Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002028

DEMANDANTE: R.A.A.D.E., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 13.822.642.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JETSY MARCANO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 145.437.

DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A. sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Maracay, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.T., J.R., J.R.S.T., K.P.G., H.B.R., D.C.S., R.R.M., A.M., R.P., I.G., P.G., J.C.P., S.S., WELEY SOTO, I.F., CHEILY CHERCIA, E.C.G.L., R.M.N.F., L.F. ALDANA, DORELYS B.R.L., A.A.S.G. y YEOSHUA M.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.487, 70.41, 81.083, 123.276, 89.805, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 120.583, 149.966, 186.539, 141.899, 179.943, 180.512 y 198.656, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose el lapso para la celebración de la audiencia de apelación para el día 11 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, suspendiendo la misma en dos ocasiones a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 15 de abril de 2015.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    La parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana R.A.D.E. contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A. En la oportunidad de la audiencia de apelación, fundamentando dicho recurso de apelación en lo siguiente: que el recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo que declaró con lugar la demanda, que el juez incurrió en el vicio de falso supuesto al determinar de una manera insuficiente e incompleta la índole del vínculo que unió a la actora con la demandada, determinando que ese vínculo fue de carácter laboral, declarando sin lugar la falta de cualidad cuando quedó demostrado del contrato promovido en forma oportuna que la relación era meramente mercantil, que dicho contrato fue promovido debido a que la carga de la prueba recae sobre la demandada, tal como lo establece la Ley Adjetiva. Señala que el juez de juicio incurrió en incongruencia negativa por cuanto no resolvió la controversia apegado al principio de exhaustividad; que la demandada alegó durante la audiencia de juicio la falta de requisitos en cuanto al test de laboralidad que el juez no consideró, entre ellos está el salario, la subordinación o la dependencia, los cuales no fueron tomados en cuenta por el juez; adujo que la actora nunca estuvo bajo dependencia y que su actividad era de comerciante independiente; que nunca se le pagó salario, que los montos que dice que le eran pagados eran el diferencial de lo que ella compraba en productos y que después se los vendía a sus clientes, es decir, a terceros; que ella recibía eso de los terceros y no de la demandada y que por lo tanto no puede existir una relación laboral; que el juez de juicio señala que la demandada no logró desvirtuar la relación de trabajo, y para ello se promovió el contrato mercantil donde se estableció como se iba a desarrollar dicha actividad, que el juez no estudió ese contrato y condenó el pago de todos los conceptos; que incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no tomó en cuenta lo alegado en la contestación a la demanda, haciendo un análisis incompleto del test y de los argumentos expuestos; que el juez incurrió en error al condenar el pago de todos los conceptos, aún cuando no constaba en autos las pruebas de informes que la parte actora promovió al Banco Mercantil, basándose solo en los alegatos del libelo y en estados de cuentas que fueron impugnados y a los cuales no se les concedió valor probatorio, considerando que debe revocarse la sentencia apelada y declararse sin lugar la demanda.

    Por su parte la representación de la actora de autos, señaló en cuanto a la apelación formulada por la demandada, que en cuanto al falso supuesto de vínculo el juez determinó que sí existe un vínculo, que la actora comenzó a prestar servicios el día 24 de septiembre de 2004, en el cargo de L.d.V. y prestó sus servicios dentro de la demandada en forma personal, subordinada e ininterrumpidamente, cuya función era captar vendedores, que tenía mas de 500 vendedores a su cargo, que su salario era el 17 % de una comisión mensual y que ese era su salario variable tal como consta en las resultas de la prueba de Informes del Banco Mercantil; que allí están los depósitos que se le hicieron mensualmente, que el 30 de septiembre de 2013 fue despedida injustificadamente oportunidad en la cual se le solicita que entregue su localizador administrativo y la cartera de ventas; que ella exigió el pago de sus prestaciones sociales a lo que la empresa se negó alegando que era una relación mercantil, por lo que invoca el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos; que la empresa le otorgó reconocimientos, viajes, recibió capacitación; invoca el test de laboralidad en cuanto a la forma de trabajo alegando que hubo subordinación; que reportaba la cobranza a la gerente regional; que el horario era de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, que la forma de pago era el producto de la venta total y se le aplicaba el 17 % y que era eso lo que le pagaban; en cuanto a la herramientas utilizadas señaló que la empresa producía los productos y se obligaba a pagar la prestación de un servicio que generaba las ganancias y que es allí donde nace la ajenidad; que con respecto al contrato la empresa no firmó el mismo; que en el año 2006 se presenta la empresa con contrato para desvirtuar la relación laboral, siendo que la relación comenzó en el 2004; alegó que no hay ni una factura de compra ni que la actora tenga una compañía anónima para comercializar los productos; que la demandada tiene la carga de la prueba, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y que se ratifique la decisión de primera instancia.

