Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 7707-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos N.A.S., J.G.A.Á., O.H.A.Q., J.C.A.S., A.E.A.S., M.E.A.Á., R.A.B. LEDEZMA, R.J.B.C., J.I.C.P., J.Á.C.P., D.A. CONTTRERAS GARCÍA, M.E.C.A., J.A.G.A., G.Á.H.J., J.C.H.G., C.E.M.G., J.A.M.M., J.G.M.C., R.J.P.P., Á.G.P.R., I.A.P.R., R.A.P.Z., W.A.Q., E.A.R.M., J.A.R.V., M.A.R.T., J.C. RINCÓN RONDÒN, P.J. RIVAS ALBARRÀN, P.J. RIVAS MONSALVE, JHONN M.R.C., J.P.R.G., A.A.R.R., Y.A.S. RONDÒN, R.S.V., C.I.S.R., J.L.U., C.O.Z.G. y C.R.Z.Q.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.756.054, 16.445.408, 10.716.814, 13.967.297, 7.672.006, 10.544.536, 15.380.325, 15.622.399, 15.032.399, 17.455.636, 14.936.251, 13.230.107, 17.341.634, 13.648.783, 15.032.911, 11.955.187, 10.809.786, 11.469.858, 15.142.623, 8.044.646, 16.656.431, 16.933.783, 11.954.168, 17.697.962, 15.235.405, 11.024.463, 14.400.921, 10.713.716, 12.776.982, 15.032.364, 14.267.784, 11.951.179, 14.400.889, 11.953.149, 12.779.465, 12.355.857, 13.097.832 y 15.610.147, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M.

APODERADA JUDICIAL: abogada I.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.049.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.R. SUESCUN RANGEL, J.L.S., D.V. PUENTES, BELSY COROMOTO J.R., ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, P.E.L.V., ALFREDO TREJO GUERRERO, YENNYFER DEL VALLE LUGO DELGADO, J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C. y A.C.P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.358, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), la abogada I.E.P., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.A.S., J.G.A.Á., O.H.A.Q., J.C.A.S., A.E.A.S., M.E.A.Á., R.A.B. LEDEZMA, R.J.B.C., J.I.C.P., J.Á.C.P., D.A.C.G., M.E.C.A., J.A.G.A., G.Á.H.J., J.C.H.G., C.E.M.G., J.A.M.M., J.G.M.C., R.J.P.P., Á.G.P.R., I.A.P.R., R.A.P.Z., W.A.Q., E.A.R.M., J.A.R.V., M.A.R.T., J.C.R.R., P.J.R.A., P.W.J.R.M., JHONN M.R.C., JHONATA PAUL ROJAS GUILLÉN, A.A.R.R., Y.A.S.R., R.S.V., C.I.S.R., J.L.U., C.O.Z.G. y C.R.Z.Q., antes identificados, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la apoderada judicial de la parte querellante que sus representados fueron informados por oficios, que mediante Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, habían sido destituidos de los cargos que ocupaban en la Policía del Estado Mérida, obviando totalmente el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su destitución, que tal sanción operó sin haberse instruido un expediente administrativo que les garantizara el debido proceso, informándoseles las causas que originaron la decisión y dándoles la oportunidad de presentar sus defensas; omisión que señala vicia el acto, por ausencia absoluta de procedimiento y contraría los principios de justicia y equidad.

Que a ninguno de los querellantes la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, previa solicitud de apertura de averiguación del funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual estaban asignados, formuló de manera individual, precisa y clara cargos, notificando a cada funcionario, a fin de tener acceso a un expediente, conocer de la investigación aperturada en su contra, fundamentar la defensa en un escrito de descargo cónsono con los cargos formulados, haciendo uso de los medios probatorios en su provecho y beneficio; que algunos de los funcionarios destituidos no estuvieron presentes, ni participaron en los hechos mencionados en el Decreto Nº 191, sucedidos en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, motivado a que se encontraban de vacaciones o cumpliendo funciones en las diferentes Comisarías o Sub-Comisarías del Estado Mérida.

Que el acto administrativo recurrido emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, ciudadano M.M.D.O., presuntamente vulneró el derecho de acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, el derecho al amparo, goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los derechos a la defensa y al debido proceso, el principio constitucional de la realización de la justicia y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare la nulidad del Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, antes identificado, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata de cada uno de los querellantes al cargo que ocupaban dentro de la Policía del Estado Mérida, así como el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, con el pago de los intereses de mora respectivos, reconociéndoles la jerarquía y antigüedad dentro de la Institución Policial y el ascenso, que por mérito o antigüedad corresponda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 15 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada A.C.P.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, presentó escrito de contestación de la querella en el que luego de invocar los artículos 332, 55 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y exponer algunas consideraciones sobre el servicio público de policía o actividad de policía, resalta que el Estado a través de sus órganos debe garantizar que la referida actividad se cumpla de forma continua, ininterrumpida y pacífica, para asegurar el disfrute de los derechos del ser humano a vivir en paz y tranquilidad; siendo la seguridad ciudadana, uno de los fines supremos del Estado, la cual realiza en el marco de sus competencias constitucionales, en caso de incumplimiento, las máximas autoridades, están obligadas a asegurarla y garantizarla al colectivo así como tomar las medidas administrativas y disciplinarias procedentes al estar involucrado el orden público, la paz, las instituciones, los derechos del colectivo, para resguardar la ciudadanía, el orden público institucional y legal, la subordinación, la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de la Constitución, Ley y Reglamentos; que el órgano de policía, nace y se crea, para que dentro del marco de la subordinación, apego a la legalidad y constitucionalidad, resguarden y protejan al ciudadano, garantizando la seguridad de la población mediante un servicio público, que no admite paralización, ni realización de conductas que contraríen la sagrada institución para la cual laboran; que el interés colectivo priva sobre los individuales de cualquier funcionario, que comprometa los fines supremos del Estado.

Alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella por infracción del artículo 95 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que los hoy querellantes, se limitaron a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado.

Sobre el fondo del asunto arguye que en fecha 30 de abril de 2009, los funcionarios querellantes accionaron de manera violenta, indisciplinada, insubordinada, con su armamento en mano y utilizando bienes de defensa del Estado, asumiendo una actitud de interrupción del servicio y alteración en la prestación del mismo, creando una situación de conflicto o calamidad pública, ante sus superiores jerárquicos, al no acatar mandos funcionales, incumpliendo las políticas, leyes, planes, órdenes e instrucciones, decisiones y directrices emanadas de las autoridades que por la normativa de actuación policial le estaba obligado a asumir con respeto, obediencia y subordinación, todo ello en presencia del ciudadano M.M.D.O., Gobernador de la Entidad Federal Mérida, a quien le impedían el libre tránsito para salir de las instalaciones, que fueron acordonadas y cerradas con candados, tanto por los actores, como por policías de otros Municipios a quienes llamaron para su colaboración, a través de las radios, vehículos asignados, armas y equipos; que tal situación puso en riesgo a la sociedad, a las autoridades presentes en el lugar de los hechos y que fue producto del descontento al tratar de impedir el traslado de los nueve (09) funcionarios policiales sospechosos de haber participado en la muerte del joven estudiante Juban O.U. delI.U.T. deE.M. (IUTE) al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (CICPC) delegación Mérida, vulnerando el artículo 37, numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que les atribuye como una obligación “Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadanas, en el ámbito de su competencia”, (negrillas del escrito libelar), en concordancia, con lo enunciado por el artículo 10 eiusdem.

Que se infringieron normas de estricto orden constitucional como el derecho a la seguridad, a la vida, al libre tránsito, a la paz, a la tranquilidad y al respeto a los ciudadanos y autoridades, cuando en total abuso de autoridad, en forma insubordinada e indisciplinada, interrumpieron de manera arbitraria la salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, generando una conglomeración de efectivos de la policía estadal, dentro y fuera de la sede del organismo, profiriendo insultos contra los ciudadanos Presidentes de la República Bolivariana de Venezuela, Gobernador del Estado Mérida, Director Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida y la Guardia Nacional Bolivariana.

Que en franca violación a los deberes de sus cargos como servidores públicos, utilizaron vehículos automotores, propiedad de la Entidad Federal Mérida, para obstaculizar las vías de acceso urbanas, estacionando unidades vehiculares, radio patrullas y motos, impidiendo el libre tránsito de vehículos conducidos por civiles, aprovechándose de la frecuencia policial (radios) de la red de patrullaje y convocaron a la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a superiores, subalternos y personal policial para que tomaran las armas en contra de la Guardia Nacional y el Ejercito, haciendo llamados de incitación al cierre de los comandos, a la insubordinación y paralización del servicio público de seguridad, aduciendo un enfrentamiento entre la Policía de la Dirección General del Estado Mérida y la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se encontraban para el momento custodiando la ciudad y la institución policial, debido a la anarquía e inseguridad ciudadana que se vivió producto de la insubordinación policial de los demandantes, quienes además dejaron la ciudad desasistida sin la respectiva seguridad.

Que se destituyeron los querellantes luego de comprobarse que incurrieron en conductas de desacato a las órdenes e instrucciones del Comandante General de la Policía del Estado Mérida, quien les había asignado el resguardo de la seguridad ciudadana, insubordinación, vías de hecho, injuria, conducta inmoral asumida cuando se encontraban prestando sus servicios policiales, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y arbitrariedad, las cuales encuadran en las causales previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los hechos antes narrados, fueron reconocidos y aceptados por los funcionarios policiales, al alegar en el escrito libelar sólo lo relativo a la falta procedimiento administrativo sin desmentir los motivos que dieron origen a su destitución y que se encuentran plasmados en el acto administrativo impugnado.

