Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2007-000068

Asunto N° AP21-R-2007-000519

El día de hoy, miércoles nueve (09) de mayo de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró desistido el procedimiento y terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana R.J.A.R., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 13.113.591, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Trabajo). Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Loyde R.O.A. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.500 y 80.058, en ese orden. De la demandada la abogada Axa Leiden y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.549. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados C.C. y Axa Zeiden, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Ericsson Bravo, titular de la cédula de identidad N° 14.559.000. En este estado, el Juez que presidió el acto concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Cuica expuso: 1) El día de la audiencia preliminar, a la demandante se le hizo imposible comparecer, en virtud que se encontraba de reposo médico, en virtud de padecer una laberintitis. 2) Solicita se declare con lugar el recurso. 3) Consigna documental, vinculada con lo expuesto. Luego, la abogada Zeiden, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, expuso: 1) Impugna la documental, ya que emana de un tercero, y se evidencia de la constancia que fue emitida en fecha 29.03.2007, un día antes de la audiencia preliminar. 2) Considerando que la solicitante es abogado, ha debido tomar las previsiones para su representación en juicio. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado en sentencia del 25.05.2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Aplicado el anterior criterio al caso en concreto, tenemos que el abogado Cuicas, adujo que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, la demandante estaba de reposo médico, ya que sufrió de laberintitis, a cuyo efecto consignó una constancia emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio, y mal podría otorgarle este Juzgador, valor probatorio alguno. Aunado a ello, en autos inexiste elemento con el cual se pueda adminicular la promovida documental. Así se establece. En este mismo sentido, es importante señalar que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar lo expuesto por la representación judicial de la actora, pero, esta Juzgadora considera que no quedó demostrado en autos, que el incidente invocado, haya imposibilitado su comparecencia a estos Tribunales, y además, la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, en criterio de quien decide, a la conducta imprevisiva de la demandante, quien siendo de profesión abogada, y en conocimiento como debe estar de las consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, no otorgó mandato a los fines de su representación, y evitar la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reiteramos, el impedir las consecuencias de incomparecencia a la audiencia preliminar, no impone cargas complejas. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana R.J.A.R. contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Trabajo). Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, los documentos consignados por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderada judicial de la parte demandada

Luisana Ojeda

La Secretaria

IGQ/mga.

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