Decisión nº PJ0582013000012 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-004224.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

JUEZ REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la Acción Mero Declarativa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2013-004224, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, tramitar y decidir la presente demanda en virtud de su declaratoria de incompetencia en fecha 03/12/2012.

En fecha 15/02/2005, el abogado T.M.R., inscrito en el inpreabogabo bajo el Nº 107.863, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.A., Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.886.765, inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa, mediante escrito consignadao ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17/06/2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30/11/2011, el Juzgado antes mencionado declaró SIN LUGAR, la pretensión de Acción Mero Declarativa de concubinato entre la causante YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO y el ciudadano L.E.G.A..

En fecha 31/05/2012 el apoderado del actor apela de la sentencia de fecha 30/11/2012; dicha apelación fue oída en fecha 26/06/2012, en ambos efectos y se ordenó remitir la misma al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 03/12/2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer de la referida Acción Mero Declarativa de concubinato presentada por el ciudadano L.E.G.A., ordenando su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la referida causa.

Por distribución de fecha 13/03/2013 le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

En el presente caso la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la Acción Mero Declarativa de concubinato aquí planteada, por considerar que el competente para conocer de la referida acción es la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a su especialidad sobre la materia.

Ahora bien, ciertamente en la actualidad los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las acciones mero declarativas, según la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/06/2012, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la cual estableció lo siguiente

(…) En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (negrillas del original) (…)

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia de las Acciones Mero Declarativas de concubinato, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abandonando de esta manera el criterio jurisprudencial establecido en fecha 25/04/2008, mediante sentencia numero 71 de la misma Sala, la cual atribuía a la jurisdicción civil el conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria.

No obstante lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la Acción Mero Declarativa de Concubinato aquí planteada, fue interpuesta en fecha 15/02/2005, fecha en la cual los Tribunales Civiles eran competentes para conocer de la referida acción.

Ahora bien, en sentencia Nº 1185, proferida en fecha 24-11-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

“(…) En ese sentido, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que:

…(L)a lectura concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se concreta con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (subrayado nuestro)

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.(Subrayado Nuestro)

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

A través del análisis de las normas aplicables y que se copiaron supra, se concluye que la determinación de la competencia debe hacerse a través de la ley que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda; presentación que marca el inicio del procedimiento ordinario; ya que esa determinación, aunque se haga en el momento de la admisión, es uno de los efectos procesales de la presentación no verificados todavía para esa oportunidad (el auto de admisión)

. (Subrayado nuestro)

Asimismo, expresa el doctrinario O.P.T., en su obra “La Trabazón de la Litis” lo siguiente:

…lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar....

.

Por ello, esta Alzada verifica, que para el momento de la interposición de la presente demanda, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era que el conocimiento de las Acciones Mero declarativas de Concubinato, correspondía a los Juzgado Civiles, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el competente para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano L.E.G.A. es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a criterio de quien aquí suscribe no debió declinar la competencia a este Juzgado.

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho antes señalados y atendiendo los criterios de competencia emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el principio perpetuatio fori, este Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Mero declarativa de Concubinato, por considerar que es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente para el conocimiento de la demanda de autos, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato planteada por el ciudadano L.E.G.A., antes identificado.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto en copias previamente certificadas por secretaría, a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA aquí planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH M.E.S.,

ABG. J.C.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

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