Decisión nº 13-2199 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000478

DEMANDANTE: L.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.549, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.M.P.D., C.B.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.339.286 y V- 10.741.363 y, respectivamente, y la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A, representada por el ciudadano M.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.870.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 13-2199. KP02-R-2013-000478.

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano L.E.Q.R., contra los ciudadanos J.M.P.D., C.B.M.M. y la empresa Seguros Carabobo, C.A., subieron las copias certificada a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de abril de 2013, por el abogado E.B.Z. (f. 45), en su condición de apoderado judicial de los codemandados, J.M.P.D. y C.B.M.M., y por la abogada N.L.T.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (fs. 47 al 48), contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (fs. 41 al 43), mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 49), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en misma fecha se le dio entrada (f. 53), y por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (f. 54), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013 (f. 55), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de abril de 2013, el primero por el abogado E.B.Z., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, J.M.P.D. y C.B.M.M., y el segundo interpuesto por la abogada N.L.T.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano L.E.Q.R., contra los ciudadanos J.M.P.D., C.B.M.M. y la empresa Seguros Carabobo, C.A., mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En este sentido consta a las actas procesales que el ciudadano L.E.Q.R., interpuso en fecha 10 de agosto de 2009, demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2008, contra los ciudadanos J.M.P.D., C.B.M.M., R.E.R.M., y las empresas Seguros Carabobo, C.A., Expresos Flamingo, C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (fs. 1 al 6 y anexos a los folios 7 al 20), la cual fue admitida cuanto a lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mucuchíes (fs. 21 y 22), en el que se ordenó la citación de los demandados. En fecha 14 de junio de 2010, se presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 24 al 28), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos J.M.P.D., C.B.M.M. y la empresa Seguros Carabobo, C.A. (fs. 29 y 30). Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el juzgado de la causa fijó los límites de la controversia (fs. 31 al 34).

En fecha 3 de abril de 2013 (fs. 36 y 37), la abogada N.L.T.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Pruebas documentales:

a) Copia certificada del documento público administrativo signado con el numero C-A 70-8, el cual reposa en el Comando Sector Oeste de la Unidad de Vigilancia del T.N. 51 L.d.C.d.V. y T.T., el objeto de esta prueba es demostrar la responsabilidad que tienen los demandados, de las lesiones que incapacitaron a mi mandante las cuales deben indemnizar.

b) Documento informativo emanado del Instituto de Transporte Terrestre, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que en el Sistema de Registro de Vehículos esta registrado el vehículo Placa 37LGBJ a nombre del co-demandado C.M..

c) Original del Informe médico emitido por el Dr. G.U.D., Médico especialista del servicio y fotos, el cual se encuentra anexo a la Historia Clínica de mi mandante en el Hospital Central de San Cristóbal, cuyo número es 112-15-61. El objeto de esta prueba es demostrar las lesiones a la pierna izquierda y la amputación de la pierna derecha.

d) Constancia de trabajo y del último salario devengado por mi conferente L.E.Q.R., en original. El objeto y pertenencia de esta prueba es demostrar las labores que desempeñaba mi mandante antes de ocurrir el accidente y lo que ha dejado de percibir por los daños físicos ocasionados.

e) Prueba testifical: Promuevo las declaraciones testifícales de los siguientes ciudadanos J.A.R.C. y F.I.R.C., ambos domiciliados en el Municipio Torres del Estado Lara. Así mismo promuevo como testigos a los ciudadanos, J.J.B.O., J.M.B.T., J.C.I.S. y H.L.B., domiciliados en el Municipio G.d.H.d.E.T. y la declaración del Dr. G.U.D., domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T.. A su vez pido sea comisionado el Tribunal del Municipio San C.d.E.T. para que tenga lugar la declaración del Dr. G.U.D., dado que su declaración es referida a la ratificación del contenido y firma estampada en el informe médico promovido. Manifestó a este Tribunal que las declaraciones de los demás ciudadanos, promovidos como testigos, serán evacuadas en este Tribunal.

f) Actas de nacimientos de los hijos de mi conferente, el objeto y pertinencia de estas pruebas es demostrar que mi representado tiene el deber y la obligación de proveer a sus hijos menores de lo comprendido en la institución familiar de la obligación de manutención, la cual es uno de los factores que determina el daño moral de mi mandante al no poder cubrir con este concepto.

A su vez promuevo, las pruebas sobre el mérito de la causa.

