Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 13798.

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de marzo de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2012, por el abogado R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.L.P.B., venezolana, mayor de edad, de profesión Psicólogo, titular de la cédula de identidad número 7.265.114, del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2012, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano J.A.H.P., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Zootecnista, titular de la cédula de identidad número 7.613.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana P.L.P.B., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 15 de marzo de 2013.

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por el abogado R.C.R., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada y en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, debe éste Tribunal Superior pronunciarse de la siguiente manera:

Denuncia el mencionado abogado, la negativa de este Tribunal Superior de recibirle el escrito de informes, señalando lo siguiente:

Declarada con lugar la recusación y consultado el tribunal en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, y para mi sorpresa, se me ha expresado, verbalmente, por intermedio de la Juez titular y de la Secretaria Accidental que el acto de informes que corresponde en esta alzada, transcurrió en el Juzgado primigenio, Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recusado cuando habían ya transcurrido cinco (5) días de despacho, ya que, para este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito el curso de la causa no se paralizó conforme al artículo 93 del Código citado, criterio que choca con la norma contenida en el artículo 97 ejusdem, (…)

Ahora bien, correspondió conocer por distribución del presente recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 22 de enero de 2013, y posteriormente en fecha 29 del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación, cuyo descargo de recusación fue realizado por el Juez del mencionado Juzgado en fecha 31 de enero de 2013.

Consta en actas, al folio ciento doce (112), que en fecha 06 de febrero de 2013, el referido Juzgado Superior Segundo, realizó un cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de entrada del presente expediente hasta el día 29 de enero de 2013, fecha en la cual fue presentado el aludido escrito de recusación, señalando los siguientes días de despacho: “ENERO 2013: Martes 22-01-13, Miércoles 23-01-13, Jueves 24-01-13, Viernes 25-01-13, Lunes 28-01-13, Martes 29-01-13”.

En ese sentido establecen los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Artículo 97.- El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

Ciertamente, como lo señala el abogado R.C., para este Tribunal Superior conforme lo establece el antes transcrito artículo 93 del Código Adjetivo, la causa no se paraliza ante una recusación o inhibición, puesto que la norma es clara en cuanto al trámite que debe seguir la causa ante tales circunstancias.

El artículo 97 alude a la continuación de la causa en el tribunal que reciba el expediente, la cual deberá continuar su curso en el estado en que se encuentre, lo cual no contradice lo dispuesto en el aludido artículo 93, pues precisamente la intención del legislador es evitar la tardanza de los juicios que pudiera presentarse en este tipo de incidencias.

En opinión del autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, págs. 345 y 346, se produce una suspensión momentánea mientras se rinde el informe del recusado y se remite el expediente al juez interino, explicando lo siguiente:

2. Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforma a la Ley… Sin embargo, la palabra «inmediatamente», debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, (…). Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el doctor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.

(Negrillas del Tribunal).

El mencionado autor considera entonces, que en la recusación se produce una suspensión momentánea a partir del informe del recusado y que la causa se reanuda al día siguiente de haber sido recibido por el juez interino.

En el presente caso, tal como fue señalado anteriormente el informe del Juez recusado fue realizado el día 31 de enero de 2013, por lo que de acuerdo con el criterio antes señalado la suspensión inmediata se habría producido en tal fecha.

Ahora bien, de acuerdo con el cómputo realizado por el Juzgado Superior Segundo, desde la fecha de entrada del presente expediente, esta es, 22 de enero de 2013 a la fecha en la cual fue realizado el descargo de recusación, 31 del mismo mes y año, transcurrieron seis (06) días de despacho, siendo que no existe constancia en actas de que hubo despacho el día 30 de enero de 2013.

Este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente en fecha 15 de marzo del año en curso, por lo que en todo caso el lapso para la presentación de informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, correspondía para el día 21 de marzo de 2013, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ejusdem, la causa debe continuar su curso en el estado en que se encuentre.