Rechaza que la destitución se hubiese realizado sin procedimiento administrativo, pues por el contrario la Administración Pública, por órgano de la Dirección de Policía, actuó ajustado a la legalidad y al derecho, al haber determinado un comportamiento que contravino el Ordenamiento Jurídico, el total desapego a la subordinación, la materialización de conductas que no son permisibles ni aceptables dentro del órgano de seguridad; niega la ausencia absoluta del procedimiento, la violación del derecho a la justicia imparcial, transparente, el derecho al amparo y goce de los derechos y garantías constitucionales, reiterando la legalidad del actuar de la Gobernación, quien determinó la responsabilidad administrativa previo a las sanciones con fundamento en que los derechos individuales no se pueden superponer sobre el colectivo.

Continúa exponiendo que las conductas ilegales y arbitrarias asumidas por los demandantes y los hechos sucedidos constituyen un grave incumplimiento y perjuicio a la institución policial, y peligrosidad a la colectividad en general; que la ciudadanía en general fue desasistida por largas horas, vulnerándoseles el derecho al libre tránsito; que la destitución de los querellantes no fue arbitraria, ni caprichosa por parte del ciudadano Gobernador, quien en virtud de la conducta arbitraria, agresiva y hostil de los querellantes aplicó las medidas disciplinarias correspondientes, los dispositivos legales y sublegales permitidos, tendentes al ejercicio de las competencias en materia de servicio de policía, castigando la insubordinación, faltas de respeto, obediencia y cooperación, uso indebido de los equipos de la Policía y la no sujeción a la ley, el desprecio al órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con quien tienen la obligación de colaborar, los daños la institución y a los ciudadanos que puso en riesgo la vida del Gobernador del Estado y del Colectivo, al quedar desguarnecida y sin seguridad, son las razones que motivaron la destitución; hechos que contradicen la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que la Gobernación actuó ajustada a derecho, máxime cuando la sanción obedeció a razones de hecho y derecho justificadas y comprobadas, que el acto administrativo está amparado de legalidad al ratificar que los querellantes se limitan a objetar el acto administrativo, sin desconocer su contenido quedando reconocidos los hechos que lo motivaron, solicitando se declare sin lugar la querella funcionarial.

Desestima la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales y legales por cuanto fue un hecho notorio y público, que los funcionarios destituidos vulneraron el Ordenamiento Jurídico, al incurrir en las causales previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez se traducen en violación de los artículos 19, 22, 25, 46 numeral 4, 50, 55, 68, 160, primer aparte; 164, numeral 6 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional; artículos 104 numerales 7, 26, 28 y 33, 105 numerales 11, 13, 16, 30, 34, 36 y 47 del Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida; artículos 71 y 80 de la Constitución del Estado Mérida y artículo 22 numeral 12 de la Ley de la Administración Pública del Estado Mérida; situación que motivó a las autoridades competentes procedieran a la destitución de los hoy actores, después de recabar una serie de pruebas que arrojaron el respectivo expediente administrativo.

Que el acto recurrido no lesionó derechos legítimos de los actores por cuanto obedeció entre otros motivos a que los mismos amparados en el anonimato, el día 30 de abril de 2009, llamaron a subvertir y a desconocer la autoridad del ciudadano Gobernador del Estado y demás autoridades del cuerpo policial, igualmente, incurrieron en insubordinación, indisciplina y total desapego al Ordenamiento Jurídico, uso indebido de la frecuencia policial de la red de patrullaje llamando a la paralización de las actividades policiales, hechos que desembocaron en la falta de prestación del servicio de policía para el colectivo, y por ende, la seguridad de la sociedad.

Que la potestad que ejerce la Administración la facultó para sancionar, previa determinación de los elementos que acreditan su responsabilidad, las conductas en que incurrieron los funcionarios adscritos al órgano de Seguridad Ciudadana, quienes mediante la comisión de infracciones de la Constitución y la Ley, participaron en hechos que alteraron, distorsionaron y enervaron los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar la institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la disciplina de sus integrantes.

Que las actuaciones de los querellantes vulneraron los artículos 2, 55, 164, numeral 6 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Coordinación de Seguridad Ciudadana; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 34, numerales 1, 2 y 3, 42, 43, 63, 64 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; artículos 1, 2 y 3 literales a, b y c del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal, al no ser permisible la insubordinación, el desapego al ordenamiento constitucional y legal, la interrupción de la actividad de policía la cual no permite paralización ni realización de actividades de huelga, cualquier tipo de conducta que afecte el orden público, la paz social, la seguridad del ciudadano, el no apego a las decisiones de las autoridades competentes; que el fin supremo de las instituciones de policía es asegurar el disfrute de las garantías y derechos constitucionales de conformidad con el ordenamiento jurídico, la confianza y la seguridad del ciudadano en sus cuerpos de seguridad.

Que el acto administrativo impugnado no está viciado de nulidad absoluta al estar ajustado y apegado a la legalidad, en virtud que se interpusieron los intereses privados de un grupo de ex funcionarios, dejando a un lado los derechos del colectivo como fines supremos de la seguridad del órgano para el cual prestaban la actividad funcionarial, actuando bajo un comportamiento insubordinado y en total desapego al ordenamiento jurídico.

Que debe negarse el reingreso de los querellantes al órgano policial, que resultan improcedentes el pago de bonos, retroactivos y demás conceptos que impliquen prestación efectiva de servicio, en consecuencia, deben desestimarse los conceptos antes señalados, así como los intereses de mora, clasificación, antigüedad, ascenso, porque constituyen pretensiones contrarias a derecho.

Finalmente, solicita se declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar, la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida, Director General de la Policía del Estado Mérida y Secretario de Gobierno del Estado Mérida; se declare la plena validez del referido Decreto, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se confirme la legalidad del acto recurrido en vía jurisdiccional.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Reprodujo íntegramente el mérito que se desprende de los autos, en todo aquello que favorezca a sus representados.

Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, expedida por la Directora del Archivo General del Estado Mérida en fecha 1º de julio de 2009, para demostrar que mediante el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, firmado por el Gobernador del Estado Mérida, el Director de la Policía del Estado Mérida y refrendado por el Secretario General de Gobierno del Estado Mérida, sus representados fueron destituidos de los cargos que ocupaban dentro de la Policía del Estado Mérida.

Originales de los oficios de notificación dirigidos a cada uno de los querellantes suscritos por el Director Estadal del Poder Popular de Policía del Estado Mérida.

Ejemplares de los periódicos “Frontera”, en sus ediciones de fechas 29 y 30 de abril de 2009, 02 y 03 de mayo de 2009; “Cambio de Siglo”, en sus ediciones Números 4754, 4755, 4756 y 4757 fechadas 29 y 30 de abril de 2009, 02 y 03 de mayo de 2009, respectivamente; “Los Andes” en sus ediciones 3311, 3312, 3313 y 3314, de fechas 29 y 30 de abril de 2009, 02 y 03 de mayo de 2009, en su orden y “Pico Bolívar”, en sus ediciones de fechas 29 y 30 de abril de 2009, 02 y 03 de mayo de 2009.

Exhibición de documentos de los treinta y ocho (38) expedientes disciplinarios instruidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, contentivos de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, que permitieron determinar la participación activa en ejercicio de sus funciones en los hechos irregulares ya descritos, de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida, así como, exhibición del Parte Diario Policial del Comando General de la Policía del Estado Mérida, correspondiente al día 1º de mayo de 2009 que contiene las novedades que se suscitaron en Jurisdicción del Estado Mérida, el día 30 de abril de 2009.

Por su parte la abogada A.P., en su condición de representante judicial de la Gobernación del Estado Mérida, promovió las siguientes pruebas:

Antecedentes administrativos del expediente identificado con el Nº 010-2009, remitido por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

Reproduce el mérito favorable de: a) los antecedentes administrativos, en los que se evidencia el cobro de prestaciones sociales de los siguientes querellantes O.H.A.Q., A.E.A.S., M.E.A.Á., J.R.B.A., M.E.C.A., O.E.D., C.J.G., J.C.H.G., C.E.M.G., J.A.M.M., L.A.P.Z., Á.G.P.R., W.A.Q., M.A.R.T., J.C.R.R., P.J.R.A., A.A.R.R., P.W.J.M., Y.A.S.R., R.S.V., C.I.S.R., F. deJ.S.C., J.L.U., G. deJ.V.M. y C.O.Z.G.; titulares de las cédulas de identidad números: 10.716.814, 7.676.006, 10.544.536, 15.622.399, 13.230.107, 8.035.085, 12.349.380, 15.032.911, 11.955.187, 10.809.786, 10.898.804, 8.044.646, 11.954.168, 11.024.463, 14.440.921, 10.713.716, 11.951.179, 12.776.982, 14.400.889, 11.953.149, 12.779.465, 12.780.452, 12.355.857, 10.597.974 y 13.097.832, respectivamente; b) oficios dirigidos por el Economista H.P.N.D.E. delP.P. deR.H. de la Gobernación del Estado Mérida al Banco del Sur en la persona de su Vicepresidenta, abogada Z.M., Presidenta del Fideicomiso del Sur Banco Universal C.A., como son: DPS 0963 del 17 de agosto de 2009, DPS 0954/09 de fecha 14 de agosto de 2009, DPS-0955/09 del 17 de agosto de 2009, DPS 1013-09 del 26 de agosto de 2009, DPS 0932-09 del 12 de agosto de 2009, DPS 968-09 del 18 de agosto de 2009, DPS 1004-09 del 25 de agosto de 2009, DPS 1016 del 26 de agosto de 2009, DPS 1030-09, del 28 de agosto de 2009, DPS 1074 del 01 de septiembre de 2009 y DPS 1145-09 del 21 de septiembre de 2009, y con la identificación de las personas que terminaron la relación estatutaria con la Dirección General de la Policía del Estado Mérida; c) prueba de informes dirigida al Banco del Sur ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 35 y 26, Torre Sur, piso 3, en la ciudad de Mérida, Coordinación de Fideicomiso, para que remita estado de las cuentas de fideicomiso 0303, movimientos que por prestaciones sociales mantenían los ciudadanos identificados en autos con la Gobernación del Estado Mérida, constitutivo de estado de cuenta afiliado-egresados, desde la apertura de las respectivas cuentas hasta la fecha en que reciba el respectivo oficio, asimismo, que remita copia del oficio de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la Coordinación de Fideicomiso Región Occidente Banco del Sur dirigido al Director de Recursos Humanos en que aparecen individualizados los ciudadanos O.H.A.Q., A.E.A.S., M.E.A.Á., J.R.B.A., M.E.C.A., O.E.D., C.J.G., J.C.H.G., C.E.M.G., J.A.M.M., L.A.P.Z., Á.G.P.R., W.A.Q., M.A.R.T., J.C.R.R., P.J.R.A., A.A.R.R., P.W.J.M., Y.A.S.R., R.S.V., C.I.S.R., F. deJ.S.C., J.L.U., G. deJ.V.M. y C.O.Z., antes identificados, cuyas cuentas son: 0157-0075-10-0975011982, 0157-0075-19-0975052895, 0157-0075-14-0975010562, 0157-0075-14-0975035775, 0157-0075-11-0975028143, 0157-0075-14-0975061433, 0157-0075-17-0975023219, 0157-0075-18-0975034356, 0157-0075-11-0975020074, 0157-0075-15-0975012741, 0157-0075-17-0975013368, 0157-0075-19-0975063959, 0157-0075-18-0975019811, 0157-0075-14-0975014465, 0157-0075-10-0975032301, 0157-0075-17-0975011412, 0075-12-0975019134, 0157-0075-19-0975025602, 0157-0075-15-0975032293, 0157-0075-15-0975019639, 0157-0075-15-0975025909, 0157-0075-10-0975026014, 0157-0075-10-0975024134, 0157-0075-18-0975010638, y 0157-0075-11-0975027400, en su orden.

