Decisión nº PJ0142008000008 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000509

DEMANDANTE: R.S.B.

DEMANDADA: STORM ASESORES C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA N°: PJ0142008000008

En fecha 19 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000509 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por la ciudadana R.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.606.003, representada por los abogados E.D.-S.G. y A.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.189 y 51.470, respectivamente, contra la empresa STORM ASESORES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1999, bajo el No. 30, tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados O.A.A. y M.T.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.364 y 40.496, en el orden.

En fecha 10 de diciembre de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 16 de enero del 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

De conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

  1. Que el Juzgado de Primera Instancia negó la procedencia del daño moral y los daños materiales demandados, aún cuando quedó demostrado el incumplimiento del patrono en las cotizaciones de la seguridad social y política habitacional.

  2. Que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar quedaron admitidos los hechos que derivaron del incumplimiento del patrono en las cotizaciones de la seguridad social, en consecuencia quedo admitido el sufrimiento psicológico padecido por la accionante, la estimación del daño moral por la cantidad de Bs. 90.000.000,00, y el fundamento contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, por consiguiente la actora no puede aspirar a un crédito habitacional o a una eventual pensión de vejez o a una eventual pensión de invalidez.

  3. Que establece el articulo 108 de la Ley de Política habitacional que se puede intentar todas las acciones sin perjuicios de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar, es decir, que todo lo que no este prohibido esta permitido, de acuerdo a un principio de hermenéutica jurídica, toda disposición prohibitiva es de aplicación restrictiva.

  4. Que a consecuencia de la falta de cotización quedó probado en autos el hecho ilícito, que la relación de causalidad entre la perdida de los derechos y la falta de cotizaciones está probado, ya que la falta de cotizaciones impide a la actora la posibilidad de acceder a un crédito de política habitacional y o a una posible pensión de vejez.

  5. Que el daño moral se estimo en la cantidad de Bs. 90.000.00,00, conforme al articulo 38 de Código de Procedimiento Civil, lo que queda a la discrecionalidad del Juez, dado que el monto se cuantificó en la mencionada cantidad a los fines de que cubra una eventual pensión de vejez o eventual pensión de invalidez o un eventual crédito suficiente para acceder a la política habitacional.

  6. Que en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, los daños y perjuicios se fundamentaron en los artículos 1264, 1.273, 1.275 y 1.185 del Código Civil, por la perdida y utilidad de la cual ha sido privada la actora.

  7. Solicita que se declare procedente el daño moral y los daños y perjuicios, pues quedaron probados a los autos los extremos legales pertinentes.

    Parte demandada:

  8. Que en el caso de marras no existe una admisión de los hechos automática por la incomparecencia de la parte demanda a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2006, caso: V.S.L. y R.O.Á., criterio sostenido también por la Sala de Casación Social, la confesión ficta solo opera al llamado de la audiencia primitiva, pues, en caso de incomparecencia a una de las prolongaciones el juicio continua su curso normal y se permite la contestación de la demanda.

  9. Que el recurrente fundamenta el daño moral en la eventual perdida del derecho a los beneficios derivados de la seguridad social, tales como una eventual pensión de vejez o eventual uso del derecho a un crédito de política habitacional, fijando el monto sobre la base de un trastorno emocional de la actora motivado al incumplimiento del patrono que ocurrió después que cesó la relación laboral.

  10. Que según el articulo 1.185 del Código Civil, se requieren tres requisitos, tales como la conducta del presunto agresor, la relación de casualidad y el daño; que ese daño debe ser cierto y no eventual como lo señala la actora en su libelo; que estos elementos no quedaron demostrados.

  11. Que quedo demostrado que a la actora se le cotizo el seguro social, más no se le descontó, no solo por este empleador sino también por el empleador bajo el cual la actora presta servicios en la actualidad.

  12. Que las normativas referente a la seguridad social, establecen que cuando un patrono no inscribe al trabajador se abre la posibilidad que el propio trabajador se inscriba ante la respectiva institución para ser beneficiario del subsistema.

