por una cerca que esta en toda la cresta del cerro denominado S.C. o Bamboyales, tal como se constata según los actores en estudio geológico y plano que consideraron marcados “D” y “E” de la ladera oeste del referido cerro, en el cual se establece el referido lindero levantado en 1989, según medidas de cartografía nacional, que de la cota 240 hacia arriba se denomina: “EL ÁREA DE MONTANA COTA MAYOR DE 240 m ES DE 90.2875 has”.

Igualmente agregan que, tal y como consta en anexo “F” que fue agregado a la demanda a los efectos de que fuera registrado el supuesto deslinde, en el cual, entre otras cosas, en la nota de registro se observa que fue redactado por la Dra. M.A.V.D., cuando lo cierto, es que forma parte de un expediente que cursó por un tribunal (anexo “C”) y que la Dra. visó dicho documento y lo presentó, lo cual representa una de las tantas irregularidades por las que se vieron obligados a demandar dicha nulidad y anexan planos con destino al cuaderno de comprobantes, marcados “F” y “F1”, en donde expresan que presenta un lindero falso de toda falsedad, con lo cual se engañó y abusó en la buena fé de los comuneros H.M.S. y R.M.S., que se les muestra un acta donde se establece: “se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945,692 y el E-342.889.656,(Del punto UV59 al UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro)”, que es por esta la única razón por la cual estos dos comuneros firman, porque se menciona LA CRESTA DEL CERRO, pero que posteriormente se pretende despojar a la sucesión por ellos representada de aproximadamente cuarenta hectáreas (has 40) de terreno, que fue una parte del cerro Bamboyales o S.C..

Que todo lo expuesto tiene una explicación, la Sociedad UNIMIN de Venezuela, siempre mantuvo un interés en comprar la parte del cerro propiedad de la Sucesión de J.F.M.C., pero que al darse cuenta de que los Valera le incluían en la venta, una porción propiedad de la sucesión de F.M.C. , la cual consiguieron con un deslinde nulo de toda nulidad, que por esas razones que procedieron a negociar por la cantidad de un millón doscientos mil dólares a ser pagaderos en siete años, anexando documentos relativos a tal negociación especificados con la letra “F” y “G”, donde colocan con un lindero definitivo el cual desconocen todos los comuneros como falso de toda falsedad y que el lindero real es el de los documentos “D” y “E”, por lo tanto así sean declarados por el tribunal.

Igualmente agregan, que el título de propiedad de donde nacen los derechos de la familia Valera, el cual anexan marcado “H” indica lo siguiente: “limitando así: empezando en el cerro de S.C., se sigue el lindero de alambre llamado de Maximiano, Río abajo, es decir Río “Botella” abajo hasta limitar con terrenos del bachiller J.F.M., siguiendo este lindero hasta el cerro nombrado”. Así mismo alegan, que en el anexo “C” en el Capítulo III, TITULARIDAD Y LINDERO DE H.V., se explica detalladamente como se van adulterando los linderos hasta finalmente de forma fraudulenta despojan a la mencionada sucesión de J.F.M.C. de parte del cerro que alegan ser propietarios.

Alegan con fundamentos de derecho los artículos 206, 212 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1185, 1191, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, solicitando medidas de conformidad con el artículo 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil.

Con petitum final demandan a UNIMIN de Venezuela para que convenga o en su defecto así lo declaren: Primero: la nulidad del deslinde declarado en el expediente número 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Segundo: Se ordene la paralización inmediata de cualquier actividad y se ordene el retiro de las maquinarias de explotación minera en el terreno que alega la propiedad los sucesores de J.F.M.C., Tercero: Pagar subsidiariamente la indemnización a la referida sucesión por concepto de explotación minera desde que ocurrió el acto de deslinde hasta de devolución definitiva de la porción de terreno ocupada ilegalmente, lo que consideran que hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue el 27 de febrero de 2008, suma la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,oo), Cuarto: las costas y honorarios profesionales de abogados que cause el juicio.

