Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000320

PARTE DEMANDANTE: L.N.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.083.278, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADDEL GONZALEZ y IVOR O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.645 y 7.228, respecto.

PARTE DEMANDADA: S.P.P.U., titular de la cedula de identidad Nº 7.337.591, domiciliada en la Avenida Venezuela entre Avenidas Bracamonte y Avenida Los Leones, Residencias Vista Parque, 2do piso, apartamento 25, de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.P.A.A., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.673, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano L.N.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.083.278, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ADDEL GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.645, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Divorcio, en la cual alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana S.P.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.337.591, en fecha 17 de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que fijaron su domicilio en la ciudad de Barquisimeto y que no procrearon hijos; que de forma inesperada su cónyuge comenzó a tornarse irritable, mostrándose completamente sin afecto, cuido, desvelo y atenciones, para con su persona, tomando incluso una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, y que intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento pero su cónyuge le manifestó que no quería nada con él. Que esa situación se tornaba cada vez más insoportable, hasta que el día 10 de Julio de 2011 su prenombrada esposa tomó todas y cada una de sus pertenencias y le pidió que se fuera, que ella no deseaba seguir viviendo con él; que trató de convencerla pero que ella no quería seguir viviendo con él, cambiándole de inmediato la cerradura a la puerta del apartamento e impidiéndole la entrada a la residencia, sometiéndolo a una situación de incomodidad y desesperación, por lo cual tuvo que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares para cubrir su necesidad de vivienda. Que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuvo una conducta de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge. Fundamentó su pretensión en base a la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y que por lo expuesto interpone la demanda de Divorcio por abandono voluntario.

Riela al folio 7 Poder Especial Apud Acta otorgado por el ciudadano L.N.S.G., al ciudadano Addel González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.645.

En fecha 21-09-2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el escrito libelar, siendo admitida en fecha 28-09-2011.

Riela al folio 47 del presente expediente, Poder Especial Apud Acta otorgado por el ciudadano L.N.S.G. al ciudadano Ivor O.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.228.

En fecha 26-10-2011 el actor consignó ante el a quo la copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa; asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para que se practicara la citación, siendo librada la compulsa en fecha 28-10-2011.

En fecha 07-02-2011 el alguacil del a quo, consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar.

Mediante auto de fecha 09-02-2011, el a quo ordenó la citación a la parte demandada mediante carteles, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 27-02-2011 el alguacil del a quo, consignó boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 27-02-2012, el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios donde se publicaron los carteles. Seguidamente en fecha 12-03-2012 el secretario del a quo dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12-04-2012, el a quo acordó designar a la abogada A.B.M.S. como defensora Ad-litem, conforme lo solicitado por el apoderado actor mediante escrito presentado en fecha 11-04-2012, quien no pudo ser notificada por lo que en fecha 07-05-2012 el apoderado actor presentó ante el a quo una nueva solicitud de designación de defensor Ad-litem.

En fecha 09-05-2012, el a quo mediante auto designó a la abogada L.L.M. como defensora Ad-litem, quien quedó notificada en fecha 11-05-2012 y fue juramentada en fecha 16-05-2012.

En fecha 18-06-2012, se da por notificada la ciudadana S.P.P.U. parte demandada en la presente causa, y asistida por la abogada M.d.P.A.; por lo que mediante auto de fecha 20-06-2012 el a quo advirtió que a partir del 16-05-2012 se computaría el lapso señalado en la admisión; igualmente cesaron las funciones del defensor Ad-litem.

