Decisión nº 1687 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2012-000624

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2012 (folios 01 y 11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No 4.232.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B.S ELECTRONICS, S.R.L, asistido por ciudadano F.N.Q., titular de la cédula de identidad No 640.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.106; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de enero de 1985, bajo el Nº 67, Tomo 10-A-pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-00279219-1, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0719 y 0778 de fecha 20 y 27 de septiembre de 2012 (folios 172 al 223), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2002; y en consecuencia, se confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2002-000692 de fecha 26 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, así como las Planillas de Liquidación emitida con base a la misma, por montos y conceptos siguientes:

Períodos Impuesto Bs. Multa COT 1994 Bs.

Enero 1997 22,90 24,05

Marzo 1997 83,87 88,06

Mayo 1997 89,63 94,11

Julio 1997 145,01 152,26

Agosto 1997 1.124,76 1.181,00

Diciembre 1997 607,40 637,77

Julio 1998 82,51 86,63

Agosto 1998 5,62 5,90

Septiembre 1998 205,97 216,27

Enero 2000 484,83 509,07

Mayo 2000 398,04 417,95

Junio 2000 6,98 7,32

Agosto 2000 49,66 52,14

Septiembre 2000 246,04 258,34

Total 3.553,22 3.730,87

Y contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0778 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscritas a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2002; y en consecuencia, se confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2002-000691 de fecha 26 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, así como las Planillas de Liquidación emitida con base a la misma, por el monto y concepto siguientes:

Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Multa COT 1994 Bs.

01/01/1997 al 31/12/1997 10.435,69 11.126,22

01/01/1998 al 31/12/1998 10.213,87 10.724,56

Total 20.649,56 21.850,78

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 04-12-2012, por lo que se le dio entrada mediante auto del 07 de diciembre de 2012, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 21-05-2013 (folios 253 al 256), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 7 de junio de 2013 (folio 257), vencido el lapso probatorio, mediante auto de este tribunal se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El 11-07-2013 (folios 259 al 526), el ciudadano J.G.B.B., actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consigna expediente administrativo.

En fecha 22-07-2013 (folios 529 al 554), el ciudadano J.G.B.B., actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

El 24 de septiembre de 2013, este Tribunal dijo Vistos (folio 555).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido sobradamente más de cuatro (4) años desde que se da el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, y la acción para imponer sanciones, conforme a los numerales 1 y 2; y que del artículo 60, numeral 2 ejusdem, expresa que dicho término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Acota que desde el 13-11-2002 fecha de la interposición del recurso jerárquico, se mantuvo en suspenso el curso de la prescripción.

    Posterior a la transcripción del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, expresa que la interrupción de la prescripción, en lo referente a impuestos y a las multas, debe entenderse como la referida a los tributos y sanciones determinados e impuestas como resultado de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 121 del COT, concatenado a su vez con las facultades establecidas en los artículos 127, 175, 183 y 186 del Código Orgánico Tributario.

    Hace referencia al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Esgrime que los lapsos para que la Administración Tributaria decidiese el Recurso Jerárquico culminaron en fecha 26-05-2003 u 11-06-2003 y que a partir del 27-05-2003 ó 12-06-2003 se reinició la prescripción liberatoria, la cual cumplió los cuatro (4) años requeridos en las siguientes fechas: 27-05-2007, o en su defecto, el 12-06-2007.

    Agrega que en fecha 20 y 27 de septiembre de 2012 es cuando la Administración Tributaria emite las Resoluciones Nº 0719 y Nº 0778, siendo en fecha 31 de octubre de 2012, las notificaciones respectivas de los actos administrativos impugnados.

    Destaca que resulta incuestionable que la notificación del acto administrativo es requisito de impretermitible cumplimiento para su validez, por cuanto ello está debidamente preceptuado en los artículos 161 del Código Orgánico Tributario; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que queda fehacientemente demostrado a su juicio que, para la fecha de notificación del Acto Administrativo (31-10-2012), han transcurrido los siguientes lapsos:

    1. Contado a partir del 27-05-2003, nueve (9) años, y cinco (5) meses.

    2. Contado a partir del 11-06-2003, nueve (9) años, y cuatro (4) meses.

    Concluye que para todas las circunstancias, el tiempo agotado excede ampliamente al término necesario para la consumación de la prescripción. Por lo cual solicitan se declare prescrita la acción administrativa, contenida en las Resoluciones y Planillas de Liquidación y anular la totalidad de los impuestos y de las multas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia la nulidad de dichas Resoluciones.

  2. La República.

    La representación de la República en su escrito de informes argumenta lo siguiente:

    Considera oportuno rebatir los argumentos del contribuyente en cuanto a la nulidad de los actos administrativos, toda vez que la recurrente, no impugnó con el Recurso Contencioso Tributario el fondo de las Resoluciones Nos, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0719 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0778, de fecha 20 y 27 de septiembre de 2012; Por cuanto la contribuyente solicita directamente ante los Tribunales Contenciosos Tributarios la prescripción de las obligaciones, sin cuestionar o impugnar la existencia de algún acto administrativo previo emanado de la Administración Tributaria que haya negado dicha prescripción.

    Posterior a la reproducción de los artículos 25, 26, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que se puede evidenciar del expediente judicial, que en ningún momento las Resoluciones Nos, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0719 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0778, de fecha 20 y 27 de septiembre de 2012, niegan total o expresamente alguna solicitud de prescripción, es decir, nunca existió una solicitud y por tanto un acto administrativo previo en materia de prescripción, que haya sido dictado por la Administración Tributaria y por ende ser impugnado ante los Tribunales Contenciosos Tributarios.

    Arguye que la Jurisprudencia, ha sido pacífica y reiterada en sustentar que el Recurso Contencioso Tributario, procederá contra actos definitivos y resoluciones emanadas de la Administración Tributaria.

    Con fundamento a lo anterior, aspira la Representación Fiscal que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente, deducen que el petitorio del Recurso Contencioso Tributario en dicho punto es improcedente, toda vez que la Administración nunca se pronunció contra la Prescripción de las obligaciones, y por ende solicitan que así sea declarado.

    Señala que en el caso que no sean tomados en cuenta los argumentos anteriores para declarar SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario, solicita a este Tribunal considere los siguientes argumentos sobre la prescripción de las obligaciones en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta:

    1. Artículo 1952 del Código Civil Venezolano, donde se recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina reconoce, a saber son la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria, observándose así que en nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio liberatorio de la obligación tributaria.

    2. Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, que dispone que los plazos señalados en dicho artículo, la obligación prescribe a los cuatro (4) años.

    3. Artículo 56 del Código Orgánico Tributario, establece que el plazo de prescripción, podrá extenderse además al término de seis (6) años cuando ocurran cualquiera de las circunstancias establecidas en dicho artículo.

    Explica que de los artículos transcritos, también se infiere que el lapso de prescripción de la obligación tributaria es de cuatro (4) años para aquellos contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones tributarias y para los que incumplen de sus deberes ante la Administración Tributaria ese lapso se extiende a seis (6) años, contados desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Así que el cómputo del término de la prescripción, se iniciará desde el primero de enero del año siguiente dependiendo del caso concreto.

    Esgrime que en el presente caso, desde el ínterin que transcurre de la notificación de la P.A., hasta la Resolución que pone fin a la vía administrativa, en cada caso, fue interrumpida con los actos o suspendida con la interposición del Recurso.

    Alega que la prescripción se interrumpió por última vez el día 09-10-2002, luego fue suspendida con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 13-11-2002, es decir, con la interrupción sólo transcurrió un (1) mes y cuatro (4) días, y luego empezará a contarse una vez haya finalizado la suspensión. Luego con las notificaciones de las actas fiscales y de la Resolución Culminatoria de Sumario, se interrumpió dicha prescripción, esto es, comienza a computarse de nuevo al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse el acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

    Manifiesta que según la recurrente, el objeto de la impugnación del acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución tuvo como efecto de interrupción con la notificación de la Resolución del Sumario en 09-10-2002, y luego de suspensión con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 13-11-2002-. Sin embargo, observa la Representación Fiscal, que la recurrente optó por esperar la decisión expresa de la Administración y por consiguiente, la suspensión termina con la decisión expresa mediante Resolución.

    Enfatiza que el Silencio Administrativo se deriva una manifestación implícita de la voluntad de la administración, que puede ser objeto del Recurso Contencioso Tributario, situación que no fue ejercida o aprovechada por el recurrente posterior a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario, es por ello que a juicio de la Representación Fiscal contrario, el recurrente agoto tanto la instancia administrativa así como la vía judicial, Si bien es cierto el silencio administrativo no fue concedido como un beneficio para la Administración Tributaria, no es menos cierto que esta figura opera como una ficción legal que le permitía entender por imperio de la ley que su recurso fue denegado y a partir de ese momento, comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario contra la resolución definitiva tácita.

    Asegura que la norma que establece la suspensión opera hasta 60 días después que la resolución expresa se produzca, por tanto, la prescripción de las obligaciones tributarias no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución Jerárquica hasta sesenta (60) días después, así solicitan sea declarado por ese Tribunal. A tal efecto se acogen al criterio expresado en la Sentencia Nº 1426 caso Bar Restaurante San Ruperto, emanada del Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario.

    Concluye que en el presente caso, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de dos (2) meses a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico (si no hay lapso probatorio), conforme al artículo 254 del Código Orgánico Tributario, los cuales vencieron el 16-01-2003, pues el Recurso Jerárquico se interpuso en fecha 13-11-2002, es decir dos (2) meses y tres días, sin que la Administración Tributaria emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, lo cual se entiende conforme al artículo 255 del mencionado Código, que el recurso fue denegado tácitamente y por lo tanto no ha comenzado a correr los sesenta (60) días establecidos en el citado artículo 62 ejusdem para que termine la suspensión de la prescripción, pues era necesario esperar que la Administración Tributaria adoptara resolución definitiva del recurso jerárquico. Posteriormente en fecha 27-09-2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictó la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-0719 y 0778, ambas notificadas el 31-10-2012; luego el contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario en fecha 04-12-2012, es decir 23 días hábiles y de despacho, después de la fecha de notificación del acto administrativo, hasta la fecha de interposición del recurso, acto éste que interrumpió nuevamente el lapso de prescripción, por lo que se evidencia que no hay Resolución Administrativa firme, por lo cual solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resoluciones Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0719 y 0778 de fecha 20 y 27 de septiembre de 2012 (folios 172 al 223), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto la contribuyente, contra de los Actos Administrativos Nº RCA/DSA-2002-000692 de fecha 26 de septiembre de 2002 y Nº RCA/DSA-2002-000691 de fecha 26 de septiembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le determina a la contribuyente impuesto y multa en materia de Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales comprendidos entre 01 de Enero 1997 hasta 31 de Diciembre 1998, e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en materia Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos entre Enero 1997 hasta Febrero 2001, como se describe a continuación, por haber sido rechazados créditos fiscales.

    Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0719 de fecha 20 de septiembre de 2012, por montos y conceptos siguientes:

    Períodos Impuesto Bs. Multa COT 1994 Bs.

    Enero 1997 22,90 24,05

    Marzo 1997 83,87 88,06

    Mayo 1997 89,63 94,11

    Julio 1997 145,01 152,26

    Agosto 1997 1.124,76 1.181,00

    Diciembre 1997 607,40 637,77

    Julio 1998 82,51 86,63

    Agosto 1998 5,62 5,90

    Septiembre 1998 205,97 216,27

    Enero 2000 484,83 509,07

    Mayo 2000 398,04 417,95

    Junio 2000 6,98 7,32

    Agosto 2000 49,66 52,14

    Septiembre 2000 246,04 258,34

    Total 3.553,22 3.730,87

    Y contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0778 de fecha 27 de septiembre de 2012, por el monto y concepto siguientes:

    Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Multa COT 1994 Bs.

    01/01/1997 al 31/12/1997 10.435,69 11.126,22

    01/01/1998 al 31/12/1998 10.213,87 10.724,56

    Total 20.649,56 21.850,78

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria para los períodos fiscalizados.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que “…la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido sobradamente más de cuatro (4) años desde que se da el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, y la acción para imponer sanciones, conforme a los numerales 1 y 2; y que del artículo 60, numeral 2 ejusdem, expresa que dicho término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable…”

    ...Destaca que resulta incuestionable que la notificación del acto administrativo es requisito de impretermitible cumplimiento para su validez, por cuanto ello está debidamente preceptuado en los artículos 161 del Código Orgánico Tributario; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que queda fehacientemente demostrado a su juicio que, para la fecha de notificación del Acto Administrativo (31-10-2012), han transcurrido los siguientes lapsos:

    c) Contado a partir del 27-05-2003, nueve (9) años, y cinco (5) meses.

    d) Contado a partir del 11-06-2003, nueve (9) años, y cuatro (4) meses.

    .

    Por su parte la República manifiesta que se puede evidenciar del expediente judicial, que en ningún momento las Resoluciones Nos, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0719 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0778, de fecha 20 y 27 de septiembre de 2012, niegan total o expresamente alguna solicitud de prescripción, es decir, nunca existió una solicitud y por tanto un acto administrativo previo en materia de prescripción, que haya sido dictado por la Administración Tributaria y por ende ser impugnado ante los Tribunales Contenciosos Tributarios.

    Asimismo, el abogado de la República alega que según la recurrente, el objeto de la impugnación del acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución tuvo como efecto de interrupción con la notificación de la Resolución del Sumario en 09-10-2002, y luego de suspensión con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 13-11-2002. Sin embargo, observa la Representación Fiscal, que la recurrente optó por esperar la decisión expresa de la Administración y por consiguiente, la suspensión termina con la decisión expresa mediante Resolución.

    A tal efecto, debe observarse lo dispuesto por los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  6. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  7. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  8. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  9. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  10. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  11. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  12. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    Así, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    … cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    De forma que la contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2002, ejerce recursos jerárquicos en contra de las Resoluciones Administrativas ya identificadas, el último día hábil con el que contaba para ejercer este medio de impugnación, por lo que la Administración Tributaria tenía tres (3) días hábiles para admitir el recurso jerárquico contados a partir del vencimiento del lapso para interponer el recurso, cuyo lapso para admitir venció el 18-11-2008, para luego iniciarse el lapso probatorio (15 días hábiles) el 19-11-2008 que culminaría el 09-12-2008, y una vez finalizado el lapso probatorio comienza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, venciendo dicho lapso el 10-02-2003; sin que para dicha fecha la Administración Tributaria emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, se origina que conforme al artículo 255 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando, para luego empezar a computarse el lapso de suspensión del término de la prescripción correspondiente a sesenta (60) días hábiles, a tenor del artículo 62 ejusdem, terminando el 12-05-2003, y siendo que la Administración Tributaria no decidió dicho recurso en el respectivo término legal, por lo que en consecuencia, se reinició el lapso de prescripción, el cual había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico, observándose que la Administración Tributaria dicta las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0719 Y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0778 que decidiera el recurso jerárquico el 20-09-2013, y fueron notificadas el 31-10-2012 (folios 172 al 222).

    Así, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…).

    Una vez realizado el análisis de las actas procesales, constata esta Juzgadora que el lapso de los sesenta (60) días hábiles para decidir el recurso jerárquico comenzó 12-12-2003, fecha siguiente al vencimiento del lapso probatorio, terminando el día 12-02-2003, siendo que la Administración Tributaria no decidió dicho recurso en el respectivo término legal, por lo que en consecuencia, se reinició el lapso de prescripción, el cual había sido suspendido con la interposición de los recursos jerárquicos.

    Así, atendiendo al señalamiento que hace la representación judicial de la República, relativo a que la suspensión de la prescripción termina con la decisión expresa mediante Resolución, resulta oportuno atender el criterio sostenido en Sentencia Nº 01647 publicada el 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, donde señaló lo siguiente:

    Con base en lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta se contrae a verificar únicamente la juridicidad de los pronunciamientos arriba enunciados que resultaron desfavorables al Fisco Nacional, razón por la cual se circunscribirá a determinar la procedencia o no de la prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución impugnada y de ser el caso, del “ajuste” de la multa aplicada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En tal sentido, respecto a la prescripción esta Sala ha sostenido en la sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., y 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    En atención al criterio transcrito observa esta Sala que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que se reproduce a continuación:

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

    Particularmente interesante se presenta el caso cuando se ejerce un recurso administrativo, pues el término de la prescripción se suspende hasta por sesenta (60) días después de que sea decidido bien sea en forma expresa o tácita.

    Ahora bien, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, hace alusión a la adopción de una “resolución definitiva tácita o expresa”, lo cual quiere significar, que cuando un contribuyente ejerce un recurso jerárquico contra un acto administrativo de contenido tributario, la decisión que recaerá sobre tal asunto constituirá el acto decisorio concluyente de la fase de segundo grado en materia administrativa, que puede ser expresa mediante la emisión dentro del término de cuatro (4) meses de una resolución que resuelva el recurso jerárquico.

    Por el contrario, la decisión podría ser tácita cuando la Administración Tributaria no decida en forma expresa dentro del término que la Ley señala para resolver el recurso jerárquico, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es de cuatro (4) meses a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, quedando a facultad de la contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 185 numeral 3 eiusdem), o esperar a que la Administración Tributaria dicte el acto.

    No obstante, en el caso que la Administración Tributaria decida tardíamente el recurso administrativo, no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que la Administración Tributaria no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo.

    Es por ello, que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados (los comprendidos entre los meses de marzo de 1995 a noviembre de 1996) estableció en su artículo 170 un lapso para que la Administración sustanciara y decidiera el recurso jerárquico y en el supuesto que no lo hiciere dentro del referido plazo, debía entenderse que el recurso jerárquico había sido denegado tácitamente y el contribuyente tendría la opción de acudir a la instancia judicial mediante el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo, sin que la espera de resolución del jerárquico implicara que, a los efectos de la prescripción la causa de suspensión aun persistía.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Tribunal de instancia verificó que se consumó dicho término de prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos y que no existió ninguna causal de interrupción de la misma.

    En efecto, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuó el cómputo en el caso concreto de la siguiente manera:

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, puede apreciar esta Sala que para la fecha en que se notificó la Resolución impugnada (10 de agosto de 2009), habían transcurrido más de cuatro (4) años en forma ininterrumpida, desde que la Administración Tributaria debía emitir su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria se encontraba prescrita para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara. (Negritas del Tribunal)

    Visto el fallo anterior, en el presente caso, desde el 12-05-2003, día siguiente de haberse vencido el lapso de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción conforme al artículo 62 del Código Orgánico Tributario, a la fecha de notificación del acto administrativo que resuelve dichos jerárquicos, esto es al día 31-10-2012, se observa que transcurrieron con creces el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, y como quiera que no se evidencia a los autos ningún otro acto interruptivo o suspensivo del mismo, es por lo que efectivamente tal como lo señala la recurrente, operó en el caso de autos la prescripción de la obligación y de sus accesorios. Así se establece.

    Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil B.S ELECTRONICS, S.R.L En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA las Resoluciones Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0719 y 0778 de fecha 20 y 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara Sin Lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos el 13 de noviembre de 2002, contra los Actos Administrativos Nº RCA/DSA-2002-000692 de fecha 26 de septiembre de 2002 y Nº RCA/DSA-2002-000691 de fecha 26 de septiembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las doce y cuarenta y ocho de la tarde (12:48 pm).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

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