  13. Solicitó que en caso de la declaratoria con lugar del presente recurso, se limite la indexación monetaria a la fecha de la sentencia de primera instancia.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda y subsanación:

    Alega la accionante que ingresó a prestar servicios para la demandada Storm Asesores C.A, en fecha 20 de abril de 2001 hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en la cual renunció voluntariamente, laborando el preaviso hasta el 15 de abril del mismo año, desempeñando el cargo de ayudante de eventos y vendedora; que percibía un salario normal fijo de Bs. 722.000,00 mas comisiones por gestiones efectuadas a la empresa; que por concepto de comisiones percibió para el último año la cantidad de Bs. 1.474.940,93; que para la oportunidad de terminación de la relación laboral el salario diario normal variable fue de Bs. 28.163,72.

    Que en el mes de enero de 2005 el patrono le presentó un contrato, a los fines de modificar la relación laboral existente, el cual acompaña marcado E.

    Que durante el tiempo que prestó servicio para la empresa recibió adelantos de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.632.729,78, la caul dedujo del calculo de las prestaciones sociales.

    Que la demandada no la inscribió por ante la Seguridad Social y Política Habitacional durante el tiempo que prestó servicios, menoscabándole el derecho a aspirar a los beneficios de una eventual pensión de vejez y de un crédito habitacional para adquirir vivienda, violando lo previsto en la Ley del Seguro Social y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, ocasionándole con ello dolor psicológico, expresados por cefalea, baja de tensión, estado de irritabilidad, insomnio y depresión continua y persistente, que la obligo a acudir a consulta medica con medicación, con el Dr. R.R.L., ubicado en el Centro Medico R.G.M., Consultorio 016, situado en la calle Rondón c/c avenida 5 de julio, de la ciudad de Valencia; así como también, el padecimiento espiritual y psicológico tratado por el Dr. M.E.S., ubicado en el Centro Diagnostico “La Alegría” consultorio 316, situado en la calle 153, Urbanización La Alegría de la ciudad de Valencia, según constancias que acompaña marcadas 1 y 2; por lo que reclama a la demandada los conceptos de daño moral y daños y perjuicios por la perdida de los derechos sufridos.

    Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 6.187.692,33

    Vacaciones y Bonificación 2.677.806,49

    Utilidades 1.901.051,10

    Daño Moral 90.000.000,00

    Daños y Perjuicios 90.000.000,00

    Total 190.766.549,00

    Asimismo, reclama la indexación monetaria, intereses de mora y costas judiciales causadas.

    Contestación de la demanda:

    Alude que con apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S.L. y R.O.Á., referida a la confesión ficta, ésta solo opera en el caso de incomparecencia de la demandada al llamado de la audiencia primogénita y no a las prolongaciones, cuya presunción será desvirtuable por prueba en contrario, y por consiguiente el juicio continua su cauce con la incorporación de la contestación de la demanda, sin que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Admite la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada Storm Asesores C.A; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; la causa de terminación de la prestación del servicio; el tiempo de preaviso laborado; el cargo desempeñado y el salario normal fijo devengado.

    Reconoce que la actora recibió para los meses de junio 2002 y diciembre de 2003, las cantidades de Bs. 1.044.217,01 y Bs. 50.000,00, por concepto de bonificaciones especiales, pero que no revisten carácter salarial, dado el carácter esporádico y no permanente de las mismas.

    Que los recibos de pago acompañados al escrito libelar, referidos a bonificaciones especiales, de fechas: a) 30 de abril de 2001, por coordinación de eventos en el cámara de comercio (folio 11); b) 03 y 17 de agosto de 2001, por evento en la cámara de la construcción (folios 16 y 17). c) 28 de junio de 2002, por participación en evento de la “l Jornada de Turismo Nacional Descentralización”; d) 22 de diciembre de 2003, bonificación especial (folio 23), no revisten carácter salarial y por ende deben excluirse del salario de la actora.

    Que el adelanto recibido por la actora por la cantidad de Bs. 1.632.692,33, debe incluirse a las cantidades pagadas por la demandada, según comprobante de pago de liquidación de contrato de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la demandada no le haya cancelado las prestaciones sociales a la actora, dado que la empresa canceló la cantidad de Bs. 8.362.029, 27 por concepto de prestaciones sociales.

    Alega que la falta de pago de las prestaciones sociales invocada queda desvirtuada con el comprobante de liquidación de contrato de trabajo, firmado por la actora, en la que ésta reconoce expresamente haber recibido del empleador la cantidad de Bs. 8.362.629,27.

    Que del comprobante de pago de liquidación de contrato de trabajo, firmado por la actora se evidencia que ha recibido los conceptos de vacaciones y utilidades de los años 2001, 2002 y 2003.