De conformidad con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida innominada especificando el domicilio de la parte demandada como el sector denominado Caserío San Felipe, Municipio Candelaria, Parroquia Panamericana del estado Trujillo, estimando la demanda en seiscientos veinticinco mil bolívares y especificando el domicilio procesal del demandante en la Urbanización Los Mukas, Quinta Vista Hermosa, sector Seminario, vía Monumento La Paz, Trujillo, estado Trujillo

Le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, cursante al folio 07, se ordenó darle entrada y se emplazó a la parte demandante a consignar los recaudos señalados en el escrito libelar, a los fines de admitir o no la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2008, cursa escrito suscrito por el ciudadano J.F.M.S., asistido por el Abogado L.M.B. (folios 08 al 12), en el que consignan, los recaudos señalados en el escrito libelar, entregados de la siguiente manera: Marcado “A”, Instrumento Poder donde los ciudadanos H.M.D.B., A.M.D.G., R.M.S., R.M.S., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.D.M., confieren Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere, al ciudadano J.F.M.S. (folios 13, 14 y 15); Marcado “A-1”, Copia de la Planilla Sucesoral número 250, de fecha 20 de noviembre de 1970, donde se constata el carácter de herederos (folios 16 al 19); Marcado “B”, Acta de Defunción de A.J.M.V., heredero de J.F.M.C., quien falleció ab-intestato y deja como herederos: C.B.B.D.M., E.M.S., M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., J.F.M.B., L.A.M.B. y M.E.M.B. (folio 20); Marcado “D”, copia fotostática de estudio geológico de la ladera Oeste del Cerro Bamboyales (folios 21 al 39); Marcado “E”, copia fotostática de plano de la ladera oeste del Cerro Bombayales (folio 40), Marcado “F”, acta levantada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en acción de Deslinde (folios 41 al 48); Marcado “F-1”, copia fotostática de plano levantado en el expediente de Deslinde (folio 49); Marcado “G”, copias fotostáticas documentos de compra-venta de la sucesión Valera a la sociedad UNIMIN de Venezuela, debidamente registrados bajo el número 34, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo 02 Primer Trimestre año 2002 (folios 50 al 55); Marcado “H”, copia fotostática de documento en la que acredita a la sucesión Valera de la propiedad de fundo (folios 56 y 57); Marcado “I”, copia fotostática de Ladera Oeste de Cerro Bamboyales, con los dos linderos objeto de la acción de Deslinde (folio 58); Marcados “J” y “K”, fotografías y plano del cerro Bamboyales (folios 59, 60 y 61); Marcado “C”, copia certificada de la Solicitud de Deslinde del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folios 62 al 142).

A los folios 143 y 144, cursa auto del tribunal de la causa, de fecha 05 de marzo de 2008, se ordena agregar los recaudos señalados en el libelo de la demanda, por cuanto la demanda no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, también se ordena citar por medio de boleta a la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sociedad en comandita simple, para que comparezca ante el tribunal a los fines de dar contestación a la demanda; se da por citada mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2008 (folio 150), suscrita por las Abogadas M.S. e I.B., en su carácter de Apoderadas Judiciales, consignando documento-Poder debidamente autenticado ante loa Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de abril de 2008, anotada bajo el número 58, Tomo 49 de los libros respectivos, el que se anexa marcado “A”, cursante de los folios 151 al 153, y en fecha 26 de mayo de 2008, cursante de los folios 177 al 255, escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por los Abogados R.A.S., I.B. y M.S..

De los folios 226 al 234 y de los folios 250 al 255, cursan escritos de alegatos de fecha 28 de mayo de 2008 y 30 de mayo de 2008 respectivamente, suscritos por el Abogado J.F.M.S., en representación de la sucesión M.C., y anexos, en quince (15) folios útiles.

Del folio 256 al 260, cursa sentencia interlocutoria del a quo de fecha 26 de junio de 2008, en la que “DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del poder judicial y en consecuencia declara que SI TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir el presente asunto”.

En fecha 03 de julio de 2008, cursa diligencia suscrita por la Abogada M.S., en la que consigna escrito de alegatos cursante de los folios 268 al 277 y escrito de Regulación de Jurisdicción que riela de los folios 278 al 283, el que es respondido por el tribunal de la causa, acordando remitir con oficio número 969 de fecha 08 de julio de 2008, el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, quedando suspendida la causa; el cual es resuelto de la siguiente manera: 1) que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio. 2) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya identificada. 3) Se CONFIRMA la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y recibido por el a quo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009.

De los folios 317 al 320, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, siendo admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009.