Pruebas de Informes:

Solicito muy respetuosamente a su Magistratura, ordene prueba informativa al Hospital Central de San C.d.E.T., ubicado en la Avenida L.O., sede Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., con el objeto que señale a este m.T.: 1.) Si el ciudadano L.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.549, posee historia médica Nº 112-15-61, y la misma sea remitida en copia certificada a este Tribunal. 2.) Si de la historia médica se desprende Informe médico emitido por el Dr. G.U.D., Médico Especialista del servicio donde se evidencia que el ciudadano L.E.Q.R., antes identificado, tuvo lesiones en la pierna izquierda y la amputación de la pierna derecha, y remitir el referido informe en copa certificada. 3.) Se emita resumen detallado, según la historia indicada del motivo de las lesiones en la pierna izquierda y la amputación de la pierna derecha, que padeció el ciudadano L.E.Q.R..

Inspecciones Judiciales

Solicito sea practicada inspección judicial en la sede del Hospital Central de San C.d.E.T., ubicado en la Avenida L.O., sede Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., para que se deje constancia de los siguientes particulares:

Primero: Si existe en los archivos del referido Hospital historia médica Nº Nº 112-15- perteneciente al ciudadano L.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.549.

Segundo: Se inspeccione ocularmente el contenido de los documentos que posee la referida historia medica, y se indique si existen informes médicos del Dr. G.U.D., Médico Especialista del servicio, donde se evidencia que el ciudadano L.E.Q.R., antes identificado, tuvo lesiones en la pierna izquierda y la amputación de la pierna derecha

Tercero: Se deje constancia de los diversos centros asistenciales, clínicas y hospitales, en los cuales estuvo recluido el ciudadano L.E.Q.R., hasta su hospitalización final en el referido nosocomio.

Para la práctica de esta inspección judicial solicito sea nombrado un práctico que con conocimientos periciales sirva de auxilio al Tribunal para la evacuación de los particulares solicitados, y sea comisionado para tal efecto el Jugado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Solicito sea practicada inspección judicial, sobre la persona de mi mandante ciudadano L.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.679.549, para lo cual ruego el traslado del Tribunal, a su dirección de habitación: Barrio El Paraíso, parte baja, primera subida a mano derecha, casa Nº B-19, Municipio G.d.H.d.E.T., para que se deje constancia de los siguientes particulares:

Primero: Si el referido ciudadano, tiene amputada la pierna derecha, estableciendo con detalle la apreciación del Juez al respecto.

Segunda: Si el referido ciudadano presenta movimientos en su pierna izquierda, estableciendo con detalle la apreciación del Juez al respecto.

La práctica de esta inspección judicial solicito sea nombrado un práctico que con sus conocimientos periciales sirva de auxilio al Tribunal para la evacuación de los particulares solicitados, y sea comisionado para tal efecto el Jugado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

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Por otra parte, en fecha 4 abril de 2013 (fs. 39 y 40), el abogado J.B.Z., en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

C) Solicito se requiera al U.E.V.T.T.T. 51 LARA, prueba de informes solicitándole copia de las experticias y fotos practicadas en dicha experticia a los vehículos involucrados en el accidente, correspondiente a las actuaciones administrativas CA-170-08. D) Solicito que se requiera a la U.E.V.T.T.T. 51 LARA, prueba de informes solicitándole copia de las fotos practicadas en el sitio del accidente, correspondiente a las actuaciones administrativas CA-170-08. E) Solicito se cite al ciudadano Cabo 2do. (tto) R.A.C.S., titular de la Cédula de identidad Nº 10.844.954, para que como testigo experto, reconozca las actuaciones administrativas por el realizadas y deponga sobre puntos referentes a dichas actuaciones como experto en la materia. F) Solicito se decrete y practique inspección ocular en el sitio del accidente, con la presencia del Cabo 2do. (tto) R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.844.954, y se deje constancia de los puntos siguientes: a) Se deje constancia de la zona de impacto; y b) Se deje constancia de la distancia entre la zona de impacto y el árbol que detuvo al vehículo señalado como nº 2, en las actuaciones administrativas CA-170-08 de tránsito. G) Solicito se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) prueba de informes, y se requiera si el ciudadano L.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.679.549, estuvo inscrito o está inscrito en el Seguro Social, con indicación de fecha de inscripción y cotizaciones; y si el mismo goza de alguna pensión por el Seguro Social u otra de las misiones sociales que administra

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El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, en fecha 5 de abril de 2013 (fs. 41 al 43), dictó auto en los siguientes términos:

Vistos los escritos de Promoción de Pruebas, presentados por las partes contendientes en el presente juicio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones al respecto:

Pruebas aportadas por la Parte Accionante:

De las Documentales:

Se admiten a sustanciación todas y cada unas de las documentales identificadas con las letras “A, B, C. D y F”, salvo su apreciación en la definitiva.