    Niega, rechaza y contradice que la actora haya recibido comisiones por gestiones que incidan sobre el salario normal fijo, por cuanto los pagos corresponden a bonificaciones especiales, esporádicas y no permanentes, que no revisten carácter salarial.

    Niega, rechaza y contradice, que la actora haya generado un salario variable para la fecha de terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 28.163,72, dado que no es cierto que haya recibido el último año comisiones por la cantidad de Bs. 1.479.940,93, en virtud de que los montos adicionales recibidos no revisten carácter salarial, por cuanto eran percibidos de forma esporádica y no permanente.

    Niega, rechaza y contradice que los recibos de pago que rielan a los folios 16 y 17, de fechas 03 y 17 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 1.018.350,00 por conceptos de comisiones de venta, revistan carácter salarial por cuanto corresponden a bonificaciones especiales esporádica y no permanente.

    Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya recibido el pago de comisiones por el monto de Bs. 30.187,41, por cuanto la cantidad no corresponde al pago de comisión, dado que deriva de bonificación especial de carácter esporádico y no permanente.

    Niego, rechazo y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 6.648.282,27 por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, por cuanto fue calculado con un salario errado, aludiendo que el empleador canceló los mencionados conceptos según consta en el comprobante de liquidación de contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 4.960.499,45.

    Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeuden los conceptos de vacaciones, bono vacacional y los fraccionados de éstos conceptos, en los periodos 20/04/2003 al 20/04/2004, 20/04/2004 al 20/04/2005 y 20/04/2005 al 15/04/2006, dado que del comprobante de liquidación de contrato de trabajo, se evidencia que fueron cancelados los mencionados conceptos.

    Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude el concepto de utilidades y el fraccionado de éste, de los años 2004, 2005 y el periodo del 01/01/2006 al 15/04/2006, ya que fueron cancelados según consta en el comprobante de la liquidación de contrato de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de daño moral por el supuesto incumplimiento en el pago de las cotizaciones patronales de seguridad social y el ahorro habitacional ya que resulta falso que el empleador haya dejado de efectuar las cotizaciones patronales alegadas ya que la trabajadora se encontraba inscrita en el seguro social obligatorio según se desprende de la planilla de registro de asegurado correspondiente, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las facturas correspondientes al periodo julio 2005 hasta mayo de 2006 y de la cuenta individual de asegurado para el 01 de septiembre de 2006, obtenida del portal informático de la pagina web de Internet del mencionado Instituto, quedo demostrado que la accionante se encontraba inscrita en el seguro social.

    Niega, rechaza y contradice, que en el supuesto caso de incumplimiento de las cotizaciones de ahorro habitacional y de la seguridad social, le fuese privado a la actora aspirar a un crédito habitacional o a una eventual pensión de invalidez o vejez, que ello le haya causado un daño por la perdida de utilidad referida al hecho eventual de usar los beneficios, por cuanto el carácter hipotético y eventual, desvirtúa el carácter cierto que debe tener el daño, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2022 de fecha 12 de diciembre de 2006 caso: P.R.R.H. y otros, contra Transporte B.C..

    Es de hacer notar que, de acuerdo al acta que corre inserta al folio 112 del expediente, de fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la presunción de admisión relativa de los hechos alegados en el libelo de la demanda, dado que la demandada no se encontraba presente al momento del llamado del alguacil a la audiencia preliminar.

    En sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V.S.L. y R.O.Á., la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo que en aplicación a la sentencia transcrita, este Juzgado aprecia los hechos alegados en la contestación de la demanda, y dada la forma como las partes explanaron sus alegatos y defensas, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

    1. La existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa Storm Asesores C.A.

    2. La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

    3. El cargo desempeñado por la actora.

    4. La causa de terminación de la relación laboral.

    5. El salario normal fijo de Bs. 722.000,00.

    6. Los pagos efectuados a la actora en fechas 30 de abril de 2001, 03 de agosto de 2001, 17 de agosto de 2001, 10 de abril de 2002, 28 de junio de 2002 y 22 de diciembre de 2003, por las cantidades de Bs. 100.000,00, Bs. 518.350,00, Bs. 500.000,00, Bs. 30.187, 41, Bs. 50.000,00 y Bs. 1.044.217, 01, respectivamente.

