Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Octubre de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020573

ASUNTO : NP01-R-2013-000186

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante decisión de fecha catorce (14) de Octubre del año 2013, dictada en el seno de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la ciudadana Abogada L.C.P.G., Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-020573, seguido en contra de los Imputados N.M.R., venezolano, 43 años de edad, soltero, Hijo de M.R. (V) y I.M. (V) Natural de Bogota Colombia nacionalizado; nacido en fecha 05-07-1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 19089680, domiciliado Puerto Ordaz urbanización villa Pavo Real, manzana 130 casa 31 Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono: 04167893065 ” y H.E.A., venezolano, 32 años de edad, Soltero, Hijo de A.E.P. (V) y H.E.A.C. (V) Natural de San Félix estado Bolívar; nacido en fecha 06-07-1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15136199 domiciliado La Batalla san Félix calle Boyacá casa 15 teléfono 04149927305 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 02916511796- 04140974927 ”, decretó L.I., de conformidad a los artículos 236 ordinal primero, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimarlos incursos en los tipos penales precalificados, sin perjuicio de que el Ministerio Público continué en la investigación, en relación a los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 y ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en la misma fecha, a saber, catorce (14) de Octubre del año 2013, y en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, el ciudadano Abogado J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de Octubre del año 2013, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, seguidamente se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha catorce (14) de Octubre del año 2013, el ciudadano Abogado J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada el mismo día, por el Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el mismo acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., de la decisión dictada por la mencionada Jueza de Control, observándose en los folios treinta y siete (37) al cincuenta y dos (52) del asunto principal aquí señalado, que la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:

…El Ministerio publico en este acto en atención a lo establecido en el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 452 ordinal 4 ejusdem, interpone Recurso de Apelación a los fines que se suspenda los efectos de la decisión dicta en este acto hasta tanto la misma sea revisada por la Corte de Apelación de este Estado y dicte la decisión que corresponda: el presente recurso de Apelación se ejerce en los siguientes términos, ciudadanos Magistrados el presente caso trata del traslado de 316 Tubos Metálicos, de 2

de espeso y 6 metros de longitud, perteneciente a nuestra Industria Petrolera PDVSA que habían siso trasladados desde la Población de Morichal de este Estado, utilizando como medio de transporte un vehiculo Chevorlet, modelo Codia, tipo plataforma, año 2001, color blanco, conducido por el imputado N.M.R., y como acompañante el imputado H.E.A.P. hasta, la finca de nombre Sorte, ubicada en el Sector Sana Jaime, Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas propiedad del ciudadano P.H.L.. De esta acción delictiva tubo conocimiento efectivos del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, de este Estado, cuyos funcionarios se constituyeron en comisión logran ubicar a los imputados a bordo del vehiculo antes mencionado, y estos conducen a la Comisión al lugar donde habían trasladadazo el referido material, es decir la finca el Sorte lugar en el cual logran decomisar la tubería petrolera antes descrita, por lo que practican a la aprehensión de los antes imputados; esta aseveraciones se encuentran acreditadas en autos con forme a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial inserta al folio 01, 02, 03 y 04, de la presente causa, c.d.r. inserta al folio 09, acta de deposito inserta al folio 10, acta de inspección técnica inserta al folio 10, 13, 14 15 16, 17, experticia de reconocimiento legal inserta al folio 18, 19 y 20, como pueden observa ciudadanos magistrados los tubos antes descritos son utilizados para diseñar una tubería horizontal a través del cual se transporta el fluido y gas y cualquier otro derivado de naturaleza de Hidrocarburos, insumos estos propios de la productividad de la industria petrolera, lo que significa que es un material indispensable para el procesamiento de el crudo circunstancias estas desconoció la juez Quinta de Control del Estado Monagas, quien dicta la decisión hoy recurrida, aunado a que desconoce la ciudadana juez el significado de esta material estratégico el cual denomina la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo en el único aparate del articulo 34 como los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, evidentemente ciudadano magistrados como bien es sabido hoy por hoy petróleos de Venezuela la empresa de todos los Venezolanos, es la que influye en los procesos energéticos y que además con sus recursos es la que esta impulsando, todos los programas y planes de índole social para atacar la pobreza y subsidiar a las personas mas necesitas a demás de inyectar los recursos a las misiones implementadas por la actual gestión gubernamental como son Misión vivienda, misión madres del barrios, misión barrio adentro, a toda v.V., etc, misiones esta que han contrarestado la nefasta situación económica y social que operaba por mas de cuarenta años en Venezuela. De allí se desprende que la tubería antes mencionada evidentemente se suscribe como un material estratégico que indispensable para los procesos productivos del estado Venezolano, con lo cual estamos en presencia del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, tal y como lo establece el articulo 34 de la mencionada Ley, imputada a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A.P., y por supuesto surge el delito de asociación con f.d. establecido el articulo 37 de la misma ley imputado a los referidos imputados de autos, por cuanto para cometer el delito de trafico de materiales estratégicos deben concurrir tres o mas persona, vale decir este delito difícilmente va a ser cometido por una sola persona ya que debe existir el enlace de alguna persona que internamente de petróleos de Venezuela ubique los tubos y ello implica el diseño “de Facturas o Permisologia” para lograr sacar los mismos de Petróleos de Venezuela, esta otra persona que es la encargada de trasladar la tubería a un lugar determinado y finalmente esta la persona que va ha comparar la tubería sustraída de la Industria Petrolera. De otro lado ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico cuestiona la decisión tomada, por cuanto estima la juez en la misma que no existen autos una experticia que indique que la tubería pertenece a PDVSA, siendo ello un señalamiento erróneo y poco ortodoncia y como es sabido esta tubería es fabricada por una empresa ubicada en la Zona Industrial de Puerto Ordaz y cuya producción solamente le es vendida a Petróleos de Venezuela, de allí que las distintas tuberías como la de aquí decomisada tengas en sus partes prominentes rocas o no, son utilizadas por PDVSA para el traslado del crudo y sus derivados, y en este punto es bueno traer a colación que el presente proceso penal esta dividido en cuatro fases básicamente, tales como fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecución, y el presente proceso penal bajo análisis esta en esa primera fase, una fase insipiente por cuanto se esta iniciando el proceso, y difícilmente el titular de la acción penal Ministerio Publico va atraer en esta acto todos los electos de convicción para sustentar la imputación que se hagan en ese acto y es precisamente el motivo por el cual el Ministerio Publico solicito se llevara la causa por las reglas del procedimiento ordinario, para poder en el lapso de 45 días a través de los distintos actos de investigación traer los elementos necesarios, que permitan fundar a acusación del fiscal y la defensa del acusado así como también hacer constan los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlos a la luz de los articulo 262 y 263 del Código orgánico Procesal penal, cuestiones procesales estas que la juez Quinta de control de Monagas no considero y erróneamente desestima la petición Fiscal y decreta la L.I. de los imputados a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A.P., echando por tierra ese trabajo de investigación de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, cuyos funcionarios diligentemente detectaron la comisión de esta grave hecho delictivo aprenden en situación de flagrancia a los autos y decomisan el equipo sustraído de las instalaciones de petróleos de Venezuela la decisión de la cual hoy se recure violento normas de rango constitucional y legal, en primer lugar violento el principio de colaboración entre los poderes que tienen como fin ultimo la realización de los fines del estado, entre los cuales tenemos la promoción de la Prosperidad y Bienestar del pueblo todo ello a tenor de lo que reza el artículos 136 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también conculco el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 2, 26 y 257 constitucional, asimismo ciudadanos Magistrados la decisión recurrida violento lo referente la juicio previo finalidad del proceso la justicia expedita tal y como lo establece el articulo 1, 13 y 23 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo tanto ciudadano magistrados el ministerio publico solicita sea admitido el presente recurso de Apelación y sea declarado con lugar y se revoque la decisión mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva para los imputados de autos y en su lugar pide se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal penal, por cuanto esta acreditado en autos los delitos de Trafico de material estratégicos previsto y sancionado en el 34 de la mencionada ley y el delito de asociación con f.D. previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma ley, existe fundados elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos imputados N.M.R. y H.E.A.P., en los mismo, y existe peligro de fuga por la pena que llega a imponerse y la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización ya que los imputados en libertad pudieran influir en los testigos y expertos para que se comporten de manera desleal en el proceso sien ello un riego para la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia requisitos estos concurrentes que están verificados en autos para darle paso a la medida solicitada, por ultimo solicito copias certificadas de la presenta acta y de la decisión. Es todo. …”

