Decisión nº 064-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1293-09

En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada M.M.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.360.625, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, efectuada la distribución de la causa el 11 de agosto de 2009, correspondió conocer de la misma a este Órgano Jurisdiccional, quien pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante ingresó al organismo querellado el 16 de noviembre de 1979, laborando durante 25 años y 9 meses, que se computan como 26 años de servicio, egresando el 1º de septiembre de 2005, al haberle sido otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, momento en que le fueron reconocidos 32 años de servicio por “zona geográfica”; siendo su último cargo el de Docente VI / Aula.

Que luego de 3 años y 9 meses, el organismo querellado procedió a cancelarle las respectivas prestaciones sociales en fecha 30 de junio de 2009, ascendiendo las mismas a la cantidad de Sesenta Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 60.151,92).

Que una vez revisada la liquidación efectuada por el organismo querellado, observó que existe una diferencia a su favor respecto a algunos conceptos, entre ellos, algunos relativos al régimen anterior al 18 de junio de 1997, específicamente respecto al cálculo de intereses de fideicomiso acumulados, concepto que se refiere a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, en concordancia con la Disposición Transitoria prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que la diferencia en cuanto al mencionado concepto, se deriva de “(…) la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así (…)”, por lo que al efectuar el cálculo “(…) con base al monto obtenido de su antigüedad por la tasa variable mensual fijada por el Banco Central (sic), para el momento que se genere (sic) los intereses correspondiente a las prestaciones (sic) de antigüedad, cuando ésta no ha sido pagada oportunamente al trabajador de acuerdo a la ley (…)”, determinó que existe en su favor una diferencia equivalente a Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 67,24), por cuanto el organismo querellado pagó la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 2.454,25), y en realidad debió pagar por tal concepto la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 2.782,90).

Que en el aludido régimen, también existe una diferencia en su favor por el cálculo del monto correspondiente al concepto de intereses adicionales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso el 1º de septiembre de 2005, esto es, los intereses previstos en el artículo 668, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1977, toda vez que al efectuar el cálculo respectivo “(…) con base al monto obtenido de la antigüedad viejo régimen, más los intereses de fideicomiso más la compensación por transferencia, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central (sic) para el momento que se genere (sic) los intereses correspondiente (sic) a las prestaciones cuando ésta no ha sido pagados oportunamente al trabajador de acuerdo a la ley, desde el 19-06-1997 hasta la fecha del egreso 01-09-2005) calculadas mes por mes (…)”, determinó que existe una diferencia en su favor de Siete Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 7.322,26), por cuanto el organismo querellado pagó la suma de Treinta Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 30.534,87), y en realidad debió pagar por tal concepto la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F. 37.857,13).

Que en cuanto al nuevo régimen, comprendido entre el 19 de junio de 1997 y la fecha del egreso, existe una diferencia en su favor respecto a los intereses acumulados previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Ministerio querellado conservó en su contabilidad los intereses producidos por sus prestaciones sociales, en vez de acumularlos mensualmente en una entidad bancaria o en un fondo de prestaciones a su nombre, con lo cual, al efectuar el cálculo de dicho concepto a partir del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de 6 años de servicio, determinó que existe una diferencia en su favor equivalente a la suma de Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 2.732,01), toda vez que el organismo querellado pago por dicho concepto el monto de Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 7.565,29), y en realidad debió pagar la suma de Diez Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 10.297,30).

Que existe una diferencia en su favor por concepto de antigüedad por prima geográfica, prevista en la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, toda vez que le correspondían 6 años adicionales de antigüedad que no fueron calculados, pese a que dicho tiempo sí fue reconocido a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación que le fue acordado.

Que al momento de realizarse el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo le fue reconocido un año de servicio adicional por concepto de prima geográfica, en consecuencia de lo cual existe una diferencia en su favor de Diecisiete Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (bs.F. 17.668,58), por cuanto el Ministerio querellado pagó por tal concepto la suma de Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 1.585,15), y en realidad debió pagar el monto de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 19.253,73).

Que también se le adeudan los respectivos intereses de mora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Ministerio querellado se encontraba en la obligación de cancelarle las respectivas prestaciones sociales a la fecha de su egreso el 1º de septiembre de 2005, y sin embargo, no fue sino hasta el 30 de junio de 2009 cuando llevó a cabo dicho pago, debiendo efectuarse el cálculo de dichos intereses sobre la base del salario integral de a querellante al 1º de septiembre de 2005, mediante experticia complementaria del fallo.