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

(…)

En ese sentido debía considerar el apoderado judicial de la parte demandada, que al día siguiente de haber recibido y darle entrada el Juzgado Superior Segundo al presente expediente, comenzaba a computarse el lapso para la presentación de los informes inherentes a la apelación de la sentencia interlocutoria, y que la interposición de la recusación no paraliza el curso de la causa, sin embargo de acuerdo a la doctrina antes citada una vez que el Juez presenta el descargo de la recusación se produce una suspensión momentánea mientras se remite el expediente al juez interino.

En todo caso, se observa de las actuaciones realizadas ante esta Alzada que el escrito de informes de la parte demandada fue presentado por su apoderado judicial en forma extemporánea, el día 03 de abril de 2013, fecha en la cual había fenecido el lapso para la presentación de los correspondientes informes, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, tal y como ha sido ampliamente señalado por nuestra Jurisprudencia Patria, pues precisamente las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de los derechos de las partes, al contrario su finalidad es garantizar el ejercicio sus derechos. Así se observa.-

Del auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2012, sobre el cual recayó el presente recurso de apelación se lee lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas por la profesional del derecho J.A., (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse. (…)

Di (sic) igual forma, vistas las pruebas promovidas por el profesional del derecho R.C.R., (…), actuando como apoderado judicial de la parte demandada, específicamente en los particulares 1, 2A, 2C, 2D, 2F, 2N6, 2O y 3, se admiten cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. (…)

Con relación a las pruebas promovidas por el referido profesional del derecho en los particulares 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, este tribunal observa tanto de la demanda como la reconvención propuesta que el presente juicio de Divorcio (Ordinario) se circunscribe en la causales segunda y tercera, por una parte, y por la otra, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causales éstas que deben ser demostrados por las partes con el material probatorio que resultare conducente.

(…)

Con base a lo expuesto, se observa que es deber del tribunal admitir los medios de prueba que de forma directa o indirecta atañen a las causales de divorcio alegadas en la demanda y reconvención propuesta. Así se observa

Ahora bien, al analizar los medios de prueba especificados 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y por cuanto observa que los medios de prueba aportados por dicha parte no guardan relación con los hechos controvertidos, más cuando en el presente juicio se debate un litigio atinente a materia de orden público, que afecta a la institución del matrimonio cuya disolución se procura, se evidencia manifiestamente su impertinencia, razón por la cual se niega su admisión. Así se establece.

Por otra parte, visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada en ejercicio J.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, este tribunal por cuanto observa que las pruebas promovidas en los particulares, fueron inadmitidas por considerarlas impertinentes, en consecuencia, resulta procedente la oposición formulada con respecto a las pruebas. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandante de los medios de prueba promovidos en los particulares 2A, 2C, 2D, 2F y 2N6 del escrito de prueba presentado por la parte demandada reconviniente, este órgano jurisdiccional por cuanto observa la apariencia de legalidad y pertinencia en el presente proceso e (sic) tales medios ratifica su admisión, y en consecuencia, declara improcedente la oposición formulada con respecto a esos medios de prueba. Así se establece.-“

Consta en actas que en fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa admitió libelo de demanda suscrito por el ciudadano J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.677. 432, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.H.P., antes identificado.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admitió escrito de reforma del libelo de la demanda suscrito por la abogada J.K.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.005.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.101, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.H.P..

Consta en actas que en fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana P.L.P.B., antes identificada como parte demandada en la presente causa, asistida por los abogados R.C.R., antes identificado, y J.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.881, presentó escrito de contestación a través del cual reconvino al actor.

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2012, la abogada J.K.A.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.H.P., antes identificados, presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:

Primero: Señaló como punto previo a la promoción de las pruebas, que lo expuesto en el particular primero del capitulo “De los Hechos” del libelo y de la reforma, queda fuera del debate procesal ante la admisión de la demandada realizada en el numeral 8 de la “Relación de los hechos pertinentes a la reconvención”.

