Decisión nº 007-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2001-000024 SENTENCIA Nº 007/2014.-

Expediente No. 1814.-

En fecha 30 de noviembre del 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano I.R.P., bajo el Nº 30.837, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA, S.A., (originalmente constituida como CORPOVEN, S.A..), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cambiado posteriormente su denominación social con el nombre de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en la misma oficina de registro mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Segundo, publicado en la edición Nº 11.246-2. Posteriormente, mediante Asamblea de Accionistas cambió nuevamente su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A:, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2001, bajo wl Nº 23, Tomo 81-A-SDO, del 11 de mayo del 2001, según se menciona en autos; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 000123072-6, contra la Resolución Nº GJT/DRA/A/2001-893, emitida el día 05 de abril del 2001, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por Corpoven, S.A., en fecha 21 de enero de 1994, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-1706, del 22 de noviembre de 1993, emanada del Ministerio de Hacienda, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989; la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-42-000738 y la planilla de pago contenida en el formulario Nº H-99-07-0908025, por un monto total de Bs. 2.390.201.920, 98 (Bs.F 2.390.201,92).

En horas de despacho del día 05 de diciembre del año 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al precipitado recurso ordenando practicar las notificaciones a los ciudadanos Contralor Procurador y Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico del Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficiando a este último a los fines de que remitiera el expediente administrativo de la recurrente, abierto en ocasión de los reparos formulados.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 01 de abril de 2002, se admitió el presente recurso.

En fecha 06 de mayo del 2002, compareció el representante legal de la recurrente, y aportó escrito de promoción de pruebas; éstas consistentes en mérito favorable, documentales e informativas; siendo admitidas el día 07 de junio del 2002, sin que la otra parte hiciera uso de su derecho.

Estando a las partes de derecho, el 14 de octubre del 2002, los apoderados de las partes consignaron sus respectivas conclusiones escritas de informes, y el 06 de noviembre del 2002, la recurrente observó las de su contraparte.

Vencido el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, a partir del 08 de noviembre del 2002, se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 18 de diciembre del 2006, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo Juez Provisoria de este Tribunal, entró a conocer la presente causa, ordenando las notificaciones de rigor.

Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado por la Administración Aduanera y Tributaria, el 16 de agosto de 2001, notificó la Resolución Nº GJT/DRA/A/2001-893, de fecha 05 de abril del 2001, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la empresa CORPOVEN, S.A., en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFEC-1706 de fecha 22 de noviembre del 1993, en la cual ratificaron las objeciones fiscales a la declaración de impuesto sobre la renta de la prenombrada sociedad mercantil, correspondiente a su ejercicio fiscal comprendido entre 011 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 y asentadas en el Acta Fiscal signada con el No. HCF-PEFC-06-01-01, notificada el 17 de mayo de 1993..

En la misma fecha, 16 de agosto del 2001, la Administración Tributaria notificó la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-42-000738, por la cantidad de Bs. 2.390.201.920,98, el cual le anexaron a la contribuyente la planilla de pago identificado como H-99-07-0908025.

Así, al no estar de acuerdo con la obligación tributaria principal determinada y liquidada en los mencionados actos, oportunamente, ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

En primer lugar, el apoderado judicial de la actora, alega la prescripción de la obligación tributaria principal por concepto de impuesto sobre la renta determinada y liquidada en dichos actos como correspondientes al ejercicio fiscal de CORPOVEN, S.A. comprendido entre el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre 1989.

Explica que habiendo concluido en fecha 31 de diciembre de 1989 el ejercicio fiscal de CORPOVEN, S.A. al que se refieren las objeciones fiscales confirmadas por la resolución que decidió el respectivo recurso jerárquico, el correspondiente lapso de prescripción se inició en fecha 01 de enero de 1990, siendo interrumpida dicha prescripción el 30 de marzo de 1990; momento en el cual CORPOVEN, S.A. presentó la declaración definitiva de rentas de su ejercicio fiscal comprendido éntrelas fechas ya mencionadas; iniciándose reiteradamente en la mencionada fecha el lapso de prescripción, nuevamente interrumpido el día 17 mayo 1993, cuando le fue notificada a CORPOVEN, S.A. el Acta de Fiscalización iniciado por medio del Sumario Administrativo culminado mediante la Resolución HCF-SA-PEFC-1706 de fecha 22 de noviembre de 1993, contra la cual la contribuyente ejerció el recurso jerárquico siendo decidido por la Administración Tributaria por la Resolución impugnada.