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente y en el mismo acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, la ciudadana Abogada M.R., Defensora Pública Cuarta Penal encargada, del imputado de marras, una vez oído el alegato interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en data supra mencionada, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal, expone:

“…Oído como ha sido el Recurso con efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en la presente acta imposición, procede a realizar la contestación del mismo en los siguientes términos, considero ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial que la decisión del Tribunal Quinto d Control en la cual acuerda la L.I. de mis representados, se encuentra ajustada a la realidad jurídica del presente asunto, toda vez que del estudio minucioso de las actas procesal la juez a quo, sostiene que el acta policial inserta en el folio 01, no se encuentra clara las circunstancias de tiempo, modo en que se realizo la aprehensión de mis representados ya que ellos prestaron la colaboración a la Colisión de la Guardia Nacional Bolivariana, para llegar a finca el Sorte, en donde observaron que en la extensión territorial de la misma se encontraban disperso gran cantidad de materiales y tuberías de las cuales no se logrado terminar mediante experticia técnica de reconocimiento, la procedencia de dichos tubos, ni mucho menos que determina que el uso del mismo sea destinado a la producción petrolera como lo quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Publico, siendo esto de vital importancia para así determinar si los materiales o tuberías incautados puedan ser considerados como materiales estratégicos y en consecuencia utilizados para coadyuvar a la producción de ayuda social tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal, llama poderosamente la atención que el mismo indique en su exposición que los mismo fueron producido por una industria en la ciudad de Puerto Ordaz, sin que en las actas procesales curse ningún tipo de guía, factura, o documentación que indiquen el origen de fabricación o pata que empresa o industrias están destinado los mismo, pretendiendo el Representante de la Vindicta Publica que ustedes ciudadanos magistrados, consideres circunstancias que no son traídos al proceso, ya que como lo explique anteriormente de las actas procesales no se desprenden ningún tipo de experticia o acta investigativa que afiance lo manifestado por el mismo. Ahora bien con relación al delito de Asociaciones con f.D., importa la ley especial en su articulo 4 que se considera como asociación con f.d. especificando taxativamente “La acción de tres o mas personas, asociados por cierto tiempo para cometer los delitos establecidos en la presente ley”. Evidenciándose ciudadanos magistrados que el presente asunto solamente se encuentran en calidad de imputados a mis dos representados, por lo que partiendo de lo enunciado en la ley orgánica in comento no están llenos los extremos para considerar que la conducta desplegada por mis dos representados se puede considerar asociación con f.d. aunado al hecho ciudadano magistrados que de la declaración rendida por mi representado N.M., quien manifestó de manera categórica que era la primera vez que lo contactaban para realizar un trabajo de transporte de materiales y que nunca antes había ido a la finca el Sorte lo que hace presumir a luces de esta defensora que mi patrocinado era la primera vez que mantenían contacto con las personas señalada en el acta policial, corroborando tal versión lo expuesto por el ciudadano P.H.L., propietario de la finca quien desconocía la procedencia de los tubos y que igualmente desconocía a mis patrocinados, evidenciándose así que ni mis representados ni los demás mencionados en el acta policial habían mantenido comunicación anterior que nunca antes se habían asociado, reunidos, contratados, para la realización de ninguno otro trabajo, dejando así en velo de duda lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico quien sostiene nuevamente unas circunstancias distintas al animo del legislador quien estableció que es necesario el concierto de tres o mas personas, en esta practica reiterada es decir ciudadanos magistrados que todo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico no tiene asidero a tenor de las actas procesales que conformen el presente asunto, sosteniendo esta defensa haciendo valer el principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados se confirme la decisión tomada por el tribuna a quo por estar ajustada a derecho, se le restituya el principio de la libertad personal a los mismos y se les ratifique la l.i. acordada por el tribunal Quinto de Control de esta sede judicial. Por ultimo solicito copias certificadas de la presenta acta y de la decisión. Es todo. …”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha catorce (14) de Octubre del año 2013, el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaro L.I., de conformidad a los artículos 236 ordinal primero a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., desprendiéndose del texto de dicha resolución, la cual corre inserta en los folios que van del treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) del asunto principal antes mencionado, los siguientes particulares:

…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., como imputados en la presunta comisión del delito de de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 y el delito ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , y parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedimiento Ordinario. La Defensa pública, observa que de las actas procesales no se determina la participación de mi representados en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 y el delito ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y como bien lo quiera hacer pacer el fiscal del ministerio Publico, ya que se desprende del acta policial suscrita, por la guardia nacional Boliaría e inserta esta en el folio 1 que describe las circunstancia como fueron aprehendidos mis representados, quienes al darle la voz de alto detuvieron el vehiculo que conducía observando así que los mismo trasportaban (316) tubos, quedan plasmados en dicha acta que mis representados fueron contratados por un ciudadano de nombre Eduardo para que trasladaran los materiales hasta una finca en san Jaime propiedad del ciudadano P.p.G.L., a su vez mis representados colaboran con la comisión, se trasladaron hasta la finca antes mencionada señalando que fue allí, el lugar donde los contrataron para dejar los tubos, igualmente dejan asentado que el ciudadano p.G.L. propietario de la finca donde descargaron los tubos se apersono al lugar y manifestó que había recibido una llamada del negro romero ofreciéndole la tubería y que se la iban a llevar hasta su finca. Llama poderosamente la atención de esta defensora que en el presente asunto penal solamente hallan dejado en calidad de detenidos a los hoy imputados y siendo que al momento de la inspección se encontraba presente el dueño de la finca antes identificado y como cinco obreros que allí laboran identificados plenamente en el acta policial. Con relación la tipo Penal de trafico la conducta desplegada por mis representados no se subsume en los tipos penales imputados por el Ministerio Publico como es trafico de materiales estratégicos, el cual requiere para su ejecución otros elementos como lo es la compra la venta y que en ese momento se este recibiendo dinero u otras dadivas y no procede en el presente en el presente asunto, en cuanto al delito de asociación la Norma señala quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada entendiéndose en este tipo penal que se requieren una organización de tres o mas personas como lo establece el articulo 4° de la mencionada ley y que estén debidamente constituida por cierto tiempo para cometer los delitos establecido en esta ley, y siendo que mi representado ha declarado que solamente se dedica a trabajos eventuales de transportista de materiales y que era la primera vez que el ciudadano de nombre Eduardo lo contrataba y que era la primera vez igualmente que iba hasta la finca en cuestión desconociendo quien era su propietario hasta ese momento, es por que considera esta defensa que los mismo tampoco su conducta se encuentran enmarcada en este tipo penal, ahora bien ciudadana jueza observa esta defensa que la aprehensión de mis representados se practico el día 10-10-13 a la s 12:30 horas del medio día como se observa del acta policial insecto la folio 1 de la causa y las actuaciones fueron presentadas ante el circuito Judicial Penal el día 12-10-13 a las 5:04 horas de la tarde en contravención de lo establecido en nuestra Carta Magna, es por todas esta consideraciones que solicita esta defensa solicita la l.i. o en su defecto Una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los imputados así como copias certificadas en el presente asunto, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: Por cuanto riela en el folio uno y cuatro (01 al 04) su vuelto, acta Policial, en la cual señala el día de hoy 10 de Octubre del 2013, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30), cumpliendo instrucciones del ciudadano teniente coronel N.S.L.B., comandante del destamento Nº 77, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, me constituí en comisión en compañía del sargento mayor de segunda C.H., sargento primero I.G.M. y oficial agregado (POMU) J.F.B., en vehiculo marca Toyota, color Blanco, sin placas, asignado a esta unidad, con destino al sector San Jaime, con la finalidad de atender información relacionada con el traslado de material ferroso (tubería metálica ) en un vehiculo tipo camión de color azul y blanco hacia una finca ubicada en la localidad antes mencionada. Cuando nos dirigiamos al sector San Jaime a los fines de procesar información, se recibio llamada telefonica informando que ya habian descargado la tubería que el vehiculo antes descrito habia salido via hacia parare, por lo que a la altura del sector parare específicamente frente a la empresa ASFORCA procedimos a interceptar un vehiculo marca chevrolet, modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco con rayas de color azul a sus laterales, serial de carrocería 8ZCP7H11VV333843, serial de motor 11V333843, conducido por un ciudadano identificado como N.M.R., a quien identificaron plenamente…quien viajaba en compañía de un ciudadano identificado como H.E.A.P., a quien identificaron plenamente…quienes al ser abordados por la comisión y solicitarle información sobre el material que habian trasladado, donde el ciudadano N.M.R., nos informo que a el lo habia contratado un ciudadano del que que solo sabia que le decian el NEGRO ROMERO, quien lo contacto via telefonica para que le hiciera un viaje desde morichal hasta la ciudad de Maturin y que habian cargado Trescientos Dieciséis (316) tubos a la orilla de la carretera en morichal y los habian llevado a una finca en San Jaime; Seguidamente se procedió a invitar a los ciudadanos antes mencionados para que nos indicaran el lugar donde habian dejado el material ferroso y estos accedieron a llevarnos al lugar. Al llegar al sitio fuimos atendidos por los obreros de la finca, identificados como C.J.B., Y.R.M.D., K.Y.A.A., A.J.A.G. Y F.J.O., quienes nos informaron que en horas de la mañana habian llegado un ciudadano en una camioneta y los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., en un camión y procedieron a dejar en la finca un lote de tubos metalicos para que dueño de la finca los viera, seguidamente solicitamos a los obreros que nos facilitaran el nombre del propietario de la finca, manifestando estos que el nombre del propietario era P.L. y que la finca se denominaba El Sorte; acto seguido procedimos a efectuar inspección ocular en el sitio, pudiendo observar en la entrada de la finca un lote de aproximadamente Ciento Cuarenta y Siete (147) tubos metálicos, de dos pulgadas de espesor, y cinco metros de longitud aproximadamente, trescientos dieciséis (316) tubos metálicos de dos pulgadas de espesor y seis metros de longitud, y otro lote de 25 tubos metálicos, de cuatro pulgadas de espesor y tres metros de longitud aproximadamente, para un total de seiscientos doce (612) tubos, se procedió a solicitarle a los obreros y a los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., la documentación de la tubería, manifestando estos que no la tenían. Se le indicó a los obreros a que ubicaran al dueño de la finca, quien se apersono al lugar a las tres (03:00) horas de ka tarde y al ser identificado resulto ser y llamarse P.P.H.L., a quien identifican plenamente…quien manifestó ser el propietario de la finca y al ser preguntado sobre la procedencia de la tubería manifestó no tener conocimiento de la misma, pero que había recibido una llamada telefónica tres días antes de un ciudadano conocido como el Negro primero, ofreciéndole una tubería que era de un concejo comunal y que se la iba a llevar a la finca y el se había negado a que la llevara. Motivado a que no existía para el momento documentación que ampare la procedencia legal de la mencionada tubería, procedimos a retenerla y dejarla en calidad de deposito, mediante acta, a la orden de la fiscalia decima tercera, en la finca antes mencionada, bajo custodia del ciudadano P.P.H.L., igualmente se retuvo el vehiculo marca chevrolet, modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco con rayas de color azul a sus laterales… acto seguido se procedio a trasladar a los ciudadanos P.P.H.L. propietario de la finca el Sorte y a los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., conductor y copiloto del vehiculo al comando del destacamento de la Guardia nacional bolivariana de venezuela, se informo al fiscal J.R., quien giró las instrucciones. 2.- Cursa al folio 09 C.d.r. de fecha 10 de Octubre de 2013, de los tubos incautados en la finca Agropecuaria El Sorte. La cual se da por reproducida. 3.- Cursa al folio 10 Acta de depósito, se entrega en calidad de depositario al propietario P.P.H.L., a la orden de la fiscalia décimo Tercera. La cual se da por reproducida. 4.- Cursa a los folios 13 al 15 Inspección Tecnica N° 123-13, realizada al sitio del suceso Abierto, correspondiente a la finca Sorte, ubicada en el Sector de San Jaime parroquia san Simón, Maturin, Estado Monagas, cerca del taller se visualizo 147 tubos de dos pulgadas de Cinco metros cada uno…en el suelo natural abundante vegetación baja en forma apilada la cantidad de 104 tubos de metal de dos pulgada, cada uno de doce metros de largo…en el suelo al lado de esta maquina, formando dos montones, se observan la cantidad de Trescientos Dieciséis (316) tubos de metal de dos pulgadas cada uno de seis metros de largo cada uno y seguido a ellos entre la vegetación, se observan apilados en varios montones 25 tubos de cuatro pulgadas de diferentes tamaños cortados y corroidos por el tiempo.La cual este Tribunal da por reproducida. 5.- Cursa a los folios 16 al 17 fijaciones fotográficas de los tubos incautados. La cual este Tribunal da por reproducida. 6.- Cursa a los folios 18 y 20 Experticia de reconocimiento Legal N° GNB-D77-SIP-091-2013, realizada por los funcionarios HERNADEZ CALIXTO Y G.M.I., a) Ciento Curenta y Siete (147) tubos de dos pulgadas de cinco metros de longitud. B) Ciento Cuatro (104) tubos de dos pulagas de doce metros de longitud. C) Trescientos Dieciséis (316) tubos de dos pulagadas de seis metros de longitud. D) Veinticinco (25) tubos de cuatro pulagadas de dos metros de longitud, todas las muestras al estudio de observación macroscopica presentan caracteristicas que se encuadran dentro de las tuberías utilizadas en las operaciones de la empresa petrolera. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, quedo acreditado de las actuaciones presentadas, que en fecha 10 de Octubre del 2013, mientras funcionarios adscritos a la comisión se dirigieron al sector San Jaime a los fines de procesar información, se recibió llamada telefónica informando que ya habían descargado la tubería que el vehiculo antes descrito había salido vía hacia parare, por lo que a la altura del sector parare específicamente frente a la empresa ASFORCA procedimos a interceptar un vehiculo marca chevrolet, modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco con rayas de color azul a sus laterales, serial de carrocería 8ZCP7H11VV333843, serial de motor 11V333843, conducido por un ciudadano identificado como N.M.R. quien estaba en compañía del otro imputado quien era el copiloto, y al preguntar la comisión sobre los tubos, el imputado N.M., le indico a la comisión castrense que un ciudadano los contrato via telefonica y lo conoce cómo NEGRO PRIMERO, para hacer un viaje con 316 tubos desde la carretera Morichal hasta la finca en San Jaime, no teniendo los imputados ninguna objeción al llevar a los funcionarios castrenses al sitio donde habían dejado los tubos, donde la comisión fue atendida por varios obreros, quienes señalaron que en horas de la mañana, fue una camioneta y a bordo un ciudadano y los hoy imputados en el camión dejando en la finca un lote de tubos metalicos para el dueño de la finca, la comisión al oír esto solicitaron la presencia del propietario de la finca quien llego a las tres horas de la tarde, y dijo llamarse P.P.H.L., afirmando ser el propietario de la finca y al ser preguntado de la procedencia de la tubería manifestó no tener conocimiento de la misma, y que recibió tres días antes llamada telefónica de una persona conocida como NEGRO PRIMERO, quien le ofrecio una tubería que pertenecia a un consejo comunal y que se la iba a llevar a la finca y el se habia negado a que la llevara. Asi las cosas al llegar los funcionarios a la finca observaron un lote de aproximadamente Ciento Cuarenta y Siete (147) tubos metálicos, de dos pulgadas de espesor, y cinco metros de longitud aproximadamente, trescientos dieciséis (316) tubos metalicos de dos pulgadas de espesor y seis metros de longitud, y otro lote de 25 tubos metalicos, de cuatro pulgadas de espesor y tres metros de longitud aproximadamente, para un total de seiscientos doce (612) tubos, y estos a su vez dejan constancia en la inspección tecnica de donde se encontraba cada lote de tubos, es decir quien preside esta instancia observa que en la precitada finca ademas de los 316 tubos, en la misma se encontraban varios lotes de tubos de la siguiente manera: cerca del taller se visualizo 147 tubos de dos pulgadas de Cinco metros cada uno…en el suelo natural abundante vegetación baja en forma apilada la cantidad de 104 tubos de metal de dos pulgada, cada uno de doce metros de largo…en el suelo al lado de esta maquina, formando dos montones, se observan la cantidad de Trescientos Dieciséis (316) tubos de metal de dos pulgadas cada uno de seis metros de largo cada uno y seguido a ellos entre la vegetación, se observan apilados en varios montones 25 tubos de cuatro pulgadas de diferentes tamaños cortados, no evidenciándose que el representante fiscal tomara entrevista al propietario de la finca, ni a sus empleados, para establecer las posibles responsabilidades penales de estos. Ahora bien el verbo TRAFICO, se configura cuando se transporta material estratégico, o cuando se encuentren bajando dicho material, que también es de acotar que en la experticia de reconocimiento legal realizada los funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, señalan que las piezas objeto de experticia se encuadran dentro de las tuberías utilizadas en las operaciones de la empresa petrolera, mas sin embargo no corre inserta experticia por parte de la empresa PDVSA, que indiquen que son pertenencia del Estado Venezolano; Observando quien preside esta instancia que los hoy imputados si recorrieron desde la carretera morichal, hasta San Jaime, no podían evadir pasar por el punto de control de veladero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situación esta que hace presumir a esta juzgadora que de la declaración de los imputados, y del acta policial, que ellos solo fueron contratados para prestar un servicio de flete, por parte del ciudadano que apodan NEGRO PRIMERO, quien fue la persona que señala el propietario de la finca, que lo llamo tres días antes, se pregunta este Tribunal porque no fue detenido el propietario de la finca, sino estos trabajadores que lo único que hicieron fue prestar un servicio para ganar el sustento del día. En el presente caso se observa que los imputados solo transportaron los 316 tubos, como servicio de flete, mas sin embargo el represente fiscal quien es parte de buena fe le atribuye, el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, sin actas de entrevistas de los obreros de la finca, del propietario de la finca, situación esta que denota que los imputados colaboraron con la comisión castrense y es donde llegan a la finca, sin saber donde son aprehendidos los imputados, porque para el trafico de material estratégico, se configure se requiere que llevaran los tubos en el camión, ni los estaban descargando, ni del acta se desprende la hora en que presuntamente fueron a la finca el Sorte, ni la detención de los ciudadanos donde se produce ni la hora, puede estimar este juzgado que fue a las doce y media de la tarde, es decir en esta fase primigenia no podría el tribunal con las actuaciones presentadas decretar la medida de coerción solicitada. Es decir para este Tribunal le alberga duda de que los tubos encontrados, es esa cantidad y son propiedad de la empresa PDVSA, pues en un camión kodiak no tiene la capacidad de 612 tubos presuntamente de la empresa PDVSA, mas cuando la comisión estuvo con los obreros de la finca y el propietario, a quienes no le tomaron entrevista, y de la fijaciones fotograficas y de la inspección tecnica se evidencia de manera clara la existencia de tubos en distintas zonas de la finca, y queriendo atribuir una cantidad distinta para agravar la situación de los imputados, ya que mucha de ella se encuentra con vegetación, otra oxidada y cortada, por lo que este Tribunal considera que la conducta desplegada por estos ciudadanos no se subsume en el tipo penal de las precalificaciones jurídicas dadas por la vindicta pública, de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por la vindicta pública en relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por no constar indicios para este juzgado, acoger la precalificación, pues si bien es cierto estamos en una fase incipiente, no puede el juez de control, desconocer las actas presentadas y ver si se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica, a las actas procesales y si existen elementos de convicción, para acoger la precalificación, pero con lo expuesto en lineas anteriores este Tribunal Desestima, dicho tipo penal. Ahora bien en relación al delito de ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual, bajo la fundamentación de que el artículo 4 ordinal 9° de Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo señala que para la consumación de tal delito, la asociación de tres o mas personas, por cierto tiempo, porque si bien es cierto, el referido artículo define la Delincuencia Organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, no es menos cierto que el mismo dispositivo legal contempla la figura de Grupo Estructurado, que es un grupo de Delincuencia Organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, es decir, no requiere esta figura, que la asociación sea por cierto tiempo, sino que se realice con la finalidad de cometer de manera inmediata un delito de los previstos en la Ley especial, y en el presente caso, los elementos de convicción que rielan insertos en la causa, no permite presumir que los imputados de autos se asociaron bajo la modalidad de Grupo Estructurado, por estas razones al no darse el supuesto necesario para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este tribunal en base al análisis de las actas DESESTIMA, dicho tipo penal, en base a las razones antes expuestas considera quien preside esta instancia que la Medida de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, resulta desproporcional con lo que cursa en las actas y lo que este Tribunal considera que hay, como lo es el delito de, y por ende este Tribunal al no ser concurrentes los dos ordinales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la L.I. para ambos imputados N.M.R. y H.E.A., por considerar que no existen hasta este momento procesal elemento alguno que permita decretar Medida de coerción contra los imputados de autos. En relación a los argumentos de la defensa pública, en relación a los delitos este Tribunal ya explano de manera motivada en relación a los tipos penales Lo que conlleva indefectiblemente a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA L.I., a los Imputados N.M.R. y H.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.089.680 y 15.136.199, de conformidad a los artículos 236 ordinal primero, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimarlos incursos en los tipos penales precalificados, sin perjuicio de que el Ministerio Público continué en la investigación. Líbrese boletas de libertad. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias certificadas por la Defensa técnica, y su remisión vencido el lapso de ley a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, planteado por el ciudadano Abogado J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, al momento de dictarse la decisión mediante la cual se decretó L.I., de conformidad a los artículos 236 ordinal primero a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A.; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por el Representante de la Vindicta Pública. Y Así se decide.