Prueba de experticia cuyo fin es que expertos calificados, investiguen y demuestren a través de instrumentos y conocimientos especializados, la legalidad, veracidad y origen de las grabaciones reproducidas en dos (2) CD, color blanco, los cuales poseen las siguientes características: PRINCO BUDGET, CD- R80, 2X-56X 80 MIN 700 MB y están identificados con marcador azul en manuscrito el primero, con el nombre grabaciones 30-4-09, y el segundo con el nombre operaciones 30-04-09, los cuales forman parte integrante de los antecedentes administrativos que acompaña.

Ejemplares de los periódicos Pico Bolívar de fecha 29 de abril de 2009, donde se constata que resultó gravemente herido el Presidente de la FCU, del Instituto Tecnológico de Ejido, señalando el Ejecutivo Regional que el responsable debe responder con todo el peso de la ley; y ediciones del 30 de abril de 2009, 02, 03 y 29 de mayo de 2009; 17, 23 y 24 de junio de 2009, en los que se evidencia la imputación de nueve funcionarios de la Policía del Estado Mérida y la negativa del traslado por parte de un grupo de funcionarios policiales.

Igualmente, diario Frontera de fecha 29 de abril de 2009, en el que se evidencia entre otras cosas la lesión sufrida en su integridad por el Presidente del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido; del 30 de abril de 2009, la posibilidad de intervención del Cuerpo de Policía del Estado Mérida el requerimiento y determinación de responsabilidades, la alteración del orden público; del 02 de mayo de 2009, en el que se determina, el alzamiento de la policía con ocasión de la imputación de nueve (9) funcionarios con ocasión de la muerte del estudiante del IUTE; del 03 y 29 de mayo de 2009, 04, 17 y 23 de junio de 2009, en los que se evidencia el egreso de los funcionarios destituidos después de las investigación respectiva. Agrega ediciones de fechas 13 y 24 de junio de 2009.

Solicita se oficie a los medios de comunicación antes señalados para que remitan información sobre quiénes son los autores de los respectivos artículos, y si es una versión original de su autor, así como copias de los originales que presentaron para reproducirse, o de cualquier otro medio que se utilice en la obtención de la información, como fotógrafo y demás personas que intervienen en la reproducción del contenido de los artículos, así se requieren las fuentes originales de: Pico Bolívar del 29 de abril de 2009, bajo el título Grave Presidente de FCU-IUTE- por disparo que alojó objeto en su cabeza, el cual aparece reflejado en las páginas 31 y 32, del respectivo periódico; Pico Bolívar del 30 de abril de 2009, bajo el título “Incendiaron 5 vehículos y una moto en violentos disturbios de ayer”, el cual aparece reflejado en las páginas 30, 31 y 32; Pico Bolívar del 02 de mayo de 2009 “Murió Estudiante que la (sic) alojaron metra con disparo en la cabeza –Saqueo, plomo, atraco y candela en violenta noche del jueves”, el cual aparece reflejado en las páginas 29, 30, 31 y 32 y sus respectivas fotos; Pico Bolívar del 03 de mayo de 2009 bajo el título “Continúa hoy audiencia por muerte de estudiante”, el cual aparece reflejado en las páginas 29, 30, 31 y 32 y sus respectivas fotos; Pico Bolívar del 17 de junio de 2009, bajo el título “Tres policías acusados y 5 sobreseídos en el caso de Juban Ortega”, aparece reflejado en las páginas 31; Frontera del 04 de mayo de 2009, bajo el título Mérida “No podemos aceptar chantajes de detención de policías” en la página 7, (correspondiente al programa Aló Presidente); Pico Bolívar del 24 de junio de 2009, bajo el título Destituidos oficialmente 45 ex funcionarios policiales, que aparece en la página 30; Frontera del 29 de abril de 2009, que señala que el “IUTE está que arde, y “estudiantes del IUTE protestan por cambio de autoridades”, “le metieron metrazo en la cabeza al Presidente de la FCU del IUTE”, correspondiente al cuerpo 8-A y cuerpo C; Frontera del 30 de abril de 2009, que señala “Podrían intervenir la Policía de Mérida”, cuerpo 3-A, y bajo el título “Universitarios marcharon diciendo no al recorte presupuestario, Estudiantes se mantendrán en la calle para obtener justicia”; Frontera del 30 de abril de 2009, “vehículos quemados, policías baleados y estudiantes heridos en disturbios”, cuerpo C; Frontera del 02 de mayo de 2009, que señala designado Viceministro para investigar caso de Yuban Ortega, cuerpo A, y designan Viceministro del Interior para caso de Yuban Ortega y piden destituir al Director de Seguridad, cuerpo 3-A; Frontera del 02 de mayo de 2009, bajo el título “presos nueve placías (sic) por muerte del presidente de la FCU del IUTE”, cuerpo C; Frontera del 03 de mayo de 2009, bajo el título “Mérida arde por fuertes disturbios tras la muerte de estudiante” y “Encapuchados sembraron el terror en Mérida”, cuerpo C; Frontera del 04 de junio de 2009, bajo el título “Estudiantes incomunicaron Mérida”, cuerpo A y 7-A, bajo el título “Iutenses Molestos con Gobierno regional protestaron nuevamente”; Frontera del 13 de junio de 2009, bajo el título “Comisión de la Asamblea Nacional investiga muerte de Yuban Ortega”, cuerpo 6-A; Frontera del 17 de junio de 2009, bajo el título “Acusados 3 policías y liberados otros 6 por muerte de Yuban ortega”, cuerpo A y página 8/C, bajo el título “libres 6 policías y acusados 3, por la muerte de Yuban Ortega”; Frontera del 23 de junio de 2009, bajo el título “expulsados”; y Frontera del 23 de junio de 2009, bajo el título “Expulsados 45 policías de Mérida por subversión contra Gobernador”.

Informes a la Televisora A. deM.- TAM- con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Organización de Medios de Comunicación (OMC Televisión) y Venezolana de Televisión (VTV), a los fines de que remitan en grabación todo lo relacionado con el alzamiento de los policías del Estado Mérida, hechos sucedidos en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida el día 30 de abril de 2009, información que fue transmitida en la primera televisora, en el noticiario de las 8:30 p.m. y en las dos últimas a las 8:00 pm.

Promueve inspección judicial fisonómica de cara, de todos los querellantes de autos bajo los siguientes particulares, recibidas como sean las grabaciones de los distintos medios de televisión solicitadas, se requiere que el Tribunal Comisionado con auxilio de un práctico, identifique físicamente de cara a cada querellantes mediante las respectivas fotos, identificándolos por nombre y apellidos; proceda a identificar a cada uno de los querellantes con los que aparecen en medios televisivos que sean remitidos; cuál de los querellantes aparecen en las fotos tomados por los distintos medios de impresión periódico, el 30 de abril de 2009, previa reproducción de los negativos que envíen los periódicos respectivos; con la finalidad de confirmar, reafirmar y acreditar las actuaciones de los hoy autores que conllevaron a su egreso de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida e identificar individualmente a cada uno de los querellantes y determinar su responsabilidad en los hechos del 30 de abril de 2009.

Finalmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.J.P.R., L.A.B.D., A.M.D.R., G.A.G.S., V.S.C., C.J.C.C., Hussam Al Aisami Al Aisami, J.G.R.Q., J.E.R.V. y Freddy Augusto Manzilla Reinoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.805.729, V-6.891.860, V-10.708.898, V-10.711.627, V-9.395.069, V-9.478.113, V-13.649.500, V-8.028.548, V-9.027.290 y V-10.718.147, respectivamente, con la finalidad de que los testigos presenciales declaren sobre los hechos ocurridos el 30 de abril de 2009 y así demostrar la responsabilidad de los querellantes en tales hechos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apoderada judicial de la parte querellante que sus representados fueron informados por oficios, que mediante Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009 emanado del Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, habían sido destituidos de los cargos que ocupaban en la Policía del Estado Mérida, obviando totalmente el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su destitución, que tal sanción operó sin haberse instruido un expediente administrativo que les garantizara el debido proceso, informándoseles las causas que originaron la decisión y dándoles la oportunidad de presentar sus defensas, omisión que vicia el acto por ausencia absoluta de procedimiento y contraría los principios de justicia y equidad; que no se constata que la Dirección de Recursos Humanos previa solicitud del superior inmediato haya formulado de manera individual, precisa y clara cargos, notificando a cada funcionario, a fin de que tuviese acceso al expediente, conocer de la investigación aperturada en su contra, fundamentar su defensa en un escrito de descargos cónsono con los cargos formulados, haciendo uso de los medios probatorios en su provecho y beneficio; que algunos de los funcionarios destituidos no estuvieron presentes, ni participaron en los hechos mencionados en el Decreto Nº 191, sucedidos en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, motivado a que se encontraban de vacaciones o cumpliendo funciones en las diferentes Comisarías o Sub-Comisarías del Estado Mérida; que el acto administrativo recurrido presuntamente vulneró el derecho de acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, el derecho al amparo, goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los derechos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y principio constitucional de la realización de la justicia y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare la nulidad del Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, antes identificado, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata de cada uno de los querellantes al cargo que ocupaban en la Policía del Estado Mérida, así como el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, con el pago de los intereses de mora respectivos, reconociéndoles la jerarquía y antigüedad dentro de la Institución Policial y el ascenso, que por mérito o antigüedad corresponda.