    A las preguntas realizadas por la juez, señaló la parte actora lo siguiente: que la contrató directamente la señora O.R. y se le asignó una zona en conexión con la planta ubicada en Maracay, que accedieron a darle la zona con 17 vendedores, que empezó a explorar y realizar entrenamientos reclutando vendedores; que debía buscar vendedores, adiestrarlos, enseñarles a usar los productos de la compañía, que son ellos quienes venden esos productos, que la demandada directamente a través de una empresa de transporte, le hace llegar los productos en su casa y que debía estar pendiente que depositaran, que esa era su labor. Señaló que no agarraba dinero porque estaba prohibido, que se daban recibos a nombre de Stanhome; que la supervisaban O.R. y después Chiqui Sánchez; que por zona eran 12 líderes aproximadamente y que no tenía horario de oficina; que sobrepasaba los horarios y que estaba en la zona de lecherías, Anzoátegui y Puerto la Cruz; que en la parte centro habían aproximadamente 10 líderes y que era supervisada por la regional; que podía estar a las 8 y 9 de la noche trabajando todos los días de la semana; que debía estar pendiente de cobrar a los vendedores y que por cada campaña la empresa mandaba material de publicidad incluyendo muestras para enseñar las nuevas promociones, productos y premios para motivar a los vendedores; que allí estaba su función de líder; que los traslados eran por su cuenta; que la responsabilidad era cuidar a los vendedores y que la demandada le reembolsaba los gastos de hoteles. Respondió que cada mes se hacían reuniones en hoteles; que en los cierres de campañas se reunían en las oficinas regionales; que si vendía 300 millones le quedaba en la calle un máximo de 3%; que la firma del contrato mercantil era un requisito, que no podía comprar, que buscaba vendedores y la compañía le depositaba en su cuenta; que cuando se hacia cierre de campaña y dependiendo de lo vendido, esos cierres se hacían cada 21 días; que los pedidos los hacían los vendedores; que la compañía de transporte repartía a cada vendedor; que le quedaba el 17% de la venta mayor que realizaba el grupo de vendedores; que cuando la compañía le mandaba la mercancía al vendedor mandaba los productos con la nueva lista de productos, y en la caja ponían el pedido próximo con el pago del anterior; que relacionaba cada pago y lo mandaba en una valija; que cuando hacían el cierre de campaña le hacían ciertas inducciones y había sanción moral; que le podían quitar zonas en caso de no cumplir las metas.

    A las preguntas realizadas por la juez, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: que la actora era líder mas no era trabajadora, que ella no cumplía un horario de trabajo y era una comerciante independiente; que no tenía oficina y que lo que se le exigía era no tener deudas en cuanto a la comercialización de los productos; que ella compraba los productos a la empresa y no hay pruebas de ello, pero en el contrato se establecieron las pautas a seguir.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar que la ciudadana R.A. comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como l.d.z., desde el día 24 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana B.F., quien finge en el cargo como Gerente Regional, que su último cargo fue el de Gerente de Zona, desplegando tareas de supervisora de ventas, teniendo bajo sus funciones encargada de prospectar, corretear, reclutar vendedores de los productos elaborados por la demandada, reportes de cobranzas, relaciones de clientes por cobrar, lo que generaba una ganancia de 17% sin sueldo, que su último salario mensual fue de Bs. 30.399,00 y su salario diario de Bs. 1.109,00, con un horario de 8:00 a.m. a 12:m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Demandó los siguientes conceptos: antigüedad conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización conforme al artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la prestación de servicio, utilidades pendientes y fraccionadas.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó como defensa previa la falta de cualidad de la ciudadana R.A.A. así como de Stanhome Panamericana C.A., para actuar y sostener el presente juicio, por cuanto no existe ni ha existido relación laboral. Señala como hechos negados, rechazados y contradichos que la actora haya iniciado la prestación de servicio en condición de subordinación y bajo una relación de trabajo en fecha 24 de septiembre de 2004, señalando que se estableció una relación comercial y que suscribió un contrato de compra venta de productos, que desempeñara el cargo como L.d.Z. bajo una jornada de lunes a sábado en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que su último cargo haya sido de Gerente de Zona y que devengara como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 30.399,00, así mismo, que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar si el Juez de Juicio decidió ajustado a lo alegado y probado a los autos en relación a la existencia de una relación laboral entre las partes en el presente juicio, ello tomando en cuenta que la demanda si bien negó la relación de trabajo alegó la existencia de una de naturaleza mercantil, razón por la cual tendrá la carga de probar tal afirmación de hecho. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Promovidas por la parte actora:

    -Documentales:

    Cursantes a los folios 56 al 144 de la primera pieza del expediente, correspondiente a impresiones de estados de cuenta de ahorros del Banco Mercantil perteneciente a la actora, el Juez de Primera Instancia no le concedió valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando que las mismas emanaban de un tercero y las resultas de las pruebas a dicha entidad bancaria no constan en autos, no pudiendo concatenar dichas documentales con los referidos informes, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

    Cursantes a los folios 145 al 149 del expediente, correspondiente a certificados otorgados por la demandada a la actora por la asistencia a seminarios y talleres, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Instancia, por no ser impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

    -Informes:

    Dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas no constaban en autos para el momento en que el Juez de Juicio dictó sentencia, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Promovidas por la parte demandada:

    -Documentales:

    Insertas a los folios 154 al 155 de la primera pieza del expediente, correspondiente a contrato mercantil suscrito entre la parte actora y la demandada, el Juez de Juicio le concedió valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

    Insertas a los folios 156 al 180 de la primera pieza del expediente, las mismas son copias de sentencias dictadas por otros Tribunales, que al ser un pronunciamiento judicial, no son objeto de prueba. Así se establece.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada circunscribió el objeto de su apelación respecto a que el juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al determinar de una manera insuficiente e incompleta que el vínculo que unió a las partes fue de índole laboral; que igualmente incurrió en incongruencia negativa por cuanto no resolvió la controversia apegado al principio de exhaustividad, pues no consideró lo alegado en cuanto a que no se cumplen los requisitos del test de laboralidad entre ellos el salario, la subordinación o la dependencia, siendo que la actividad desempeñada por la actora era la de comerciante independiente; que incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no tomó en cuenta lo alegado en la contestación a la demanda, y en error al condenar el pago de todos los conceptos, aún cuando no constaba en autos las pruebas de informes que la parte actora promovió al Banco Mercantil.

    Por ello observa este Tribunal, que al momento de decidir el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, argumentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

    …Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, negó que existiera un vinculo laboral con la parte actora, por lo que la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a está.

    Siendo así, del análisis del material probatorio, se evidencia a través del contrato que cursa en autos, la vinculación entre las partes y los términos en que fue fijada la misma, certificados y diplomas otorgados en distintas fechas por la demandada a la actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, surge la presunción de laboralidad de dicha relación. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social, que podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, y se a establecido así mismo en innumerables fallos que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispuso, entre otras, en la sentencia nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)

    Siendo que no cursa en autos, prueba alguna que demuestre que dicha relación fue de una índole distinta a la laboral, la demandada no logró desvirtuar que la actora ejerciera el cargo de Gerente de Zona, que supervisara las ventas de los vendedores de los productos elaborados por la demandada, que cumpliera un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que laborara dentro de las instalaciones de la empresa, en consecuencia, quien decide establece que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, pues dicha relación contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece…

    Respecto de lo planteado y analizado en su contexto las motivaciones en que fundamentó el Juez de Primera Instancia su fallo, se evidencia que ciertamente y no obstante fue admitida la prestación del servicio por la demandada, la misma negó que fuera de naturaleza laboral, por lo que correspondía al juez de Juicio realizar una análisis exhaustivo de la demanda y de la contestación así como del material probatorio aportado a partir de una correcta distribución de la carga de la prueba, a los fines de concluir en la naturaleza del servicio prestado a partir de la utilización de las herramientas que para casos como el de autos ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 489 de fecha 11 de mayo de 2002 y ratificada hasta la presente fecha, donde desarrolló el denominado test de laboralidad, cuyo fin es facilitar el análisis de las circunstancias bajo las cuales se cuales se desarrolló la relación acordada entre las partes, todo a partir de la determinación de la existencia un servicio de una de las partes prestado a favor de la otra conjuntamente con los rasgos de subordinación, ajenidad en la asunción de riesgos, la contraprestación de los servicios prestados, trabajo personal y exclusivo, supervisión y control disciplinario, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, entre otros. De allí que considera quien decide que si bien el Juez de Primera Instancia de Juicio resolvió lo peticionado en el presente asunto, por lo que no existe vicio de incongruencia negativa como lo alega la demandada, no consideró en forma exhaustiva todos y cada uno de los elementos que la jurisprudencia ha dispuesto para solucionar casos como el presente; por lo que esta Juzgadora pasa a resolver lo peticionado por las partes en los término que a continuación se exponen:

    Como quiera que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, debe señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó que la misma ejercía su actividad como comerciante independiente, a través de la firma de un contrato mercantil en el cual se pactaron las condiciones del mismo, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 489 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que al respecto dispuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a esta Alzada con base a los supuestos fácticos del caso en concreto así como de la Jurisprudencia antes mencionada, establecer si el servicio prestado por la actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En el presente asunto se discute la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, que a decir de la parte demandada, era una relación comercial materializada a través de un contrato de compra venta de productos a la actora con el objeto de su comercialización por su propia cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia. En este sentido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en casos como el presente debe el Juez recurrir al principio de realidad de las formas o apariencias para poder determinar la verdadera forma como se prestó el servicio por parte de quien reclama la tutela del derecho del trabajo en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales; en este sentido y mediante sentencia número 1042, de fecha 24 de mayo de 2007 dispuso lo siguiente:

    Al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.

    De igual manera y sobre el mismo principio, dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2154, de fecha 25 de octubre de 2007, lo siguiente:

    Ahora bien, considera necesario esta Sala, resaltar en esta oportunidad el efecto de uno de los principios fundamentales que rige el P.L.V., tal y como lo es, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

    Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.

    Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen.

    En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de apelación y al examinar la forma de prestación del servicio alegada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló bajo la forma una relación mercantil, debiendo este Tribunal determinar la naturaleza de los servicios prestados. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Así y con respecto a la naturaleza de la relación laboral, y tomando en cuenta las nociones de subordinación y ajenidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto entre otras sentencias como la número 199 de fecha 31 de Marzo del 2005, caso C.A.V.P.T.T., c.a., y H.d.V. y Señales y la Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, así como en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Caso: R.G.M. contra el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, c.a.) lo siguiente:

      En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

      Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

      "Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

      En este mismo sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

      "¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

      (...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

      Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

      "Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

      En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

      En análisis de la sentencia antes parcialmente transcrita debe señalarse que si bien la subordinación no es totalmente determinante para demostrar o no la existencia de la relación de trabajo, no es menos cierto que es un elemento que vinculado a la ajenidad puede llevar a la convicción acerca de la naturaleza de la prestación del servicio aunado a la forma como se desarrolló el tema de la remuneración e intención de incorporarse a la actividad productiva de la empresa como trabajador, todo ello por cuanto la subordinación no es más que el sometimiento a las órdenes y directrices impuestas por el patrono quien hace suyo el resultado positivo o negativo de los resultados de la actividad productiva, no desplazando al trabajador tales riesgos en virtud del principio de ajenidad.

      En el presente caso se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Juicio dispuso en la sentencia recurrida que no cursaba en autos, prueba alguna que demostrase que la relación alegada fuera de una índole distinta a la laboral, siendo que la demandada no logró desvirtuar que la actora ejerciera el cargo de Gerente de Zona, que supervisara las ventas de los vendedores de los productos elaborados por la demandada, que cumpliera un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que laborara dentro de las instalaciones de la empresa, en consecuencia, estableció que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, pues la misma contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