Que tomando en consideración las diferencias reclamadas, el monto total de sus prestaciones sociales asciende a Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 139.956,06), suma sobre la que deben calcularse los intereses moratorios reclamados a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales, en su criterio, ascienden a la suma de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F. 51.812,07).

Que el monto total reclamado, comprendido por las diferencias de los conceptos especificados que asciende a Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F. 27.992,08), más los intereses moratorios que se le adeudan, alcanzan el monto de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 79.804,16).

Solicitó que “(…) la estimación o liquidación final sea producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales (sic) 1 y 2, y el 92. B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, 132 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos 86, 87, 105, 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículos 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. F) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados (…)” (Destacado del original).

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y se acuerde el pago de las diferencias reclamadas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, la abogada Elody J.Q.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas a la querella funcionarial interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en la querella interpuesta, señalando con relación al reclamo de la diferencia de interés acumulado que la accionante incurrió en un error en su argumento, pues el Ministerio querellado sí aplicó para el cálculo de intereses sobre prestaciones, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en el marco de la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por lo que al final del periodo, los intereses respectivos fueron incluidos como parte del capital a fin de que éstos generasen intereses, resultando ello más beneficioso para el funcionario, pues el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, por cuanto este último no admite capitalizaciones.

Que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado se encuentran ajustados a derecho, aplicando la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo estableció para ser aplicada en toda la Administración Pública Nacional, por lo que no se adeuda a la querellante suma alguna por ninguno de los conceptos por ella reclamados, añadiendo que el organismo querellado no puede ser constreñido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores o empleados.

Respecto al reclamo relativo a la antigüedad derivada de la prima geográfica o ruralidad, señaló que a decir de la querellante “(…) cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince (15) meses en lugar de doce 12, y que al calcularle tal concepto el Ministerio (…) debió pagar por ruralidad tres meses adicionales por año, pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagarla con base a un mes del último sueldo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997 (…)”(Destacado del original).

Que a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de educación, el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento del beneficio de pensiones y jubilaciones, a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, por lo que el mismo no se extiende a los fines de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de los funcionarios en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

Añadió que “(…) en el cálculo de la antigüedad rural del querellante (…) [el] (Ministerio del Poder Popular para la Educación) sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la representación del actor, sí generó intereses, razón por la que (…) [solicitó] (…) que niegue tal pedimento (…)” (Destacado del original).

Respecto al reclamo relativo a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, negó, rechazó y contradijo que el cálculo de prestaciones sociales deba hacerse sobre la base de la suma de años de servicio efectivo más los años concedidos por la condición de ruralidad, así como que a la querellante se le correspondieran, por este último concepto, 6 años adicionales, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cómputo del tiempo de servicio prestado en medio rural se realiza sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, careciendo tal reclamo, por tanto, de sustento legal.

En cuanto al reclamo relativo al pago de intereses de mora, señaló que en caso que la República fuere condenada a efectuar dicho pago, el mismo debía efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, norma que no era de aplicación retroactiva y que no fija la tasa de interés aplicable, por lo que no era posible pretender el pago de tales intereses distintos a los intereses legales previstos en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, 3% anual.

Asimismo, señaló que la tasa aplicable no podía ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del país, norma que debía ser considerada en virtud de los privilegios de los que goza en organismo querellado.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana I.C.P.C., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, en virtud de su prestación de servicios en dicho organismo.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F. 27.992,08) por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas de algunos conceptos del régimen anterior, específicamente intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales, así como del régimen vigente a partir del 19 de junio de 1997, tales como intereses acumulados y antigüedad por prima geográfica; además de la suma de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F. 51.812,07) por concepto de intereses de mora, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte representación judicial de la querellada negó, rechazó y contradijo las reclamaciones formuladas, aduciendo, respecto al reclamo sobre el interés acumulado del régimen anterior, que el organismo querellado sí aplicó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, resultando ello en un mayor beneficio para la querellante, encontrándose los cálculos ajustados a derecho, por lo que no podía constreñirse al Ministerio querellado a pagar la diferencia reclamada por ninguno de los conceptos aludidos.