La parte querellada luego de invocar los artículos 332, 55 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y exponer algunas consideraciones sobre el servicio público de policía o actividad de policía, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente causa por infracción del artículo 95 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que los hoy querellantes se limitaron a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, sin indicar un legitimado pasivo, siendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; sobre el fondo del asunto arguye que en fecha 30 de abril de 2009, los funcionarios querellantes accionaron de manera violenta, indisciplinada, insubordinada, con su armamento en mano y utilizando bienes de defensa del Estado, asumiendo una actitud de interrupción del servicio de policía, alteración en la prestación del mismo, creando una situación de conflicto o calamidad pública, ante sus superiores jerárquicos, al no acatar mandos funcionales, incumpliendo las políticas, leyes, planes, órdenes e instrucciones, decisiones y directrices emanadas de las autoridades que por la normativa de actuación policial le estaba obligado a asumir, en respeto, obediencia y subordinación, todo ello en presencia del ciudadano M.M.D.O., Gobernador de la Entidad Federal Mérida, a quien le impedían el libre tránsito para salir de las instalaciones, que fueron acordonadas y cerradas con candados, tanto por los actores, como por policías de otros Municipios a quienes llamaron para su colaboración, a través de las radios, vehículos asignados, armas y equipos para el uso de la fuerza; que tal situación puso en riesgo a la sociedad, a las autoridades presentes en el lugar de los hechos; que al tratar de impedir el traslado de los nueve (09) funcionarios policiales sospechosos de haber participado en la muerte del joven estudiante Juban O.U. delI.U.T. deE.M. (IUTE) al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (CICPC) delegación Mérida, vulneraron el artículo 37, numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que les atribuye como una obligación “Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadanas, en el ámbito de su competencia”, (negrillas del escrito libelar), en concordancia, con lo enunciado por el artículo 10 eiusdem; que se infringieron normas de estricto orden constitucional como el derecho a la seguridad, a la vida, al libre tránsito, a la paz, a la tranquilidad y al respeto a los ciudadanos y autoridades, cuando en total abuso de autoridad, en forma insubordinada e indisciplinada, interrumpieron de manera arbitraria la salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, generando una aglomeración de efectivos de la policía estadal, dentro y fuera de la sede del organismo, profiriendo insultos contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Gobernador del Estado Mérida, Director Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida y la Guardia Nacional Bolivariana; que en franca violación a los deberes de sus cargos como servidores públicos, utilizaron vehículos automotores, propiedad de la Entidad Federal Mérida, para obstaculizar las vías de acceso urbanas, estacionando unidades vehiculares, radio patrullas y motos, impidiendo el libre tránsito de vehículos conducidos por civiles, aprovechándose de la frecuencia policial (radios) de la red de patrullaje y convocaron a la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a superiores, subalternos y personal policial para que tomaran las armas en contra de la Guardia Nacional y el Ejercito, haciendo llamados de incitación al cierre de los comandos, a la insubordinación y paralización del servicio público de seguridad, aduciendo un enfrentamiento entre la Policía de la Dirección General del Estado Mérida y la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se encontraban para el momento custodiando la ciudad y la institución policial, debido a la anarquía e inseguridad ciudadana que se vivió producto de la insubordinación policial de los demandantes, quienes además dejaron la ciudad desasistida sin la respectiva seguridad; que se procedió a destituirlos luego de comprobarse que incurrieron en conductas de desacato a las órdenes e instrucciones del Comandante General de la Policía del Estado Mérida, quien les había asignado el resguardo de la seguridad ciudadana, así como, insubordinación, vías de hecho, injuria, conducta inmoral asumida cuando se encontraban prestando sus servicios policiales, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y arbitrariedad, las cuales encuadran en las causales previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los hechos antes narrados, fueron reconocidos y aceptados por los funcionarios policiales al alegar en el escrito libelar sólo lo relativo a la falta de procedimiento administrativo sin desmentir los motivos que dieron origen a su destitución y que se encuentran plasmados en el acto administrativo impugnado; rechaza que la destitución se hubiese realizado sin procedimiento administrativo, pues por el contrario la Administración Pública, por órgano de la Dirección de Policía, actuó ajustado a la legalidad y al derecho, al haber determinado un comportamiento que contravino el ordenamiento jurídico, el total desapego a la subordinación, la materialización de conductas que no son permisibles ni aceptables dentro del órgano de seguridad; niega la ausencia absoluta del procedimiento, la violación del derecho a la justicia imparcial, transparente, el derecho al amparo y goce de los derechos y garantías constitucionales, reiterando la legalidad del actuar de la Gobernación, quien determinó la responsabilidad administrativa previo a las sanciones con fundamento en que los derechos individuales no se pueden superponer sobre el colectivo; que las conductas ilegales, arbitrarias, asumidas por los demandantes y los hechos sucedidos constituyen un grave incumplimiento y perjuicio a la institución policial, y peligrosidad a la colectividad en general; que la ciudadanía en general fue desasistida por largas horas, vulnerándoseles el derecho al libre tránsito; que la destitución de los querellantes no fue arbitraria, ni caprichosa por parte del ciudadano Gobernador, quien en virtud de la conducta arbitraria, agresiva y hostil aplicó las medidas disciplinarias correspondientes, los dispositivos legales y sublegales permitidos, tendentes al ejercicio de las competencias en materia de servicio de policía, castigando la insubordinación, faltas de respeto, obediencia y cooperación, uso indebido de los equipos de la Policía y la no sujeción a la ley, el desprecio al órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los daños la institución y a los ciudadanos que puso en riesgo la vida del Gobernador del Estado y del Colectivo, al quedar desguarnecida y sin seguridad; hechos que contradicen la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia alegada, toda vez que la Gobernación actuó ajustada a derecho, máxime cuando la sanción obedeció a razones de hecho y derecho justificadas y comprobadas, que el acto administrativo está amparado de legalidad ratificando que los querellantes se limitan a objetar el acto administrativo, sin desconocer su contenido quedando reconocidos los hechos que lo motivaron, solicitando se declare sin lugar la querella funcionarial; desestima la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales y legales por cuanto fue un hecho notorio y público, que los funcionarios destituidos vulneraron el ordenamiento jurídico, al incurrir en las causales previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez se traducen en violación a los artículos 19, 22, 25, 46 numeral 4, 50, 55, 68, 160, primer aparte; 164, numeral 6 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional; artículos 104 numerales 7, 26, 28 y 33, 105 numerales 11, 13, 16, 30, 34, 36 y 47 del Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida; artículos 71 y 80 de la Constitución del Estado Mérida y artículo 22 numeral 12 de la ley de Administración Pública del Estado Mérida; situación que motivó que las autoridades competentes procedieran a la destitución de los hoy querellantes, después de recabar una serie de pruebas que arrojaron el respectivo expediente administrativo; que el acto recurrido no lesionó derechos legítimos de los actores, por cuanto obedeció entre otros motivos a que los mismos amparados en el anonimato, el día 30 de abril de 2009, llamaron a subvertir y a desconocer la autoridad del ciudadano Gobernador del Estado y demás autoridades del cuerpo policial, igualmente, incurrieron en insubordinación, indisciplina y total desapego al ordenamiento jurídico, uso indebido de la frecuencia policial de la red de patrullaje llamando a la paralización de las actividades policiales, hechos que desembocaron en la falta de prestación del servicio de policía para el colectivo, y por ende, la seguridad de la sociedad; que la potestad que ejerce la Administración, la facultó para sancionar, previa determinación de los elementos que acreditaban su responsabilidad, las conductas en que incurrieron los funcionarios adscritos al órgano de seguridad ciudadana, quienes mediante la comisión de infracciones de la Constitución y la Ley, participaron en hechos que alteraron, distorsionaron y enervaron los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar la institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la disciplina de sus integrantes, que las actuaciones de los querellantes supuestamente violaron los artículos 2, 55, 164, numeral 6 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Coordinación de Seguridad Ciudadana; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 34, numerales 1, 2 y 3; 42, 43, 63, 64 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; artículos 1, 2 y 3 literales a, b y c del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal; al no ser permisible la insubordinación, el desapego al ordenamiento constitucional y legal, la interrupción de la actividad de policía la cual no permite paralización ni realización de actividades de huelga, cualquier tipo de conducta que afecte el orden público, la paz social, la seguridad del ciudadano, el no apego a las decisiones de las autoridades competentes; que el fin supremo de las instituciones de policía, es asegurar el disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la confianza y la seguridad del ciudadano en sus cuerpos de seguridad; que la decisión impugnada no está viciada de nulidad absoluta al estar ajustada y apegada a la legalidad; que debe negarse el reingreso de los querellantes al órgano policial, que resultan improcedentes el pago de bonos, retroactivos y demás conceptos que impliquen prestación efectiva de servicio, que en consecuencia, deben desestimarse los conceptos antes señalados, así como los intereses de mora, clasificación, antigüedad, ascenso, porque constituyen pretensiones contrarias a derecho. Finalmente, solicita se declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida y Director General de la Policía del Estado Mérida; se declare la plena validez del referido Decreto, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se confirme la legalidad del acto recurrido en vía jurisdiccional.