En fecha 02-07-2012 se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejando constancia que se encontraron presentes el ciudadano L.N.S.G., parte actora y asistido por el abogado Ivor O.F., la ciudadana S.P.P., parte demandada acompañada por las ciudadanas A.I.P. y H.L.S.U., asistida por la abogada M.d.P.A.. Seguidamente la parte actora insistió en la demanda de divorcio y la parte demandada expuso entre otras cosas, no estar de acuerdo con la demanda e insistió en la reconciliación. Se advirtió que pasado los 45 días continuos tendrá lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 18-09-2012 se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano L.N.S.G., parte actora debidamente asistido por el abogado Addel G. Gonzalez, y de la ciudadana S.P.P., parte demandada acompañada por las ciudadanas A.I.P. y H.L.S.U., asistida por la abogada M.d.P.A.. Seguidamente la parte demandante insistió en la demanda de divorcio y se dejó constancia que no hubo reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación de la demanda en horas de despacho.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandada contestó a la demanda en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados, por carecer de verdad; que no es cierto que se haya tornado irritable con su cónyuge; que haya tenido una actitud reiterada y que su cónyuge la haya disuadido de todos los medios de su comportamiento y que no le haya manifestado que no quería nada con él; que haya incumplido con lo más elementales deberes de asistencia y cohabitación; Asimismo, manifestó que el 04 de Agosto de 2011 estuvo toda la mañana ausente de su hogar y cuando regresó a preparar almuerzo consiguió a su cónyuge junto a dos personas sacando cajas embaladas; que su cónyuge le indicó que se iba del apartamento y le entregó las llaves del apartamento; que es falso que ella le haya arreglado las maletas, cuando lo cierto es que él se las llevó voluntariamente y en cajas; que es falso que ella inmediatamente cambió la cerradura para no dejarlo entrar; que es falso que su cónyuge la persuadió por cuanto ella nunca lo abandonó; que él fue el que la abandonó. Que ha convivido con su cónyuge por más de seis (06) años y ha sido una esposa devota de su hogar; que ha sido fiel cumplidora de sus deberes conyugales, que siempre le prestó socorro y asistencia, que su cohabitación fué permanente; que siempre mantuvo buenas relaciones con la familia de su cónyuge y asistían a los eventos sociales de su familia; que siempre mantuvo su hogar de forma pulcra y viajaban asiduamente a Norteamérica por cuanto su cónyuge mantiene relaciones económicas con ese país. Que no ha dado motivo para sufrir abandono. Que hay bienes y frutos de ellos que hay que partir; que ha vendido bienes sin su autorización. Por último solicitó que la demanda sea declara sin lugar y que la respectiva condenatoria en costas.

Mediante de auto de fecha 27-09-2012, el a quo dejó constancia de haberse abierto el acto para la contestación de la demanda y compareció el apoderado judicial de la parte actora y manifestó en nombre de su representado insistió en la demanda.

Mediante auto de fecha 28-09-2012, el a quo dejó constancia que a partir de la fecha se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 22-10-2012, el a quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, aperturándose el lapso previsto en el artículo 397 del Código Procedimiento Civil (folios 49 al 67); siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 30-10-2012 con excepción de la exhibición e inspección judicial promovidas por la parte demandada.

Riela a los folios 71 al 73 y folios 84 al 93 las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

Riela al folio 76, escrito presentado por el apoderado actor mediante el cual tachó formalmente a los testigos A.I.P.U. y E.L.S.U., de conformidad con el artículo 499 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

Riela a los folios 94 y 95, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora donde promueven pruebas en la tacha de testigos, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Procedimiento Civil. Pruebas que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 20-11-2012.

Mediante auto de fecha 14-12-2012, el a quo fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha el acto de informes, los cuales rielan a los folios 107 al 109 y a los folios 119 al 122.

Mediante auto de 28-01-2013, el a quo dejó constancia de que se empezó a computar el lapso de sesenta días para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código Procedimiento Civil.

Riela a los folios 144 al 146, escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 03-04-2.013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano L.N.S.G., contra la ciudadana S.P.P.U., previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese…