    7. Los pagos recibidos en fechas 15 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de 2004, 29 de noviembre de 2005, 13 de enero y 30 de enero de 2006, por las cantidades de Bs. 59.392,00, Bs.281.518,75, Bs.201.700,00 Bs. 227.226,59, Bs. 227.517, 35 y Bs.628.497, 08, respectivamente; en virtud de que la demandada nada dijo al respecto al contestar la demanda.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto sometidos al debate probatorio:

    1. Determinar si los pagos efectuados a la actora en fechas 30 de abril de 2001, 03 de agosto de 2001, 17 de agosto de 2001, 10 de abril de 2002, 28 de junio de 2002 y 22 de diciembre de 2003, por las cantidades de Bs. 100.000,00, Bs. 518.350,00, Bs. 500.000,00, Bs. 30.187, 41, Bs. 50.000,00 y Bs. 1.044.217,01, respectivamente, forman parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como afirma la demandante; o si por el contrario, dichos pagos no forman parte del salario integral como alega la demandada.

    2. Si el empleador cumplió la obligación legal de incorporar a la actora en los subsistemas de seguridad social; en caso contrario, corresponde verificar si el incumplimiento ocasionó a la accionante los daños y perjuicios demandados.

    Distribución de la carga probatoria.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado los alegatos y defensas, le corresponde a cada una de las partes probar sus afirmaciones. Y así se declara.

    II

    De las pruebas

    Parte demandante:

    Libelo de la demanda y escrito de subsanación:

    Documentales:

    • Folio 11, marcado “B”, fotocopia de recibo de pago de fecha 30 de abril de 2001, emitida por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Se trata de documental que fue reconocida en la contestación de la demanda; por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora el salario de los días trabajados en el periodo comprendido del 20 al 30 abril de 2001, por la cantidad de Bs. 100.000,00, por la coordinación de evento en la cámara de la construcción; hecho no controvertido.

    • Folio 12, marcado “C”, fotocopia de recibo de pago, de fecha 11 de abril de 2006, emitida por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Se trata de documental que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A. le canceló a la actora la cantidad de Bs. 361.000,00, correspondiente al salario de la primera quincena del mes de abril de 2006; hecho no controvertido.

    • Folio 13, marcado “D”, fotocopia de recibo de pago, de fecha 30 de marzo de 2006, emitido por la empresa Storm Asesores C.A, a favor de la actora.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A. le canceló a la actora la cantidad de Bs. 361.000,00, correspondiente al salario de la segunda quincena del mes de marzo de 2006; hecho no controvertido.

    • Folios 14 y 15, marcado “E”, original de contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 2005, suscrito por la empresa Storm Asesores C.A.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, este Juzgado, le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A. suscribió con la actora un contrato de trabajo, en fecha 01 de enero del 2005, por el terminó de un año, a partir de dicha fecha, en la que se obligaba a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 8.664.000,00, pagadera en 24 cuotas quincenales, comprendidas en ellas, el sueldo, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Se desecha por cuanto el salario de Bs. 722.000,00 alegado en el libelo de la demanda fue reconocido por la demandada y es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 8.664.000,00 entre 12.

    • Folio 16, marcado “F”, fotocopia de recibo de pago de fecha 03 de agosto de 2001, emitida por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Se trata de documental que fue reconocida en la contestación de la demanda; por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 03 de agosto de 2001, la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora comisiones por venta, por la cantidad de Bs. 518.350,00, por concepto de evento en la cámara de la construcción; hecho no controvertido.

    • Folio 17, marcado “G”, fotocopia de recibo de pago, de fecha 17 de agosto de 2001, emitida por la empresa Storm Asesores C.A, a favor de la actora.

    Se trata de documental que fue reconocida en la contestación de la demanda; por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora la cantidad de Bs. 500.000,00 por pago de bonificación, por concepto de evento de la cámara de la construcción; hecho no controvertido.

    • Folio 18, marcado “H”, fotocopia de cheque y comprobante de fecha 10 de abril de 2002, emitido por la empresa Storm Asesores C.A, a favor de la actora.

    Se trata de documental que fue reconocida en la contestación de la demanda; por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora la cantidad de Bs. 30.187,41, por pago de comisiones del 5% sobre las facturas No. 534 y 535 y 1% sobre las facturas 555 y 556; hecho no controvertido.