Previamente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad por infracción del artículo 95 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expuesto por la parte querellada, con fundamento en que los hoy querellantes se limitaron a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, siendo uno de los requisitos de la querella la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado. Al respecto, de la revisión del escrito libelar (folio 8) se constata que la parte querellante señaló expresamente que la presente querella se interpone contra el Gobernador del Estado Mérida, identificándolo plenamente, asimismo, puede observarse que la pretensión consiste en la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/ MES VI, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al efecto observa, que en la oportunidad legal correspondiente, las partes querellante y querellada presentaron escritos de promoción y oposición de pruebas, evidenciándose que al folio 532, corre inserto auto de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal estableció que las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes las decidiría en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, pasa quien aquí juzga a examinar la oposición y apreciación de las pruebas en los términos siguientes:

La actora reprodujo íntegramente el mérito que se desprende de los autos, en todo aquello que favorezca a sus representados, promoción a la que se opone la parte querellada con fundamento el mérito favorable de los autos no constituye elemento probatorio alguno, argumento que comparte esta Juzgadora razón por la cual la oposición formulada debe declararse procedente.

Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, expedida por la Directora del Archivo General del Estado Mérida en fecha 1º de julio de 2009, para demostrar que mediante el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, firmado por el Gobernador del Estado Mérida, el Director de la Policía del Estado Mérida y refrendado por el Secretario General de Gobierno del Estado Mérida, sus representados fueron destituidos de los cargos que ocupaban dentro de la Policía del Estado Mérida; documental a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”, desprendiéndose de la misma, que mediante Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida, se resolvió destituir a los ciudadanos N.A.S., J.G.A.Á., O.H.A.Q., J.C.A.S., A.E.A.S., M.E.A.Á., R.A.B. Ledezma, R.J.B.C., J.I.C.P., J.Á.C.P., D.A.C.G., M.E.C.A., J.A.G.A., G.Á.H.J., J.C.H.G., C.E.M.G., J.A.M.M., J.G.M.C., R.J.P.P., Á.G.P.R., I.A.P.R., R.A.P.Z., W.A.Q., E.A.R.M., J.A.R.V., M.A.R.T., J.C.R.R., P.J.R.A., P.W.J.R.M., Jhonn M.R.C., J.P.R.G., A.A.R.R., Y.A.S.R., R.S.V., C.I.S.R., J.L.U., C.O.Z.G. y C.R.Z.Q..

Originales de los oficios de notificación dirigidos a cada uno de los querellantes suscritos por el Director Estadal del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, los cuales no se aprecian por no constituir medio probatorio alguno.

Ejemplares de los periódicos “Frontera”, en sus ediciones de fechas 29 y 30 de abril de 2009, 02 y 03 de mayo de 2009; “Cambio de Siglo”, en sus ediciones Números 4754, 4755, 4756 y 4757 fechadas 29 y 30 de abril de 2009, 02 y 03 de mayo de 2009, respectivamente; “Los Andes” en sus ediciones 3311, 3312, 3313 y 3314, de fechas 29 y 30 de abril de 2009, 02 y 03 de mayo de 2009, en su orden y “Pico Bolívar”, en sus ediciones de fechas 29 y 30 de abril de 2009, 02 y 03 de mayo de 2009; instrumentos probatorios que promueve con el objeto de demostrar que días antes al 30 de abril de 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E. delE.M. y en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, sucedieron diferentes alteraciones de orden público, situación que se agravó primeramente por el fallecimiento del joven estudiante Juban Ortega en las manifestaciones que se presentaron en el Tecnológico de Ejido y en segundo lugar, por la suspensión del concierto del artista V.F., generando la orden de acuartelamiento de los funcionarios policiales; que en ninguno de los titulares principales y secundarios, primeras planas, comentarios, artículos e informaciones que se encuentran estampadas en los periódicos regionales aparece alguna nota, señalamiento o indicación que refleje la supuesta insubordinación policial de sus representados, el desapego al Ordenamiento Jurídico y a los fines supremos de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, así como, la identidad de los hoy querellantes, involucrándolos de manera pública y notoria, en alguno de los hechos indicados en el acto administrativo impugnado; sobre tal prueba la Gobernación querellada se opuso exponiendo que debe declararse inadmisible por cuanto la parte actora incurrió en vulneración de orden público por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al considerar los periódicos como documentos públicos; oposición que se desecha con fundamento en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), de allí que independientemente de que la parte promovente fundamentó su promoción en la mencionada disposición no es motivo válido para declararla inadmisible. Dilucidado lo anterior este Juzgado Superior les otorga valor probatorio a los periódicos consignados como un hecho publicacional notorio, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Coronel (G.N.) O.S.H., que estableció

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

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Evidenciándose de los mismos, tal como lo señala la parte actora, las alteraciones de orden público ocurridas en el Estado Mérida, antes y después del 30 de abril de 2009, asimismo, que si bien es cierto no aparecen reflejados la identidad de los hoy querellantes, si puede evidenciarse el alzamiento de los funcionarios policiales quienes declararon su rebeldía, concentrándose en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida “dejando las calles desoladas y sin vigilancia policial”, así como se constata que el Gobernador del Estado Mérida fue retenido en la mencionada Comandancia. (Periódico Cambio de Siglo, edición de fecha 02 de mayo de 2009). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se tienen como ciertos los hechos de alteración del orden público, antes señalados que motivaron la destitución de los querellantes.

Exhibición de documentos de los treinta y ocho (38) expedientes disciplinarios instruidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, contentivos de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, que permitieron determinar la participación activa en ejercicio de sus funciones en los hechos irregulares ya descritos, de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida, con la finalidad de comprobar la inexistencia de un expediente administrativo en contra de sus representados y la ausencia total de procedimiento alguno vulnerándoles los derechos a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia. Igualmente, promovió exhibición del Parte Diario Policial del Comando General de la Policía del Estado Mérida, correspondiente al día 1º de mayo de 2009 que contiene las novedades que se suscitaron en Jurisdicción del Estado Mérida, el día 30 de abril de 2009, con el objeto de demostrar, en base al contenido del numeral 12 del referido Parte Policial que el día 30 de abril de 2009 en la sede del Comando General de la Policía del Estado Mérida, se encontraban acuartelados aproximadamente doscientos (200) funcionarios policiales, provenientes de las diferentes Comisarias Policiales y Unidades Operativas de la Policía del Estado Mérida, por la situación de orden público que se venía presentando en las ciudades de Ejido y M. delE.M.; que tales funcionarios policiales no propiciaron los hechos indicados en el acto administrativo de destitución; que la solidaridad y el apoyo no pueden considerarse como actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales por parte de los efectivos que se encontraban en la sede del Comando General de la Policía del Estado Mérida; que el Gobernador del Estado Mérida ese día sostuvo reuniones en la sede del Comando General de la Policía del Estado Mérida, con el Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, Director General de la Policía del Estado Mérida, funcionarios policiales presuntamente involucrados en la muerte del estudiante O.U., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los funcionarios policiales que expresaban apoyo y solidaridad hacia sus compañeros; que en ninguno de los doce (12) numerales indicados en el parte Diario del Comando General de la Policía del Estado Mérida, se dejó constancia de que alguno de sus representados se involucró o participó en los hechos indicados.

En cuanto a las pruebas de exhibiciones promovidas arguye la Gobernación del Estado Mérida que resultan inadmisibles por cuanto no cumplen los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el contenido de los documentos cuya exhibición pide; fundamento que ratificó como punto previo en la evacuación del medio probatorio en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 580 al 581). Ahora bien, evidenciándose, que efectivamente, la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, esto es “… acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, las mismas resultaban inadmisible, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.

Por su parte, la abogada A.P., en su condición de representante judicial de la Gobernación del Estado Mérida, promovió los antecedentes administrativos del expediente identificado con el Nº 010-2009, remitido por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en el que constan a los folios 4, 5, 6 y 7 el nombre e identificación de cuarenta y cinco (45) funcionarios policiales que incurrieron en conductas contrarias a la Constitución y la Ley, quienes fueron plenamente identificados, luego de un estudio de inteligencia de la División de Operaciones, la División de Inteligencia y la Sub-Dirección de la Policía del Estado Mérida, que además constan las declaraciones de nueve (09) funcionarios policiales, quienes dan testimonio de los hechos acaecidos el día 30 de abril de 2009, en el cual se ven incursos en responsabilidades disciplinarias los hoy querellantes y demás actuaciones administrativas que conllevaron a tomar las sanciones disciplinarias, y mantener el orden público, la seguridad institucional, la paz, etc., instrumento consignado con la finalidad de demostrar cada uno de los hechos acaecidos aproximadamente a partir de las 6:30 P.m. del día 30 de abril de 2009 en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la cual consta la responsabilidad disciplinaria de los querellantes, quienes adoptaron conductas de desobediencia a órdenes de sus superiores, suspendieron el servicio policial por más de cuatro horas, dejaron desasistidos de seguridad a los merideños, emplearon los radios portátiles que comunican la red de patrullaje, llamaron a todos los funcionarios policiales que estaban de servicio en las diferentes unidades operativas y comisarías policiales para que se apersonaran a la Dirección General de la Policía y se apostaran allí con el fin de impedir la salida de otros funcionarios vinculados en la muerte de un estudiante, simultáneamente colocaron una cadena y un candado en la puerta principal de esa institución policial y obstaculizaron el libre tránsito, toda vez que trancaron la vía adyacente a esa institución en ambos canales, a su vez pronunciaron improperios contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Gobernador del Estado Mérida y otras autoridades policiales. Por otra parte, alega que para materializar esas conductas ilícitas utilizaron bienes del Estado, como los vehículos (motos y carros) y radios portátiles; que se demuestra la insubordinación, actos lesivos inaceptables al buen nombre de la institución, el desapego total a la Constitución y a la Ley, el incumplimiento de los servicios de seguridad del colectivo del servicio de policía, el desacato a las órdenes de otros órganos, por lo que ameritó que fueran destituidos a través del Decreto del Ejecutivo del Estado Mérida identificado en autos.