Posteriormente continúa alegando que, en fecha 28 de diciembre de 1993, al ser notificada la ya identificada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, fue nuevamente interrumpido el lapso en cuestión, quedando reiteradamente suspendido desde el 21 de enero de 1994, cuando la misma interpuso el mencionado recurso jerárquico, cuya respuesta debió ser emitida por la Administración Tributaria antes del 21 de mayo de 1994, en atención a lo dispuesto por el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994,

Agrega que, no habiendo sido notificada a su representada antes de esa fecha, decisión expresa sobre dicho recurso se configuró, de ese modo, el día 21 de mayo 1994, de conformidad con el artículo 171 eiusdem, la decisión denegatoria tácita, transcurriendo desde esa fecha y hasta el 16 de agosto de 1994, los sesenta (60) días hábiles a que hace referencia el artículo 55 del citado Código, íntegramente más de siete (7) años; tiempo suficiente para que le sea considerado prescrita la obligación y sus accesorios.

Sostiene la afectación de la Resolución impugnada con el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el aporte legal previsto en la base quinta del artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, al rechazar a CORPOVEN, S.A. las cantidades que dedujo por tal concepto, calculadas sobre las ventas netas de exportación de productos derivados de la refinación y manufactura de hidrocarburos.

Arguye que la Administración Tributaria había rechazado parcialmente a CORPOVEN, S.A. en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal, comprendido entre el 01 enero 1989 al 31 diciembre de 1989 por concepto de aporte legal a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), considerando que dicho aporte debía calcularse únicamente sobre las ventas netas de exportación del petróleo crudo sin tomar en cuenta las ventas netas de exportación de los productos derivados de hidrocarburos, como consecuencia de procesos de refinación y/o manufactura.

Su fundamento se basa en el hecho de que para el momento en que se produjo la nacionalización petrolera, predominaba la exportación de petróleo cruda (70,56% del total exportado por Venezuela en 1975), en tanto que los productos derivados vendidos al exterior, sólo alcanzaba el 29,44% de dichas operaciones comerciales, aunado a ello manifiesta que desde 1974 a 1982, la industria petrolera Venezolana obtuvo los mayores ingresos financieros de toda su historia, debido a los altos precios internacionales alcanzado por el petróleo durante dicho período, es decir el porcentaje equivalente al 10% de los ingresos netos del petróleo exportado, eran lo suficiente como para proveer a Petróleos de Venezuela, S.A. de los recursos financieros necesarios para el crecimiento de la industria petrolera nacional conforme se expone en el encabezamiento de la prenombrada Base Quinta, mencionando que el mismo legislador destinaba al Estado Venezolano por razones de conveniencia nacional, fue cuidadoso en no confundir los términos "Petróleo" y "Productos derivados de hidrocarburos", procediendo a darle a cada uno de ellos su verdadero significado, por cuanto al referirse a las actividades de comercio interior y exterior, se distinguió entre sustancias explotadas (petróleo. y demás hidrocarburos) sustancias refinadas (derivados de crudos), determinándole de forma expresa que la comercialización Interna de estos últimos, quedaba regulada por la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.

Insiste en la nulidad de la Resolución recurrida, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis al ejercicio fiscal de CORPOVEN, S.A. comprendido entre los periodos señalados atribuibles a la determinación de los enriquecimientos netos exonerados obtenidos por ésta, derivados por la percepción de ingresos brutos por concepto de intereses generados por Bonos de la Deuda Pública; por lo que destaca son solo los costos o gastos comunes a la generación de ingresos gravables, exonerados o exentos, los que deben ser distribuidos proporcionalmente para la determinación del enriquecimiento gravable y del enriquecimiento exento o exonerado; pero aquellos gastos y costos particulares y específicos de cada actividad que pueden ser atribuibles única y exclusivamente para la determinación del enriquecimiento gravable o del que no lo sea por estar amparado por un beneficio de exención o exoneración, no deben ser distribuidos proporcionalmente.

En tal virtud, en el supuesto de no haber discriminado a su representada, ni en sus registros contables ni en sus declaraciones de tributos los gastos y costos comunes y los que pudieren ser atribuidos específicamente a la generación de enriquecimientos gravables o bien de enriquecimientos exentos o exonerados, como sucedió en el caso que nos ocupa, le correspondería a la Administración Tributaria, efectuar la discriminación de gastos y costos comunes a tales enriquecimientos y de los costos y gastos que podían ser atribuidos específicamente para la determinación de cada tipo de enriquecimiento, para luego proceder a realizarle la distribución proporcional pero sólo de los "Gastos y Coto Comunes", sin embargo, en el presente caso, para determinar los enriquecimientos netos gravables y exonerados de CORPOVEN, S.A. el ejercicio gravable, la Administración Tributaria procedió a distribuirle a la recurrente proporcionalmente, los costos y gastos incurridos en el mencionado ejercicio, sin haberle discriminado previamente, cuáles podían ser considerados propios y específicos de cada actividad generadora de tales enriquecimientos, y cuáles podían ser considerados como comunes.

Lo que considera, le trajo como consecuencia, error de interpretación por parte de la Administración Tributaria al haberle considerado los gastos y costos en los que incurrió CORPOVEN, S.A. para desarrollar sus actividades de exploración, manufactura, transporte y comercialización interna y externa de hidrocarburos y sus productos derivados, siendo considerados como "costos y gastos comunes", para la determinación de los enriquecimientos exonerados, derivados de la generación de intereses por actividades, como las constituidas por inversiones en Bonos de la Deuda Pública, y distribuirlos proporcionalmente a los enriquecimientos gravables y exonerados que obtuvo la contribuyente, en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/de enero de 1989 al 31 diciembre de 1989, sin excluir previamente a dicha distribución proporcional, los costos y gastos que eran específicos de cada actividad, y por ende no sujetos a la distribución proporcional contemplada en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

2) De la Representación Fiscal:

Por su parte, el abogado J.P.A., matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado No. 33.487, representante del Fisco Nacional, en la oportunidad de informes difiere de los anteriores argumentos con el siguiente razonamiento:

Ante el alegato de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, denunciada por la recurrente, señala que ésta procedió a interponer en fecha 21 de Enero de 1994, Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1706 del día 22 de Noviembre de 1993, en la que no alegó la prescripción de la obligación tributaria. Partiendo de allí, la Gerencia Jurídica Tributaria no analizó tal argumento por desconocerlo al momento de emitir la Resolución del Jerárquico del 05 de Abril de 2001, verificándose así el hecho imponible del día 31 de diciembre de 1989, resultado, el termino prescriptivo comenzando a contarse desde el 1° de Enero de 1990, el mencionado término es de cuatro (4) años, ya que la contribuyente cumplió con sus deberes formales, es decir, que el término prescriptivo concluiría el día 31 de Diciembre de 1993, por lo cual quedaría consumada la prescripción el día 01 de Enero de 1994, en el caso que no hubiesen ocurrido supuestos para su interrupción o suspensión.

Asegura la constitución de medios idóneos para interrupción de ese lapso, entre los que se encuentran en el acta levantada por el funcionario fiscal competente, así como la determinación del tributo, efectuado por la Administración, en cuyo caso al momento de generar la interrupción de la prescripción transcurrida, es el de la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario. Ello en razón de que tales actuaciones son manifestaciones de voluntad de la Administración, para así poder exigir el crédito fiscal, donde del mismo evidencia el interés del sujeto activo de rescatar la deuda tributaria surgidas a su favor, al configurarse el hecho imponible previsto en la ley, como generador de tal obligación a cargo del contribuyente; por lo que, en el presente caso, la declaración del respectivo hecho imponible del ejercicio indicado, el acta fiscal de 17 de mayo de 1993, interrumpió el lapso prescriptivo, originándose uno nuevo, a partir del día siguiente de la referida fecha de notificación, el cual se vio nuevamente interrumpido con la notificación del acto administrativo del día 28 de diciembre de 1993, comenzando a computarse un nuevo lapso de prescripción e interrumpido, nuevamente, por la recurrente con la interposición del recurso jerárquico del 21 de enero de 1994.

Menciona igualmente, el contenido del artículo 56 del citado Código, que extiende el lapso de sesenta (60) días después de la resolución adoptada por la Administración, de forma tácita o expresa sobre el recurso o peticiones intentadas en sede administrativa; y, para el caso de autos, visto que no hubo decisión formal y la contribuyente no activó el recurso jurisdiccional respectivo sino que adoptó esperar la decisión expresa, “…el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello…”

…, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, -contrario a lo afirmado por la recurrente- la prescripción de las obligaciones tributarias no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución No. GJT-DRAA-A-2001-893 del 05 de abril de 2001, y se produjo su notificación el 16 de agosto de 2001 e, incluso, hasta sesenta (60) días después

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el aporte legal previsto en la base quinta del artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado, considera que la controversia planteada se circunscribe a establecer si los aportes entregados por la recurrente a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) para el ejercicio Fiscal de 1987 (sic), conforme a lo dispuesto en ese dispositivo, deben calcularse o no sobre el total de Petróleo Crudo y derivados vendidos al Exterior, como en efecto lo hizo la contribuyente.

En base a los alegatos de la recurrente invoca que, en ningún momento, se deben contraponer los intereses particulares de la industria petrolera a los intereses generales del Estado Venezolano, por lo que la interpretación dada por la fiscalización fue la correcta.

La Representación Fiscal afirma, respecto al falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, que los ajustes emitidos por la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 43.970.560,29, efectuados por la fiscalización a los costos y deducciones imputados por la recurrente a los ingresos gravables declarados por el ejercicio 1989, se encentraron ajustados a esa normativa basándose además en el criterio acogido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de febrero de 1999, al sentenciar, caso Banco Exterior C.A, así como también fue establecido por in fine del artículo citado, el cual decidió que, cuando concurran costos y deducciones coadyuvantes a la consecución de ingresos gravables y no gravables, tales egresos se imputaran proporcionalmente a cada uno de los ingresos percibidos durante un ejercicio determinado. De manera que, asienta la actuación de la Administración Tributaria al realizar la fiscalización, la misma llevó a cabo una determinación sobre base cierta, prevista en el Código Orgánico Tributario, utilizando la información declarada por la recurrente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar i) la prescripción de la acción de fiscalización y cobro de la obligación tributaria desplegada por la Administración Tributaria, correspondiente al año 1989 ii) falso supuesto de derecho en cuanto a la interpretación del aporte legal imputado a la recurrente iii) falso supuesto de hecho respecto a la aplicación del artículo 15 de la ley de impuesto sobre la renta de 1986.

En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, los cuales disponen respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 51.- la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los actos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- el término se contará desde el 1º de enero del año siguiente en el que se produjo el hecho imponible…

Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, en el caso de tributos de determinación o liquidación anual y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

En este sentido, la acción de fiscalización y cobro de la obligación tributaria correspondiente al año 1989 tiene su inicio a partir del 1º de enero del año 1990, siendo inicialmente interrumpido dicho lapso, el 30 de marzo de 1990, con la presentación de la respectiva Declaración Definitiva de Rentas, como se observa de autos.

Entonces, desde el 30 de marzo de 1990 hasta el 17 de mayo de 1993 cuando fue notificada el Acta Fiscal No. HCF-PEFC-06-01-01 y con ella la Resolución (Sumario Administrativo) HCF-SA-PEFC-1706 del 22 de noviembre de 1993; evidentemente no transcurrieron los cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 51.

En el orden de las ideas anteriores, la contribuyente alegó la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria contenida en la Resolución Nº Nº GJT/DRA/A/2001-893, emitida el día 05 de abril del 2001 y notificada el 16 de agosto de 2001, ya identificada; la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 21 de enero de 1994, contra la Resolución (Sumario Administrativo) HCF-SA-PEFC-1706 del 22 de noviembre de 1993, por el monto total de Bs.2.390.201.920,98 (Bs.F. 2.390.201,92), en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el período impositivo del 1º enero 1989 hasta 31 de diciembre de 1989..

Ahora bien, observa este Tribunal, tal y como lo indica la contribuyente, que la prescripción, como medio extintivo de de las obligaciones fiscales alegada, fue objeto de una serie de actos interrruptivos y suspensivos de prescripción conforme al Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario.

Así, el artículo 170 eiusdem, establece el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición, decir, la Administración Tributaria contaba hasta el día martes 24 de mayo de 1994 para dictar la resolución respectiva. En corolario de ese lapso debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem:

el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tacita o expresa, sobre los mismos

Se suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este código, , respecto de las materias objetos de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará parar la suspensión, en cuto caso continuará el curso de la prescripción si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Pero es el caso que, no como afirma la representación fiscal, que la recurrente haya renunciado a su derecho a la defensa y con ella brindarle a la Administración Tributaria la facilidad de una actuación a ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional; pues como advierte el Alto Tribunal, “…., considera esta Sala jurídicamente inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un recurso administrativo por parte del ente tributario nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción hasta por sesenta (60) días luego de que el ente decisor emitiera el dictamen pertinente” (Vid. Sentencia SPA No. 1.088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, C.A.)..

Entonces, si reiniciamos el cómputo efectuado a partir del miércoles 25 de mayo de 1994, una vez culminado el lapso para la decisión del recurso jerárquico, más los sesenta (60) días, contemplados supra, con vencimiento el 19 de agosto de 1994, hasta el 16 de agosto de 2001, fecha de la notificación de la Resolución que decidió el citado recurso, -además de no haber sido aportado por la Administración Tributaria ningún elemento interruptivo-, transcurrieron seis (6) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días; consumándose con creces los cuatro (4) años otorgados a la Administración Tributaria para ejercer la acción, de cobro a su favor, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para el períodos impositivos coincidente con el civil 1989, por concepto de impuesto sobre la renta; en consecuencia, se declara extinguida, por prescripción, esa obligación tributaria. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se anula la Resolución No. Nº GJT/DRA/A/2001-893, emitida el día 05 de abril del 2001, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto de este recurso, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 eiusdem. Así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la Resolución Nº GJT/DRA/A/2001-893, emitida el día 05 de abril del 2001, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico de fecha 21 de enero de 1994, por un monto total de Bs. 2.390.201.920, 98 (Bs.F. 2.390.201,92), en materia de Impuesto Sobre la Renta , para el período impositivo comprendido entre el de 01 enero 1989 hasta 31 diciembre de 1989.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:04 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

Asunto No. AF44-U-2001-000024. -

Expediente No. 1814.-

MYC/lypr.-

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