Segundo: Ratificó en todo su contenido los instrumentos públicos acompañados con la demanda, como el acta de matrimonio N° 30 del año 1989 emitido por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; las actas de nacimientos Nos. 907 y 827 expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V. de esta ciudad, a los fines de comprobar la existencia del vínculo matrimonial, la fecha de las nupcias y los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Tercero: Promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en violencia de género, a los fines de que informe si cursa por ante ese ente denuncia iniciada por la ciudadana P.L.P.B., en contra de su cónyuge, ciudadano J.A.H.P., signada con el N° 24-F6-0633-09, señalando:

a) Fecha de la presentación de la denuncia por violencia física y psicológica presentada por la ciudadana P.L.P.B. contra su cónyuge H.P..

b) Fecha de la presentación de la denuncia por violencia patrimonial iniciada por la ciudadana Portillo Barrera.

c) Si la denunciante solicitó el testimonio de los ciudadanos J.J.U., P.M.G., P.P., Dixon Pirela, Á.P., M.d.P.V., W.P., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

d) Si se pretendió la investigación de varias cuentas bancarias de las entidades financieras Occidental de Descuento, el Nacional de Crédito, de Venezuela, Mercantil, Stanford Bank, entre otros.

e) El estado actual de la investigación y si se ha establecido responsabilidad penal al ciudadano J.A.H.P..

Cuarto: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.A.S.L., R.A.G.L., Franflin A.L., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2012, el abogado R.C.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.L.P.B., presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

1. Comunidad de la prueba: promovió el principio de comunidad de la prueba, invocando el mérito probatorio de las actas.

2. Cumplimiento de la carga probatoria: respecto de los hechos alegados en la reconvención promovió:

a) Copia certificada del acta de matrimonio levantada por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de febrero de 2004, identificada como anexo N°1.

b) Copia simple del acta de defunción del ciudadano M.S.P.P., y del documento que acredita el acto de adquisición del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 25 de septiembre de 1975, bajo el N° 86, Tomo 17 del protocolo Primero, identificados como anexos Nos. 2 y 3.

c) Copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., identificadas con los Nos 4 y 5.

d) Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa requiera de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, información sobre: - si la ciudadana P.L.P.B., es profesora de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, señalando su cualidad como profesora ordinaria y su ubicación en el escalafón universitario; - si la ciudadana P.L.P.B. tiene acreditados la realización de estudios avanzados en psicología clínica y de la salud, y los títulos de master en valoración de discapacidades e incapacidad laboral en la Universidad Autónoma de Madrid, y la homologación de la profesión de Psicóloga ante el Gobierno de España.

e) Respecto del alegato expuesto en la reconvención sobre los estudios universitarios de la demandada en España y el traslado con sus hijos menores de edad, con la autorización de su cónyuge, promovió:

1) Prueba de informes a los fines de requerir del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la información referida al permiso por el ciudadano J.A.H.P. a favor de los menores A.A.H.P. y V.P.H.P., para su salida del país a la ciudad de Madrid, el día 08 de marzo de 2004.

2) Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en su Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, a los fines de la información sobre el certificado del Movimiento Migratorio correspondiente a los ciudadanos A.A.H.P., cédula de identidad número 19.766.535 y V.P.H.P., cédula de identidad número 21.423.033, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

f) Promovió los informes a los fines de que el Tribunal de la causa requiera a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre los hechos que aparecen en sus sistemas, libros, archivos, registros referidos a: - fecha y número de expediente de la investigación fiscal desarrollada por el Ministerio Público por el delito de violencia contra la mujer en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B.; - nombre, apellido y datos de la identificación de la persona imputada por el Ministerio Público por el delito de violencia contra la mujer; - la existencia de medidas cautelares y si éstas se encuentran o no vigentes; - si la investigación fiscal desarrollada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana P.L.P.B. dio lugar como acto conclusivo a la acusación del ciudadano J.A.H.P., señalando los delitos que le fueron imputados; - copia de los soportes que certifiquen la información solicitada.

g) Promovió las siguientes pruebas documentales: 1) copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 09 de marzo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones; 2) copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Transporte H.P.C.A..

