Decisión nº 124 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.982

MOTIVO: Querella por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana R.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.597 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio N.R.R. y C.P.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.135 y 37.912 respectivamente; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 2 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 63 de los libros de Autenticaciones, que riela al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: La Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917 y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los libros de autenticaciones, el cual esta consignado en el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de las actas procesales.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada el día 03 de octubre de 2007 por los abogados N.R.R. y C.P. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.M.M.S., el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Alguacil natural del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de enero de 1974, ingresó a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, designándosele el cargo de Coordinador Regional; a partir del 01 de mayo de 2000 fue ascendida al cargo Docente IV Supervisor III, el cual desempeñó hasta el 01 de octubre de 2006, fecha en la cual la Gobernación del Estado Zulia le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 490-06 cumpliendo las funciones de trabajo inherentes a su cargo, en el horario establecido por dicho organismo.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demandó a la Gobernación del Estado Zulia para que conviniese o sea obligada por este Tribunal a cancelarle lo adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación laboral que mantuvo con el mencionado organismo por espacio de treinta y dos (32) años y nueve (9) meses, especificando los referidos conceptos de la siguiente manera:

  1. Por concepto de indemnización de antiguedad desde el 01 de enero de 1974 hasta el 31 de mayo de 1997, (23 años, 4 meses y 30 días de servicio) de conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; consideró que le corresponden 1 mes por cada año de servicio; es decir, que le corresponden 690 días que multiplicados por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) hace un total de treinta y cinco millones ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.35.131.746,98).

  2. Por concepto de bono de transferencia desde el 01 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; consideró que al tener 22 años, 11 meses y 30 días de servicio, le corresponden 22 años de conformidad con el citado artículo; por cuanto dicha norma establece que para el sector público no podrá excederse de trece (13) años y el salario base no podrá excederse de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,00) consideró que le corresponden 13 años que multiplicados por 30 días, hace un total de 390 días, que multiplicados por el salario diario de diez mil bolívares (Bs.10.000), hace un total de tres millones novecientos mil bolívares exactos (Bs.3.900.000,00).

  3. Por concepto de antiguedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró tener derecho a 5 días de salario por cada mes; es decir, 573 días, el cual hace un total de cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612,95).

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo consideró que le corresponden 67,5 días que multiplicado por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) da la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34).

  5. Por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2006, de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, consideró que le corresponden 67,5 días, que multiplicados por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) da la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34)

  6. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado del periodo 2006, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia consideró que le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) da la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.582.401,78).

Por lo antes indicado estimó que los conceptos descritos suman la cantidad de ciento ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.108.888.364,38) y que a dicha cantidad hay que deducirle dos pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales efectuados, uno el 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83) y el otro en fecha 03 de julio de 2007 depositados en su cuenta personal por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83); pagos que suman la cantidad de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.24.045.857,00); en razón de lo cual adujo que existe una diferencia a su favor de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.78.842.507,38), cantidad esta que reclamó en la presente querella funcionarial; en virtud de que la patronal no hizo la totalidad del pago por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la oportunidad legal correspondiente, alegando tener derecho a seguir devengando el salario mensual hasta que se haga efectivo su pago total.

Así también solicitó el pago de intereses de prestaciones sociales, el pago de intereses de indemnización de antiguedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 168, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora legales y contractuales y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada.

Finalmente estimó las costas procesales ocasionadas con la presente demanda en un 30% del valor de lo litigado.

DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Estando en tiempo hábil para dar contestación a la querella, compareció la abogada M.B.R., antes identificada, e invocó las siguientes defensas a favor de su representada:

Alegó la caducidad de la acción porque de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho reclamado por la recurrente se extinguió, por cuanto indicó la recurrente que ingresó a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia el 01 de enero de 1974 y en fecha 01 de octubre de 2006, según oficio Nº 490-06 fue notificada del beneficio de jubilación, acto administrativo, mediante el cual se le informa que a partir de esa fecha se encontraba disfrutando del mencionado beneficio. De igual manera se evidencia del auto del Tribunal, que en fecha 03 de octubre de 2007 se le dio entrada a la presente acción; en tal sentido, advirtió el transcurso de un (1) año, lo cual constituye la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber precluido el tiempo hábil para ejercer la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aduciendo que la norma mencionada establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido; por lo que transcurrido dicho lapso, no se podrá ejercer la acción.

En tal sentido, manifestó que la caducidad de la acción es un requisito de admisibilidad y presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida ya que el lapso de caducidad afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Así también afirmó que dicho lapso de caducidad no comenzará a correr cuando el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o infracciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Al respecto consideró importante señalar que la Corte v Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acoge el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como aplicable a los casos relativos a demandas por pagos de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales.

En base a lo expuesto solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad de la acción.

Por otro lado, alegó en cuanto a la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, que cualquier funcionario que egrese de la Administración Pública tiene derecho a percibir el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda y es partir de esa fecha cuando las prestaciones sociales se convierten en derechos adquiridos para el funcionario.

En tal sentido adujo, que efectivamente se evidencia de las actas procesales que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la administración pública, tal y como lo manifiesta de forma afirmativa aceptando la cantidad de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.78.842.507,38); así tomando en consideración los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo, y observando que a la recurrente se le canceló sus prestaciones sociales; evidentemente la accionante aceptó el monto cancelado por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, cuyo monto fue calculado por sus años de servicio prestado al organismo. Por lo que consideró que resulta forzoso concluir que dicha acción debe declararse sin lugar, no adeudándole absolutamente nada la Administración Pública, dando cumplimiento de esta manera a los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y así solicitó se pronuncie en la definitiva.

Finalmente, para el supuesto negado de que la defensa antes esgrimida no fuese procedente, negó rechazó y contradijo que la Secretaría de Educación del Estado Zulia adeude la cantidad de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.78.842.507,38) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de la misma; por lo que la Administración Pública no cancelará los intereses legales que se produzcan hasta la total cancelación, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo cual, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierta la causa a pruebas por el Tribunal; dentro del lapso probatorio la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

  1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

  2. Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados en autos y muy especialmente la copia de la liquidación de prestaciones sociales; en el cual se demuestra el cálculo efectuado por la patronal que asciende a la suma de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.24.045.857,00); manifestando que dicha cantidad abarca los conceptos de, bono de transferencia y compensación y no están reflejados los otros conceptos que por Ley le corresponden. Así el Tribunal observa que junto al libelo de demanda se consignaron las siguientes documentales:

    b.1) Copia simple de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana M.S.R.M.

    b.2) Original de Resolución Nº 490-06, de fecha 01 de octubre de 2006, dictada por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana R.M.M.S., de 56 años de edad, donde se lee que se despeñó el cargo de Docente IV Supervisor, adscrito a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia por haber prestado servicio en la administración pública estatal, durante 33 años y que el monto de la pensión por jubilación otorgada por la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.297.763,18) bolívares mensuales correspondiente al 100% en base al último sueldo devengado.

    b.3) Original de recibo de pago, de fecha 16 de noviembre de 2006, firmada por la ciudadana R.M., emanado de la Dirección de Recursos Humanos, por concepto de la cancelación del 50% de sus prestaciones sociales, por un monto de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83,), pago efectuado a través de cheque Nº 6208 del banco B.O.D.

    b.4) Copia al carbón de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 07/11/2006 a nombre de la ciudadana M.R., realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

    b.5) Original de comunicación de fecha 01 de octubre de 2006, emanado por la Oficina de Administración de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.R., mediante la cual se le comunica que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

    b.6) Original de detalle de pago de fecha 30/11/2006, a nombre de la ciudadana R.M., emanada de la Gobernación del Estado Zulia, por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83), por concepto de prestaciones sociales.

    b.7) Copia simple de cheque Nº 00006208 del banco B.O.D., de fecha 17 de noviembre de 2006 a nombre de la ciudadana R.M. por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83)

    b.8) Original de comunicación de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana R.M.M., dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual manifestó desacuerdo con el cálculo realizado y solicita explicación sobre el adelanto de bono de transferencia que aparece reflejado en la planilla de liquidación y de la cual dedujeron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00).

    b.9) Copia simple de libreta de ahorro del banco BOD, a nombre de la ciudadana M.S.R.M., donde se lee la acreditación a esa cuenta en fecha 09/07/07 por la cantidad de 12.022.928,83

  3. Solicitó al Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora legales y contractuales, los intereses sobre bono de compensación y transferencia, así como también calcular la indexación o corrección monetaria.

  4. Invocó la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Zulia por ser la parte patronal, exhibir los recibos de pago o deposito, donde se demuestre el abono que realizó por abono de prestaciones sociales el 09 de julio del 2007 por la suma de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83) a la ciudadana R.M.S., a fin de demostrar la fecha a partir de la cual comienza a correr el tiempo de la caducidad, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado la representación judicial de la parte querellada no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, no obstante consignó unas documentales junto al escrito de contestación, las cuales el Tribunal entra a valorar de conformidad con el principio de adquisición procesal, observando las siguientes:

  5. Copia simple de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del expediente Nº AP42-R-2007-000564

  6. Copias certificadas de los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana R.M.M.S., suscritos por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y la Secretaría de Educación.

    Vista la anterior promoción de pruebas el Tribunal observa en cuanto a la prueba promovida contenida en el literal a), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a las copias simples identificadas en los particulares, b.1), b.7) y b.9), por cuanto no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la promoción de las pruebas identificadas en los literales, b.2), b.3), b.5), b.6), b.8) y f), por cuanto son originales y copias certificadas de documentos administrativos se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    Con lo que respecta a la copia al carbón identificada en el particular b.4) por cuanto no fue impugnada por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Respecto a la prueba de experticia complementaria del fallo solicitada, identificada con el particular c). El Tribunal inadmitió la prueba mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, basado en el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, en virtud de que dicha prueba por si misma o por su contenido de ninguna forma sirve para los fines propuestos por no ser un instrumento probatorio de la pretensión y resulten manifiestamente improcedentes o inidioneos; razón por la cual el Tribunal no encuentra materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

    Respecto a la exhibición de documentos identificada en el particular d), la misma fue admitida por el Tribunal, fijando día y hora para el acto de exhibición de los documentos requeridos; en tal sentido, llegado el día y hora fijados por el Tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada, exponiendo la representación de la recurrida, que en virtud de no haber sido proveída la información requerida por el órgano procuradural, era imposible exhibir los documentos requeridos; en tal sentido, dado que se observa que la parte solicitante presentó copia simple de estado de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana R.M.M. donde se lee un deposito realizado el 09/07/07 por la cantidad de 12.022.928,83, el Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como cierto los datos afirmados al respecto por la parte solicitante, indicados en el escrito de querella, a los efectos de demostrar la fecha a partir de la cual se cuenta el lapso de caducidad en la presente querella. Así se decide.

    Con lo que respecta a la promoción probatoria indicada en el literal e), el Tribunal considera que los criterios jurisprudenciales no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional. Así se decide

    PUNTO PREVIO: De la caducidad de la acción

    En el escrito de contestación de la presente querella funcionarial, la representación legal de la parte recurrida, alegó de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública haber operado en el presente caso la caducidad de la acción; por haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en la que a la recurrente le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación a la fecha en la que realizó o interpuso el presente reclamo por disconformidad en el pago de sus prestaciones sociales.

    Para resolver la cuestión planteada ajustada a derecho, en virtud de no existir norma jurídica específica que regule el cálculo de la caducidad en materia de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, es necesario acudir a los criterios jurisprudenciales explanados al respecto; por lo cual se transcribe a continuación un extracto de sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo EXP. N° AP42-R-2008-000330.

    En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

    Ahora bien en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (Caso: J.C.P.C.V.. Municipio Libertador del Distrito Capital) o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: B.A.G.V.. Gobernación del Estado Táchira).

    Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

    …(omisis)

    Toda vez que el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de prestaciones sociales, o diferencia de las mismas, estuvo vigente desde el 19 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abandonó el referido criterio, y asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas de esta Corte) (Vid. sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: B.A.G.v.. Gobernación del Estado Táchira).

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez precisado que el hecho generador de la reclamación es el punto a partir del cual se comienza a computar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo, y que en el caso de autos, para el momento de la interposición de la querella el hecho generador de la reclamación se produjo encontrándose vigente el criterio de caducidad de los tres (3) meses que indica el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Se advierte que si bien es cierto que la parte recurrente afirmó en el escrito de querella que recibió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2006 y de actas se desprende que fue notificada de la misma por la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia en la misma fecha (folio 14); también es cierto que afirmó y de actas se desprende que recibió 2 pagos por concepto de prestaciones sociales, uno realizado el 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83) (folio 12, 15 y 16) y otro pago por la misma cantidad en fecha 09 de julio de 2007, depositados en su cuenta bancaria (folio 18 y 19).

    Dentro de este contexto siendo que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso y otros conceptos laborales no pagados correspondientes al año de su retiro (2006); estima esta juzgadora que dado que de la planilla de cálculo de prestaciones sociales (folio 13) se desprende que el monto total a cancelar era superior al del primer pago realizado y que la recurrente había efectuado sobre el referido cálculo un reclamo en sede administrativa, el Tribunal considera que el hecho que generó la lesión de los derechos funcionariales, es decir, que motivo a la ciudadana R.M.M.S. a la interposición de la presente querella funcionarial, lo constituye el segundo pago realizado en fecha 09 de julio de 2007; por cuanto fue el último pago que realizó la Administración Pública y donde la misma consideró que el mismo era el pago completo en función del cálculo por si realizado.

    Precisado lo anterior, quien juzga observa que desde la fecha en la sucedió el hecho a través del cual la recurrente consideró vulnerados sus derechos funcionariales por la administración pública, que fue la realización del segundo pago por prestaciones sociales, considerado incompleto (09 de julio de 2007), hasta la fecha en la que interpuso la presente querella en fecha 03 de octubre de 2007, según se observa de sello de recibido de este Tribunal ubicado en la parte posterior del folio tres (3) de las actas procesales, transcurrieron tres (3) meses, observando este Tribunal que la demanda fue propuesta tempestivamente dentro del lapso propuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizados los argumentos de las partes y vistas las pruebas valoradas por el Tribunal, es criterio de ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana R.M.M.S. con la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero de 1974 hasta el 01 de octubre de 2006, terminando la relación de trabajo, mediante jubilación en el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR, con un monto de pensión asignada por la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos mensuales (Bs.1.297.763,18), correspondiente al 100% del último sueldo devengado (folio 11).

    En tal sentido la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2006, realizó planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la funcionaria recurrente, en la cual estableció como monto a pagar por concepto de la referida liquidación, la cantidad de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.24.045.857,66), lo que representan en la actualidad veinticuatro mil cuarenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf.24.045,85).

    Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense por la antiguedad en el servicio, lo cual en efecto sucedió pagándose en base al cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia indicada ut supra, realizándose un primer pago en fecha 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83) por concepto del 50% de sus prestaciones sociales, pago efectuado según afirmación de la querellante y recibo de pago firmado por la recurrente que riela al folio doce (12) de las actas procesales; y un segundo pago efectuado mediante deposito, acreditado a su cuenta bancaria personal el día 09 de julio de 2007, por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83), según se observa de copia de estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) consignada en las actas por la querellante que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, hecho también reconocido por la propia querellante.

    No obstante los pagos realizados, indicó que ambos suman la cantidad de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.24.045.857); pero alegó que ese pago efectuado, es incompleto de acuerdo a su cálculo realizado; por cuanto consideró que el referido pago se ejecutó en base a la antiguedad generada por un salario que no era el correspondiente, aunado a que no le tomaron en cuenta una serie de conceptos laborales que a su criterio le correspondían.

    En tal sentido, la querellante estuvo disconforme con los pagos realizados antes descritos y demandó:

    1) Por concepto de indemnización de antigüedad desde el 01 de enero de 1974 hasta el 31 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), adujo corresponderle la cantidad de treinta y cinco millones ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.35.131.746,98).

    2) Por concepto de bono de transferencia desde el 01/01/1974 hasta el 31/12/1996, de conformidad con el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo indicó corresponderle 22 años, pero como según la norma para el sector público no podrá excederse de 13 años y el salario base no podrá exceder de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000); consideró por ende que le corresponden los 13 años, los cuales multiplicados por 30 días le corresponden 390 días que multiplicados por el salario diario que dijo ser de diez mil bolívares (Bs.10.000), hace un total de tres millones novecientos mil bolívares exactos (Bs.3.900.000,00).

    3) Por concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró tener 573 días, el cual a su cuenta hace un total de cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612,95)

    4) Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2006, alegó que le corresponde según la Convención Colectiva mencionada y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 67,5 días, que multiplicado por el último salario normal de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) arroja la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34).

    5) Por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2006, de conformidad con la Convención Colectiva que los arropa, adujo corresponderle 67,5 días, que multiplicados por el salario diario que según indicó era de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), arroja una cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34)

    6) Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado del periodo 2006, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva consideró que le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario que indicó ser de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), arroja la cantidad por ese concepto de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.582.401,78)

    En tal sentido, indicó que los conceptos antes descritos generan una cantidad de ciento ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.108.888.364,38) por concepto de su liquidación, y que a dicha cantidad hay que deducirle los dos pagos realizados que suman el monto de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.24.045.857,00); en razón de lo cual alegó que existe una diferencia a su favor setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.78.842.507,38), por pago de los conceptos antes descritos, cantidad esta última que demando en la presente querella funcionarial y que equivale actualmente a setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf.78.842,50).

    Así también, solicitó que se ordene a la querellada el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 162, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora legales y contractuales, la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar y las costas procesales ocasionadas con la presente demanda en un 30% de lo litigado.

    Ahora bien, se observa que la parte querellante no sólo reclama el saldo a su consideración adeudado, sino que además refuta la forma en que fueron calculados sus beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en la Ley, en La Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y los salarios tomados como base para efectuar el cálculo; lo cual fue negado, rechazado y contradicho de manera genérica por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, indicando que de actas se desprende que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, no adeudando absolutamente nada al respecto.

    Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes observaciones y consideraciones:

    En primer lugar se establece que dada la contradicción planteada debe ésta Juzgadora revisar lo que al respecto se demanda y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.

    Y en segundo lugar, se observa que no se desprende de autos los suficientes instrumentos probatorios que permita conocer la suma de dinero recibida por dicha funcionaria como salario mensual durante su relación laboral; por lo tanto quien juzga considera que el sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas, es el que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

    En tal sentido, en cuanto al concepto de indemnización de antiguedad generada desde que ingresó a trabajar (01/01/74) a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97); según el artículo 666, literal “a” establece que se debe tomar para el referido cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, mayo de 1997, dado que la Ley entro en vigencia el 19 de junio de 1997; al respecto se observa, que la recurrente indica como salario diario para el cálculo del referido concepto la cantidad de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), salario que para el Tribunal a todas luces no es el correspondiente para la época (mayo-1997), toda vez que ella misma indica en la querella que su último salario diario; es decir; para el momento de su jubilación (2006), es de cincuenta mil novecientos quince con cincuenta y ocho céntimos bolívares diario (Bs. 50.915,58). No obstante, al indicar la defensa de la recurrida que la liquidación fue cancelada correctamente contradiciendo lo alegado por la parte recurrente, dada la contradicción planteada por la representación de la parte recurrida, el Tribunal observa que la misma no consignó a las actas prueba alguna que demostrase que efectivamente ese era el sueldo o salario que devengaba la recurrente para el mes de mayo de 1997 a los fines de comprobar que la Gobernación realizó el calculo y el pago por ese concepto de manera correcta, lo que genera una presunción favorable a la recurrente de que existen errores en el cálculo del referido concepto; razón por la cual estima este Tribunal que procede en derecho la pretensión de la existencia de diferencia en el cálculo y pago de la indemnización de antiguedad, por lo que se ordena calcular y determinar el pago de este concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En cuanto al bono de transferencia; desde el 01/01/74 hasta el 31/12/96, de conformidad con el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga observa, que la querellante alega como salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), y de la planilla de liquidación se observa que la Gobernación del Estado Zulia tomó como referencia de salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y ocho olivares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.248,84) y al indicar la defensa de la recurrida que la liquidación fue cancelada correctamente contradiciendo lo alegado por la parte recurrente y dada la contradicción planteada por la representación de la parte recurrida, el Tribunal observa que la misma no consignó a las actas prueba alguna que demostrase que efectivamente ese era el sueldo o salario que devengaba la recurrente al 31 de diciembre de 1996, a los fines de comprobar que la Gobernación realizó el calculo y el pago por ese concepto de manera correcta, lo que genera una presunción favorable a la recurrente de que existen errores en el cálculo del referido concepto; razón por la cual estima este Tribunal que procede en derecho la pretensión de la existencia de diferencia en el cálculo y pago de la indemnización de antiguedad, por lo que se ordena calcular y determinar el pago de este concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En cuanto a la antigüedad acumulada desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97) hasta la fecha en la que culminó su relación funcionarial (01/10/06), se observa, que la recurrente indica que le corresponden 573 días y la Gobernación del Estado Zulia le calculó en base a 627 días (según planilla de liquidación), pero aunque le fue calculado a la reclamante más días de los alegados, se observa de la planilla de liquidación que la Gobernación del Estado Zulia lo computó con un salario errado, por cuanto lo calculó en base a un salario diario de veintidós mil doscientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.215,31), cuando de la resolución que le otorga la jubilación, se indica como último sueldo devengado por la funcionaria, el monto de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.297.763,18), sueldo del cual a todas luces da un salario diario superior al veintidós mil doscientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.215,31) tomado por la Administración Pública para el cálculo de la antiguedad como lo indicó en la planilla de liquidación; en tal sentido, el Tribunal declara procedente la pretensión de que existen diferencias a pagar por este concepto; por lo que se ordena calcularla mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, se observa que la recurrente laboró hasta el 30 de septiembre de 2006, puesto que de actas se revela que la fecha de egreso fue a partir del 01 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual se hace efectiva su jubilación, laborando por ende nueve (9) meses del año 2006, tiempo trabajado que según el artículo 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo genera para la recurrente el derecho al pago de los referidos conceptos fraccionados; no obstante, de la planilla de liquidación se observa que dichos conceptos no le fueron tomados en cuenta para el cálculo del pago de la liquidación de la recurrente, lo que a todas luces demuestra que en el pago realizado por la Administración Pública Regional no se encontraba incluido el pago por dichos conceptos aunado que tampoco hay constancia en el expediente de haberse realizado algún pago por esos conceptos; razón por la cual el Tribunal declara procedente la pretensión a pagar por las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006; pago que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso generado por su antigüedad (desde 19/06/97 al momento de su jubilación 01/10/06), el Tribunal considera que los mismos les corresponden de conformidad con el artículo 108 literal “c” y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no hay constancia en el expediente de que los mismos hayan sido pagados por la querellada. Así las cosas, se observa que la Gobernación del Estado Zulia no incluyó en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el fideicomiso o interés generado por la antigüedad, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto; lo que crea en la Sentenciadora el convencimiento de que el concepto que se examina no fue cancelado; por lo que procede en derecho la pretensión del pago de intereses generados por la antiguedad o fideicomiso. No obstante, la determinación del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 01/10/2006, de acuerdo al sueldo que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR de La Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas citadas. Así se declara.

    En cuanto a los intereses de indemnización de antiguedad y compensación por transferencia, el Tribunal observa que la parte recurrente fundamenta el referido derecho en el artículo 168 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal aclara que la norma invocada no corresponde con el concepto planteado; para el cual la norma correspondiente, es el artículo 668 parágrafo segundo de la referida Ley. Analizado el derecho reclamado, el Tribunal establece que el referido concepto procede en derecho, dado que no hay constancia en actas de que el patrono haya cumplido con lo pautado en la norma citada; esto es, haber cancelado dentro de los 5 años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el bono de transferencia ordenado en el artículo 666 de la misma Ley, venciéndose el referido lapso para el pago del bono ordenado en el caso de marras el 19/06/2002; lo que da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la suma adeudada por el bono de transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país; en tal sentido el monto a cancelar por este concepto se ordena sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Con relación a los intereses de mora, sobre los montos a cancelar; el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son “créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; en tal sentido, se observa que al no ser el pago efectuado a la recurrente, la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales, en virtud de las diferencias generadas de conformidad a lo ya antes explicado; quien juzga establece que los intereses de mora proceden sólo en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales a cancelar, mas no sobre el monto de los conceptos laborales no pagados para el año 2006 (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado), intereses que deben ser calculados desde la fecha de su jubilación (01/10/1996) que es la fecha en la que se debieron haber pagado las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales y del fideicomiso, dado que la Corte Primera ha establecido que al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclaró la Corte, que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia 2009-1006 de fecha 09/11/09 expediente Nº AP42-N-2009-000297)

    En tal sentido, salvo que la querellada hubiese demostrado que había constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago.

    Para su determinación se realizará igualmente por experticia complementaria del fallo que realice un experto contable y se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad la norma citada ut supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada del monto adeudado, es menester señalar que las prestaciones sociales responden a la relación que vincula a la Administración Pública con la recurrente, no siendo susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en estos casos (ver sentencia Nº 00468, expediente AP42-N-20010-000091, de fecha 12/04/2010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la demanda de las costas procesales por un monto del 30% de lo demandado, el Tribunal declara improcedente tal pretensión por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV SUPERVISOR, adscrito a la Secretaría Regional de Educación de dicha Gobernación. Y dado que es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de una Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el Tribunal establece que debe tomarse en cuenta con preferencia para los referidos cálculos.Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados N.R.R. y C.P.C. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.M.M.S. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN de la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV SUPERVISOR, adscrito a la Secretaría Regional de Educación de dicha Gobernación.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo la tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 124.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 11.982

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