Decisión nº KP02-N-2009-000704 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000704

En fecha 25 de mayo de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.652, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.383.508; contra el “SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.)” y el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (M.P.P.A.T. )”.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 1º de junio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

El día 14 de agosto de 2009, fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2010, se abocó a la causa la Jueza M.Q.B..

En fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin presentación de escrito alguno; pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 17 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la ciudadana E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión de abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante.

En fecha 1º de marzo de 2012, este Tribunal por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción de las pruebas. Posteriormente, en fecha 08 de marzo del mismo año, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

Así, en fecha 27 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 10 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En ese mismo acto, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 17 de abril de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado. Y el día 07 de mayo del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 01 de julio de 2.002, comenzó a laborar para el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), (...) desempeñándose como MEDICO VETERINARIO I, (...) devengando como último salario normal mensual la cantidad de dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (2.767,73); pero es el caso (...) que en fecha 26 de febrero de 2.009 fue notificada acerca de la extinción de la relación laboral entre la misma y el SASA, a través del m.d.p.d. supresión del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), ordenado en (...) la disposición transitoria primera del decreto Nº 6129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 03/06/2008 (…)”.

Que tal supresión “(...) culmina la relación laboral de forma arbitraria por parte de su patrono con un tiempo de servicio exacto de seis (6) años siete (7) meses y veintisiete (27) días. Sin embargo hasta la fecha no han sido pagadas sus prestaciones sociales tal y como lo establece nuestra CARTA MAGNA, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) y la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (…)”.

En razón de lo anterior, demanda al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.P.P.A.T.), por los conceptos siguientes: “vacaciones vencidas 2007/2008”, “vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional fraccionado”, “bonificación de fin de año fraccionada”, “salario correspondiente por reestructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación”, “compensación por eficiencia y productividad”, “bono nocturno”, “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestaciones sociales”, “indemnización por despido injustificado”, “indemnización sustitutiva de preaviso”, intereses moratorios e indexación.

Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de fecha 1º de enero de 2003.

Estima la demanda en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 82.693,48).

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.R.P.A.; contra el “SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.)” y el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (M.P.P.A.T. )”.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 1º de julio 2002, ingresó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.); siendo notificada en fecha 26 de febrero de 2009 de la “extinción” de la relación laboral, a través del m.d.p.d. supresión del referido Servicio. Siendo que -a su decir- hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de fecha 1º de enero de 2003.

En mérito de lo anterior, solicita la cancelación de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 82.693,48) por concepto de “vacaciones vencidas 2007/2008”, “vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional fraccionado”, “bonificación de fin de año fraccionada”, “salario correspondiente por reestructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación”, “compensación por eficiencia y productividad”, “bono nocturno”, “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestaciones sociales”, “indemnización por despido injustificado”, “indemnización sustitutiva de preaviso”, intereses moratorios e indexación.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto la querellante anexó a su escrito recursivo cuadros de cálculo de sus prestaciones sociales (folios 07 al 09); copia de su cédula de identidad (folio 12); copia del oficio de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el Presidente de la Junta para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria dirigido a la querellante de autos, en el cual le notifican que en el marco de la supresión del Servicio, la relación que mantenía con el organismo culminaba el 28 de febrero de 2009, otorgándole un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, agotase las gestiones reubicatorias (folio 13).

Adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 78 y 79) la parte accionante promovió los siguientes documentos: La participación de retiro y forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de lo cual se desprende, entre otros datos, la fecha de ingreso al Servicio (1º de julio de 2002), (folios 01 al 03 de la pieza de anexos de prueba); dos (02) constancias originales de trabajo, con sello húmedo del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la primera suscrita por la Directora General, de fecha 19 de julio de 2005, y la segunda, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, de fecha 16 de julio de 2007 (folios 04 y 05 de la pieza de anexos de prueba); recibos de pago carentes de sello y firma (folios 06 al 123 de la pieza de anexos de prueba), además de copia de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (folios 124 al 175 de la pieza de anexos de prueba).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado a término la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicio prestado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables, por extensión, a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:

.- “Vacaciones vencidas 2007/2008”.

Se evidencia que la parte querellante aduce que “De acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; los trabajadores deben disfrutar efectivamente de sus vacaciones, y (...) aunque recibió el pago de la misma no la disfrutó, por tanto su patrono está obligado al pago de la misma”.

Ante tal señalamiento es de advertir que, en el caso de marras, la ciudadana J.R.P. acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de demandar al “Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)”, para obtener un pago por prestaciones sociales y otros beneficios que, a su decir, le adeudan, en virtud de la relación que existió entre ellos, haciendo alusión a los beneficios que le corresponden como “Funcionario Público” (folio 05), utilizando como fundamento la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 05) y consignando además, un oficio a través del cual le otorgan un (01) mes de disponibilidad conforme al artículo 78 de la Ley funcionarial aludida supra. De lo anterior se desprende la relación de empleo público invocada y a su vez, el fundamento legal a ser utilizado para la resolución del asunto.

Por tanto se debe precisar que, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo -invocado por la querellante- resulta inaplicable en el presente caso, por cuanto la relación que mantuvo la recurrente con la Administración, fue de naturaleza funcionarial, siendo en consecuencia, lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que se debe considerar en el caso de marras; dejando a salvo las remisiones expresas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a beneficios específicos, tales como la prestación de antigüedad, protección a la gravidez, entre otros.

En todo caso, respecto al beneficio de vacaciones, no le resulta aplicable lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el régimen funcionarial posee sus propias normas al respecto.

En efecto, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, prevé en sus artículos 19 y 21, lo que a continuación se expone:

Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial

.

Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

De las normas antes transcritas, se evidencia que las vacaciones no son acumulables, salvo previa autorización del Jefe de la Oficina de Personal correspondiente, ello así, si al producirse el egreso del funcionario de la Administración éste no hubiere disfrutado de uno o más períodos vacacionales, tendrá derecho al pago respectivo, tomando en cuenta el último salario devengado.

En consecuencia, al haber reconocido la parte actora que recibió el pago correspondiente a las “vacaciones vencidas 2007/2008”, la solicitud reiterada del pago del referido concepto, va en contra de lo establecido en el mencionado artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en mérito de lo cual, se niega el pago reclamado. Así se decide.

.- “Vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional fraccionado” y “bonificación de fin de año fraccionada”.

Tomando en cuenta que la querellante de autos ingresó al Servicio querellado el día 1º de julio del año 2002 (folios 04 y 05 de la pieza separada), egresando el 28 de febrero de 2009 (fecha hasta la cual efectuó el cálculo la reclamante, folios 09 y 13 del expediente principal), debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual, en cuanto al beneficio de vacaciones, prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

.

En este sentido, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su lado, en cuanto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que:

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

.

Así, señalado el fundamento legal de los conceptos peticionados, se evidencia que respecto al bono vacacional fraccionado y a la bonificación de fin de año fraccionada, la parte actora hace alusión a las cláusulas 19º y 20º de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional; de allí que se traiga a colación el contenido de ambas cláusulas. En efecto, responden a lo siguiente: (Folio 148 y 149 de la pieza separada)

Cláusula décima novena: Bono vacacional.

La Administración Pública Nacional conviene pagar el bono vacacional de cuarenta (40) días de sueldo a los funcionarios amparados por esta Convención Colectiva Marco. Queda entendiendo que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir un año (01) completo de servicio tendrá derecho a que se le cancele dicho monto en forma proporcional, de conformidad con los meses de servicio que tenga. Queda extendido que este bono incluye los pagos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los beneficios concedidos en los convenios marco anteriores

.

Cláusula vigésima: Bonificación de fin de año.

La Administración Pública Nacional conviene en pagar la bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, a los funcionarios amparados por la presente Convención Colectiva Marco de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Queda extendido que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir un (1) año completa de servicio, tendrá derecho a que se le pague dicho monto en forma proporcional, de conformidad con los meses de servicio que tenga

.

Se debe indicar además que, la referida Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2003 (cláusula 41º), siendo que la querellante ingresó al ente querellado en fecha 1° de julio de 2002, egresando en fecha 28 de febrero de 2009, a través del marco del “Proceso de Supresión ”.

En definitiva se observa que, los referidos beneficios se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute, cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 1º de julio de 2008, fecha ésta en el cual la querellante cumplió un (1) año mas de servicio para el ente querellado y la fecha del cese de funciones ocurrida el 28 de febrero de 2009, siendo que para el caso en concreto al no verificar recibo alguno que acredite el pago efectuado en virtud de los referidos beneficios, se ordena su pago debiendo ser calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Convención Colectiva vigente para el momento del egreso, correspondiendo su determinación mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

.- “Salario correspondiente por reestructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación”.

Continuando con la línea argumentativa trazada, se observa que tal beneficio es reclamado en virtud de la cláusula 31º de la ya aludida Convención Colectiva Marco de los Funcionarios Públicos de la Administración Nacional, circunstancia esta que crea la necesidad de traer a colación el contenido de la misma, siendo éste el siguiente:

Cláusula trigésima primera: Reestructuración, descentralización, fusión - supresión y/o liquidación.

Las partes convienen que los ministerios, institutos autónomos u otros órganos y entes de la administración pública nacional que sean afectados por reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación se comprometen a concertar los acuerdos relacionados con el personal. A tales fines se incorporará a un representante de FENTRASEP con su respectivo suplente, y/o a las organizaciones sindicales afiliadas a la federación en dicho procedimiento.

Asimismo, en todos y casa uno de los movimientos de egresos que sucedan en los órganos y entes públicos, como consecuencia de los procesos antes indicados, se conviene pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada funcionario público. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean pagadas todas y cada una de las cantidades que correspondan a los funcionarios públicos con ocasión a la terminación de su relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales

. (Subrayado y negrillas agregadas)

En tal sentido, la referida cláusula dispone que, en el caso que un funcionario terminase la relación sostenida con los Órganos y Entes Públicos, como consecuencia de los procesos de reestructuración, transferencia, descentralización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación, se continuaría pagando una indemnización mensual “equivalente al ingreso que por la prestación del servicio v[enía] percibiendo cada funcionario”, hasta tanto no le fuesen canceladas las respectivas prestaciones sociales.

Ahora bien, visto la forma bajo la cual se previó la referida “indemnización”, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone respecto al concepto de salario lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…omisiss…).

(Subrayado de este Juzgado)

Así, entre las determinaciones contenidas en el artículo parcialmente citado, puede evidenciarse claramente que uno de los elementos del salario lo constituye el carácter de éste como una contraprestación de la labor desempeñaba por el trabajador, por lo tanto, el pago de un salario lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva (verificable) de un servicio.

Adicionalmente, los artículos 23 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen que:

Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

(…omisiss…)

.

Es claro de lo anterior que la prestación del servicio por parte de un funcionario público, requiere de un carácter presencial, personal y eficaz, que consecuencialmente se traducirá en el pago de un salario, según la escala de sueldos y salarios correspondientes.

Así, se observa que la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, objeto del presente análisis, pretende otorgar al trabajador el beneficio del pago de una indemnización mensual mientras le sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes, sin que el trabajador (o el funcionario) hubieren prestado los servicios debidos, conforme a lo previsto en la Ley. Lo anterior no pretende de forma alguna asumir la inexistencia de la figura del pago de los “salarios”, pues en este particular cabe destacar que tal petición, debe obedecer a una solicitud de reenganche o reincorporación efectuada por el trabajador ante los órganos competentes (bien, administrativos y jurisdiccionales) o a una condenatoria emanada de una Inspectoría del Trabajo o de un órgano de administración de justicia.

Ahora bien, en el caso en concreto, se solicita el pago de unos salarios, sin que de forma alguna se pretenda la reincorporación del funcionario al cargo que venía ejerciendo hasta su egreso. Así, analizando la concepción del referido beneficio, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes a los previstos en la Ley y en la Constitución, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

“Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

...Omissis...

Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Es por ello que, aún cuando en la referida cláusula se contemple la obligación de la Administración de pagar una indemnización equivalente al ingreso percibido por la prestación de servicios -que se traduce en salario-, considera esta Sentenciadora que tal determinación no se compadece con los requisitos de carácter legal, propios del salario, como parte fundamental de la relación laboral o funcionarial, por lo que juicio de este Juzgado, resulta improcedente el pago solicitado por la parte querellante. Así se decide.

.- “Compensación por eficiencia y productividad”.

La parte querellante reclama tal concepto, correspondiente al período 2008, conforme a lo previsto en la cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios Públicos de la Administración Nacional, en relación a lo cual la referida cláusula dispone lo siguiente (folio 153 de la pieza separada):

Cláusula vigésima quinta: Compensación por eficiencia y productividad.

Las partes acuerdan una compensación de eficiencia y productividad, previa evaluación del desempeño del funcionario público en función de los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación del desempeño individual.

Los órganos y entes garantizarán, a partir del 1º de enero del año dos mil tres (2003) las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales deben ser publicados

.

En relación a tal concepto este Juzgado observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante no acreditó prueba alguna que conlleve a este Tribunal a la convicción inequívoca de la evaluación efectuada, así mismo se constata que solo se limitó a señalar y solicitar un monto, sin fundamentación alguna. Por tales razones, no acreditando el cumplimiento de los parámetros contenidos en la cláusula invocada, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar lo solicitado por dicho concepto. Así se decide.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

.- “Bono Nocturno”.

Este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos con relación a los cuales solicita la cancelación del concepto aludido, pues simplemente se limitó a peticionarlos.

De allí que, este Tribunal estime útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “bono nocturno”. Así se decide.

.- “Prestación de antigüedad” e “intereses sobre la prestación de antigüedad”.

Se observa que, la ciudadana J.R.P.A., ingresó a la Administración en fecha 1º de julio de 2002 y egresó en fecha 28 de febrero de 2009, siendo evidente que la misma tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto rationae temporis.

Por tanto, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir, desde el 1º de julio del año 2002, hasta el 28 de febrero de 2009, conforme a los argumentos expuestos supra. Así se decide.

.- “Indemnización por despido injustificado (art. 125 literal a LOT)”, “indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT literal b)” e “indexación”.

Con relación a los referidos conceptos, se precisa que los mismos no son procedentes, ya que constituyen instituciones de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial; pues a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se verifica por despido sino por retiro; y finalmente, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- “De los intereses moratorios”.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 28 de febrero de 2009, sin que hasta la presente fecha conste en autos que se haya realizado la cancelación de las prestaciones sociales.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.R.P.A., ambas ya identificadas; contra el “SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.)” y el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (M.P.P.A.T. )”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.R.P.A., ambas ya identificadAs; contra el “SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.)” y el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (M.P.P.A.T. )”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:

2.1.1. “Vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional fraccionado” y “bonificación de fin de año fraccionada”,

2.1.2. “Prestación de antigüedad” e “intereses sobre la prestación de antigüedad”,

2.1.3. Intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:

2.2.1. “Vacaciones vencidas 2007/2008”,

2.2.2. “Salario correspondiente por reestructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación”,

2.2.3. “Compensación por Eficiencia y Productividad”,

2.2.4. “Bono nocturno”,

2.2.5. “Indemnización por despido injustificado (art. 125 literal a LOT)”, “indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT literal b)” e “indexación”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D5.- La Secretaria,

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