Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Querellante: E.d.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.639.

Apoderado Judicial: J.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.230,

Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Guasdualito estado Apure.

Apoderada Judicial: Sindico Procurador Municipal, Abogada M.C.M. abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.185.737.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente: Nº 5523.

Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el Abogado J.A.A.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.d.J.S.S., ut supra identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Guasdualito estado Apure; quedando signada con el Nº 5523.

En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que se entiende contra dicha en todas sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 15 de marzo de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 21 del mismo mes y año, compareciendo a dicho acto, solo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de abril de 2013, se admitieron las pruebas, promovidas por el Abogado J.A.A.M., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 16 de mayo 2013, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 23 de mayo de 2013, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante; el tribunal estableció lapso de Ley para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 03 de junio de 2013, se acordó dictar Auto para Mejor Proveer, solicitando a la parte querellada copias certificadas de las nóminas de pago en donde se refleje el sueldo actual del Cargo de Sub-Secretario de la Cámara Municipal de ese Ente Municipal; cuya información fue remitida por la Sindico Procurador Municipal de ese Ente Municipal, en fecha 29 de julio de 2013.

En fecha 08 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos, que la acción que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, va dirigida al Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Guasdualito estado Apure, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios consignados solo por la representación judicial de la parte querellante, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso de autos el ciudadano E.d.J.S.S., señala que en fecha 30 de noviembre de 2010, le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Gaceta Municipal Nro. 0255, año 2010, y Acuerdo Nro. 0269-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Apure, sede Guasdualito, haciéndose efectiva la misma en fecha 30 de noviembre de 2010; que actualmente devenga un salario de Dos Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.408,09); que el funcionario activo que detenta y ejerce el cargo de Sub-Secretario del Concejo Municipal del Municipio J.A.P., del estado Apure, devenga en la actualidad la cantidad de Tres Mil Seiscientos Trece con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.613,40); que el monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y le asiste el derecho de solicitar en via judicial; que el pago que en la actualidad recibe por concepto de jubilación determinado en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.408,09), sea reajustado a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Trece con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.613,40), ya que dicho ajuste en una obligación legal contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley; que en razón de ello se ve obligado a reclamar judicialmente el reajuste de su pensión de jubilación con base en la remuneración del 100%, del sueldo que le corresponde actualmente al cargo de Sub-Secretario Municipal del Concejo Municipal de Guasdualito del estado Apure, que es el cargo que detentaba al momento de su jubilación.

    Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

    Seguidamente corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que el querellante por intermedio de apoderado judicial solicita el ajuste de pensión de jubilación con base en un 100%, por haber prestado servicios laborales como Sub-Secretario de Cámara del Municipio J.A.P. del estado Apure, sede, desde el año 1995, hasta el 30 de noviembre de 2010; con base a lo contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.

    En tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones generales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensión y jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    Igualmente, vale la pena destacar que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal nacional, siendo relevante citar sentencia Nº 2010-927, de fecha 14 de julio de 2010, caso: A.d.J.R.B., dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis… el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: J.I.R.D.), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del M.T. de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: L.B.A.), que sostuvo lo siguiente:

    ‘…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…’. (Resaltado de esta Corte).

    En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: L.M.A.), sostuvo lo siguiente:

    ‘…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…’.

    Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    (…) la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se constata que para que proceda el beneficio de ajuste de pensión de jubilación previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), el mismo debe contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. Así las cosas, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, copia fotostática de la Gaceta Municipal Nro. 0255, año 2010, y Acuerdo Nro. 0269-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Apure, sede Guasdualito, mediante el cual se otorga al querellante, ciudadano E.J.S. el beneficio de jubilación, a partir del 30/11/2010, (folio 07); copia fotostática de Constancia de trabajo, (folio 8), suscrita por el Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Apure, sede Guasdualito, donde se evidencia que el ciudadano E.J.S., labora en dicho Organismo con el cargo de Sub-Secretario de la Cámara Municipal, desde el año 1995, devengando un sueldo de (Bs. 2.305,46); recibo de pago correspondiente al mes de agosto del año 2012; esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, dispone el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que “(e)l monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”; pues, en efecto, las normas aplicables al caso de autos, son las previstas en el citado texto normativo, dado que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé “…(l)a ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales…”.

    Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia N° 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, dejó señalado que “(…) el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones mas favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional (…)”; en atención a la sentencia supra citada, debe advertirse que en el caso bajo estudio, no se evidencia que haya sido aprobada por el Ejecutivo Nacional, solicitud de ajuste de pensión del ciudadano E.J.S., de allí que resulta improcedente el ajuste del monto de la pensión equivalente al cien por ciento (100%), solicitado por el querellante. Siendo así, considera esta Juzgadora que no debe prosperar en derecho el ajuste de pensión de jubilación requerido por el querellante, pues no debía exceder del equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario base, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios). Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

  3. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado J.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.230, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.d.J.S.S., contra el Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Guasdualito estado Apure, ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese Oficio al Sindico Procurador del Municipio J.A.P., con sede en Guasdualito estado Apure; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (08) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior Provisoria,

    Dra. Hirda S.A.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    En la misma fecha, 08 de octubre de 2013, siendo las 03:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    Exp. Nº 5523.-

    HSA/dh/nisz.-

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