Decisión nº 90-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8919

Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014, por el Abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2014, por el Abogado J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió en el Capítulo I de su escrito, las siguientes documentales: contrato de fianza laboral No. 16398; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, actos administrativos del Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo; contrato de servicio; comprobantes de pagos; y comunicación Hispana de Seguros, C.A.

Asimismo, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; al Banco Banesco, Banco Universal; al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo; y al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, señalando lo que a continuación se transcribe:

(…) respecto a la prueba de Informe (…) dirigida al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, la misma resulta impertinente e innecesaria pues la existencia o no de las resoluciones ahí señaladas no demuestran para nada el hecho de la falta de pago de las cantidades de dinero intimadas por mi representada a las demandadas, en consecuencia solicito respetuosamente sea declarada inadmisible dicha prueba. Con respecto a la prueba de Informe (…) dirigida al Servicio Autónomo de imprenta Nacional y Gaceta Oficial, me opongo a su admisión pues la misma es impertinente ya que en ningún momento ha sido controvertido en el proceso el hecho de que haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela lo ahí expuesto, en consecuencia, solicito respetuosamente sea declarada inadmisible la referida prueba (…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

Fundamentó la representación judicial de la parte actora su oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, aduciendo que la misma es impertinente, ya que las resoluciones ahí señaladas no demuestran nada con respecto a la falta de pago de las cantidades de dinero demandadas; y por otra parte, alega que la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, es de igual modo impertinente, por cuanto no es un tema controvertido la publicación en Gaceta Oficial lo ahí expuesto.

Al respecto, es preciso citar al autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y por su parte, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a lo antes expuesto, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se observa que la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., parte demandada, solicitó se oficiara al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, con el objeto de que informara si emitió las siguientes resoluciones, a saber: Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39174 de fecha 08 de mayo de 2009; Resolución No. 054 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 369.033 de fecha 13 de mayo de 2009; y Resolución No. 065 de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, todas relacionadas con la actividad primaria de hidrocarburos, con lo cual pretende “(…) demostrar la existencia de las Resoluciones que afectan el objeto del contrato de servicio y que se relaciona de manera directa con la exigencia de la fianza laboral (…)”, lo que pareciera prima facie guardar relación con lo pretendido por la parte actora, que no es más que el pago del monto total de la suma afianzada por el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por la contratista en el contrato de servicio. Por consiguiente, no resulta manifiestamente impertinente la prueba promovida, por lo que debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba de informes. Así se decide.

Del mismo modo, se observa que la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., parte demandada, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, con el objeto de que informara si publico lo siguiente: en Gaceta Oficial No. 39174 de fecha 08 de mayo de 2009, la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, página 368.920; en Gaceta Oficial No. 39.177 de fecha 13 de mayo de 2009, la Resolución No. 054 de fecha 13 de mayo de 2009, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, página 369.033; y en Gaceta Oficial No. 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, la Resolución No. 065 de fecha 19 de mayo de 2009, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, página 369.156, con lo cual pretende “(…) demostrar la publicación en gaceta oficial de las resoluciones administrativas reseñadas a lo largo del escrito de contestación (…)”, en las cuales fundamentó la afectación de los bienes y servicios de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICE, C.A., quien fuese denominada como la contratista en el contrato de servicio objeto del presente juicio, todo lo cual pareciera prima facie guardar relación con lo pretendido por la parte actora, que no es más que el pago del monto total de la suma afianzada por el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por la contratista en el contrato de servicio. Por consiguiente, no resulta manifiestamente impertinente la prueba promovida, por lo que debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba de informes. Así se decide.

Resuelta la oposición planteada por la parte actora, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción, éstas son: contrato de fianza laboral No. 16398; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, actos administrativos del Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo; contrato de servicio; comprobantes de pagos; y comunicación Hispana de Seguros, C.A.; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivos, y visto que tales documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes, en la cual el promovente pretende se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que informe si en la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, existe la cuenta corriente No. 0134-0430-55-4303013437, y quién es la persona natural titular de dicha cuenta; si con cargo a la cuenta antes indicada, se emitieron los cheques, beneficiarios y cantidad de dinero que identifico en el cuadro inserto a su escrito de promoción; si los cheques que identifico en el aludido cuadro fueron cobrados con cargo a la cuenta corriente No. 0134-0430-55-4303013437, en el Banco Banesco de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A.; y solicitó la remisión en copia certificada de los títulos valores indicados en el cuadro, e igualmente de los estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informe a este Juzgado los particulares antes indicados, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio.

En lo atinente a la promoción de prueba de informes, en el que pretende el promovente se oficie al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que informe si en tal entidad financiera existe la cuenta corriente No. 0134-0430-55-4303013437, y quién es la persona natural titular de la cuenta; si con cargo a dicha cuenta, de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A. se emitieron los cheques, beneficiarios y cantidad de dinero que identifico en el cuadro inserto a su escrito de promoción; si los cheques que identifico en el aludido cuadro fueron cobrados con cargo a la cuenta corriente No. 0134-0430-55-4303013437, en el Banco Banesco de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A.; y solicitó la remisión en copia certificada de los títulos valores indicados en el cuadro, e igualmente de los estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informe a este Juzgado los particulares antes indicados, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio.

Respecto a la prueba de informes, en la cual el promovente pretende se oficie al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, a fin de que informara si emitió las siguientes resoluciones, a saber: Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39174 de fecha 08 de mayo de 2009; Resolución No. 054 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 369.033 de fecha 13 de mayo de 2009; y Resolución No. 065 de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, todas relacionadas con la actividad primaria de hidrocarburos; así como solicitó la remisión de la copia certificada de las mencionadas resoluciones, este Juzgador observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala que a solicitud de parte -lo cual se verifica en el presente caso-, el Órgano Jurisdiccional requerirá el informe solicitado. En principio, pareciese que es obligante al Tribunal cumplir incondicionalmente con la solicitud de prueba de informes; no obstante, la jurisprudencia patria, ha determinado que por medio de dicha prueba se puede traer a los autos copias de los documentos sobre los cuales se requiere información, empero, sólo en aquellos casos donde la parte promovente no tiene acceso, ó el mismo es limitado, cual no es el caso, por cuanto las resoluciones que pretende el promovente sean traídas a los autos se encuentran publicadas en Gaceta Oficial, por lo que posee acceso ilimitado a las mismas, debiendo por consiguiente INADMITIRSE dicha prueba por ser inconducente. Así se decide.

En relación a la prueba de informes, en la cual el promovente pretende se oficie al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, a fin de que informara si publico lo siguiente: en Gaceta Oficial No. 39174 de fecha 08 de mayo de 2009, la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, página 368.920; en Gaceta Oficial No. 39.177 de fecha 13 de mayo de 2009, la Resolución No. 054 de fecha 13 de mayo de 2009, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, página 369.033; y en Gaceta Oficial No. 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, la Resolución No. 065 de fecha 19 de mayo de 2009, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, página 369.156; así como solicitó la remisión de la copia certificada de las mencionadas Gacetas Oficiales, este Juzgador reitera que si bien el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala que a solicitud de parte -lo cual se verifica en el presente caso-, el Órgano Jurisdiccional requerirá el informe solicitado, no obstante a ello, la jurisprudencia patria, ha determinado que por medio de dicha prueba se puede traer a los autos copias de los documentos sobre los cuales se requiere información, empero, sólo en aquellos casos donde la parte promovente no tiene acceso, ó el mismo es limitado, cual no es el caso, por cuanto las Gacetas que pretende el promovente sean traídas a los autos se encuentran debidamente publicadas, por lo que posee acceso ilimitado a las mismas, debiendo por consiguiente INADMITIRSE dicha prueba por ser inconducente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., parte actora, en contra de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero

SE ADMITE la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y al Banco Banesco, Banco Universal, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto

SE INADMITE la prueba de informes dirigida al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, y al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. Nº 8919.

HSL/vp.

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