V

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abogado J.E.R., en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Punto Único: Disiente el Ministerio Público de la Decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de control, en la cual, la Jueza decreta la l.i. de los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., desestimando los delitos atribuidos por la Vindicta Pública de Tráfico de Materiales Estratégicos y Asociación con F.D., por considerar el mismo que los tubos metálicos decomisados por el Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, constituyen un material estratégico, ya que, éstos son utilizados para diseñar una tubería horizontal a través de la cual se transporta el fluido, gas y cualquier otro derivado de naturaleza de hidrocarburos, insumos que son propios de la productividad de la Industria Petrolera (PDVSA), lo que significa que es un material indispensable para el procesamiento del crudo, circunstancias que a su consideración fueron desconocidas por la a-quo, y las cuales permiten establecer que se esta en presencia del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos imputado a los acusados de marras, surgiendo de esta manera el delito de Asociación con F.D., por cuanto, para cometer el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, deben concurrir tres o mas personas, existiendo el enlace de una persona que se encuentre internamente en la empresa de Petróleos de Venezuela, ubique los tubos y ello implica el diseño “de Facturas o Permisologia” para lograr sacar los mismos, otra persona que sería la encargada de trasladar la tubería a un lugar determinado y finalmente la persona que va ha comprar la tubería sustraída de la Industria Petrolera; cuestionando de igual manera la Vindicta Pública, lo apreciado por la Jurisdicente, en cuanto, a que no consta en autos experticia alguna que indique que la tubería pertenece a PDVSA, toda vez que, dicho señalamiento es erróneo, ya que, esta tubería es fabricada por una empresa ubicada en la Zona Industrial de Puerto Ordaz y cuya producción solamente le es vendida a Petróleos de Venezuela y tomando en consideración que el presente proceso penal se encuentra en fase primigenia, es difícil que el titular de la acción penal recabe todos los elementos de convicción para sustentar la imputación que se haga en ese acto, por ello se solicitó que se llevara la causa por el procedimiento ordinario, para que la Representación Fiscal en el lapso de 45 días a través de los distintos actos de investigación pueda tener los elementos necesarios que permitan fundamentar su acusación, cuestiones procesales que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de control no tomó en consideración y erróneamente desestima la petición fiscal y decreta la l.i. de los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., violentando con ello, normas de rango Constitucional y Legal, por cuanto en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los referidos acusados, en los delitos que se les imputa, y aunado a ello existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, ya que, los imputados al encontrarse en libertad pudieran influir en los testigos y expertos para que se comporten de manera desleal en el proceso, siendo ello un riesgo para la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia.

Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas solicita el Fiscal del Ministerio Público sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la cual decretó la l.i. a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A. y en su lugar se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de analizar la denuncia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual versa en su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual, decretó la l.i. a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., desestimando los delitos atribuidos por la Vindicta Pública de Tráfico de Materiales Estratégicos y Asociación con F.D., esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jurisdicente fundamenta su decisión bajo los siguientes términos:

…En el presente caso se observa que los imputados solo transportaron los 316 tubos, como servicio de flete, mas sin embargo el represente fiscal quien es parte de buena fe le atribuye, el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, sin actas de entrevistas de los obreros de la finca, del propietario de la finca, situación esta que denota que los imputados colaboraron con la comisión castrense y es donde llegan a la finca, sin saber donde son aprehendidos los imputados, porque para el trafico de material estratégico, se configure se requiere que llevaran los tubos en el camión, ni los estaban descargando, ni del acta se desprende la hora en que presuntamente fueron a la finca el Sorte, ni la detención de los ciudadanos donde se produce ni la hora, puede estimar este juzgado que fue a las doce y media de la tarde, es decir en esta fase primigenia no podría el tribunal con las actuaciones presentadas decretar la medida de coerción solicitada. Es decir para este Tribunal le alberga duda de que los tubos encontrados, es esa cantidad y son propiedad de la empresa PDVSA, pues en un camión kodiak no tiene la capacidad de 612 tubos presuntamente de la empresa PDVSA, mas cuando la comisión estuvo con los obreros de la finca y el propietario, a quienes no le tomaron entrevista, y de la fijaciones fotograficas y de la inspección tecnica se evidencia de manera clara la existencia de tubos en distintas zonas de la finca, y queriendo atribuir una cantidad distinta para agravar la situación de los imputados, ya que mucha de ella se encuentra con vegetación, otra oxidada y cortada, por lo que este Tribunal considera que la conducta desplegada por estos ciudadanos no se subsume en el tipo penal de las precalificaciones jurídicas dadas por la vindicta pública, de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por la vindicta pública en relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por no constar indicios para este juzgado, acoger la precalificación, pues si bien es cierto estamos en una fase incipiente, no puede el juez de control, desconocer las actas presentadas y ver si se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica, a las actas procesales y si existen elementos de convicción, para acoger la precalificación, pero con lo expuesto en lineas anteriores este Tribunal Desestima, dicho tipo penal. Ahora bien en relación al delito de ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual, bajo la fundamentación de que el artículo 4 ordinal 9° de Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo señala que para la consumación de tal delito, la asociación de tres o mas personas, por cierto tiempo, porque si bien es cierto, el referido artículo define la Delincuencia Organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, no es menos cierto que el mismo dispositivo legal contempla la figura de Grupo Estructurado, que es un grupo de Delincuencia Organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, es decir, no requiere esta figura, que la asociación sea por cierto tiempo, sino que se realice con la finalidad de cometer de manera inmediata un delito de los previstos en la Ley especial, y en el presente caso, los elementos de convicción que rielan insertos en la causa, no permite presumir que los imputados de autos se asociaron bajo la modalidad de Grupo Estructurado, por estas razones al no darse el supuesto necesario para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este tribunal en base al análisis de las actas DESESTIMA, dicho tipo penal, en base a las razones antes expuestas considera quien preside esta instancia que la Medida de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, resulta desproporcional con lo que cursa en las actas y lo que este Tribunal considera que hay, como lo es el delito de, y por ende este Tribunal al no ser concurrentes los dos ordinales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la L.I. para ambos imputados N.M.R. y H.E.A., por considerar que no existen hasta este momento procesal elemento alguno que permita decretar Medida de coerción contra los imputados de autos. En relación a los argumentos de la defensa pública, en relación a los delitos este Tribunal ya explano de manera motivada en relación a los tipos penales Lo que conlleva indefectiblemente a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA L.I., a los Imputados N.M.R. y H.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.089.680 y 15.136.199, de conformidad a los artículos 236 ordinal primero, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimarlos incursos en los tipos penales precalificados, sin perjuicio de que el Ministerio Público continué en la investigación. Líbrese boletas de libertad. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias certificadas por la Defensa técnica, y su remisión vencido el lapso de ley a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA…

(Sic).

Del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, para desestimar los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos y Asociación con F.D., atribuidos por parte de la Representación Fiscal a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A. y decretar la l.i. a los mismos, señaló que en el presente caso según su criterio los imputados solo transportaron los 316 tubos, como servicio de flete, sin embargo, el Ministerio Público le atribuye el tipo penal de Tráfico de Materiales Estratégicos, sin haber realizado entrevista alguna a los obreros de la finca y mucho menos al dueño de ésta, desprendiéndose de actas que los acusados colaboraron con la comisión del destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, para llegar a la finca donde se encontraban los tubos y en la cual fueron aprehendidos, sin configurarse a su consideración, el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, por cuanto, los imputados no llevaban los tubos en el camión, ni se encontraban descargando éste al momento de su aprehensión y aunado a ello no se desprende del acta policial la hora en que presuntamente fueron a la finca el Sorte, así como la hora y el lugar donde fueron detenidos los imputados, por lo que, si bien es cierto el proceso se encuentra en fase primigenia, no puede el Tribunal con las actuaciones presentadas, decretar la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública, mas cuando alberga dudas a la Jueza de que los tubos encontrados, es esa cantidad (612 tubos) y que los mismos son propiedad de la empresa PDVSA, pues un camión Kodiak como el que iban conduciendo los imputados, no tiene la capacidad de cargar 612 tubos, pertenecientes presuntamente a la empresa PDVSA, y aunado a ello de la inspección técnica y las fijaciones fotográficas se evidencia de manera clara la existencia de tubos en distintas partes de la finca, encontrándose muchos de ellos con vegetación y otros oxidados y cortados, pretendiendo atribuirle a los acusados una cantidad distintas para agravar su situación, razones que llevaron a la Jueza a-quo a considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., no se subsume en el tipo penal de Tráfico de Materiales Estratégicos y menos aún en el delito de Asociación con F.D., toda vez que, para que se configure éste delito, debe existir la asociación de tres o mas personas por cierto tiempo, ya que, si bien es cierto, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, no es menos cierto que, el mismo dispositivo legal contempla la figura de Grupo Estructurado, que es un grupo de Delincuencia Organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, es decir, no requiere esta figura, que la asociación sea por cierto tiempo, sino que se realice con la finalidad de cometer de manera inmediata un delito de los previstos en la Ley especial, y en el presente caso, los elementos de convicción que rielan insertos en la causa, no permiten presumir a la Jueza que los imputados de autos se asociaron bajo la modalidad de Grupo Estructurado al no darse el supuesto necesario para que se configure el referido delito, y por no existir elemento alguno hasta este momento procesal para decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., ésta procede a decretar la l.i. a los mismos.

Así pues, una vez analizada la decisión recurrida, así como el argumento utilizado por la Jurisdicente en el cual manifiesta que de las actuaciones presentadas, no se desprende elementos alguno que permita presumir que la conducta desplegada por los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., se subsume en el tipo penal de Tráfico de Materiales Estratégicos y así decretar la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quienes aquí decidimos nos apartamos de dicho criterio, ya que, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, se observa que de las mismas se desprenden hasta este momento procesal, elementos que permiten presumir la existencia del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, siendo estos los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 10-10-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera A.J.M., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