Luego, en fecha 09-04-2013, la ciudadana S.P.P.U., parte demandada en la presente causa y asistida por la Abogada M.d.P.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.673, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03-04-2013, de igual forma el apoderado judicial de la parte actora apeló en contra de la misma sentencia, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 11-04-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 24-05-2013, en fecha 27-05-2013 antes de dársele entrada al presente expediente se remitió a su tribunal de origen, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 10-06-2013 se recibe nuevamente el presente expediente y se le dio entrada en fecha 11-06-2013 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 12-07-2013, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escritos presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 25-07-2013, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 3 de Abril del corriente año dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello proceder a fijar los hechos a través de la valoración de la pruebas y, luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para verificar si coinciden o no y en base a ese resultado, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y para ello, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dado a los hechos narrados en el libelo de demanda como por lo narrado por la accionada en su escrito de contestación de demanda, en la cual a parte de negar pormenorizadamente los hechos afirmados por el actor, quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes: a) Que las partes son cónyuges; b) Que el accionante no cohabita con la accionada en el domicilio conyugal; quedando como hecho controvertido: 1.- El motivo por el cual ya el actor no cohabita en el domicilio conyugal, si fue por voluntad propia o por que la accionada le impidió entrar al domicilio conyugal cambiándole la cerradura, entregándole los enceres, como afirma el actor; 2.- La fecha en qué ocurrió el hecho anteriormente señalado ¿si fue el 10 de Febrero del 2011 como afirma el actor o si fue por voluntad propia del accionado lo cual ocurrió según la accionada el 4 de Julio del 2011? a cuyo efecto es pertinente señalar que, en virtud de no existir confesión ficta en los procesos de divorcio, cada parte en este proceso y de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, tiene la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Las partes a los fines de probar sus afirmaciones de hecho promovieron las pruebas siguientes:

  1. El accionante promovió:

    1.1. Las testimoniales de A.R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.425.620, F.R.V.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.434.120, J.R.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.551.103 y N.d.C.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.402.996, de los cuales solo declararon el primero y la última de los prenombrados, este juzgador considera, que si bien es cierto éstos deponentes son contestes en afirmar, que conocen de vista y trato a los esposos S.P. y L.S. y de que estuvieron presentes en el edificio Residencias Vista Parque, piso 02, apartamento 25 el día 10 de Julio a las 4 de la tarde, hora en que afirma el demandante ocurrió el hecho que su esposa le impidió el acceso al apartamento donde habitaban; este juzgador disiente de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en primer lugar, por cuanto las respuestas fueron sugeridas en la mismas preguntas que le fueron formuladas y en segundo lugar, por cuanto omitieron declarar sobre los hechos afirmados por el actor en su libelo de demanda en la cual atribuye a la demandada el hecho de que ésta inmediatamente de haberle impedido el acceso al apartamento que ocupaban procedió a cambiarle la cerradura. Efectivamente el testigo A.R.B.C., en su deposición cursante el folio 71 y 72, al ser interrogado en el particular “TERCERA: Diga el testigo si sabe y le contesta que el día 10 de Julio del 2011 siendo aproximadamente las 4 de la tarde, la señora S.P. le impidió el acceso al señor L.S. al apartamento donde habitan?, Contestó: eran horas de la tarde, pero la hora exacta no recuerdo, era un fin de semana”; mientras que la testigo N.d.C.P.A. al ser interrogada así “TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 10/07/2011 a eso de la cuatro de la tarde, la señora S.P. no permitió al señor L.S., la entrada al apartamento donde ellos habitan. Contestó: Si, me consta porque ella le dijo que no le iba a permitir mas la entrada el apartamento y que se fuera”. De manera que no hay duda alguna que la respuesta sobre la fecha y el presunto impedimento de acceso por parte de la accionada a su cónyuge al apartamento de marras, fue sugerida en la propia pregunta, más la contradicción en la conducta de estos testigos, quienes afirmaron estar presentes en ese momento pero incurriendo en omisión en sus declaraciones de señalar, que la accionada inmediatamente al impedirle el acceso a su cónyuge al inmueble de marras procedió a cambiar la cerradura de la puerta de acceso al apartamento como afirmó el accionante en su libelo; omisión de declaración que es ilógica por cuanto un testigo al deponer expone sobre los hechos que vió sin ocultar nada; lo cual pone en duda la veracidad de lo expuesto, lo cual obliga a desestimarlos de cualquier valor probatorio, y así se decide.

    1.2. Respecto a las documentales consistentes en 15 planillas de depósitos bancarios cursante del folio 62 al 67, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes por cuanto ellas reflejan hechos no alegados por las partes en el libelo de demanda, ni en el escrito de contestación y por ende no forma parte de la controversia, y así se decide.

