Decisión nº 222 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000667

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.474.836.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.M., D.F.B., C.A.M., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, N.C.F., A.E.F., D.F.G. y C.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732 y 127.613, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, CAUCHOS LA 10 C.A. y HAPPY CAUCHO C.A. domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.H.P.R. y L.J.V.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 40.851 y 40.670, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.H.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONFORMADA POR el Litis Consorcio Pasivo de las SOCIEDADES MERCANTILES CAUCHOS LA 10 C.A., y HAPPI CAUCHO C.A., en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.J.G.S., en contra de las citadas empresas; Juzgado que, AL DAR INICIO A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, DECLARANDO LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CONSECUENCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada a través de su apoderado judicial, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, estando presentes ambas partes, las mismas expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”. Así tenemos que la audiencia preliminar es el acto de comparecencia del demandante y demandado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para activar los mecanismos de autocomposición procesal, llegar a un arreglo y dar por terminado el litigio respectivo; todo conforme a los impulsos de los medios alternativos de solución de conflictos consagrados consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Mediación es conocida también como Conciliación. L.O.V.G., define la Mediación como un “Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellos para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución”. La Misión del Mediador es propiciar, estimular, escuchar y dar guía a las partes para que ellas mismas, logren una solución satisfactoria al problema o problemas que entablan el conflicto. El Mediador es un conductor, un profesional entrenado, para asistir a las personas en conflicto, de forma que ellas logren comprensión sobre el problema que las afecta. La función del Mediador consiste en ayudar a que las partes lleguen a tomar una decisión propia sobre la solución de la controversia. Es la audiencia preliminar el momento preclusivo para que el demandante incorpore nuevas pretensiones o altere su alcance original, de allí la obligatoriedad de las partes de comparecer personalmente. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del proceso y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la representación judicial de las codemandadas recurrentes abogado en ejercicio J.H.P., adujo que para el día de la celebración de la audiencia preliminar, tanto él como su colega, estaban en otros actos de obligatorio cumplimiento; que su colega y también apoderado judicial de las codemandadas, estaba en la Villa del R.d.P. del estado Zulia, asistiendo a un acto penal y él estaba en la Inspectoría del Trabajo acudiendo a la citación del inspector sobre una causa; razón por la que, al considerar como justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar por haber asistido a otros actos diferentes, es por lo que solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, anulando todas las actuaciones posteriores. Asimismo se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que los dos apoderados judiciales conocían de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por haberse hecho parte ellos mismos con la consignación de los respectivos poderes, y reconocen que incomparecieron, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intención), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada recurrente, no fundamentó su apelación en la solicitud de reposición de la causa, por cuanto no consta en las actas procesales demostración alguna de la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y al no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resulta improcedente el presente recurso de apelación, por lo que deberá aplicar esta Juzgadora la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Razón por la que, como ya se dijo, declara esta Juzgadora la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Aunado a ello es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso L.G.I.V.. Industrias UNICÓN C.A., donde se dejó sentado:

“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado R.S., mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).

Asimismo, observa la Sala, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..

Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece”.

En relación a la jurisprudencia antes analizada, se concluye QUE LOS ACTOS PROCESALES NO REUNEN LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA PARA SER OPUESTOS COMO CAUSAS JUSTIFICATIVAS DE INCOMPARECENCIA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, NI PUEDEN SER CALIFICADOS COMO QUEHACER IMPREVISIBLE A EFECTO DE ATEMPERAR LA RIGIDEZ DE LA NORMA. RECORDEMOS QUE EN ESTE NUEVO PROCESO LABORAL LOS ACTOS QUE SE REALIZAN SON PREVIAMENTE FIJADOS CON SUFICIENTE ANTELACIÓN PARA QUE LAS PARTES SE PREPAREN, ARGUMENTEN Y PRESENTEN SUS ALEGATOS A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES EN FORMA CONSONA, CON LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTAN, Y NO INCURRIR EN GRAVES ARGUMENTACIONES TOTALMENTE FUERA DE TODO CONTEXTO LEGAL QUE JUSTIFIQUEN SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En virtud de haber resultado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones; recordemos que al declararse la confesión ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo; sólo restar verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con las codemandadas. Declarándose procedente en derecho los salarios alegados, la fecha de inicio y relación laboral, el tiempo de servicio, el salario integral y normal alegado, el cargo desempeñado por éste y los horarios de trabajo reseñados, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales al resultar admitidos los mismos por las codemandadas en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, cálculos que serán determinados por esta alzada con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:

TRABAJADOR DEMANDANTE: R.J.G.S..

- Fecha de Inicio = 14-03-2007

- Fecha de Terminación = 19-12-2008

- Tiempo de Servicio = 01 años, 09 meses y 5 días

- Cargo desempeñado: Encargado

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Le corresponden 107 días a razón de Bs. 29,50 lo que resulta la cantidad de Bs. 3.156,50. Así se decide.

2) VACACIONES: Le corresponden 26,25 días razón del salario de Bs. 26,66, lo que da un total de Bs.699, 82. Así se decide.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 12,94 días a razón del salario de Bs. 26,66, arroja un total de Bs. 344,98. Así se decide.

4) UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días de salario, a razón de Bs. 26,66, arroja un total de Bs.266, 60. Así se decide.

5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs. 29,50, arroja un total de Bs. 1.644.426,00. Así se decide.

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días a razón del salario integral de Bs. 29,50, arroja un total de Bs.1327, 50. Así se decide.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN COMO RESULTADO TOTAL LA CANTIDAD DE BS. 7.565,55.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) SE DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CAUCHOS LA 10 C.A., Y HAPPI CAUCHO C.A., EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y NO HABER DEMOSTRADO ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS DE SU INCOMPARECENCIA; EN CONSECUENCIA, SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano R.J.G.S., en contra de las sociedades mercantiles CAUCHOS LA 10 C.A. y HAPPY CAUCHO C.A.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE CONDENA A LAS SOCIEDADES MERCANTILES CAUCHOS LA 10 C.A. y HAPPY CAUCHO C.A., a pagar al actor R.J.G.S. LA CANTIDAD DE Bs. 7.565,55, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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