    … el día de hoy 10 de Octubre de 2013, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30), cumpliendo instrucciones del ciudadano teniente coronel N.S.L.B., comandante del destamento Nº 77, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, me constituí en comisión en compañía del sargento mayor de segunda C.H., sargento primero I.G.M. y oficial agregado (POMU) J.F.B., en vehiculo marca Toyota, color Blanco, sin placas, asignado a esta unidad, con destino al sector San Jaime, con la finalidad de atender información relacionada con el traslado de material ferroso (tubería metálica ) en un vehiculo tipo camión de color azul y blanco hacia una finca ubicada en la localidad antes mencionada. Cuando nos dirigiamos al sector San Jaime a los fines de procesar información, se recibio llamada telefonica informando que ya habian descargado la tubería que el vehiculo antes descrito habia salido via hacia parare, por lo que a la altura del sector parare específicamente frente a la empresa ASFORCA procedimos a interceptar un vehiculo marca chevrolet, modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco con rayas de color azul a sus laterales, serial de carrocería 8ZCP7H11VV333843, serial de motor 11V333843, conducido por un ciudadano identificado como N.M.R., quien viajaba en compañía de un ciudadano identificado como H.E.A.P., y al ser abordados por la comisión y solicitarle información sobre el material que habian trasladado, el ciudadano N.M.R., nos informo que a el lo habia contratado un ciudadano del que solo sabia que le decian el NEGRO ROMERO, quien lo contacto via telefonica para que le hiciera un viaje desde morichal hasta la ciudad de Maturin y que habian cargado Trescientos Dieciséis (316) tubos a la orilla de la carretera en morichal y los habian llevado a una finca en San Jaime; Seguidamente se procedió a invitar a los ciudadanos antes mencionados para que indicaran el lugar donde habian dejado el material ferroso y estos accedieron a llevarnos al lugar. Al llegar al sitio fuimos atendidos por los obreros de la finca, identificados como C.J.B., Y.R.M.D., K.Y.A.A., A.J.A.G. Y F.J.O., quienes nos informaron que en horas de la mañana habia llegado un ciudadano en una camioneta y los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., en un camión y procedieron a dejar en la finca un lote de tubos metalicos para que dueño de la finca los viera, seguidamente solicitamos a los obreros que nos facilitaran el nombre del propietario de la finca, manifestando estos que el nombre del propietario era P.L. y que la finca se denominaba El Sorte; acto seguido procedimos a efectuar inspección ocular en el sitio, pudiendo observar en la entrada de la finca un lote de aproximadamente Ciento Cuarenta y Siete (147) tubos metalicos, de dos pulgadas de espesor, y cinco metros de longitud aproximadamente, trescientos dieciséis (316) tubos metalicos de dos pulgadas de espesor y seis metros de longitud, y otro lote de 25 tubos metalicos, de cuatro pulgadas de espesor y tres metros de longitud aproximadamente, para un total de seiscientos doce (612) tubos, se procedió a solicitarle a los obreros y a los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., la documentación de la tubería, manifestando estos que no la tenían. Se le indicó a los obreros a que ubicaran al dueño de la finca, quien se apersono al lugar a las tres (03:00) horas de ka tarde y al ser identificado resulto ser y llamarse P.P.H.L., quien manifesto ser el propietario de la finca y al ser preguntado sobre la procedencia de la tubería manifesto no tener conocimiento de la misma, pero que habia recibido una llamada telefonica tres dias antes de un ciudadano conocido como el Negro primero, ofreciendole una tubería que era de un concejo comunal y que se la iba a llevar a la finca y el se habia negado a que la llevara. Motivado a que no existia para el momento documentación que ampare la procedencia legal de la mencionada tubería, procedimos a retenerla y dejarla en calidad de deposito, mediante acta, a la orden de la fiscalia decima tercera, en la finca antes mencionada, bajo custodia del ciudadano P.P.H.L., igualmente se retuvo el vehiculo marca chevrolet, modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco con rayas de color azul a sus laterales. Acto seguido se procedio a trasladar a los ciudadanos P.P.H.L. propietario de la finca el Sorte y a los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., conductor y copiloto del vehiculo, al comando del destacamento de la Guardia nacional bolivariana de venezuela…

    (Sic) (Negrillas de la Corte)

  2. - C.d.R. de fecha 10-10-13, donde se deja constancia que en la finca el sorte, propiedad de P.H.L., fueron retenidos ciento cuarenta y siete (147) tubos de metal de cinco (5) metros cada uno, ciento cuatro (104) tubos de metal de doce (12) metros cada uno, trescientos dieciséis (316) tubos de metal de seis (6) metros cada uno, (todos de dos (2) pulgadas) y veinticinco (25) tubos de metales de tres (3) metros cada uno y cuatro (4) pulgadas de espesor, quedando dichos tubos en calidad de deposito en la mencionada finca “Agropecuaria el Sorte “.

  3. - Acta de Deposito, de fecha 10-10-13, donde se deja constancia que se deja en calidad de depositario al ciudadano P.H.L., los tubos metálicos encontrados en la finca el Sorte, propiedad del referido ciudadano, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera.

  4. - Inspección Técnica Nº 123-13, de fecha 10-10-13, suscrita por los funcionarios A.J.M. y C.H., donde dejan constancia entre otras cosas que; se realizó inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos, el cual resultó ser un sitio Abierto, correspondiente a la finca el Sorte, ubicada en el Sector de San Jaime parroquia san Simón, Maturín, Estado Monagas, cerca del taller se visualizo ciento cuarenta y siete (147) tubos de dos (2) pulgadas de cinco (5) metros cada uno; en el suelo natural se observó abundante vegetación baja y en forma apilada la cantidad de ciento cuatro (104) tubos de metal de dos (2) pulgadas, cada uno de doce (12) metros de largo; en el suelo al lado de una maquina, formando dos montones, se observan la cantidad de Trescientos Dieciséis trescientos dieciséis (316) tubos de metal de dos (2) pulgadas cada uno de seis (6) metros de largo cada uno y seguido a ellos entre la vegetación, se observan apilados en varios montones veinticinco (25) tubos de cuatro (4) pulgadas de diferentes tamaños cortados y corroídos por el tiempo.

  5. - Fijaciones Fotográficas, de los tubos metálicos que fueron incautados.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº GNB-D77-SIP-091-2011, suscrita por los Funcionarios C.H. e I.G.M., donde dejaron constancia entre otras cosas que: se realizó experticia a, 1) Ciento Cuarenta y Siete (147) tubos de dos (2) pulgadas de cinco (5) metros de longitud. 2) Ciento Cuatro (104) tubos de dos (2) pulgadas de doce (12) metros de longitud. 3) Trescientos Dieciséis (316) tubos de dos (2) pulgadas de seis (6) metros de longitud. 4) Veinticinco (25) tubos de cuatro (4) pulgadas de dos (2) metros de longitud, dando como resultado que todas las muestras al estudio de observación microscópica presentan características que se encuadran dentro de las tuberías utilizadas en las operaciones de la empresa petrolera (PDVSA).

