Decisión nº 89-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8919

Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014, por el Abogado GUISEPPE BOVE BOVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A., tercero interviniente, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2014, por el Abogado J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de informes, exhibición de documentos e inspección judicial promovidas por la parte actora, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A., tercero interviniente en la presente causa, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió en el Capítulo I de su escrito el mérito favorables de los autos.

En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales, referidas a: Estado de cuenta del mes de septiembre de 2010, y el reporte de movimiento diario correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-0430-55-4303013437, perteneciente a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A.

En el Capítulo III de su escrito, promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal.

En el Capítulo “III”, promovió la prueba de exhibición de documento, solicitando se sirviera intimar a la parte actora a fin de exhibir el listado del personal de nomina diaria contractual SISDEM adscrito al contrato No. CPSSA-09-013, denominado Servicio de Transporte de Fluidos para las Áreas Operacionales de Petrolera Sinovensa, S.A.

En el Capítulo IV, promovió prueba de inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de constituirse en la sede de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., y dejar constancia de los particulares que a tal efecto señaló.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A., puesto que “(…) dicha prueba resulta impertinente a la presente causa, ya que los montos señalados por el representante judicial de S & B Terramarine Service, C.A., como cancelados a las personas ahí identificadas en nada van a demostrar por cual concepto les pudieran haber sido pagados, además que, por la fecha de esos sedicentes pagos las cantidades de dinero que pudieran haber sido canceladas (…) no guardan ninguna relación con la comunicación de fecha 02 de noviembre de 2010 anexada “O” al libelo de demanda en la cual se demuestra que S&B Terramarine, C.A. autoriza a Petrolera Sinovensa S.A. a cancelar los pasivos laborales al personal nómina diaria contractual SISDEM, monto reajustado entre las partes según minuta marcada “T” (…), de cualquier manera de la sumatoria de esas cantidades canceladas no alcanza a cubrir el monto reconocido por esa misma sociedad mercantil como adeudado a sus trabajadores en la comunicación que acompañamos junto al libelo de demanda (…)”.

Asimismo, se opuso a la prueba de exhibición de documento referido a la inscripción de los trabajadores en el SISDEM, señalando que se opone “(…) a su admisión por impertinente puesto que el SISDEM es un Sistema de Democratización de Empleos creado con el objeto de dar a los trabajadores de las comunidades cercanas a la empresa la posibilidad de obtener un empleo en obras desarrolladas por las compañías y con ese fin se registran en ese listado y se le pide a la contratada ocupar los puestos laborales con los sujetos ahí inscritos, más ello no implica que las personas anotadas en ese sistema sean empleados de mi representada ni que mi mandante sea el responsable de cumplir laboralmente con las obligaciones de ley impuestas a los patronos, por lo tanto las resultas de esa prueba de exhibición nada va a aportar a los autos (…)”.

Del mismo modo, se opuso a la prueba de inspección judicial, señalando que la misma “(…) recae sobre un objeto indeterminado por la parte promovente (…) pues en forma genérica se reserva el derecho de hacer mención sobre cualquier particular que surja al momento de evacuar la inspección, con lo cual se dejaría a mi representada en un franco desacato al derecho de la defensa pues para el momento de la evacuación de dicha prueba mi representada estaría en desconocimiento de que pretende la parte promoverte demostrar con su evacuación, con lo cual el principio de control de la prueba sería inobservado por el practicante (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

Fundamentó la representación judicial de la parte actora su oposición a la admisión de las pruebas de informes y exhibición, promovidas por la parte demandada, aduciendo que las mismas son impertinentes, por cuanto alega en lo concerniente a la prueba de informes que los montos no guardan relación con los conceptos demandados, y que la exhibición no aportará nada a las resultas del juicio.

Ante ello, es preciso citar al autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y por su parte, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

De conformidad con lo ut supra señalado, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se observa que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A., solicitó se oficiara a la entidad financiera Banesco Banco Universal, a fin de que remitiera la información solicitada en cuanto a los cheques cobrados, así como los estados de cuenta, con lo cual pretende demostrar el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores. Asimismo, solicitó la exhibición del listado del personal de nomina diaria contractual SISDEM adscrito al contrato No. CPSSA-09-013, pretendiendo demostrar el personal que se encontraba adscrito al contrato antes mencionado denominado Servicio de Transporte de Fluidos para las Áreas Operacionales de Petrolera Sinovensa, S.A., ambas pruebas éstas que parecieran prima facie guardar relación con la pretensión de la parte actora, quien alegó el incumplimiento de la contratista en cuanto al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, retroactivo de salarios, tarjeta electrónica de alimentación, penalidades pendientes, y derivados de la ejecución del contrato. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba de informes y exhibición. Así se decide.

Con respecto a la oposición de la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A., debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados se sustenta, ni se observa la fundamentación en la cual se basó la oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba de inspección judicial promovida por el tercero interviniente. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la prueba contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014, referidas a: Estado de cuenta del mes de septiembre de 2010, y el reporte de movimiento diario correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-0430-55-4303013437, perteneciente a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A.; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a la promoción de prueba de informes contenida en el Capítulo III, referida a solicitar de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, informe si fueron cobrados en fecha 01 de septiembre de 2010, cheques en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134.0430-55-4303013437, cuyo titular es la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A, así como también solicitó la remisión de los estados de cuenta concernientes a la señalada cuenta correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, a los fines de que informe a este Juzgado, si fueron cobrados en fecha 01 de septiembre de 2010, cheques en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134.0430-55-4303013437, cuyo titular es la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A.; asimismo, informe si los cheques fueron cobrados y se sirva remitir copia de los referidos cheques si fuera el caso; igualmente, se sirva remitir los estados de cuenta concernientes a la cuenta corriente Nº 0134.0430-55-4303013437, cuyo titular es la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE, C.A., correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo III, relacionada con “(…) el listado del personal de nomina (sic) diaria contractual SISDEM adscrito al contrato Nº CPSSA-09-013 denominado SERVICIO DE TRANSPORTE DE FLUIDOS PARA LAS AREAS (sic) OPERACIONALES DE PETROLERA SINOVENSA, S.A., (…)”; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por cumplir con los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como es la afirmación de los datos que conoce de los documentos solicitados -“listado del personal de nomina (sic) diaria contractual SISDEM adscrito al contrato Nº CPSSA-09-013 denominado SERVICIO DE TRANSPORTE DE FLUIDOS PARA LAS AREAS (sic) OPERACIONALES DE PETROLERA SINOVENSA, S.A”-; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducente visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, para que por sí o por medio de delegado o sustituto judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que proceda a la exhibición de los originales referidos a: “el listado del personal de nomina (sic) diaria contractual SISDEM adscrito al contrato Nº CPSSA-09-013 denominado SERVICIO DE TRANSPORTE DE FLUIDOS PARA LAS AREAS (sic) OPERACIONALES DE PETROLERA SINOVENSA, S.A.”; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense oficios.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo IV, observa quien decide, que en el caso concreto, se indica que el objeto de la inspección solicitada por la parte promovente es dejar constancia, entre otros, sobre los siguientes particulares: 1) Cuales son los trabajadores que aparecen adscritos al Contrato Nº CPSSA-09-013 denominado SERVICIO DE TRANSPORTE DE FLUIDOS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PETROLERA SINOVENSA, S.A., dentro del Sistema Integral de Control de Contratistas; 2) Se anexe copia del listado de trabajadores que aparecen dentro del Sistema Integral de Control de Contratistas adscritos al Contrato Nº CPSSA-09-013 denominado SERVICIO DE TRANSPORTE DE FLUIDOS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PETROLERA SINOVENSA, S.A., a fin de que forme parte integrante de la inspección; y 3) Cualquier otro particular que surja al momento de evacuarse la inspección.

Ello así, quien decide debe traer a colación el artículo 1.428 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Ahora bien, conforme a la norma retro transcrita, la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera. En el presente caso, lo pretendido probar por el tercero interviniente en la presente causa, puede ser traído a los autos, perfectamente, por medio de las pruebas de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba de informes, ello conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 1989, caso: B.J.H.M.V.. Nemalbas, S.R.L. Así las cosas, verificado que lo requerido por la parte promovente podía ser perfectamente acreditado de otra manera -pruebas de informes y exhibición-, este Juzgador forzosamente INADMITE la prueba de inspección judicial promovida por el tercero interviniente, por ser la misma inconducente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., parte actora, en contra de las pruebas de informes, exhibición e inspección judicial promovidas por el tercero interviniente, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo

SE DESESTIMA la reproducción del mérito favorable de los autos, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto

SE ADMITE la prueba de informes contenida en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

Quinto

Se ADMITE la prueba de exhibición contenida en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

Sexto

Se INADMITE la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo IV, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. Nº 8919.

HSL/vp.

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