De la Prueba de Testigo:

Se admiten las mismas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, con la advertencia que los testigos promovidos en su oportunidad y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, deberán ser presentados por el promovente en la oportunidad del debate Oral, tal y como lo dispone último a parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas de Informes:

Sobre la prueba de Informe, dirigida al Hospital Central de San C.d.e.T., se ordena librar oficio a dicho Centro de Salud, requiriendo información sobre los particulares solicitados signados con los Nros. 1, 2 y 3, respectivamente Libérese Oficio.

De la Inspección judicial:

Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio San Cristóbal, de la Circunscripción judicial el estado Táchira, a los fines de que practique dicha inspección en la sede del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, a fin de que dejen constancia sobre los particulares señalados en los numerales 1º, 2º y 3º respectivamente. Libérese oficio y Despacho de Comisión a los fines de su evacuación. En cuanto de la Inspección Judicial a practicarse al ciudadano L.E.Q.R., para determinar su condición física, este Despacho Niega dicha prueba por no ser la vía para demostrar el estado de salud actual del mismo.

Pruebas Aportadas por la co-demandada (Seguros Carabobo C.A)

De las Documentales:

Se admiten a sustanciación todas y cada unas de las documentales identificadas con las letras desde la letra “A, hasta la I”, salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas Aportadas por los co-demandados (Jesús M.P.D. y C.B.M.M.):

De las Documentales (Merito de la causa):

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

De las pruebas de Informes:

Sobre la prueba de Informes señaladas en los particulares “C” y “D”, relativas a la solicitud de copias de las experticias y fotos de los vehículos involucrados en el accidente, correspondientes a las actuaciones administrativas Nº CA-170-08, que cursa por ante la U.E.V.T.T.T.51 Lara, al respecto, comparte esta sentenciadora el criterio del procesalista A.F., Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), en la cual defina la Prueba de Informes como:”… un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en las medida que vale por sí como medio de prueba”. Siendo que, una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba.

Aunado a los expuesto observa esta Juzgadora, que el promoverte desnaturaliza la prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal al solicitar por esta vía copias y fotografías, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción. En tal sentido no cabe duda que el promovente le existen otra vías para adquirir las copias certificadas peticionadas, aun más cuando las mismas según sus dichos, cursan Órganos Jurisdiccionales de la cual es parte, por las razones antes expuestas resulta para este Juzgado Negar dicha prueba por ilegal.

En relación a la Prueba de Informes señalada en el Particular “G” y dirigida a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena liberar oficio a Instituto a los fines de requerir la Información solicitada. Líbrese oficio.

De la prueba de Testigo:

Con respecto a la prueba de testigo este despacho Niega dicho medio probatorio por no haberse promovido en la oportunidad procesal que establece el ultimo aparte del artículo 865 Código de Procedimiento Civil

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Por diligencias de fecha 11 de abril de 2013, el abogado E.B.Z., en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., formuló el recurso de apelación en contra del anterior auto y al efecto indicó: “Apelo del auto de admisión de pruebas, especialmente a la Negativa del tribunal de citar al ciudadano cabo 2do (tto) R.A.C.S., titular de la Cédula de identidad Nº 10.844.954, para que como TESTIGO EXPERTO, reconozca las actuaciones administrativas por el realizadas y deponga sobre puntos referentes a dichas actuaciones como EXPERTO en la materia”. Por su parte la abogada N.L.T.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.E.Q.R., impugnó el auto de admisión de las pruebas, fundamentalmente en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial en la persona de su representado. En este sentido indicó que conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el juez a pedimento de parte o cuando lo juzgue oportuno acordará la inspección judicial del personas a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; que la inspección puede tener por objeto dejar constancia del estado de personas, siempre y cuando los hechos que se pretenden probar sean de interés jurídico para la causa; que lo solicitado en la inspección no está fuera de los límites legales, más si la misma tiene por objeto demostrar que efectivamente el ciudadano L.E.Q.R., motivado al accidente de tránsito, le fue amputada la pierna derecha e inmovilizada la izquierda, con miras al resarcimiento del daño sufrido por su representado, que constituye el objeto de la pretensión procesal reclamada por vía judicial; que la inspección no tiene por objeto probar el estado de salud de su mandante, sino el hecho que no cuenta con la pierna derecha, condición que le hace engorroso su traslado de su domicilio, la ciudad de la Fría estado Táchira, hasta la sede del tribunal.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, se evidencia de los autos que la juez de la primera instancia negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por considerar que no era la vía idónea para demostrar el estado de salud actual del ciudadano L.E.Q.R..