Asimismo, adujo que el tiempo adicional de ruralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, tenía lugar sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que mal podría extenderse a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, pese a lo cual, en el cálculo de la antigüedad rural de la querellante sí se incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que sí generó intereses, añadiendo que, de acuerdo a dicha norma, el reclamo de la prestación de antigüedad del nuevo régimen carecía de sustento legal.

Finalmente, señaló que el pago de los intereses de mora reclamados, en caso de ser acordados, debía efectuarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, norma que al no disponer la tasa de interés aplicable, el correspondiente era el interés legal de 3% anual previstos en el artículo 1.746 del Código Civil, aplicando la tasa establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó la querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que la vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación.

Al respecto, se aprecia que no constituye un hecho controvertido entre las partes las fechas de ingreso y finalización de la relación de empleo público, siendo éstas el 16 de noviembre de 1979, como fecha de inicio de la misma y, 1º de septiembre de 2005 como fecha de la respectiva culminación.

Ello así, corresponde a esta Sentenciadora establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que la misma deviene de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, y que se debió aplicar para dicho cálculo la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo que, a su decir, no ocurrió en su caso, añadiendo, específicamente en cuanto al régimen vigente, que el Ministerio querellado conservó en su contabilidad los intereses producidos por sus prestaciones sociales en vez de acumularlos en una entidad bancaria; frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que el Ministerio querellado aplicó, precisamente, la tasa fijada a tales fines por el Banco Central de Venezuela, en el marco de la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, con lo que al final de cada período los intereses son incluidos como parte del capital para que éstos, a su vez, generen intereses, lo que, a su juicio, representa un mayor beneficio para la querellante.

Al respecto debe señalarse que la capitalización compuesta, a la que alude la parte querellada, se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.

Ahora bien, conviene precisar que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama la querellante, abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis, por lo que no resulta acertado aplicar a todo el mencionado lapso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

De esta forma, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, que estaba vigente para el momento del ingreso de la querellante en fecha 16 de noviembre de 1979, no planteó modificación alguna, ni si quiera en el articulado, respecto al reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria,

Nº 1.734 de la misma fecha, cuyo artículo 41 dispuso que los mencionados beneficios debían ser “(…) abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador, (…) abierta en la contabilidad de la empresa, y entregadas al finalizar la relación laboral (…)” y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, señalando, igualmente, en su artículo 41 que las “(…) prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía (…) [debían] ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, (…) abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral (…)”, reiterando, asimismo, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general (…)”, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Es de hacer notar, que todas las normas antes señaladas, si bien establecieron, en principio la previsión de que las referidas prestaciones debían ser abonadas en la contabilidad de la empresa hasta el momento de su entrega al trabajador a la culminación de la relación de trabajo, también dejaron abierta la posibilidad de poder ser entregadas periódicamente, a título de adelanto, previo acuerdo entre el patrono y sus trabajadores, siempre y cuando las mismas fueren destinadas por el trabajador a la constitución de fideicomisos individuales.

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,

Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó, en su esencia, la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad, señalando expresamente que la misma “(…) atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa (…)”, siendo ésta acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses (…) a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”; siempre en el entendido que tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

Nótese, que a diferencia de las normas anteriores, en la previsión establecida por el Legislador en el artículo 108 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, priva la voluntad expresa del trabajador respecto al lugar en el que debe acreditarse la prestación de antigüedad, pues si bien antes constituía una mera posibilidad la constitución de un fideicomiso individual –siendo la regla general la acreditación en la contabilidad de la empresa-, ahora constituye una obligación del patrono inquirir anticipadamente y por escrito al trabajador sobre el lugar en que se llevará a cabo la acreditación de dicha prestación, esto es, si desea que la misma se efectúe en un fideicomiso o Fondo de Prestación de antigüedad, o si prefiere que se lleve a cabo en la contabilidad de la empresa; incidiendo ello en el calculo de los respectivos intereses.

En todo caso, pese a las modificaciones realizadas en las distintas reformas, se deduce con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro Legislador en procurar que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales sea fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciendo la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal; que dicha prestación sea acreditada en la contabilidad de la empresa, salvo que el trabajador manifieste expresamente su deseo de que la misma se destine a un fideicomiso o Fondo de Prestación de Antigüedad y; que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes.

En atención a lo expuesto, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no logró evidenciarse constancia alguna de la manifestación de voluntad expresada por la querellante sobre el modo en que debía efectuarse la acreditación de su prestación de antigüedad, ni antes ni después de la vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo efectuada en el año 1997; sin embargo, tal como ya se señaló, antes de la aludida reforma, en principio, dicha prestación se acreditaba en la contabilidad de la empresa –o del organismo, según el caso-, salvo que el trabajador decidiere constituir un fideicomiso, sin que, uno u otro incidiera en el cálculo de los respectivos intereses, pues en ambos casos se aplicaba la misma tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela; a diferencia de lo ocurrido con posterioridad a tal reforma, según la cual si el trabajador hubiere manifestado su voluntad expresa de que tal prestación se acreditase y liquidase en un fideicomiso o fondo de prestación de antigüedad, los respectivos intereses deben calcularse al rendimiento de aquellos, o a la tasa del mercado si se tratase de una entidad financiera; pero si el patrono no hubiere dado cumplimiento a lo solicitado, dichos intereses deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; o a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el mismo organismo, si la acreditación se lleva a cabo en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso, como ya se señaló, no consta la respectiva manifestación expresa de voluntad de la querellante de que la prestación de antigüedad correspondiente al régimen vigente a partir del 19 de junio de 1997, fuere depositada y liquidada en un fideicomiso o en un fondo de prestación de antigüedad, con lo cual, mal podría considerar esta Sentenciadora que la Administración, como lo aduce la querellante, debió emplear, para el cálculo de los respectivos intereses correspondientes a dicho período, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 108 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por haber incumplido una solicitud de la que no existe en autos evidencia alguna, desprendiéndose de las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales efectuada por el organismo querellado, que rielan a los folios 20 al 27 del expediente judicial, que la Administración, para efectuar dicho cálculo, lejos de lo señalado por la actora, aplicó correctamente la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela, tanto para los períodos comprendidos en el régimen anterior, como para los que se incluyen en el régimen vigente, siendo dichas tasas del conocimiento de esta Juzgadora por notoriedad judicial, al encontrarse las mismas publicadas en un medio de divulgación oficial como es la Gaceta Oficial, además del portal Web del Banco Central de Venezuela; observándose, asimismo, que la Administración procedió a capitalizar mensualmente tales intereses aplicando una fórmula de interés compuesto, lo que produjo, indefectiblemente, un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad, al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que, lejos de haberse producido una diferencia en perjuicio de la querellante, ésta percibió por dicho concepto más de lo que realmente le correspondía y, en consecuencia, se desestima el reclamo bajo análisis, tanto en lo que corresponde al régimen anterior como al vigente. Así se declara.

En cuanto al reclamo de la diferencia de intereses adicionales correspondientes al régimen anterior, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo de la querellante deviene de la diferencia reclamada en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales correspondiente a dicho período, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia que a decir de la querellante ocurrió en su perjuicio por concepto de intereses acumulados, y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales correspondientes al régimen anterior, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

Corresponde analizar el reclamo relativo a la diferencia generada por el concepto de prima geográfica o ruralidad, resultando preciso aclarar que esta Sentenciadora no emitirá pronunciamiento alguno sobre el alegato de la representación judicial de la querellada relativo al sueldo base empleado para el cálculo de dicho beneficio, por cuanto ello no forma parte de las pretensiones contenidas en la querella interpuesta.

Ahora bien, a los fines del análisis respectivo, se observa que la querellante invocó en su favor la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, señalando que le correspondían por tal concepto seis (6) años adicionales de antigüedad que no fueron considerados para el cálculo de sus prestaciones sociales, siéndole reconocido a tales efectos sólo un año de servicio adicional, pese a que, a su decir, dicho tiempo sí fue computado a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual, en su criterio, también influyó en el cálculo de los intereses acumulados correspondientes al régimen vigente desde el año 1997.

Ello así, esta Juzgadora, estima necesario traer a colación el contenido de la Cláusula invocada por la querellante como sustento de su pretensión, que a texto expreso dispone:

CLAUSULA Nº 76

RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERAS E INDÍGENAS.

El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas, indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas un incremento del 20% de su remuneración total; además disfrutarán, por cada año de servicio el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho a jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.