    Elementos estos que, a criterio de esta Alza.C., en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos, son suficientes para presumir la existencia del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, así como también que los ciudadanos imputados N.M.R. y H.E.A., tienen responsabilidad penal en el mismo, por cuanto, se desprende del Acta Policial de fecha 10/10/2013, inserta a los folios 01, 02, 03 y 04 del asunto principal, que los funcionarios A.J.M., C.H., I.G.M. y J.F.B., adscritos al Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión, con la finalidad de verificar información relacionada con el traslado de un material ferroso (tubería metálica), el cual estaba siendo trasladado en un vehículo tipo camión de color azul y blanco, a una finca ubicada en el Sector San Jaime y cuando se dirigían al referido lugar recibieron llamada telefónica informándoles que ya habían descargado la tubería y que el vehículo en el cual la trasladaron se dirigía hacia la vía de Parare y al encontrarse los referidos funcionarios a la altura de ese Sector, procedieron a interceptar un vehículo con las mismas características que poseía el vehículo, en el cual supuestamente habían trasladado el material ferroso (tubos de metal), conducido por un ciudadano de nombre N.M.R., quien viajaba en compañía de otro ciudadanos identificado como H.E.A., y al ser abordados por la comisión policial y solicitarles información sobre el material que habían trasladado, uno de ellos (Nelson M.R.), manifestó que a él lo había contratado un ciudadano del cual solo sabía que le decían el Negro Romero y que lo había contactado vía telefónica, para trasladar desde Morichal hasta la Ciudad de Maturín, trescientos dieciséis (316) tubos, los cuales habían llevado hasta una finca ubicada en el Sector San Jaime, procediendo los efectivos policiales a solicitar a los imputados que les indicarán el sitio en el cual habían dejado el material ferroso, accediendo éstos a llevarlos al lugar, al llegar a la finca fueron atendidos por los obreros de la misma, quienes informaron que en horas de la mañana había llegado un ciudadano en una camioneta y los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., en un camión, quienes dejaron un lote de tubos metálicos para que el dueño de la finca los viera, procediendo los oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana a realizar una inspección ocular al sitio, observando en la entrada de la finca un lote de aproximadamente ciento cuarenta y siete (147) tubos de metal de dos (2) pulgadas de espesor y cinco (5) metros de longitud, asimismo frente a un potrero ubicado en la parte norte de la finca, otro lote de ciento cuatro (104) tubos metálicos de dos (2) pulgadas de espesor y doce (12) metros de longitud aproximadamente, otro lote de aproximadamente trescientos dieciséis (316) tubos metálicos de dos (2) pulgadas de espesor y seis (6) metros de longitud y de igual manera un lote de veinticinco (25) tubos metálicos de cuatro (4) pulgadas de espesor y tres (3) metros de longitud aproximadamente, para un total de seiscientos doce (612) tubos, y al solicitarle los funcionarios policiales, tanto a los obreros de la finca como a los ciudadanos imputados la documentación de la tubería, manifestaron éstos no poseerla, razón por la cual procedieron a retener la mencionada tubería y a trasladar a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A. hacia el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo éste a consideración de los integrantes de esta Alzada, un elemento determinante, en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos, para considerar acreditado en el presente caso el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, por cuanto, si bien es cierto, al momento de que los funcionarios interceptaran el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., éstos no llevaban los tubos en el camión, y menos aún fueron aprehendidos descargando el mismo, como lo señala la Jueza a-quo, -lo cual a su consideración debió darse para que se configurara el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos- no es menos ciertos que, el ciudadano N.M.R. quien se encontraba en compañía del ciudadano H.E.A., manifestó que ellos habían trasladado trescientos dieciséis (316) tubos metálicos desde Morichal, hasta la Ciudad de Maturín, los cuales al ser sometidos a Experticia de Reconocimiento Legal, resultaron ser material estratégico utilizado en las operaciones de producción de la empresa petrolera (PDVSA), Empresa dedicada a la Producción y economía del Estado, quedando establecida de esta manera la presunta participación de los acusados de marras en el referido delito, toda vez que, como se indicó precedentemente, los acusados de marras manifestaron haber trasladado el material ferroso (316 tubos metálicos), perteneciente según experticia realizada, a la Empresa de Producción de Petróleo PDVSA, hechos éstos que encuadran en el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante a ello, será a lo largo de la investigación realizada por la Representación Fiscal, que se lleven a cabo las diligencias necesarias para determinar cual fue el daño ocasionado al aparato económico de la Nación por el tráfico ilegal de los tubos de metal, decomisados por la Guardia Nacional Bolivariana a los imputados de marras, razones por las cuales esta Alza.C. le asiste la razón a la Vindicta Pública en relación al presente argumento. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al delito de Asociación con F.D., desestimado por la Jurisdicente, esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio acogido por la misma, por cuanto, para que se configure dicho delito debe existir la asociación de tres o mas personas por cierto tiempo, señalando la norma que la asociación se refiere a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada y se haya puesto de acuerdo previamente con f.d. orquestado para esa conducta, no subsumiendo como lo indicó la a-quo la conducta desplegada por los ciudadanos N.M.R. y H.E.A. en este tipo penal, toda vez que, no se desprende de acta elemento alguno hasta este momento procesal en el cual nos encontramos, para presumir que éstos formen parte de alguna banda delictiva o que se hayan reunido para concertar algún tipo penal en relación a la asociación, siendo lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de quienes aquí decidimos, desestimar como lo hizo la Jueza a-quo la presente calificación jurídica. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar, como en efecto se hace, la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la cual decretó la l.i. de los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., y decretar en su lugar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, al verificar que en el presente caso se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; a saber, la existencia de un hecho punible, como es el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de donde surgen suficientes elementos de convicción –como quedo establecido precedentemente- para presumir que los imputados son autores del delito atribuido por el Ministerio Público; surgiendo de ley la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, que en este caso es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, superando los diez años en su límite superior, previsto en el ordinal tercero de la referida norma y en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP. Y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que no existe en el presente caso elementos suficientes parar acreditar a los acusados de marras el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho, es desechar la presente argumentación, por cuanto, del análisis precedentemente realizado por esta Alzada, quedo determinada la existencia de suficientes elementos, por lo menos hasta esta etapa del proceso en la cual nos encontramos, para presumir que la conducta desplegada por los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., se encuentra inmersa en el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos. Y así se decide.

    En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que, se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso en el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se le concede el petitorio solicitado por el mismo, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., pero se desestima como lo hizo la a-quo el delito de Asociación con F.D.. Y así se decide.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento,

PRIMERO

Se ADMITE y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que, se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso en el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, y en consecuencia se le concede el petitorio solicitado por el mismo, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A., pero se desestima como lo hizo la a-quo el delito de Asociación con F.D.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en cuanto a la l.i. decretada por la Jueza de Instancia a los ciudadanos N.M.R. y H.E.A. y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Instancia, para que realice lo conducente a los fines que se cumplan con los requisitos de Ley y las medidas cautelares impuestas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. A.D.C.N.V.

La Jueza Superior (Ponente),

ABG. MILANGELA M.G.

El Juez Superior,

ABG. M.G.R.D.

La Secretaria,

ABG. M.H.L.

ANV/MGRD/MMMG/GRR/Mary Cruz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR