Decisión nº KP02-G-2009-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000019

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el Oficio Nº TPE-13-049, de fecha 10 de enero de 2013, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.105, asistido por la abogada en ejercicio E.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.583, contra la sociedad mercantil “SABANA DE TARABANA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 2-A-1978, de fecha 30 de agosto de 1978.

Dicha remisión obedece a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012, por la aludida Sala mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto. El 12 de marzo de 2013, se ordenó notificar a las partes del conocimiento del presente asunto.

El 24 de septiembre de 2013, este Juzgado fijó el dictado de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2013, se revoca el auto anterior y se ordena reponer la causa al estado de ejecutar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para el dictado de la sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de “informes”.

El 6 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó medida cautelar innominada.

Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº 1616, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió la demanda por prescripción adquisitiva, instaurada por el ciudadano J.A.D.M., asistido por la abogada en ejercicio E.Y., contra la sociedad mercantil Sabana de Tarabana C.A., ya identificados.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 09 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto.

En fecha 11 de agosto de 2009 el ciudadano F.D.R., en su condición de Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para que ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso la causa se reanudará al estado que se encontraba, a saber, fijar la oportunidad para la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010 se dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2010 venció la oportunidad legal para presentar la observación a los informes sin que las partes en juicio presentaren escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderados. Este Tribunal se acogió al lapso para el dictado de la sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días calendarios.

El 28 de febrero de 2011, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente asunto, planteando conflicto de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, la aludida Sala cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto.

II

DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano J.A.D.M., asistido por la ciudadana E.Y., ya identificados, presentó demanda de prescripción adquisitiva con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que es el legítimo poseedor de un predio urbano ubicado en el sector 1-B Av. Principal de Terepaima, esquina calle San J.P. Nº 62, Las Cuibas Parroquia de Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual presente los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 60 que es o fue del señor R.R., con calle San José. Sur: Con parcela ocupada por el señor Ordelis Morillo, por medio un callejón que conduce a la parcela de la sra. L.C.. Este: Con parcela Nº 61 que es o fue del señor Campoelias Rodríguez. Oeste: Con callejón que conduce a la casa de Pablo.

Que su posesión legítima se inició en fecha 30 de agosto de 1982, en la cual adquirió bienechurías en dicho predio, consistentes en las fundaciones para una vivienda, unas áreas de la parcela nivelada y cercas perimetrales sobre dicha parcela. Tal adquisición de bienechurías se evidencia de documento anotado bajo el Nº 121, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 30 de agosto de 1982. Que la posesión ha tenido los caracteres del artículo 771 del Código Civil, es decir ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equívoca y con ánimo de dueño. Que entre los actores materiales de posesión se encuentra la construcción de una vivienda en proceso; trabajos de relleno y banqueo en la parcela; instalación de conductores eléctricos; de tuberías de agua y mantenimiento y restauración de cercas perimetrales; defensa de la posesión cuando extraños en forma equívoca han intentado tomar posesión bajo la creencia de que dicha parcela no tiene ocupante alguno; ha acompañado a funcionarios municipales para hacer revisiones en cuanto a la ubicación y colindencia de la parcela con otros vecinos; entre otros.

Que ha ejercicio la posesión por más de veinte (20) años concretamente por un período de veintiséis años (26).

Que en este caso la parcela que ocupa se encuentra ubicada dentro de la propiedad general de la antigua finca Sabana de Tarabana, la cual pertenece a la sociedad mercantil Sabana de Tarabana C.A. Que los títulos de propiedad son anteriores al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del antiguo, Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio de 1864.

Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 796, 1.952 y 1.977 del Código Civil y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que mediante sentencia se declare su cualidad de propietario del preidentificado lote de terreno que ocupa en virtud de haberse consumado la prescripción adquisitiva “ultraveintenal” sobre el mencionado lote de terreno y que la sentencia en función titulativa ordene el registro por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria. De igual modo, solicitó el pago de las costas procesales por Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la demanda por prescripción adquisitiva, instaurada por el ciudadano J.A.D.M., asistido por la abogada en ejercicio E.Y., contra la sociedad mercantil Sabana de Tarabana C.A., ya identificados.

Preliminarmente debe señalarse que, encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte accionante en la etapa de sentencia, es evidente el decaimiento de dicha solicitud, de allí que encuentra este Juzgado inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. Así se declara. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 06483, de fecha 8 de diciembre de 2005).

Señalado lo anterior observa este Juzgado que en parte alegó el actor que es el legítimo poseedor de un predio urbano ubicado en el sector 1-B Av. Principal de Terepaima, esquina calle San J.P. Nº 62, Las Cuibas Parroquia de Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual presente los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 60 que es o fue del señor R.R., con calle San José. Sur: Con parcela ocupada por el señor Ordelis Morillo, por medio un callejón que conduce a la parcela de la sra. L.C.. Este: Con parcela Nº 61 que es o fue del señor Campoelias Rodríguez. Oeste: Con callejón que conduce a la casa de Pablo.

Que su posesión legítima se inició en fecha 30 de agosto de 1982, en la cual adquirió bienechurías en dicho predio, consistentes en las fundaciones para una vivienda, unas áreas de la parcela nivelada y cercas perimetrales sobre dicha parcela. Tal adquisición de bienechurías se evidencia de documento anotado bajo el Nº 121, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 30 de agosto de 1982. Que la posesión ha tenido los caracteres del artículo 771 del Código Civil, es decir ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equívoca y con ánimo de dueño. Que entre los actores materiales de posesión se encuentra la construcción de una vivienda en proceso; trabajos de relleno y banqueo en la parcela; instalación de conductores eléctricos; de tuberías de agua y mantenimiento y restauración de cercas perimetrales; defensa de la posesión cuando extraños en forma equívoca han intentado tomar posesión bajo la creencia de que dicha parcela no tiene ocupante alguno.

Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, y a saber, el artículo 1.952 del Código Civil establece:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Así, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.

Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden pre indicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

.

...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

.

El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:

  1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

  2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.

    Con respecto al primer requisito se observa que el objeto de la presente demanda se concreta en obtener la titularidad de un predio urbano ubicado en el sector 1-B Av. Principal de Terepaima, esquina calle San J.P. Nº 62, Las Cuibas Parroquia de Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual presente los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 60 que es o fue del señor R.R., con calle San José. Sur: Con parcela ocupada por el señor Ordelis Morillo, por medio un callejón que conduce a la parcela de la sra. L.C.. Este: Con parcela Nº 61 que es o fue del señor Campoelias Rodríguez. Oeste: Con callejón que conduce a la casa de Pablo, en el cual -a decir de la parte actora- se encuentran unas bienhechurías adquiridas según documento anotado bajo el Nº 121, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 30 de agosto de 1982.

    Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgado que en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en este Juzgado considerando que:

    Así las cosas, la Sala observa en el caso sub iudice, que la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.M., contra la sociedad mercantil “Sabana de Tarabana, C.A.”, va dirigida al reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de “[su] calidad de propietario del preidentificado lote de terreno que ocup[a]” (Corchetes de la Sala). En este orden de ideas es importante indicar que mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), que corre inserto en el folio 154 de la pieza 1 del expediente, el abogado R.P., actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, indicó que el referido municipio es el legitimo propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende” (Negrillas agregadas)

    Es decir, la participación en autos del Municipio Palavecino del Estado Lara fue el motivo que conllevó a la Sala Plena a la declinatoria del presente asunto a este Juzgado, en virtud de que dicho Municipio se adjudicara la legítima propiedad del inmueble que pretende prescribirse, por lo que resulta ineludible su observancia.

    Ante ello pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los elementos probatorios cursantes en autos y al efecto se tiene que:

    1.- En el procedimiento llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (antes de la declinatoria), el entonces Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara presentó diligencia de fecha 17 de junio de 2009, solicitando se reponga la causa al estado de contestación; “toda vez, que fue vulnerada nuestra condición de legítimos propietarios del inmueble cuya Prescripción Adquisitiva pretende a través de este proceso, el ciudadano J.A.D.M., (…), en contra de quien erróneamente invoca como propietario del inmueble (…)” (folio 556) (Mayúsculas y negrillas del original)

    2.- Cursa diligencia de fecha 30 de julio de 2009, presentada por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, anexo a la cual consigna copia de la Resolución Nº A-92-05-2008, de fecha 05 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 4.198, el 10 de noviembre de 2008 (folio 569).

    3.- Riela copia simple de la Resolución Nº A-92-05-2008, de fecha 05 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 4.198 del Municipio Palavecino del Estado Lara, del 5 de noviembre de 2008, la cual señala:

    (…)

    ALCALDESA DEL MUNICIPIO PALAVECINO

    ESTADO LARA

    En ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 88, en sus ordinales 3 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en la Ordenanza sobre Administración de Ejidos del Municipio Palavecino y conforme a lo estipulado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERANDO

    Que, existe un lote de terreno Ejido, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal Vía Terepaima con Calle Los Joses, Las Cuibas, Sector 1B, en la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del estado, el cual posee una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,79 Mts2), cuyos linderos y medidas se expresan en lo siguiente:

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que, la Sindicatura Municipal conforme a la Ordenanza para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados Ilegalmente, a la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios, y la Ordenanza sobre Administración de Ejidos del Municipio Palavecino instruyó el expediente Administrativo respectivo sobre el inmueble antes descrito, identificado con el Nº SMP-PRTOI-007/2008, en el cual se concluye:

    a. La existencia de Bienhechurías; consistentes en dos (2) construcciones: vivienda en estado de ruinas y otra en estado regular, un tanque para almacenar agua, todo en estado de abandono, terreno cercado con maya de alfajor y completamente lleno de maleza.

    b. Que dicho lote de terreno y las bienhechurías, no cumplen función social alguna.

    c. Que se considera Procedente el Rescate.

    CONSIDERANDO

    Que, el artículo 100 de la Ordenanza sobre Administración de Ejidos del Municipio Palavecino establece (…).

    (…omissis…)

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Conforme a los artículos 99 y 101 de la Ordenanza sobre Administración de Ejidos del Municipio Palavecino, ordenar el Rescate del inmueble descrito en el primer considerando de esta Resolución.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena la ejecución de esta Resolución en los términos concebidos en la misma.

    ARTÍCULO TERCERO: La División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía y la División de Catastro, quedan encargados de la ejecución de la presente Resolución.

    ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al actual propietario de dichas bienhechurías, así como a Sindicatura Municipal y a las Divisiones involucradas en la ejecución de la misma, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo aquí resuelto.

    ARTÍCULO QUINTO: Contra este Acto Administrativo, cualquier persona que se considere lesionada en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante este despacho (…)

    .

  4. - Asimismo, observa este Juzgado que cursa en autos escrito presentado por la parte actora (folios 57 al 58 de la primera pieza del expediente judicial) en el cual indica en parte que “(…) la comunicación de la Sindicatura de fecha 6 de Febrero es un medio de prueba de que pueda resultar ilusoria o al menos afecta la ejecución del fallo, pues repito no se trata de un ejido, y si así hubiera sido, lo que procedería es el arrendamiento con opción a compra, pero simplemente me quieren sacar después de 26 años, para favorecer a ‘relacionados’ del Municipio con pretensiones no jurídicas; por otra parte los documentos públicos consignados que acreditan propiedad a favor de la sociedad, mercantil ‘Sabanas de Taraban C.A.’ permiten inferir la propiedad de las tierras como de particulares y no del Municipio, lo que me permite ejercer el derecho que me asiste como accionante por prescripción adquisitiva (…)”.

  5. - Anexo a dicho escrito la parte actora consignó el Oficio Nº SM-120/2009, de fecha 6 de febrero de 2009, dirigido a su persona, suscrito por el ciudadano R.P., en su condición de Síndico Procurador Municipal, el cual indica:

    Sirva el presente para saludarle en nombre de la Sindicatura del Municipio Palavecino, a su vez recordarle la existencia del Rescate de Terreno ubicado en Avenida Principal, Vía Terepaima con calle Los Joses, Las Cuibas, sector 1B, parcela Nº 62, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, tal como consta en Expediente Administrativo número PRTOI-SM-007/2008.

    En virtud del mismo, se hace del conocimiento que en su oportunidad fue notificado sobre el caso, por lo tanto; debe acatar la normativa establecida en el procedimiento, que incluye que dicho terreno no será ocupado por ningunas de las partes, es decir; ninguna persona puede ascender al terreno sin la Autorización de la Alcaldía del Municipio Palavecino

    .

    De lo anterior, lo que pretende señalar este Juzgado -en primer lugar- es que el inmueble contenido en la Resolución anteriormente transcrita Nº A-92-05-2008, de fecha 05 de noviembre de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio que por demás está decir, se trata de un documento público, constituye el inmueble que el ciudadano J.A.D.M. procura obtener en propiedad por prescripción adquisitiva a través de la presente demanda, siendo que ello no ha sido contradicho por la parte actora, pues como se evidencia del escrito indicado con anterioridad, lo controvertido radica en si dicho inmueble constituye o no un terreno ejido.

    En segundo lugar, no se evidencia en autos que dicha Resolución Nº A-92-05-2008, de fecha 05 de noviembre de 2008, haya sido revocada vía administrativa o declarada nulo por algún órgano jurisdiccional, por lo que sus efectos se encuentran vigentes, es decir, no se han enervado sus efectos.

    Cabe agregar aquí que, lo señalado por el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136), al expresar:

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa (omissis)

    (Negrillas de este Juzgado).

    Siendo así es claro que si bien la parte actora incorpora una serie de documentales destinadas a demostrar la presunta propiedad del inmueble que pretender obtener por prescripción adquisitiva por parte de la demandada, no es menos cierto que, a pesar de ello, existe un acto administrativo que no es objeto de nulidad mediante la presente demanda y que debe ser debidamente observado por este Juzgado pues goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad, acto a través del cual el Municipio Palavecino del Estado Lara le otorga la condición de terreno ejido al inmueble objeto de este asunto ordenando su rescate, por lo este Órgano Jurisdiccional a pesar de las aludidas probanzas presentadas por la parte actora, no podría determinar la propiedad del inmueble existiendo dicho acto administrativo que no ha sido enervado, aunado al hecho que ello -la determinación de la propiedad- no es el objeto de la demanda conforme a los términos en que ha sido expuesta, así como tampoco la legalidad o no del procedimiento de rescate invocado en el acto aludido.

    Ello así, este Juzgado, a los efectos de la presente demanda, conforme fue ejercida y dentro de los límites en que debe analizarse, debe darle todo el valor probatorio al acto administrativo cursante en autos, sin que se entienda que se decide sobre propiedad alguna, pues -se insiste- lo que debe analizarse aquí es si se llenan o no los extremos de la prescripción adquisitiva.

    En tal sentido, considerado como terreno ejido el inmueble ubicado en el sector 1-B Av. Principal de Terepaima, esquina calle San J.P. Nº 62, Las Cuibas Parroquia de Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara en virtud de la presunción de legalidad y veracidad del cual goza el acto administrativo Nº A-92-05-2008, de fecha 05 de noviembre de 2008 hasta tanto no sean anulados sus efectos, cabe observar lo previsto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), que establece:

    Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Ello ha sido destacado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en fallos precedentes, entre otros de fechas 17 de diciembre de 1999 (sentencia nº 1871); 25 de noviembre de 1997 (caso I.M.G.) y 4 de noviembre de 1999 (caso M.P.d.M.), en donde se ha establecido lo siguiente:

    De las normas trascritas pueden inferirse los dos principios básicos del régimen jurídico de los terrenos ejidos (artículo 32 de la CRV: ahora artículo 181 CRBV, y artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos), i) en primer lugar, se consagra su condición inalienable e imprescriptible de los mismos, principio que admite excepción en función de dos finalidades específicas que autorizan una eventual enajenación: para construcciones y con fines de reforma agraria y ii) por otro lado, se confiere la legislación de la potestad de establecer, a través de ordenanzas, los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto, con sujeción a los principios de la legislación general de la República

    .

    De lo anterior se infiere que los ejidos son imprescriptibles, vale decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil.

    En tal sentido, considera este Juzgado que la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y ante la sola circunstancia de haber quedado demostrado en autos que las bienhechurías construidas se encuentran en un parcela de propiedad municipal, vale decir, en un ejido, debe concluirse que dicho inmueble no puede ser adquirido por prescripción, aun cuando tal propiedad por parte de la municipalidad no ha sido objeto de discusión en esta litis, pero -se insiste- sí ha quedado demostrada a los efectos de la presente demanda; es decir, existe una razón suficiente para determinar que no resulta ajustado a derecho que los demandantes pretendan incoar una demanda por prescripción adquisitiva -aunque no sea contra la municipalidad sino contra una persona privada- cuando el objeto de dicha pretensión de prescripción adquisitiva, es un bien declarado mediante acto administrativo eficaz como terreno ejido y que por rango constitucional es imprescriptible.

    Ante ello cabe señalar la sentencia Nº RC.00122, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril de 2003, la cual señaló:

    “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...".

    Por lo anterior, ante el hecho de no verificarse el primer requisito de la prescripción adquisitiva, esto es, que la cosa que se pretende adquirir por este medio sea susceptible de posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano en virtud del cual “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.A.D.M., asistido por la abogada en ejercicio E.Y., contra la sociedad mercantil “SABANA DE TARABANA C.A.”, ya identificados. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.105, asistido por la abogada en ejercicio E.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.583, contra la sociedad mercantil “SABANA DE TARABANA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 2-A-1978, de fecha 30 de agosto de 1978.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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