h) Respecto de los alegatos expuestos en la reconvención sobre la Sociedad Mercantil Productora Occidental Porcina C.A. (PROPORCA), en la cual el ciudadano J.A.H.P., es socio; promovió: 1) copias simples del documento constitutivo y de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil Productora Occidental Porcina C.A. (PROPORCA), anexos bajo los Nos. 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 10-G; 2) prueba de informes al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia a los fines de que informe al Tribunal de la causa sobre el monto del capital social inicial de la mencionada empresa, y sobre los sucesivos aumentos de capital hasta el ejercicio económico correspondiente al año 2012; así como la información de los balances de la aludida empresa hasta el año 2011, las cantidades que reflejan los balances remitiendo copia de los mismos.

i) Promovió la copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Agropecuarias Cerdos Puros S.A., marcada como anexo N° 11.

j) Promovió copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Granzón La R.C.A., y del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2005, marcada como Anexo N° 12.

k) Promovió la copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Herpaca Transporte Compañía Anónima, marcada como Anexo N° 15.

l) Promovió copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada como anexo N° 13.

m) Promovió copia simple del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 87, marcado con el Anexo N° 14.

n) Respecto de los alegatos expuestos en la reconvención referidos a los recursos monetarios del ciudadano J.A.H.P., promovió:

1) Experticia contable sobre las siguientes cuentas bancarias: a) Cuenta corriente N° 1099079918 a nombre de Productora Occidental Porcina, C.A. (PROPORCA) en el Banco Mercantil; b) Cuenta corriente N° 010203-2953-0007879603 a nombre de Productora Occidental Porcina, C.A. (PROPORCA) en el Banco de Venezuela; c) Cuenta corriente N° 019110031612131010259 a nombre de Productora Occidental Porcina, C.A. (PROPORCA) en el Banco Nacional de Crédito; d) Cuenta corriente N° 4142730 a nombre de J.A.H.P. en el Banco Occidental de Descuento; e) Cuenta corriente N° 2125038029 a nombre de Productora Occidental Porcina, C.A. (PROPORCA) en el Banco Occidental de Descuento; precisando las personas titulares de esas cuentas, la movilización de las mismas por parte del ciudadano J.A.H.P., y los saldos promedios durante cada uno de los años en que se han mantenido abiertas.

2) Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirigida a cada una de las instituciones bancarias nombradas en el punto anterior a los fines de suministrar la información relacionada con los titulares de la cuentas indicadas, las personas que movilizan las cuentas y los saldos mensuales promedios desde su constitución.

3) Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigida a todos los bancos que integran el sistema bancario nacional a objeto de que con base a sus libros, papeles, sistemas de archivo y registros proporcionen al Tribunal de la causa, la información concerniente a las tarjetas de crédito que tienen como persona titular o como persona autorizada para su movilización al ciudadano J.A.H.P., señalando los números de las tarjetas de crédito, saldos promedios de movilización y/o crédito desde la fecha de su apertura hasta el mes de septiembre de 2012.

4) Inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en el apartamento N° 6-A, del edificio “ARAUCANA”, situado en la avenida 3G esquina calle 74, Parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z., a objeto de dejar constancia sobre las dimensiones aproximadas del señalado apartamento, del número de habitaciones y dependencias del mismo, de los acabados arquitectónicos y mobiliarios.

5) Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigida a la Junta Interventora y/o Liquidadora del Banco Stanford Bank Venezuela, a los fines de que informe sobre las cuentas bancarias a la vista o a plazo poseídas por el ciudadano J.A.H.P., dentro del mencionado Banco, señalando el número o código de identificación, fecha de apertura, saldos promedios por cada mes desde la apertura hasta la fecha de cierre de la cuenta o intervención del banco, así como las cuentas movilizadas por el mencionado ciudadano en la referida Institución Bancaria; los certificados de depósito a plazo o colocación dineraria en moneda nacional o extranjera constituidos a nombre de J.A.H.P., en el Banco Stanford Bank Venezuela o en cualquier banco o institución bancaria extranjera relacionada con el Stanford Bank Venezuela.

6) Prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio “Araucana”, a los fines de que informe si el ciudadano J.A.H.P. habita el apartamento N° 6-A; si el mencionado ciudadano es la persona que paga la cuota de condominio, o en su defecto informe sobre la persona natural o jurídica que efectúa el pago; y el monto de la cuota mensual ordinaria de condominio correspondiente al apartamento antes señalado.

7) Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Club Venezolano Alemán de la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el ciudadano J.A.H.P., es socio propietario del Club Venezolano Alemán, señalando el número de identificación de la acción o cuota de participación; el monto de la cuota de mantenimiento mensual correspondiente; el monto total de las cantidades causadas y pagadas por la cuota de participación de la que es propietario el ciudadano J.A.H.P., durante el año 2012.

8) Prueba de informes dirigida a la Universidad R.U. de la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el ciudadano A.A.H.P., cursó estudios en esa universidad, en la carrera de ingeniería civil durante los años de septiembre 2007 a julio de 2012, indicando el valor de cada una de las unidades de crédito académicas pagadas correspondientes a la mencionada carrera universitaria.

9) Prueba de informes dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe si ha tramitado y autorizado el otorgamiento de divisas extranjeras a favor de la ciudadana V.P.H.P. para el pago de gastos de matrícula y gastos de sostenimiento, indicando la carrera universitaria, la institución universitaria, el monto total y las fechas de autorización.

10) Prueba de informes dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe si ha tramitado y autorizado el otorgamiento de divisas extranjeras a favor del ciudadano A.A.H.P., para el pago de matrícula y gastos de mantenimiento, señalando la carrera universitaria, la institución extranjera, el monto total autorizado y la fecha de autorización.

O) Promovió la testimonial de los ciudadanos:

1) M.C.V.P.

2) Maroly C.R.C.

3) M.C.M.M.J.

4) E.J.H.d.A..

3. Promovió el merito favorable de las actas procesales.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haber sido consideradas por el Tribunal a quo como impertinentes puesto que no guardan relación con los hechos controvertidos.

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Las anteriores disposiciones señalan los medios de prueba admisibles en juicio, señalando de manera expresa el transcrito artículo 398, que el juez admitirá las pruebas legales y procedentes y deberá desechar aquellas pruebas ilegales o impertinentes.

Sobre la admisión de los medios probatorios el autor H.B.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:

5. Providenciación o admisión de las pruebas

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, (…)

Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:

a. Sean manifiestamente ilegales.

b. Sean manifiestamente impertinentes.

c. Sean irrelevantes o inútiles.

d. Sean extemporáneas.

e. Sean inconducentes o inidóneas.

f. Sean ilícitas.

g. Hayan sido propuestas irregularmente.

De la doctrina antes transcrita se evidencia el examen que debe realizar el juez de oficio, de los medios probatorios promovidos por las partes para pronunciarse sobre su admisión, dentro del cual verifica que las pruebas no sean ilegales ni impertinentes, inconducentes o inidóneas, irrelevantes o inútiles entre otros aspectos que de encontrarse presentes deberán declarase inadmisibles.

Resulta necesario entonces determinar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada son realmente impertinentes, tal y como fueron consideradas por el a quo a los fines de verificar su admisibilidad o no dentro del presente proceso.

Las pruebas declaradas inadmisibles fueron especificadas por el promovente de la siguiente manera: 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, las cuales están referidas a:

Observa esta Sentenciadora del aludido escrito de promoción que la prueba identificada como 2B, está referida al acta de defunción del ciudadano M.S.P.P., y a un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, anteriormente descrito, propiedad del mencionado ciudadano quien es padre de la actora de autos.

Las pruebas 2E y 2G están referidas a la prueba de informes dirigida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre el permiso otorgado por el ciudadano J.A.H.P. a favor de los menores A.A.H.P. y V.P.H.P., para su salida del país a la ciudad de Madrid, el día 08 de marzo de 2004; a la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en su Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, a los fines de la información sobre el certificado del Movimiento Migratorio correspondiente a los ciudadanos A.A.H.P., y V.P.H.P., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y las copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 09 de marzo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, y del documento constitutivo de la sociedad mercantil Transporte H.P.C.A..

Las pruebas señaladas como 2H, 2I, 2J, 2K están referidas a copias simples del documento constitutivo y de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil Productora Occidental Porcina C.A. (PROPORCA), y prueba de informes al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia a los fines de que informe sobre el monto del capital social de la mencionada sociedad mercantil así como lo relacionado con el aumento de capital económico información de los balances entre otros aspectos; copia simple de las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles Agropecuarias Cerdos Puros S.A., Granzón La R.C.A., así como del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2005, y de Herpaca Transporte Compañía Anónima.

De los medios de pruebas signados como 2L y 2M, se evidencia que están referidos a la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que según señala la promovente, se refiere a un documento contentivo de un préstamo efectuado por el ciudadano J.A.H.P., al ciudadano Dixón A.P.G.; y a la copia simple del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 87, contentivo del poder otorgado por el ciudadano J.J.H.P. al ciudadano J.A.H.P..

Finalmente de los medios de pruebas identificados como 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, se observa del escrito de promoción que los mismos se refieren a:

• Experticia contable sobre las cuentas bancarias: a nombre de Productora Occidental Porcina, C.A. (PROPORCA), dentro de entidades bancarias como el Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Occidental de Descuento, a los fines de evidenciar la movilización de las mismas por el ciudadano J.A.H.P., y los saldos promedios durante cada uno de los años en que se han mantenido abiertas.

• Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirigida a cada una de las instituciones bancarias antes nombradas a los fines de suministrar la información relacionada con los titulares de la cuentas indicadas, las personas que movilizan las cuentas y los saldos mensuales promedios desde su constitución.

• Prueba de informes dirigida a todos los bancos que integran el sistema bancario nacional a objeto de la información concerniente a las tarjetas de crédito que tienen como persona titular o como persona autorizada para su movilización el ciudadano J.A.H.P., señalando los números de las tarjetas de crédito, saldos promedios de movilización y/o crédito desde la fecha de su apertura hasta el mes de septiembre de 2012.

• Inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en el apartamento N° 6-A, del edificio “ARAUCANA”, situado en la avenida 3G esquina calle 74, Parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z., a objeto de dejar constancia sobre las dimensiones aproximadas del señalado apartamento, del número de habitaciones y dependencias del mismo, de los acabados arquitectónicos y mobiliarios.

• Prueba de informes dirigida a la Junta Interventora y/o Liquidadora del Banco Stanford Bank Venezuela, a los fines de que informe sobre las cuentas bancarias a la vista o a plazo poseídas por el ciudadano J.A.H.P., señalando el número o código de identificación, fecha de apertura, saldos promedios por cada mes desde la apertura hasta la fecha de cierre de la cuenta o intervención del banco, así como las cuentas movilizadas por el mencionado ciudadano en la referida Institución Bancaria; los certificados de depósito a plazo o colocación dineraria en moneda nacional o extranjera constituidos a nombre de J.A.H.P., en el Banco Stanford Bank Venezuela o en cualquier banco o institución bancaria extranjera relacionada con el Stanford Bank Venezuela.

• Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Club Venezolano Alemán de la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el ciudadano J.A.H.P., es socio propietario del Club Venezolano Alemán, señalando el número de identificación de la acción o cuota de participación; el monto de la cuota de mantenimiento mensual correspondiente; el monto total de las cantidades causadas y pagadas por la cuota de participación de la que es propietario el ciudadano J.A.H.P., durante el año 2012.

• Prueba de informes dirigida a la Universidad R.U. de la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el ciudadano A.A.H.P., cursó estudios en esa universidad, en la carrera de ingeniería civil durante los años de septiembre 2007 a julio de 2012, indicando el valor de cada una de las unidades de crédito académicas pagadas correspondientes a la mencionada carrera universitaria.

• Prueba de informes dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe si ha tramitado y autorizado el otorgamiento de divisas extranjeras a favor de la ciudadana V.P.H.P. para el pago de gastos de matrícula y gastos de sostenimiento, indicando la carrera universitaria, la institución universitaria, el monto total y las fechas de autorización.