Promoción a la que se opone la parte actora por ser manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervienen en esta causa, al tratarse de unos supuestos “antecedentes administrativos”, cuando en realidad acompañó y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009 remitido por el Director General de la Policía el día 21 de enero del año 2010 el cual alega no constituye los antecedentes administrativos o expedientes administrativos referidos al caso, que en el punto denominado “recomendaciones” del referido informe se procedió a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra los funcionarios sin que esta última se cumpliera; que la destitución se verificó sin la existencia de un procedimiento administrativo desarrollado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que garantizara los derechos a la defensa y debido proceso y presunción de inocencia de cada uno de ellos. De lo señalado no se constata la manifiesta impertinencia de la prueba promovida sino la exposición de alegatos que deben ser examinados y analizados por el Juez, motivo por el cual debe declararse improcedente la referida oposición. Siendo así, se le da valor probatorio al expediente administrativo en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y el cual será objeto de análisis posteriormente.

Reproduce el mérito favorable de: a) los antecedentes administrativos, en los que se evidencia el cobro de prestaciones sociales de los siguientes querellantes O.H.A.Q., A.E.A.S., M.E.A.Á., J.R.B.A., M.E.C.A., O.E.D., C.J.G., J.C.H.G., C.E.M.G., J.A.M.M., L.A.P.Z., Á.G.P.R., W.A.Q., M.A.R.T., J.C.R.R., P.J.R.A., A.A.R.R., P.W.J.M., Y.A.S.R., R.S.V., C.I.S.R., F. deJ.S.C., J.L.U., G. deJ.V.M. y C.O.Z.G. titulares de las cédulas de identidad Números: 10.716.814, 7.676.006, 10.544.536, 15.622.399, 13.230.107, 8.035.085, 12.349.380, 15.032.911, 11.955.187, 10.809.786, 10.898.804, 8.044.646, 11.954.168, 11.024.463, 14.440.921, 10.713.716, 11.951.179, 12.776.982, 14.400.889, 11.953.149, 12.779.465, 12.780.452, 12.355.857, 10.597.974 y 13.097.832, respectivamente; b) oficios dirigidos por el Economista H.P.N.- Director Estatal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida al Banco del Sur en la persona de su Vicepresidenta, abogada Z.M., Presidenta del Fideicomiso del Sur Banco Universal C.A., como son: DPS 0963 del 17 de agosto de 2009, DPS 0954/09 de fecha 14 de agosto de 2009, DPS-0955/09 del 17 de agosto de 2009, DPS 1013-09 del 26 de agosto de 2009, DPS 0932-09 del 12 de agosto de 2009, DPS 968-09 del 18 de agosto de 2009, DPS 1004-09 del 25 de agosto de 2009, DPS 1016 del 26 de agosto de 2009, DPS 1030-09 del 28 de agosto de 2009, DPS 1074 del 01 de septiembre de 2009, DPS 1145-09 del 21 de septiembre de 2009, con la identificación de las personas que terminaron la relación estatutaria con la Dirección General de la Policía del Estado Mérida; y c) prueba de informes dirigida al Banco del Sur ubicado en Avenida Bolívar entre Calles 35 y 26, Torre Sur, piso 3, en la ciudad de Mérida, Coordinación de Fideicomiso, para que remita estado de las cuentas de fideicomiso 0303, movimientos que por prestaciones sociales mantenían los ciudadanos identificados en autos con la Gobernación del Estado Mérida, constitutivo de estado de cuenta afiliado-egresados, desde la apertura de las respectivas cuentas hasta la fecha en que reciba el respectivo oficio, asimismo, que remita copia del oficio de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la Coordinación de Fideicomiso Región Occidente Banco del Sur dirigido al Director de Recursos Humanos en que aparecen individualizados los ciudadanos O.H.A.Q., A.E.A.S., M.E.A.Á., J.R.B.A., M.E.C.A., O.E.D., C.J.G., J.C.H.G., C.E.M.G., J.A.M.M., L.A.P.Z., Á.G.P.R., W.A.Q., M.A.R.T., J.C.R.R., P.J.R.A., A.A.R.R., P.W.J.M., Y.A.S.R., R.S.V., C.I.S.R., F. deJ.S.C., J.L.U., G. deJ.V.M. y C.O.Z., antes identificados, cuyas cuentas son: 0157-0075-10-0975011982, 0157-0075-19-0975052895, 0157-0075-14-0975010562, 0157-0075-14-0975035775, 0157-0075-11-0975028143, 0157-0075-14-0975061433, 0157-0075-17-0975023219, 0157-0075-18-0975034356, 0157-0075-11-0975020074, 0157-0075-15-0975012741, 0157-0075-17-0975013368, 0157-0075-19-0975063959, 0157-0075-18-0975019811, 0157-0075-14-0975014465, 0157-0075-10-0975032301, 0157-0075-17-0975011412, 0075-12-0975019134, 0157-0075-19-0975025602, 0157-0075-15-0975032293, 0157-0075-15-0975019639, 0157-0075-15-0975025909, 0157-0075-10-0975026014, 0157-0075-10-0975024134, 0157-0075-18-0975010638, y 0157-0075-11-0975027400; con la finalidad de demostrar que los querellantes al haber retirado sus prestaciones sociales han terminado la relación estatutaria, que en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 461 de fecha 25 de mayo de 2004, caso: J. A. Peñaranda, no hay acto administrativo que revisar, porque hay ruptura del régimen estatutario, por lo tanto, no hay acto administrativo objeto de revisión en vía jurisdiccional, lo que origina el decaimiento de la acción y perdida del interés.

La apoderada actora se opone a los antecedentes administrativos del cobro de prestaciones sociales y la primera parte de la prueba de informes por ser manifiestamente impertinentes, “ por cuanto no refieren interés para el juicio, y mucho menos guardan utilidad alguna, no tienen ninguna relevancia, con respecto al ‘thema decidendum’ de la causa, toda vez que con dicha promoción se pretende que ‘no hay acto administrativo objeto de revisión en vía jurisdiccional’”, oposición que se declara procedente por cuanto, efectivamente, lo promovido no aporta nada en relación al objeto de litigio, el cual persigue determinar la legalidad o no del acto administrativo recurrido por falta de apertura del expediente administrativo y la sustanciación del procedimiento administrativo previo, aunado a que la Jurisprudencia Patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no produce efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella. (Véase en este sentido, sentencia Nº 433 de fecha 29 de marzo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Promueve también la prueba de experticia cuyo fin es que expertos calificados, investiguen y demuestren a través de instrumentos y conocimientos especializados, la legalidad, veracidad y origen de las grabaciones reproducidas en dos (2) CD, color blanco, los cuales poseen las siguientes características: PRINCO BUDGET, CD- R80, 2X-56X 80 MIN 700 MB y están identificados con marcador azul en manuscrito el primero, con el nombre grabaciones 30-04-09, y el segundo con el nombre operaciones 30-04-09, los cuales forman parte integrante de los antecedentes administrativos que acompaña; expone que en los referidos CDs existen las grabaciones de las voces de un grupo de funcionarios policiales como lo constituyen los querellantes de autos quienes el día 30 de abril de 2009, incurrieron en actos contrarios a la ley, entre los que destaca improperios contra el Presidente de la República, Gobernador del Estado Mérida y las máximas autoridades policiales del Estado Mérida y otras autoridades, la insubordinación, el desconocimiento de las autoridades, la violación de los fines supremos de la Dirección de Policía del Estado Mérida y el abandono de sus trabajos, conductas que comprometieron la institución, evidenciándose las conversaciones de los funcionarios accionantes de la presente querella, grabaciones que fueron obtenidas a través del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM), el cual está adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana, que tiene como objeto principal brindar a través de un sistema de alta tecnología óptimo y eficiente, una oportuna y adecuada respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad del Estado, el cual fue creado según Decreto 326 del 23 de diciembre de 2003, que acompaña y promueve en tres (3) folios útiles.

Instrumento probatorio a la que se opuso la parte querellante “ (…) por ser manifiestamente impertinente, por cuanto ésta debe promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, sin lo cual dichas pruebas violentan el control de la prueba, de rango constitucional. Estos dos instrumentos como medio capaces de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapan a la posibilidad de ser alterados en su forma y contenido. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, se requiera que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso” (negrillas del escrito); la cual debe desecharse pues de las actas procesales se constata que tanto la parte querellante como la querellada, antes y durante la evacuación de la experticia promovida, ejercieron su derecho a controlar la referida prueba, mediante la escogencia de los expertos quienes a juicio de las partes tenían los conocimientos técnicos requeridos para realizar la misma y garantizaban la imparcialidad en la exposición de los resultados y conclusiones. Evacuada dicha prueba, cursa a los folios 942 al 993 informe pericial al cual se le concede valor probatorio, desprendiéndose de la transcripción de los mensajes emitidos, el llamado directo de los funcionarios policiales a sus compañeros para que se dirigieran a la Dirección de Policía del Estado Mérida, de lo cual puede inferirse la incitación al abandono del servicio público de policía.

Promueve los periódicos Pico Bolívar de fecha 29 de abril de 2009, donde se constata que resultó gravemente herido el Presidente de la FCU, del Instituto Tecnológico de Ejido, señalando el Ejecutivo Regional que el responsable debe responder con todo el peso de la ley; así mismo, promueve las ediciones del 30 de abril de 2009, 02, 03 y 29 de mayo de 2009; 17, 23 y 24 de junio de 2009, en los que se evidencia la imputación de nueve funcionarios de la Policía del Estado Mérida y la negativa del traslado por parte de un grupo de funcionarios policiales, hoy día querellantes, quienes incurrieron en alteración del orden público, la paz social, la seguridad jurídica y el bien común del colectivo, el total desapego a la Constitución y la Ley, la aglomeración en la sede de la Comandancia de la Policía –con ánimos caldeados-, la alteración de la seguridad del colectivo el desguarnecimiento de la ciudad de Mérida –sin servicio de policía-, el uso de improperios contra el Presidente de la República, demás autoridades, entre ellos el ciudadano Gobernador, quien se encontraba en la Comandancia tratando de mediar con funcionarios del cuerpo de seguridad policial –del Estado Mérida-, de igual forma se constata la imputación de tres funcionarios policiales y el sobreseimiento de cinco, la determinación de un procedimiento administrativo que terminó en la destitución de los querellantes, y por ende, su egreso del cuerpo de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, entre otros aspectos que son ampliamente reseñados por este medio de comunicación.

Igualmente, promueve el diario Frontera de fecha 29 de abril de 2009, en el que se evidencia entre otras cosas la lesión sufrida en su integridad por el Presidente del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido; del 30 de abril de 2009, la posibilidad de intervención del Cuerpo de Policía del Estado Mérida y el requerimiento y determinación de responsabilidades, la alteración del orden público; del 02 de mayo de 2009, en el que se verifica el alzamiento de la policía con ocasión de la imputación de nueve (09) funcionarios a raíz de la muerte del estudiante del IUTE; del 03 y 29 de mayo de 2009, 04, 17 y 23 de junio de 2009, en los que se evidencia el egreso de los funcionarios destituidos después de las investigación respectiva. Agrega ediciones de los días 13 y 24 de junio de 2009; exponiendo que con estos medios probatorios se reafirma la alteración de la paz, la falta de protección del colectivo, la insubordinación, el total desapego a la Constitución y las leyes, que adminiculados con las restantes pruebas, determinan la procedencia de la medida tomada de egreso del cuerpo de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, de los querellantes.

Por último, promueve informes solicitando se oficie a los medios de comunicación señalados para que remitan información sobre quiénes son los autores de los respectivos artículos, de quiénes emanan, si es una versión original de su autor, así como copias de los originales que presentaron para reproducirse, o de cualquier otro medio que se utilice en la obtención de la información, como fotógrafo y demás personas que intervienen en la reproducción del contenido de los artículos, requiriendo las fuentes originales de los ejemplares de los periódicos: Pico Bolívar del 29 de abril de 2009, bajo el título Grave Presidente de FCU-IUTE- por disparo que alojó objeto en su cabeza, páginas 31 y 32; Pico Bolívar del 30 de abril de 2009, bajo el título “Incendiaron 5 vehículos y una moto en violentos disturbios de ayer”, páginas 30, 31 y 32; Pico Bolívar del 02 de mayo de 2009 “Murió Estudiante que la (sic) alojaron metra con disparo en la cabeza –Saqueo, plomo, atraco y candela en violenta noche del jueves”, páginas 29, 30, 31 y 32 y sus respectivas fotos; Pico Bolívar del 03 de mayo de 2009 bajo el título “Continúa hoy audiencia por muerte de estudiante”, páginas 29, 30, 31 y 32 y sus respectivas fotos; del 17 de junio de 2009, bajo el título “Tres policías acusados y 5 sobreseídos en el caso de Juban Ortega”, página 31; Frontera del 04 de mayo de 2009, bajo el título Mérida “No podemos aceptar chantajes de detención de policías” en la página 7, (correspondiente al programa Aló Presidente); Pico Bolívar del 24 de junio de 2009, bajo el título Destituidos oficialmente 45 ex funcionarios policiales, página 30; Frontera del 29 de abril de 2009, que señala que el “IUTE está que arde, y “estudiantes del IUTE protestan por cambio de autoridades”, “le metieron metrazo en la cabeza al Presidente de la FCU del IUTE”, correspondiente al cuerpo 8-A y cuerpo C; Frontera del 30 de abril de 2009, que señala “Podrían intervenir la Policía de Mérida”, cuerpo 3-A, y bajo el título “Universitarios marcharon diciendo no al recorte presupuestario, Estudiantes se mantendrán en la calle para obtener justicia”; Frontera del 30 de abril de 2009, “vehículos quemados, policías baleados y estudiantes heridos en disturbios”, cuerpo C; Frontera del 02 de mayo de 2009, que señala designado Viceministro para investigar caso de Yuban Ortega, cuerpo A, y designan Viceministro del Interior para caso de Yuban Ortega y piden destituir al Director de Seguridad, cuerpo 3-A; Frontera del 02 de mayo de 2009, bajo el título “presos nueve placías (sic) por muerte del presidente de la FCU del IUTE”, cuerpo C; Frontera del 03 de mayo de 2009, bajo el título “Mérida arde por fuertes disturbios tras la muerte de estudiante” y “Encapuchados sembraron el terror en Mérida”, cuerpo C; Frontera del 04 de junio de 2009, bajo el título “Estudiantes incomunicaron Mérida, cuerpo A y 7-A, bajo el título “Iutenses Molestos con Gobierno regional protestaron nuevamente”; Frontera del 13 de junio de 2009, bajo el título “Comisión de la Asamblea Nacional investiga muerte de Yuban Ortega”, cuerpo 6-A; Frontera del 17 de junio de 2009, bajo el título “Acusados 3 policías y liberados otros 6 por muerte de Yuban ortega, cuerpo A y página 8/C, bajo el título “libres 6 policías y acusados 3, por la muerte de Yuban Ortega”; Frontera del 23 de junio de 2009, bajo el título “expulsados”; y Frontera del 23 de junio de 2009, bajo el título “Expulsados 45 policías de Mérida por subversión contra Gobernador”.

Respecto a la oposición de la referida prueba la parte querellante alega su manifiesta impertinencia, “… por cuanto no refiere interés para el juicio y mucho menos guardan utilidad alguna, no tiene ninguna relevancia, con respecto a esta causa. En ninguno de los ejemplares promovidos por la parte accionada, aparece la identidad de sus representados que permita involucrarlos en alguno de los hechos indicados en los CONSIDERADOS del acto administrativo de destitución recurrido”. Oposición que resulta improcedente en virtud que lo señalado son alegatos o defensas que deben ser analizados por el Juez. Ahora bien, sobre los ejemplares de diarios regionales consignados se reproduce la valoración anteriormente realizada, como hecho publicacional notorio, que permite fijar a quien aquí decide, los hechos de insubordinación, alteración al orden público e interrupción del servicio público de policía en el Estado Mérida en que incurrieron los funcionarios policiales y que motivaron el acto administrativo impugnado.

En cuanto a los informes solicitados a los Diarios Pico Bolívar y Frontera, evacuada las referidas pruebas se observa que sólo cursa respuesta del Diario Pico Bolívar (folios 752 al 762), a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia, pues no está en discusión la falsedad o veracidad de los hechos comunicacionales antes mencionados.

Promueve informes a la Televisora A. deM.- TAM- con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Organización de Medios de Comunicación (OMC Televisión) y Venezolana de Televisión (VTV), a los fines de que remitan en grabación todo lo relacionado con el alzamiento de los policías del Estado Mérida, hechos sucedidos en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida el día 30 de abril de 2009, información que fue transmitida en la primera televisora, en el noticiario de las 8:30 p.m. y en las dos últimas a las 8:00 p.m., medios probatorios que promueve para acreditar los hechos del presente juicio explanados en la contestación, como lo es, la aglomeración de funcionarios que incurrieron en conductas de insubordinación, indisciplina, suspensión del servicio público de policía-seguridad, abandono de sus puestos de trabajo, total desapego a la constitución y a las leyes; igualmente, promueve prueba de informes al diario Pico Bolívar, para que remita los negativos o el medio en que se obtuvo las fotos del alzamiento policial en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y de considerarlo necesario con la ayuda de practico identifique a través de las fotografías la relación de los querellantes de autos con el alzamiento policial. Del examen de las actas procesales se verifica que riela en autos oficio sin número de fecha 11 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Programación de la Televisora A. deM.- TAM- con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual remite en formato DVD noticias del día 30 de abril de 2009, prueba promovida con el objeto de realizar la práctica de inspección judicial fisonómica de cara que será objeto de valoración en el análisis de esta última. En cuanto a los informes dirigidos a la Organización de Medios de Comunicación (OMC Televisión), Venezolana de Televisión (VTV) y Diario Pico Bolívar, se desechan por cuanto no se obtuvo respuestas de los oficios remitidos a las mencionadas televisoras.

Promueve inspección judicial fisonómica de cara, de todos los querellantes de autos bajo los siguientes particulares: recibidas como sean las grabaciones de los distintos medios de televisión solicitadas, se requiere que el Tribunal Comisionado con auxilio de un práctico, identifique físicamente de cara a cada querellante mediante las respectivas fotos, identificándolos por nombre y apellidos; proceda a identificar a cada uno de los actores con los que aparecen en medios televisivos que sean remitidos; cuál de ellos aparecen en las fotos tomados por los distintos medios impresos, el 30 de abril de 2009, previa reproducción de los negativos que envíen los periódicos respectivos; con la finalidad de confirmar, reafirmar y acreditar las actuaciones que conllevaron al egreso de los querellantes de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida e identificarlos individualmente y determinar su responsabilidad en los hechos del 30 de abril de 2009, a la que se opone la parte querellante argumentando que “… tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patrias consideran que la prueba de inspección judicial tiende a demostrar hechos objetivos que puedan ser apreciados por los órganos de los sentidos, por tratarse de un reconocimiento judicial de los hechos, pero, no puede llegarse al extremo de que el Tribunal que actúe tenga que investigar, examinar o valorar hechos, ya que tal situación escapa de la naturaleza propia de dicha prueba, para caer en otro medio probatorio como lo es la experticia. La prueba de inspección judicial como prueba de reconocimiento de hechos que es, debe ser promovida en forma concreta, ajena a las generalidades, ya que, como se dijo, el Juez está limitado en su evacuación por imperio de la ley, al prohibirle extenderse apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales”. Este Tribunal estima procedente la oposición formulada toda vez que las actuaciones de los querellantes que conllevaron a su egreso de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, así como la identificación individual de cada uno ellos y la determinación de su responsabilidad en los hechos del 30 de abril de 2009, son hechos que no constituyen el objeto de la controversia, pues, de la revisión del escrito libelar se constata que la actora pretende se examine la legalidad del Decreto impugnado por la supuesta violación de los derechos constitucionales ante la ausencia del procedimiento administrativo previo.

Finalmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.J.P.R., L.A.B.D., A.M.D.R., G.A.G.S., V.S.C., C.J.C.C., Hussam Al Aisami Al Aisami, J.G.R.Q., J.E.R.V. y Freddy Augusto Manzilla Reinoza, titulares de las cédulas de identidad números 14.805.729, 6.891.860, 10.708.898, 10.711.627, 9.395.069, 9.478.113, 13.649.500, 8.028.548, 9.027.290 y 10.718.147, respectivamente, con la finalidad de que los testigos presenciales declaren sobre los hechos ocurridos el 30 de abril de 2009 y así demostrar la responsabilidad de los querellantes en tales hechos. La parte actora se opone a la referida prueba señalando que no fue promovida adecuadamente y exponiendo alegatos sobre la ausencia del procedimiento disciplinario previo a la destitución de sus representados; oposición que se desecha por cuanto se trata de alegatos a ser examinados por el Juez. De las pruebas testimoniales promovidas rindieron declaración los testigos M.J.P.R. (folios 893 al 894), L.A.B.D. (folios 778 al 780), A.M.D.R. (folios 885 y 886), G.A.G.S. (folios 883 y 884), V.S.C. (folios 648 al 652), J.G.R.Q. (folios 660 al 662), Freddy Augusto Manzilla Reinoza (folios 895 y 896).

Testimoniales de las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a las declaraciones de los ciudadanos V.S., J.Q., G.A.G., sólo en lo que respecta hechos acaecidos el día 30 de abril de 2009, evidenciándose los actos de insubordinación, indisciplina, alteración de orden público, interrupción del servicio de policía, utilización de equipos de la Policía, retención del Gobernador del Estado Mérida y demás autoridades por parte de los funcionarios policiales.

Se desechan las declaraciones de los testigos L.B., A.D., M.P. y F.M., por cuanto de lo declarado no se evidencia conocimiento alguno sobre los particulares interrogados.

En el caso de autos, la parte actora pretende la nulidad del Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que les garantizara el ejercicio de sus derechos constitucionales, permitiéndoseles conocer la investigación aperturada, fundamentar su defensa mediante los respectivos escritos de descargos cónsonos con los cargos formulados, así como promover los medios probatorios pertinentes.

Antes de entrar a examinar la referida vulneración debe observarse que la parte querellante en su escrito libelar arguye igualmente que el acto administrativo recurrido conculcó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, el derecho al amparo, goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la presunción de inocencia y el principio de la realización de la justicia; denuncia que debe desestimarse por cuanto la parte actora no expone los fundamentos que permitan a esta Juzgadora verificar las supuestas violaciones de derechos constitucionales alegadas.

En igual sentido, se desecha el alegato referente a “(…) que algunos de los funcionarios destituidos no estuvieron presentes, ni participaron en los hechos mencionados en el Decreto Nº 191, sucedidos en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, motivado a que se encontraban de vacaciones o cumpliendo funciones en las diferentes Comisarías o Sub-Comisarías del Estado Mérida”, pues, la apoderada judicial no aportó elemento probatorio alguno para comprobar tal argumento, aunado a que no impugnó los motivos que justificaron el acto administrativo de destitución, sino que pretende el examen de la legalidad del mismo por la supuesta falta de un expediente administrativo y ausencia absoluta del procedimiento administrativo previo, que les garantizara el derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando pertinente citar el numeral 1 del mencionado artículo, que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

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El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dejó establecido:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que corre inserto a los autos copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado M.E.A. MMIX / Mes VI, de fecha 22 de junio de 2009, en la que aparece publicado el Decreto Nº 191 suscrito por el Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida (folios 15 al 18), mediante el cual se destituyen a los hoy querellantes, con el siguiente fundamento: que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento, de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos la seguridad ciudadana, que es deber del Estado brindar protección a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes en un Estado de Justicia Social y Democrático, que es deber del Estado, garantizar el adecuado y correcto funcionamiento del órgano de la Dirección de Policía del Estado Mérida, que es un hecho público y notorio que en fecha 30 de abril de 2009, ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida para la colectividad merideña y nacional; que los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, el impedimento irregular e ilegal que ocasionaron funcionarios policiales de la Policía del Estado Mérida en ejercicio de sus funciones del traslado de nueve funcionarios policiales imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, Juban O.U., por una comisión del C.I.C.P.C. – Mérida; que en forma insubordinada e indisciplinada interrumpieron de manera arbitraria el acceso y salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, colocándose cadena y candado, generándose una conglomeración de Efectivos Policiales dentro y fuera de la sede institucional, teniendo como objetivo principal impedir ilegalmente el traslado antes referido, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones hicieron de forma ilegal reclamaciones varias emitiendo improperios e irrespeto a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, Director de Seguridad Ciudadana, Director y Subdirector de la institución policial y Comandante del Destacamento 16, que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, haciendo llamados de irrespeto y detrimento contra las autoridades gubernamentales y policiales profiriendo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional Bolivariana y Ejercito), Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Gobernador del Estado Mérida, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos y traslado del personal a las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, trayendo como consecuencia la interrupción del servicio de seguridad policial y la carencia de la prestación de seguridad ciudadana, y convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazando con nuevos actos de insubordinación y llamando a paralización de actividades mediante la figura “brazos caídos”, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizando vehículos automotores propiedad de la Entidad Federal Mérida obstaculizaron las vías urbanas de acceso a la Dirección General de Policía, estacionando distintas unidades vehiculares (radiopatrullas y motos), no permitiéndose el libre tránsito de vehículos civiles; que de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, se determinó la participación activa en los hechos irregulares mencionados de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida.

En igual forma se observa que contrariamente a lo expuesto por la parte querellante, cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra los querellantes: informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010 -2009, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Mérida, con ocasión de los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de los hoy querellantes (folios 157 al 188); acta de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, en el que acoge las conclusiones y apreciaciones de la Inspectoría General (folio 189), oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que liderizaron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009 (folios 190 al 191); también rielan ejemplares de periódicos, que han de considerarse como hecho publicacional notorio, evidenciándose de sus artículos e imágenes, los actos de insubordinación en que incurrieron los funcionarios policiales, entre los que estima citar, quien aquí juzga los siguientes: “ La detención de nueve policías, que se encontraban en el lugar de los hechos, originó un motín policial en el comando general del principal cuerpo de seguridad del estado” subtítulo de imagen del diario Pico Bolívar, edición de fecha 2 de mayo de 2009 (folios 193), igualmente en las páginas 30 y 31, del referido Diario, se leen entre otros hechos: “Numerosos agentes del orden público, se apostaron en los pasillos de la comandancia general de la policía, para no dejar salir de estas instalaciones a 9 compañeros que están siendo imputados por la Fiscalía”, “Los policías se aglomeraron en la entrada de la comandancia”, “Los efectivos gritaban consignas en contra del gobernador”, “Los funcionarios dejaron a la ciudad desguarnecida”, hechos de insubordinación que quedaron igualmente evidenciados en esta sede judicial; copia certificada de las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009 (folios 205 al 208); entrevistas realizadas a un grupo de funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009 (folios 215, 216, 219, 220, 221, 222, 224, 255, y sus respectivos vueltos) y relación de funcionarios incursos en el acto público y notorio en la Dirección General de la Policía en fecha 30 de abril de 2009 (folios 283 al 289 y 298 al 299).

De las actuaciones anteriormente examinadas infiere esta Juzgadora que la Administración querellada, si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logró comprobar que los funcionarios policiales (hoy querellantes), habían incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público de policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales los querellantes no lograron desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se les destituyó de los cargos que desempeñaban en la Policía del Estado Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir a los querellantes previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrieron los querellantes el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente querella de la apreciación de los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo, prueba de experticia, diarios regionales y testimoniales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos N.A.S., J.G.A.Á., O.H.A.Q., J.C.A.S., A.E.A.S., M.E.A.Á., R.A.B. LEDEZMA, R.J.B.C., J.I.C.P., J.Á.C.P., D.A. CONTTRERAS GARCÍA, M.E.C.A., J.A.G.A., G.Á.H.J., J.C.H.G., C.E.M.G., J.A.M.M., J.G.M.C., R.J.P.P., Á.G.P.R., I.A.P.R., R.A.P.Z., W.A.Q., E.A.R.M., J.A.R.V., M.A.R.T., J.C. RINCÓN RONDÒN, P.J. RIVAS ALBARRÀN, P.J. RIVAS MONSALVE, JHONN M.R.C., J.P.R.G., A.A.R.R., Y.A.S. RONDÒN, R.S.V., C.I.S.R., J.L.U., C.O.Z.G. y C.R.Z.Q., titulares de las cédulas de identidad números 15.756.054, 16.445.408, 10.716.814, 13.967.297, 7.672.006, 10.544.536, 15.380.325, 15.622.399, 15.032.399, 17.455.636, 14.936.251, 13.230.107, 17.341.634, 13.648.783, 15.032.911, 11.955.187, 10.809.786, 11.469.858, 15.142.623, 8.044.646, 16.656.431, 16.933.783, 11.954.168, 17.697.962, 15.235.405, 11.024.463, 14.400.921, 10.713.716, 12.776.982, 15.032.364, 14.267.784, 11.951.179, 14.400.889, 11.953.149, 12.779.465, 12.355.857, 13.097.832 y 15.610.147, respectivamente, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, contra el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/ MES VI, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.

Scria.FDO

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