    1.3. Respecto a la copia simple del documento cursante al folio 67, se desestima por ilegal, por cuanto es copia simple de documento privado, el cual no el del tipo de documento privado reconocido o tenido legalmente como tal que es permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    1.4. Respecto a las pruebas de informes al Banco Bicentenario de Barquisimeto del Estado Lara, sucursal SAMBIL referida a los depósitos señalados en las planillas señaladas en el particular 1.2; más la prueba de informes a la empresa Seguros Caracas sucursal Barquisimeto a los fines de que informara si en los archivos de ella reposan Póliza de Seguros signada Nº 16-28-144153 de Liberty S.T., con vigencia desde el 29-07-2012 hasta el 29-07-2013 y si ella fue contratada por el ciudadano L.N.S.G., se desestiman de cualquier valor probatorio de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes por cuanto el objetivo de esas pruebas no constituye hecho de la controversia, por cuanto no fueron alegados por las partes en su libelo de demanda ni en el escrito de contestación de ésta, y así se decide.

  2. La accionada promovió: a los fines de probar la afirmación de los hechos narrados en su contestación de demanda, promovió las siguientes pruebas:

    2.1. La ratificación del Acta de Matrimonio contraído por las partes cursante al folio 3, este juzgador se abstiene de pronunciarse por ser un hecho aceptado por las partes como es el de que son cónyuges, y así se decide.

    2.2. Respecto a las testificales de los ciudadanos A.I.P.U. y E.L.S.U., titulares de las Cedulas de Identidad Nros 4.720.353 y 5.255.025, respectivamente y cuyas deposiciones cursan del folio 88 al 90 y del 91 al 93, este juzgador coincide con el a quo en la declaratoria de sin lugar la tacha de éstas formuladas por la parte accionante en virtud que si bien es cierto que son hermanas de la accionada, por ese vínculo consanguíneo en materia de divorcio no es elemento para descalificarlas tal como lo establece la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 2321 de fecha 18 de Diciembre del 2006, la cual estableció la doctrina de que en los juicios de divorcio no procede la tacha de testigos por ser familia de las partes, pero se aprecian sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común…”mas, sin embargo, desestima dichas deposiciones, por cuanto como afirmó la representación judicial del accionante en los informes rendidos ante esta Alzada, dichas ciudadanas son testigos referenciales. Efectivamente la ciudadana A.I.P.U., al ser interrogada en el particular Quinta: Diga la testigo, cómo se enteró usted del abandono del hogar por parte del señor L.S.d. hogar conyugal que mantiene con la señora Sobeyda? Contestó: Porque mi hermana consiguió al señor Luís con otras personas que tenía ahí recogiendo sus pertenencias entonces llegó ella y nos los comunicó que Luís recogió sus cosas y se fue (Subrayado del Tribunal); mientras que la testigo E.L.S.U., al ser interrogada, en el particular “QUINTA: Diga la testigo, como se entero usted del abandono del hogar como nombra usted su cuñado L.S.. CONTESTÓ: Bueno ella llego a mi casa, muy llorosa, muy impactada por lo que había hecho Luís; porque ella llego al apartamento y consiguió todo embalado en cajas y a nosotros nos pareció muy raro…SEXTA: Diga la testigo, el día en que según usted la señora sobeida fue a su casa a darle la noticia de la i.d.S.L.S.d. hogar conyugal? CONTESTÓ: Fue el cuatro de agosto del dos mil once”. (Subrayados del Tribunal). De manera que al no haber presenciado las referidas ciudadanas el hecho de la ida del accionante del apartamento de marras, sino que supieron de ese hecho por boca de la propia accionada, obliga a desestimarlas de cualquier valor probatorios sus deposiciones, por ser testigos referenciales. Y así se decide.

    2.3. Respecto a la prueba de informes:

  3. Al Banco Bicentenario para que informara el nombre que mensualmente deposita en la Cuenta de Ahorro Nº 1750050300010024133, la cual está a nombre de la accionada; y el Seguros Caracas, sobre la Póliza de Seguros Nº 16-28144153, que renovó su cónyuge para ambos, este Juzgado se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar las pruebas del accionante. Y así se decide.

  4. En cuanto a la prueba de informes al Condominio de Residencias Vista Parque, en virtud de no constar los resultados del mismo, pues no hay prueba que valorar. Y así se decide.

    3.1 Respecto a la prueba de informes requeridas a la Línea Aérea Aserca, C.A. cuyas resultas cursan al folio 110, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y de la cual no se infiere prueba alguna de que el acciónate no estaba en Barquisimeto el 10 de Julio del año 2011, como afirma la accionada. Y así se decide.