      Así, observa este Tribunal en atención al test de laboralidad, que en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, la demandada no negó expresamente la prestación del servicio prestado por la parte actora, el cual pudo corroborar a través de la documental inserta al folio 147 de la primera pieza del expediente, certificado otorgado a la actora por parte de la demandada, mediante el cual se deja constancia que la misma asistió a un taller en las fechas 07 y 08 de julio de 2005, por lo que se presume que las partes se encontraban vinculadas antes de la fecha en que fue suscrito el contrato mercantil de fecha 13 de marzo de 2006, que corre inserto al folio 154 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que la actora fue premiada por la demandada por el éxito en el cumplimiento de metas, por su excelente labor, constancia y dedicación, lo que implica que tal como lo afirmó la actora en la oportunidad de la declaración de parte, su servicio estaba condicionado al cumplimiento de metas que no son propios de la relación mercantil, sino laboral por la sujeción a directrices que una persona exige a la otra. Se que la demandada admitió en la oportunidad de la audiencia que la actora fungía como lider, lo que concuerda con el alegato expuesto en la demandada y en la audiencia. Se evidencia del contrato suscrito entre las partes que hubo un acuerdo en cuanto a la comercialización por la actora de los productos fabricados, manufacturados o importados por la demandada, pudiendo la compradora adquirir a precio de mayor para revender al público en general, respecto de lo cual no se evidencia de autos que la demandada haya aportado ni un solo elemento probatorio destinado a demostrar la ejecución de los términos de dicho acuerdo, admitiendo en la oportunidad de declaración de parte que aún cuanto la actora compraba los productos a la empresa, no había pruebas de ello. En cuanto al referido contrato, no se evidencia elemento de prueba alguna que demuestre que la actora haya realizado ningún pedido de compra de bienes a la demandada, ni que haya pagado en efectivo o bajo otra modalidad los mismos, no se evidencia documento alguno que demuestren o reflejen dichas transacciones, ni que se le haya informado a la actora información relacionada con los precios de los productos, ni que se haya firmado la letra de cambio a que en dicho contrato se hace alusión en su cláusula novena.

      Se evidencia de la contestación a la demanda, que la demandada admitió que la relación entre las partes se mantuvo en el tiempo sin determinar en forma expresa hasta cuando se mantuvo la misma; se alegó en la contestación que la compradora podía organizar cadenas de beneficios a partir de la invitación a terceros en los procesos de ventas, tal como fue afirmado por la actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, no constando dicha condición en el contrato suscrito.

      En cuanto a la contraprestación de los servicios prestados, alegó la demandada en cuanto a la retribución o contraprestación, que la ganancia percibida por la actora era pagada por los consumidores finales de los productos y no por la empresa, aduciendo luego, que la actora compraba productos a la demandada lo cual no está demostrado más allá del contrato suscrito y no materializado en la realidad a criterio de quien decide. La demandada no demostró que las ganancias supuestamente percibidas por la actora (folio 188 de la primera pieza del expediente) estaba representada por el diferencial entre el precio de compra de los productos y la reventa y que dicho monto era pagado por terceros, tal como lo afirmó en la contestación, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      De todo lo antes señalado, se puede constatar que la demandada no logró desvirtuar a través de ningún elemento probatorio aportado a los autos, de que forma se cumplía con el contrato mercantil que trajo a los autos y a través del cual pretendía desvirtuar la relación de índole laboral, como alguna solicitud de pedidos o que la actora haya pagado en efectivo los productos o que se haya expedido factura o documento que refleje dicha transacción, además no demostró el alegato expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a que la ganancia percibida por la actora resultaba del diferencial entre el precio de compra de los productos y el precio de reventa, y que ese monto era pagado por los terceros, por lo que en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, debe concluirse que el servicio prestado por la actora a la demandada lo era en forma subordinada, dependiente y a cambio de una retribución salarial, tal y como lo afirmó el Juez de Instancia; resultando procedentes los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado, debiendo declararse por tanto Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Con Lugar la demanda, debiendo ser condenada en costas la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así será dispuesto en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

      En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que la parte demandada no apeló en cuanto a los cálculos realizados por los montos condenados en la sentencia recurrida, procede este Tribunal Superior a reproducirlos:

      En cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, se ordena su pago así como el de los intereses, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.869,60), de acuerdo a los establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que resultó el monto más favorable para la actora, de acuerdo a como se desprende de los cuadros siguientes:

      En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.869,60).

      En cuanto a las vacaciones no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde a la actora 171 días, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 173.274,30), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla:

      En cuanto al reclamo por bono vacacional no pagados durante toda la vigencia de la relación laboral, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde a la actora 99 días, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de CIEN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 100.316,60), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla:

      En cuanto al reclamo por utilidades no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde a la actora 120 días por año, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de CIENTO VENTIUN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.596,00), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla y que no fue objeto de apelación en cuanto a la cantidad de días por año ni en cuanto al último salario utilizado como base de cálculo:

      Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir del sexto día siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 08 de octubre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

      En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de septiembre de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 25 de marzo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.A.A.D.E. contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, por lo que se condena a este última al pago de los conceptos y montos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante en los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA BARRETO

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002028

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