• Prueba de informes dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe si ha tramitado y autorizado el otorgamiento de divisas extranjeras a favor del ciudadano A.A.H.P., para el pago de matrícula y gastos de mantenimiento, señalando la carrera universitaria, la institución extranjera, el monto total autorizado y la fecha de autorización.

De los anteriores medios probatorios, observa esta Sentenciadora que se tratan de pruebas documentales contentivas de documentos de propiedad, experticia contable sobre cuentas de sociedades mercantiles de las cuales la demandada afirma que es socio el demandante, pruebas de informes dirigidas a entidades bancarias a los fines de obtener información sobre los estados de cuenta del actor de autos, y de las cuentas que él moviliza, y a otras instituciones como la Universidad R.U., y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con el objeto de informar sobre los estudios realizados por los hijos de ambas partes, y los montos de las divisas aprobadas por la referida institución, todo lo cual fue debidamente señalado anteriormente y en la parte narrativa del presente fallo.

Ahora bien, la presente demanda está fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y la reconvención fue propuesta por la demandada reconviniente con base a la causal 3° de la mencionada disposición sustantiva, la cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

(…)

La disposición antes transcrita establece las causales por las cuales puede ser demandado el divorcio siguiendo para ello el procedimiento ordinario; en el caso bajo análisis las causales están referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que la actividad probatoria de ambas partes debe estar dirigida a demostrar la ocurrencia de las mismas, tanto más cuando en el presente caso la parte demandada reconvino a la parte actora, por la causal antes señalada referida la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común.

Bajo ese contexto, las pruebas que promuevan ambas partes deben ser pertinentes y conducentes con los hechos demandados, so pena de ser declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, puesto que si bien el Código Adjetivo establece una amplitud probatoria, señalando en su artículo 395, anteriormente transcrito, los medios de prueba admisibles de conformidad con las leyes de la República, así como aquellos en los cuales las partes se valgan y que consideren conducentes con sus pretensiones; se encuentra obligado el juzgador, a realizar un análisis sobre la legalidad y la pertinencia de tales medios.

Sobre la pertinencia de los medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, señaló:

De la anterior transcripción parcial de la sentencia, se desprende que el juez consideró que las pruebas eran impertinentes.

Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice H.D.E., “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374). (Resaltado del Tribunal).

De tal manera que el juez además de verificar la legalidad de los medios probatorios, debe realizar un examen entre las pruebas promovidas y los hechos señalados en la demanda y en la contestación, a los fines de determinar su pertinencia y por lo tanto su admisión.

Así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en reciente sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, por medio de la cual decidió:

“La doctrina de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 9/6/42. M. 1943. p. 402).” (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, las pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, están conformadas por pruebas documentales, de informes, experticia, entre otras dirigidas a demostrar la situación económica del actor, sus estados de cuenta dentro y fuera del país, sus cuotas de participación dentro de sociedades mercantiles, los movimientos migratorios de los hijos de ambos cónyuges, las carreras que han estudiado, las divisas obtenidas para cursar los estudios fuera del país, el acta de defunción del padre de la demandada, así como un documento de propiedad del mismo, entre otras pruebas anteriormente detalladas, que para esta Sentenciadora, no guardan relación con las causales bajo las cuales se fundamenta la presente demanda y reconvención.

Los recursos económicos de los cónyuges, las actividades dirigidas al fraude de la comunidad conyugal, así como los bienes y propiedades pertenecientes a ambos, no se corresponden con las causales objeto de la presente demanda, en la que se discute la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común; así como tampoco se corresponden con ninguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, siendo que del análisis que esta Sentenciadora ha realizado sobre las pruebas promovidas por la demandada y que fueren declaradas inadmisibles, evidenció que las mismas son impertinentes en virtud de no guardar relación con los hechos objeto del presente litigio, debe este Tribunal Superior con apoyo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, y al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y Confirmar la Decisión dictada por el Tribunal a quo en el sentido de considerar Inadmisibles las pruebas identificadas como 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2012, por el abogado R.C.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.L.P.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2012, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano J.A.H.P., en contra de la ciudadana P.L.P.B., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2012; en el sentido de que se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, identificadas como 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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