El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, frontera o indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el trabajador de la educación desempeñe sus funciones laborales para la fecha de su jubilación

.

Como puede apreciarse, la norma citada establece el beneficio de prima geográfica o ruralidad para aquellos trabajadores de la educación que “ejerzan sus funciones en zonas fronterizas, indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas”, otorgándoles, por una parte, el reconocimiento de 15 meses por cada año de servicio prestado más un incremento del 20% de su remuneración total al cumplir los 10 años de servicio contínuo y, por la otra, la inclusión en el cálculo de prestaciones sociales de los años concedidos por la condición de ruralidad.

Ahora bien, tal como ya se señaló, la aludida disposición forma parte del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, suscrito en el año 1990, siendo, por tanto, dicho convenio posterior a la vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, cuyo artículo 104 consagra el mismo beneficio, incluyéndolo en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, en los siguientes términos:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita, se evidencia claramente que, tal como lo adujo la representación judicial de la parte querellada, el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos.

Aunado a lo anterior, pese a que el reconocimiento del tiempo derivado del beneficio de ruralidad se encuentra previsto, de manera expresa, en la última parte de la Cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva antes citada, en la que la querellante funda su reclamo, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad; mal podría esta Sentenciadora proceder a su aplicación para tales fines, cuando dicha disposición resulta contraria las disposiciones relativas a la prestación de antigüedad contenidas en la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975 y su Reforma Parcial del 12 de julio de 1983 –específicamente en su artículo 37-, así como en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990 y reforma parcial del 19 de junio de 1997 –concretamente en su artículo 108-, todas aplicables rationae temporis, que exigen como supuesto de procedencia para el cálculo de dicho concepto la prestación efectiva del servicio, por lo que al no haber laborado realmente la querellante durante el tiempo derivado del beneficio de ruralidad, no puede incluirse dicho tiempo en el cálculo de la prestación de antigüedad, resultando forzoso para esta Sentenciadora, por todo lo anterior, desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta asimismo improcedente el reclamo de la querellante, efectuado respecto a la diferencia de intereses acumulados del nuevo régimen sobre la base de la falta de inclusión en el cálculo respectivo de los 6 años correspondientes a la prima geográfica o ruralidad. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Sentenciadora que constituye un hecho no controvertido entre las partes que la relación funcionarial entre ellas culminó el 1º de septiembre de 2005, por haberle sido otorgado a la querellante, a partir de tal fecha, el beneficio de jubilación, mediante el cual se produjo el egreso de dicha ciudadana de la Administración, recibiendo ésta el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 30 de junio de 2009, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa al folio 33 del judicial.

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron tres (3) años y nueve (9) meses, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada adujo que, en caso de resultar procedente el reclamado pago de intereses moratorios, el mismo debía efectuarse conforme al interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, 3% anual, por cuanto el artículo 92 del Texto Constitucional no era de aplicación retroactiva, así como tampoco fijaba la tasa de interés aplicable, aunado a que la parte querellada gozaba del privilegio establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que tales intereses no podían ser mayores a la tasa pasiva de los principales Bancos del país.

En tal sentido, debe señalarse que al haber finalizado la relación funcionarial entre las partes en fecha 1º de septiembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haberse generado la mora bajo el imperio de la misma normativa, en ningún modo se incurre en la aplicación retroactiva del artículo 92 del Texto Constitucional.

Por otra parte, en cuanto al privilegio alegado por la representación judicial de la parte querellada, contenido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sentenciadora, estima pertinente traer a colación el contenido de dicha norma, que a texto expreso dispone:

Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Como se evidencia claramente de la norma transcrita, lo dispuesto en ella resulta aplicable para la fijación de la corrección monetaria a la que se condene a pagar a la República, cuando ésta resulte condenada en juicio, siendo dicho concepto distinto al interés de mora aquí a.c.l.c.l. misma no resulta aplicable en cuanto al concepto bajo examen. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la alegada aplicación del interés legal del 3% anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos, con lo cual, se desecha el argumento de la parte querellada. Así se declara.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.360.625, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- Se niega el pago de la diferencia interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente;

2.2.- Se niega el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, reclamada por concepto de ruralidad;

2.3.- Se niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo;

2.4.- Se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales; para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.P.

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

R.P.

Exp. Nº 1293-09

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