    • Folio 19, marcado “I”, fotocopia de recibo de pago de fecha 24 de mayo de 2002, emitida por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Se trata de documental que fue reconocida en la contestación de la demanda; por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora la cantidad de Bs. 50.000,00, por pago de bonificación especial por su participación en el evento “I Jornadas de Turismo Nacional Descentralización”.

    • Folio 20, marcado “J”, fotocopia de recibo de pago, de fecha 21 de enero de 2002, emitida por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora los conceptos de salario y horas extras, por la cantidad de Bs.75.000, 00 y Bs. 61.250,00, en su orden, por un total de Bs. 136.250,00, hecho no controvertido.

    • Folio 21, marcado “K”, fotocopia de recibo de pago de prestaciones sociales, emitida por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, canceló a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad julio 2003 42.155,20

    Interés julio 2003 649,19

    Antigüedad agosto 2003 35.601,05

    Interés agosto 2003 555,38

    Antigüedad Septiembre de 2003 44.240,65

    Interés septiembre 2003 738,82

    Antigüedad octubre de 2003 56.306,25

    Interés octubre 2003 793,92

    Antigüedad noviembre de 2003 62.714,25

    Interés noviembre 922,30

    Antigüedad de diciembre de 2003 63.992,50

    Interés de diciembre de 2003 0,00

    Días adicionales por servicio (6 días x Bs.12.548,25) 75.289,50

    Utilidades 2003 ( 30 días x Bs.11.548,00) 347.490,00

    Vacaciones 2003 ( 17 días x 11.548,00) 196.911,00

    Bono Vacacional (10 días x 11.548,00) 115.830,00

    Total 1.044.217,01

    • Folio 22, marcado “L”, fotocopia de recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 2003, emitido por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora comisiones por venta al 15/09/2003 por la cantidad de Bs. 59.392,00.

    • Folio 23, marcado “M”, fotocopia de cheque y comprobante de fecha 22 de diciembre de 2003, emitida por FM&F Publicidad C.A. a favor de la actora.

    Dicha prueba fue reconocida en la contestación de la demanda como pago efectuado a la actora; por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 22 de diciembre de 2003, la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora bonificación especial por la cantidad de Bs. 1.044.217,01.

    • Folio 24, marcado “N”, fotocopia de recibo de pago de fecha 15 de junio de 2004, emitido por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora el pago quincenal correspondiente a la cuota No. 11/24 referido al contrato de 2004, por la cantidad de Bs. 361.000,00.

    • Folio 25, marcado “O”, fotocopia de recibo de pago de fecha 29 de septiembre de 2004, emitido por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, le canceló a la actora el salario quincenal correspondiente a la cuota No. 18/24 del contrato del año 2004, por la cantidad de Bs. 361.000,00, hecho reconocido por la demandada, por cuanto se relaciona con el pago mensual de la demandante; y comisiones sobre las facturas Nos. 00858, 00905, 00962, 00953 y 00954, por la cantidad de Bs. 281.518,75, hecho no controvertido por cuanto la demandada nada dijo sobre el mismo en la contestación de la demanda, lo cual hace un total de Bs. 642.518,75.

    • Folio 26, marcado “P”, fotocopia de recibo de pago de fecha 29 de noviembre de 2004, emitido por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, canceló a la actora, los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Cuota 22/24 275.000,00

    Antigüedad 43.833,33

    Vacaciones 11.458,33

    Bono Vacacional 5.347,22

    Utilidades 22.916,67

    Intereses de prestaciones 444,45

    Comisiones por venta 201.700,00

    Cancelación de factura 50.000,00

    Total 612.700,00

    • Folio 27, marcado “P”, fotocopia de factura emitida por la empresa Publicidad MCPB C.A, de fecha 18 de noviembre de 2005.

    Dicha prueba fue consignada con el escrito libelar y no fue impugnada por la contraparte; no obstante, este Juzgado observa que se trata de documento emitido por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se desecha del proceso.