    3.2 Respecto a la prueba de exhibición del documento promovidos en el particular cuarto, así como la Inspección Judicial del particular Quinto, en virtud de haber sido inadmitidas por el a quo, pues no hay prueba alguna que valorar. Y así se decide.

  5. Respecto a la documental cursante a los folios 57 y 58, consistente en la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto en fecha 19 de Mayo del año 2011, bajo el Nº 11, Tomo 125, el cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y del cual se da por probado que con dicho documento el aquí accionante L.N.S.G., le vendió al ciudadano D.E.S.B., un vehiculo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corola; Año:2010; Color: Blanco; Placa: AB011RK, tal como afirmó la accionada en su escrito de contestación de demanda. Y así se decide.

    Una vez lo establecido los hechos supra señalados pasa este Juzgador a emitir los siguientes pronunciamientos:

  6. En cuanto a la acción de Divorcio incoado por el actor contra su cónyuge por abandono voluntario consagrado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, fundamentándolo en que ese abandono voluntario lo cometió su cónyuge y aquí accionada, cuando el 10 de Julio del año 2011, a las 4 de la tarde, él llegó al apartamento en que cohabitaban y su cónyuge S.P.P.U., le impidió el acceso al apartamento habitado por ambos, le dijo que se fuera y le tenía listo sus enceres para que se lo llevara e inmediatamente ella procedió a cambiarle la cerradura a la puerta del apartamento de marras; afirmaciones éstas que la accionada negó y rechazó pormenorizadamente, aceptando que su esposo y aquí accionante efectivamente se había ido del apartamento, pero no por los hechos narrados por él en su libelo de demanda, sino que él se había ido por voluntad propia, este Juzgador en base a los hechos supra establecidos mediante la valoración de las pruebas concluye que, el actor no probó sus afirmaciones de que su cónyuge le había impedido el 10 de Julio del año 2011, el acceso al apartamento que servía de domicilio conyugal, exigiéndole que retirara sus enceres cambiándole inmediatamente la cerradura de la puerta de acceso a dicho inmueble, lo cual era su carga procesal; por lo que para este Jurisdicente por vía de presunción hominis, tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil, establece que el actor se fue por voluntad propia del apartamento que tenía con su cónyuge aquí accionada como domicilio conyugal, por lo que al no haber probado sus afirmaciones, la decisión del a quo dictada en fecha 03 de Abril del año 2013, declarando sin lugar la pretensión de Divorcio de autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    Motivo por el cual, la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el abogado ADDEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.645, en su condición de apoderado judicial del accionante L.N.S.G., se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE ese particular. Y así se decide.

  7. Respecto a la apelación que contra dicha sentencia definitiva hizo la accionada S.P.P.U., debidamente asistida por la abogada M.D.P.A.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 6.673, quien ejerció dicho recurso limitándola “solo con respecto a la omisión de pronunciamiento en la sentencia de condenatoria en costa a la parte perdidosa…”

    Este Juzgador al verificar que la sentencia recurrida, la cual cursa del folio 148 al 161, constata que efectivamente el a quo en la parte dispositiva estableció:

    …DECISION

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano L.N.S.G., contra la ciudadana S.P.P.U., previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º…

    De lo cual constata este Jurisdicente, que efectivamente el a quo no condenó en costas al actor, no obstante éste haber sido vencido en Primera Instancia, infringiendo con ello el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que la consecuencia procesal de salir vencido en un proceso es el de tener que pagar las costas; motivo por el cual la apelación ejercida por la accionada por este particular contra dicha sentencia se ha de declarar con lugar, condenándose en consecuencia en costas al actor. Y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ABG: ADDEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.645, en su condición de apoderado judicial del accionante L.N.S.G., contra la sentencia de fecha 3 de Abril del corriente, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano L.N.S.G., contra la ciudadana S.P.P.U., previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil

.

Ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana S.P.P.U., ya identificada y debidamente asistida por la ABG. M.D.P.A.A., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.673, de este domicilio, solo contra la omisión de no condenatoria en costas al accionante, en la decisión definitiva de fecha 3 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que de acuerdo al artículo 281 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 31-10-2013, siendo a las 2:47 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No.9

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

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