En este sentido se observa que la parte actora solicitó al tribunal de la causa, que practicara inspección judicial sobre la persona de su mandante, ciudadano L.E.Q.R., a los fines de que dejara constancia de los siguientes particulares: “Primero: Si el referido ciudadano, tiene amputada la pierna derecha, estableciendo con detalle la apreciación del Juez al respecto. Segunda: Si el referido ciudadano presenta movimientos en su pierna izquierda, estableciendo con detalle la apreciación del Juez al respecto. Para la práctica de esta inspección judicial solicito sea nombrado un práctico que con sus conocimientos periciales sirva de auxilio al Tribunal para la evacuación de los particulares solicitados, y sea comisionado para tal efecto el Jugado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira”.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”. Por su parte el artículo 1.428 del Código Civil establece que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es especial el escrito de promoción de pruebas, el auto que negó la admisión de las mismas, así como el escrito contentito de la apelación, se evidencia que si bien es cierto que, la inspección judicial conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede respecto a personas, cosas lugares o documentos, a los fines de esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, también lo es que, dicha prueba es admisible cuando los hechos que se pretendan demostrar no se puedan o no sean fácil de acreditar de otra manera. En el caso de autos, la amputación de la pierna y la falta de movilidad de la otra, puede ser comprobada a través de los respectivos informes médicos y las testimoniales, mientras que la relación de la causalidad, no puede ser demostrada a través de la inspección judicial. En consecuencia, quien juzga considera que la inspección judicial promovida por la parte actora es inadmisible, al existen otros medios probatorios en nuestro ordenamiento jurídico idóneos y conducentes para demostrar tales hechos y así se decide.

En lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes, promovida por el abogado J.B.Z., en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., relativa a la solicitud por medio de la prueba de informes, de las copias de las experticias y fotos de los vehículos involucrados en el accidente correspondientes a las actuaciones administrativas Nº CA-170-08, cursante ante la U.E.V.T.T.T. 51 LARA, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. “Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), en un caso similar señaló que: “(…) En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada”. Se ha establecido además que permitir que se traigan estas copias por la vía del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad de las partes, además que se estaría dejando de lado el principio de originalidad de la prueba. En consecuencia de lo antes expuesto, esta alzada considera que la parte interesada pudo traer al proceso, las copias certificadas de las actuaciones administrativas Nº CA-170-08, que reposan en las oficinas de la U.E.V.T.T.T. 51 LARA, de ser estas oficinas abiertas al público, por lo que dicha prueba se declara inadmisible por ilegal y así se declara.

En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, se observa que el juzgado de la causa negó su admisión por no haberse promovido en la oportunidad procesal que establece el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que tal como lo establece el artículo 865 de nuestra norma adjetiva civil, la parte demandada debió señalar en su escrito de contestación a la demanda, la lista de los testigos que rendirían su declaración en el debate oral, no pudiendo promoverlos en otra oportunidad, dada la especialidad del procedimiento; asimismo se observa que la parte demandada, aún cuando tenía la carga procesal de traer a los autos las copias certificadas de las actuaciones a los fines de que esta juzgadora se pudiera formar una convicción acerca de los hechos debatidos, no obstante, en el caso de autos no consignó la copia certificada del escrito de contestación a la demanda, lo cual a juicio de esta juzgadora constituye un requisito fundamental a los fines de demostrar la ilegalidad de la decisión dictada por el juzgado de la causa, y tomando en consideración que esta sentenciadora se encuentra impedida de verificar si la parte promovente de la prueba cumplió o no con lo establecido en el último aparte del citado artículo, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, por el abogado E.B.Z., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, J.M.P.D. y C.B.M.M. y; sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por la abogada N.L.T.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, por el abogado E.B.Z., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, J.M.P.D. y C.B.M.M.; SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, por la abogada N.L.T.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano L.E.Q.R., contra los ciudadanos J.M.P.D., C.B.M.M. y la empresa Seguros Caracas, C.A., todos plenamente identificados supra.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a ambos apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, a las 3:23 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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