    • Folio 28, marcado “Q”, fotocopia de recibo de pago de fecha 13 de enero de 2006, emitido por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora, por la cantidad de Bs. 825.243,85.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, canceló a la actora, los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Cancelación de servicios 180.500,00

    Recibos No. 1 140.000,00

    Comisión Castrol Obsequio de navidad y gorras 227.226,50

    Comisión Castrol Formato, tarjetas y seminarios 277.517,35

    Total 825.243,85

    • Folio 29, fotocopia de recibo con membrete “Ruth Sukerman”, de fecha 14 de diciembre de 2005 a favor de la empresa Storm Asesores C.A.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la actora recibió de la empresa Storm Asesores C.A, la cantidad de Bs. 140.000,00 por la elaboración de cajas de obsequio a Castrol Marine.

    • Folio 30, marcado “R”, fotocopia de recibo de pago de fecha 30 de enero de 2006, emitido por la empresa Storm Asesores C.A a favor de la actora.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 30 de enero de 2006 la empresa Storm Asesores C.A, canceló a la actora, los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Cancelación de servicios enero No. 2/2 361.000,00

    Comisión varias cámara de la construcción 628.497,08

    Total 989.497,08

    • Folios 31 al 33, marcado “S”, original de relación de prestación de antigüedad e intereses realizado por la actora.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte; no obstante, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue elaborada por la actora, circunstancia que la hace no oponible a la demandada, en tal sentido, se desecha.

    • Folio 53, marcado “1”, original de constancia medica de fecha 22 de junio de 2006, emitida por el Dr. R.R.L. adscrito al Centro Medico Dr. R.G.M..

    Dicha documental fue consignada con el escrito de subsanación y no fue objeto de impugnación por la contraparte; no obstante, este Juzgado, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero que la suscribió, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 54, marcado “2”, original de constancia medica de fecha 15 de marzo de 2007, emitida por el Dr. M.E.S.L. adscrito al Centro Diagnostico “La Alegría”.

    Dicha documental fue consignada con el escrito de subsanación y no fue objeto de impugnación por la contraparte; no obstante, este Juzgado, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero que la suscribió, dada la incomparecencia de éste a la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Escrito de pruebas:

    Solicita que los documentales acompañado al escrito libelar y su reforma sean reproducidos en todo su valor probatorio.

    Este Juzgado, reproduce la valoración que fue explanada a los documentales que rielan a los folios 11 al 33 y de los del 53 y 54.

    Exhibición:

    Solicitó a la demandada la exhibición del original del recibo de pago de salario No. 272481119, de fecha 20 de abril del 2001, que acompañó en copia simple marcada B; y el original del recibo de pago de salario No. 00000485 de fecha 15 de abril de 2006, que acompaño en copia simple marcada C.

    En la audiencia de juicio la representación de la demandada manifestó que no lo exhibía en virtud de que dichos documentos cursan a los autos.

    Este Juzgado verifica que los originales no cursan a los autos, en consecuencia, reproduce la valoración otorgada a los documentos que corren a los folios 11 y 12. Y así se declara.

    Testimoniales:

    De los médicos R.R.L. y M.E.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal razón este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.

    Parte demandada:

    Merito Favorable:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    • Folio 120, marcado “B”, original de recibo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, emitida por la empresa Storm Asesores C.A. a favor de la actora.

    El mencionado instrumento no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la actora recibió el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se indican según el siguiente detalle:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad de intereses sobre prestaciones sociales 4.960.499,45

    Utilidades fraccionadas 2006 180.500,00

    Vacaciones fraccionadas 2006 (10/01/2006 al 12/04/2006) 222.616,67

    Vacaciones Legales 20/04/2001 al 20/04/2002 290.000,00

    Vacaciones Legales 20/04/2002 al 20/04/2003 310.000,00

    Vacaciones Legales 20/04/2003 al 20/04/2004 794.200,00

    Vacaciones Legales 20/04/2004 al 20/04/2005 842.333,33

    Utilidades legales 2001 200.000,00

    Utilidades legales 2002 300.000,00

    Utilidades legales 2003 722.000,00

    Utilidades legales 2004 722.000,00

    Utilidades legales 2005 722.000,00

    Vacaciones y utilidades cancelada año 2001 -474.666,66

    Vacaciones y utilidades cancelada año 2002 -693.333,02

    Total 8.362.629,27

    • Folios 121 al 124, marcado “C”, copia de inscripción al Seguro Social Obligatorio de la ciudadana R.S.B., con sello húmedo del instituto.

    El mencionado documento no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Storm Asesores C.A, inscribió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 20 de junio de 2005.

    • Folios 125 al 136, marcado “D”, fotocopia de relación de facturas y originales de facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de documentos públicos administrativos que no fueron objeto de tacha por la contraparte; por lo que se aprecian.

    De su contenido se desprende que la empresa canceló ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las facturas No. 200507062396, 200508071502, 200509070163, 200510073562, 200511079672, 200512082143, 200601086354, 200602081057, 200603088683, 200604059182 y 200605059042, correspondientes a los beneficios del seguro social y paro forzoso, de las ciudadanas A.C. y R.S.B. por la cantidad de Bs. 3.419.400,00.

    • Folio 137, marcado “E”, fotocopia de cuenta individual de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la actora.

    Se trata de documento obtenido del portal informático de Internet de la página Web del instituto, que no fue objeto de impugnación; por lo que se aprecia con valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la actora se encuentra activa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa BTP Distribuciones S.A, con fecha de ingreso del 16 de mayo de 2006, fecha posterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, hecho no controvertido, por tanto, se desecha.

    Informe:

    1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe:

    a) Si existe en sus archivos cuenta individual como asegurado, perteneciente a la ciudadana R.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.606.003.

    b) Informa el Tribunal el estatus que presenta actualmente la ciudadana R.S.B., y desde que fecha presenta ese estatus.

    c) Informar al Tribunal el nombre del patrono de la ciudadana R.S.B..

    d) Informar al Tribunal el número de semanas cotizadas.

    e) Informar al Tribunal si el patrono denominado sociedad mercantil Storm Asesores C.A, No. de empresa o patronal es C18401411, se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    A los folios 170 y 171, consta oficio No. 000614, de fecha 11/09/2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que informa que de acuerdo a la cuenta individual de trabajo de la pagina Web Instituto Venezolano de los Seguros Social la ciudadana R.S.B. aparece activa con fecha de ingreso 16 de mayo de 2006, en la empresa BTP Distribuciones S.A.

    2. A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informe:

    a) Si existe en sus archivos expediente perteneciente a la ciudadana R.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.606.003.

    b) En caso afirmativo, se sirva indicar al Tribunal cual es la fecha de nacimiento de la antes identificada ciudadana.

    No constan a los autos las resultas; por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respeto.

    3. A la Universidad Católica C.A. a los fines de que informe:

    a) Si existe en sus archivos expediente perteneciente a la ciudadana R.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.606.003.

    b) En caso afirmativo, se sirva indicar al Tribunal la causa por la cual existe en esa casa de estudios el expediente perteneciente a la antes identificada ciudadana.

    c) En caso de ser, por estudios universitarios, indicar modalidad (presencia o a distancia), facultad (escuela), fecha en la que curso estudios, nota y titulo obtenido.

    A los folios 175 y 177, consta oficio No. S-032/06 de fecha 15/10/2007, emitido por la Universidad Católica C.A., en el que informa que la ciudadana R.S.B. se encuentra en sus registros con expediente académico, egresada como Licenciada en Comunicación Social, con la modalidad a distancia, tutoría Barquisimeto, mención desarrollo social, promoción XXXV, fecha 28 de abril de 2005, folio del libero de acta 48, No. 742, registro asignado MES: 6548, índice académico 18,31.

    Exhibición:

    Solicitó a la actora la exhibición de la cedula de identidad de la ciudadana R.S.B., con la finalidad de probar la fecha de nacimiento.

    Este Juzgado, evidencia que la parte actora no compareció a la audiencia de juicio (reproducción audiovisual).

    Este Tribunal no aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta a los autos la copia simple de la cedula de identidad de la actora, siendo imposible determinar la fecha de nacimiento de la ciudadana R.S.B. Y así se declara.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos X.E., E.M., M.Á.D.E., S.H.G., R.E. y G.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal razón este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.

    III

    Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte accionante, este Juzgado considera menester hacer referencia a la Sentencia N° 2395, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.A.C. vs. La Lucha C.A. en la cual reiteró el criterio sobre los limites de la apelación explanado en sentencia de fecha 18 de julio de 2007; expresó la Sala:

    Siendo ello así, a continuación se reproduce el criterio sentado por esta Sala mediante sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, referida a los límites de la apelación:

    (..)Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    De acuerdo al texto transcrito, la Sala de Casación Social estableció que la apelación se encontraba limitada únicamente a los puntos presentados por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación y a ella debía ceñirse la actuación revisoria del Juzgado Superior.