Al folio 327, cursa escrito de apelación sucrito por la Abogada M.S., de la decisión de fecha 06 de abril de 2009, la cual riela de los folios 323 al 326, en el que el tribunal declaró subsanados los defectos de forma que fueron opuestos por la parte demandada como cuestiones previas, siendo NEGADA dicha apelación por cuanto la referida decisión es INAPELABLE, mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 (folio 342).

De los folios 328 al 341, cursa sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2009, en la que declara Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que el ciudadano J.F.M.S., acompañado por Apoderado Judicial, se da por notificado de la decisión y solicita se notifique a la contraparte.

Del folio 348 al folio 354, cursa escrito de Aclaratoria de Libelo y ratificación de medida solicitada, suscrito por el ciudadano J.F.M.S., de fecha 27 de abril de 2009

SEGUNDA PIEZA

Al folio 357, cursa diligencia de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por la Abogada M.S.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificada de la decisión de cuestiones previas de fecha 20 de abril de 2009 y apela de la misma, así mismo consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante del folio 358 al 409, en fecha 08 de mayo de 2009, presenta diligencia ratificando la apelación en la que consigna escrito de contestación al fondo cursante de los folios 412 al 463, así mismo en fecha 18 de mayo de 2009, presenta diligencia contestando mediante escrito la demanda, cursante de los folios 466 al 516.

En fecha 11 de mayo de 2009, cursante al folio 464, el a quo oye la apelación de la parte demandada y emplaza a la parte apelante consignar las copias fotostáticas para certificarse, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo.

De los folios 517 al 521, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano J.F.M.S., asistido por el Abogado L.M.S., y anexos que cursan del folio 522 al 576, así mismo en fecha 11 de junio de 2009, cursa escrito de promoción de pruebas (folios 577 al 584), suscrito por la parte demandada de autos y anexos que cursan del folio 585 al 673.

De los folios 675 al 686, cursa escrito de oposición de pruebas de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por los Abogados R.A., I.B. y M.S., en representación de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, la parte demandada.

De los folios 687 al 690, cursa auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de junio de 2009, en el que se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo a evacuar las testimoniales solicitadas (resultas de los folios 722 al 754), se ordena oficiar a la Oficina del Banco Provincial, ubicado en el sector La Plata de Valera, a los fines de que informe si la cuenta número 0108-0108-0100052277, pertenece a la Sociedad UNIMIN de Venezuela, S.A., y si se ordenó la elaboración de los cheques de Gerencia signados con los números 13742 y 13755 de fecha 08 de febrero de 2002 (Resulta a los folios 916 y 917), así mismo ordena oficiar a la Oficina de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo (resultas a los folios 703 y 704), a fin de que informe todas las cantidades que por concepto de impuestos por derecho de explotación de A.d.S. haya pagado la Sociedad UNIMIN de Venezuela S.A., y si tienen conocimiento la cantidad de material sustraído en el periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2007 hasta el mes de emisión del oficio, también se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo (resultas de los folios 705 al 706), para que informe los montos cancelados por concepto de Impuestos Municipales por la extracción de A.S. y si tienen conocimiento de la cantidad de material sustraído en el periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2007 hasta el mes de emisión del oficio, así como ordena intimar a la Sociedad UNIMIN de Venezuela S.A., para que comparezca ante el tribunal a fin de que exhiba las facturas originales signadas con los números 000038, 000041, 000043, 000044, 000052, 000049, 000062, 000066, 000067 y 000068.

En fecha 01 de julio de 2009, que riela al folio 699, cursa diligencia en la que la Abogada M.S., apela del auto de fecha 26 de junio de 2009, como consecuencia de la apelación la Sociedad UNIMIN de Venezuela S.A., queda intimada tácitamente para la evacuación de la prueba de exhibición, lo anterior en auto de fecha 03 de julio de 2009 (folio 700).

En fecha 06 de julio de 2009, cursa auto (folio 701) en el que el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo.

Al folio 702, cursa acta de exhibición de los documentos (Facturas originales) solicitadas en auto de fecha 26 de junio de 2009.

TERCERA PIEZA

Del folio 756 al folio 840, cursa escrito de informes de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito por los Abogados R.A. y M.S., Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad UNIMIN de Venezuela S.A., igualmente del folios 841 al folio 854, cursa escrito de informes de la misma fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano J.F.M.S., asistido por la Abogada M.E.B.M., parte demandante, así como en fecha 07 de diciembre de 2009, la prenombrada Abogada M.E.B.M., consigna la escrito de observaciones a las pruebas.

Al folio 879, cursa nota secretarial en la cual se anuncia que el lapso para que las partes presentasen las observaciones a los informes venció, el tribunal entra en el lapso para sentenciar.

Del folio 882 al 911, cursa sentencia de fecha 6 de abril de 2010, en la que se Declaró la Nulidad de todas las actuaciones sub siguientes l de la contestación de la demanda y Repone la causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre la cita de saneamiento solicitada por la parte demandada UNIMIN de Venezuela en sus escritos de contestación.

Al folio 912, cursa diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por la parte demandante en la que se da por notificada de la sentencia de fecha 06 de abril de 2010 y solicita al tribunal la citación de la parte demandada, lo que el a quo lo ordenó mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 (Folio 913), lo que se hizo en la misma fecha comisionando para ello a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas y las resultas de la misma rielan de los folios 922 al 926.

Al folio 931, cursa diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano J.F.M.S., parte demandante, asistido por la Abogada M.I.B., en el que apelan de la decisión de fecha 6 de abril de 2010, igualmente al folio 932, cursa escrito de apelación de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por la Abogada M.S., de la misma decisión de fecha 06 de abril de 2010, dichas apelaciones son escuchadas mediante auto de fecha 29 de julio de 2010 (folio 934), en ambos efectos, y el expediente es remitido al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 0677-10.

Al folio 936, cursa nota secretarial y auto de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual le dan entrada el expediente y fijan el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente como término para la presentación de informes.

De los folios 937 al 956, cursa escrito de informes de fecha 07 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano J.F.M.S., asistido por la Abogada M.E.B.M., y en la misma fecha la Abogada M.S., Apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de informes, cursante de los folios 957 al 962.

De los folios 965 al 967, cursa decisión del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, en la cual declara su incompetencia para conocer y decidir los recursos de apelación, en consecuencia, declina la competencia por la materia para este Tribunal, remitiendo el expediente al mismo mediante oficio número 0540-258-2011, de fecha 10 de mayo de 2011, siendo recibido por esta Alzada en fecha 12 de mayo del mismo año, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0801, el cual mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, se declara competente para conocer y tramitar las apelaciones interpuestas por ambas partes (folios 971 al 976).

CUARTA PIEZA

Al folio 979, cursa auto que fija el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, siendo la parte querellante la que consigna escrito (folios 980 al 987) de fecha 14 de junio de 2011, y la parte querellada en la misma fecha cursante de los folios 988 al 998, también escrito relativo al asunto judicial presentado.

En fecha 20 de junio de 2011, dicta auto en el que el tribunal fija para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, siendo ésta el día 27 de junio de 2011, cursante a los folios 1000 y 1001, se suspende y se acuerda la realización de Audiencia Conciliatoria para el día 07 de julio de 2011, la que se celebró el día 07 de julio de 2011, cursante al folio 1002, en la que no se llegó a ningún acuerdo, en consecuencia, se realizó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, al tercer día de despacho, en fecha 13 de julio de 2011 (folios 1006 al 1007), siendo video grabada por el ciudadano L.V., adscrito al Departamento de Comunicación y Cultura de la Dirección Administrativa Regional Trujillo, consignando mediante acta (folio 1008) el CD de grabación de la misma, en fecha 15 de julio de 2011 (folio 1009).