    En fecha 11 de diciembre de 2007, la referida Sala, en sentencia No. 2469, Caso: E.R.B.M. vs. Trattoria L’ancora, C.A., emite nuevo pronunciamiento en el mismo sentido al señalar:

    En primer lugar, luego de la revisión de los diversos fundamentos en los que se soporta el recurrente para solicitar la impugnación de la sentencia, debe destacarse que la declaratoria de admisibilidad del presente recurso, obedece y se circunscribe al alegato según el cual el juez de alzada omitió condenar el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas por la diferencia resultante de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también la corrección monetaria.

    Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “.

    De la precitada sentencia se desprende que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y que la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, pero sin omitir la forma escrita.

    Así pues, se observa un cambio de criterio a partir del 11 de diciembre de 2007, en el cual la mencionada Sala deja sentado que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sujetos a la apelación, es el momento de interponer el recurso en forma escrita.

    Siendo que en el presente caso la parte demandante interpuso el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2007, resulta aplicable la sentencia No. 2395 de fecha 29 de noviembre de 2007, caso: La Lucha. Por consiguiente, la actuación revisoria de este Juzgado queda limitada a los puntos presentados por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación. Y así se establece.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende:

    1. Que en fecha 20 de junio de 2005 la actora fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Storm Asesores C.A.

    2. Que la empresa Storm Asesores C.A, efectuó diferentes pagos de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de seguro social y paro forzoso.

    3. Que la accionante aparece activa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la empresa BTP Distribuciones S.A, con fecha de ingreso 16 de mayo de 2006.

    El artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo; así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al ente administrativo.

    En el caso concreto la actora reclama la reparación del daño moral y material causado por la imposibilidad de aspirar a una posible pensión de vejez o de acceder a un posible crédito habitacional, por no encontrarse inscrita en los subsistemas de seguridad social; que el hecho ilícito del patrono se configura por la falta de cotización al sistema de seguridad social que le impide acceder a una eventual pensión de vejez y a un crédito para la adquisición de una vivienda.

    Contrariamente a tal argumento, quedó probado a los autos que la empresa cumplió con el deber de inscribir a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con el pago de las correspondientes cotizaciones, lo cual desvirtúa el fundamento sobre el cual descansan las reclamaciones por daño moral y daño material y que lleva a declarar improcedente la reclamación por dichos conceptos. Y así se declara.

    Con relación a los aportes por concepto de seguro social y política habitacional que no son reportados por el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

    De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    Este Juzgado, observa que bajo el imperio de la Ley del Seguro Social es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador y no al trabajador.

    Hechas las anteriores consideraciones, la presente surge sin lugar. Y así se declara.

    En la audiencia de apelación, la demandada solicita que en caso de que el presente recurso sea declarado sin lugar, los intereses moratorios y la corrección monetaria sean calculados hasta la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, por cuanto la interposición de la fase recursiva ocasionó a la parte demandada un retardo en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

    Para resolver este Juzgado observa que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación demostrando con ello su conformidad con la sentencia recurrida, lo cual hace que esta Juzgadora conozca solo sobre el asunto que le fue sometido a revisión con motivo de la apelación ejercida por la parte actora; por lo tanto, con fundamento en el principio tantum devoluntum quantum appelatum y no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgado no emite pronunciamiento sobre lo peticionado por el no apelante. Y así se declara.

    Por cuanto los conceptos y montos ordenados en la recurrida no fueron objeto de apelación los mismos se confirman; por tanto le corresponde a la actora el pago los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs. Monto Bs.F

    Antigüedad art. 108 L.O.T 1.792.218,65 1.792,22

    Vacaciones 429.188,89 429,19

    Total 2.221.407,54 2.221,41

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado E.D.S., apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.S.B., contra la empresa Storm Asesores C.A. y se condena a ésta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 54/100 (Bs. 2.221.407,54), equivalentes a Bs. F. DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 41/100 (Bs. F. 2.221, 41) de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, causados desde el 20 de abril de 2001 hasta el 15 de abril de 2006, calculados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley eiusdem, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ( 15 de abril de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses moratorios deberán calcularse sobre la bases de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos en que contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

A los fines del cálculo y la liquidación de los intereses y corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto designado por el por el tribunal de ejecución que corresponda.

Se ordena excluir de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000509

Sentencia No. PJ0142008000008

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