En fecha 20 de julio de 2011, cursa acta de audiencia de Dispositivo del fallo cursante de los folios 1010 al 1012, en el que se Declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, se Revocó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda para tramitarse por el procedimiento ordinario agrario y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión incluyendo al mismo, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por ambas partes a través de diligencias de fecha 19 de julio de 2010, presentada por el ciudadano J.F.M.S., debidamente asistido por la Abogada M.I.B.U., el cual corre inserto al folio 931 de actas (parte demandante), y de fecha 26 de julio de 2010, interpuesta por la Abogada M.S., actuando como coapoderada de la parte demandada (folio 932), en contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2010 (folios 882 al 911), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 2 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; Deslinde judicial de predios rurales y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la nulidad de deslinde declarado en expediente número 114/2001, referente a dos fundos destinados a la actividad agropecuaria, aunque en el lote donde existe en el lindero disputado exista una actividad minera, no solo del escrito libelar se obtiene la convicción de ser predios con fines agropecuarios sino de los documentos que fueron acompañados con la demanda en copia fotostática simple, particularmente el cursante a los folios 56 y 57, igualmente el que riela del folio 45 al 111, donde se especifica en el primero de ellos anotado bajo el número 6, de fecha 03 de abril de 1946, del Registro Subalterno de los hoy Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. y el último de fecha 20 de julio de 1978, debidamente protocolizado en el Registro Público de los hoy Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, se expresa la existencia de un hato de ganado denominado San Felipe, por lo tanto no hay duda que las Fincas incorporadas en la demanda de nulidad de deslinde son aptas para la actividad agropecuaria. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agropecuaria, así mismo el artículo debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que no es aplicable lo previsto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto es contra una decisión tomada en un expediente relativo a un deslinde tramitado en un Tribunal de Municipio y no un deslinde como tal, es así que se esta dando mayor autonomía por la especialidad de la materia agraria, en virtud que la seguridad agroalimentaria tiene rango constitucional y todo lo que de una u otra manera afecte es de interés público y por lo tanto también interesa a la soberanía y seguridad nacional, es por ello, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido, más aun, este criterio ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1114, de fecha 13 de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0562, referente a consulta sobre desaplicación de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial posesorio.

Así mismo, este Tribunal en decisión de fecha 17 de mayo de 2011, cursante del folio 971 al 976 de actas, se declaró competente, poniendo en práctica el fuero atrayente agrario, decisión que no fue solicitada la regulación de competencia, por lo tanto es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Nulidad de Deslinde Judicial, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:

PUNTO PREVIO: Establecida como ha sido la competencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la misma y con ello surge el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo jurídico, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se consolidó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, expresado en el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, el cual es ratificado este último en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados como el de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida logar las garantías que los artículos constitucionales ya nombrado otorgan.

Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por los demandantes en el libelo, donde expusieron que la Sucesión de J.F.M.C. pretende la nulidad de deslinde judicial de los fundos “San Felipe” y “Paramito”, en el que expresan, que en el expediente número 114-2001, que cursó por ante el Juzgado de loa Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual consignó copia certificada del mismo marcada “C”, que J.F.M.S. y H.M.S. actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros en la referida sucesión J.F.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el deslinde de un bien propiedad de la Sucesión, en ese orden de ideas, alegan que no están en presencia de ningún juicio, sino mas bien ante una solicitud de deslinde en la cual se pretendió establecer cuales eran los linderos reales de las propiedades del Fundo denominado san Felipe, con un terreno propiedad de la Sucesión de H.V.A. y T.D.d.V., por cuanto para ese momento existió una oferta de compra de la mina de sílice en la parte del cerro que pertenece o perteneció a la familia Valera, en especial la ladera Este del cerro denominado s.C. o Bamboyales. Sosteniendo que los comuneros de dicha sucesión han poseído pacifica e ininterrumpidamente desde hace mas de 90 años el Fundo San Felipe y en consecuencia la mitad del cerro Bamboyales, donde esta ubicada la mina de sílice que estaba o esta explotada por UNIMIN de Venezuela. Que al momento de solicitar el referido deslinde se pretendió aclarar los linderos de dos fundos contiguos, los cuales estaban y están alinderados por una cerca que esta en toda la cresta del cerro denominado S.C. o Bamboyales, tal como se constata según los actores en estudio geológico y plano que consideraron marcados “D” y “E” de la ladera oeste del referido cerro, en el cual se establece el referido lindero levantado en 1989, según medidas de cartografía nacional, que de la cota 240 hacia arriba se denomina: “EL ÁREA DE MONTANA COTA MAYOR DE 240 m ES DE 90.2875 has”.

El Tribunal de la Causa, tramitó el juicio en Sede Civil, creando así una confusión y desorden procesal, violentando el debido proceso y en consecuencia el derecho al Juez Natural y a la defensa, ya que si bien es cierto, que el Juez de la Primera Instancia, tiene competencia entre otras, la materia Civil y Agraria, no es menos cierto, que no puede tramitar en Sede Civil un asunto Agrario, así lo ha aclarado sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha interpretado lo relativo al juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, en múltiples fallos, al analizar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1264, de fecha 5 de agosto de 2008(caso J.A.S.M.), señaló: “(…) se observa que, la garantía del juez natural esta conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia(…)”.

Es entendido, que la distribución de la competencia, como límite absoluto del ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de las ciudadanas y ciudadanos a través de litigios y con un procedimiento preestablecido, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la misma Sala Constitucional, en la sentencia número 622 de 2 de mayo de 2001.

Es importante recalcar que todo lo relativo a lo agrícola, pecuario, pesquero, acuícola, incluso la agroforestería reviste un tratamiento especial, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su reglamento, en todo lo relativo a lo agropecuario.

De lo antes expuesto se colige que el procedimiento civil ordinario no es el idóneo para conocer el juicio de Nulidad de Deslinde ya que los principios de inmediación, concentración, oralidad, entre otros, no se hacen efectivos en Sede Civil, por el contrario en el procedimiento ordinario agrario si son efectivas dada la sensibilidad de la agricultura como actividad determinante para lograr la seguridad agroalimentaria.

Así las cosas, es entendido que debido a la evolución que ha tenido la protección de la producción agropecuaria, lo ambiental y alimentario ha sido creado un tejido legal que no solo abarca el derecho sustantivo sino adjetivo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal, sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que el deslinde judicial de predios rurales, así como las nulidades de decisiones relativas al deslinde tocan la actividad agraria, es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos y los juezas o jueces agrarios deben decretar medidas incluso de oficio para garantizar la seguridad agroalimentaria, proteger los recursos naturales y la biodiversidad, cuando se encuentren bajo amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Igualmente en el procedimiento ordinario se permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Observa igualmente observa que el Juez Agrario haciendo uso de las facultades de ley aborda los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario.

Ahora bien, en el presenta caso estamos al frente a una Demanda de Nulidad de Deslinde Judicial, interpuesta ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre los predios antes identificados; siendo que la misma fue tramitado por vía Civil al ordenarse la reposición al estado de pronunciarse sobre la admisión y en caso de admitirla deberá ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, tal como ha sido el análisis que se ha hecho en este fallo.

Por todo el análisis hecho con anterioridad en la presente decisión, este Juzgado Superior Séptimo Agrario acogiendo plenamente el mandato contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en salvaguarda de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso; en base a las consideraciones anteriores, de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y tramitada conforme a lo previsto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y particularmente desde el artículo 197 y siguientes eiusdem.

En consecuencia, de lo antes expuesto es procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 19 y 26 de julio de 2010 por las partes, revocar la decisión de fecha 06 de abril de 2010 y ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, por lo tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión que se incluye, de fecha 05 de marzo de 2008, cursante a los folios 143 y 144 de actas. No condenando en costas, a las partes dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano J.F.M.S., en su carácter de codemandante y representante de los Sucesores de J.F.M.C., asistido por la Abogada M.I.B.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.401 y la Abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE UNIMIN DE VENEZUELA, suficientemente identificados en autos, en fechas 19 y 26 de julio de 2010, de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2010 (folios 882 al 911), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “LA NULIDAD de todas las actuaciones sub siguientes al de la contestación de la demanda y REPONE la presente causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la cita de saneamiento solicitada por la parte demandada UNIMIN de Venezuela en sus escritos de contestación que rielan a los folios del 358 al 409 y del 412 al 463; pronunciamiento que hará este Tribunal una vez que conste en autos la notificación de loas partes de la presente sentencia, por haberse pronunciado la misma fuera de lapso”.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual declaró: LA NULIDAD de todas las actuaciones sub siguientes al de la contestación de la demanda y REPONE la presente causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la cita de saneamiento solicitada por la parte demandada UNIMIN de Venezuela en sus escritos de contestación que rielan a los folios del 358 al 409 y del 412 al 463; pronunciamiento que hará este Tribunal una vez que conste en autos la notificación de loas partes de la presente sentencia, por haberse pronunciado la misma fuera de lapso.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, por lo tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a éste.

CUARTO

No se condena en costas a las partes dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de agosto de 2011, siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0801)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

RJA/ABSS/ur.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR