Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007422

En fecha 09 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, también conocida comercialmente como “VENEZOLANA” (antes denominada Línea Aérea Bolivariana Lab, S.A), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40-Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la Oficina antes mencionada, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el No. 9 del Tomo 21 A Cto., y posteriormente reformado todo su Documento Constitutivo, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2006, bajo el No. 15, Tomo 57-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo No. 012-13, contenido en la P.A. N° PRE-CJU-GPA-341-13, de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se acordó imponer sanción de multa por la cantidad de de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T.), a la parte recurrente, de la cual fue notificada en fecha 28 de agosto de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, a tal efecto se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., a los fines de informarle del referido avocamiento y dejar constancia de que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a transcurrir el lapso que se contrae del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado ciudadano A.S., consignó copia de la boleta de notificación dirigida la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., dejando constancia de haber realizado la citada notificación.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Nuestra Carta Magna consagra en este artículo, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2013-000385, (caso: sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que estableció lo siguiente:

… resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.”.

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), siendo que dicha competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo se hace necesario traer a colación el contenido de la notificación realizada a la parte actora, mediante oficio N° PRE/CJU/GPA/5292/2013, de fecha 28 de agosto de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

…contra el presente acto podrá ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o bien, ejercer Demanda de Nulidad contra el presente acto por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se recurre contra la P.A. N° PRE-CJU-GPA-341-13, de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, también conocida comercialmente como “VENEZOLANA” (antes denominada Línea Aérea Bolivariana Lab, S.A), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40-Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la Oficina antes mencionada, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el No. 9 del Tomo 21 A Cto., y posteriormente reformado todo su Documento Constitutivo, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2006, bajo el No. 15, Tomo 57-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo No. 012-13, contenido en la P.A. N° PRE-CJU-GPA-341-13, de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se acordó imponer sanción de multa por la cantidad de de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T.), a la parte recurrente, de la cual fue notificada en fecha 28 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Se declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp No. 007422

Mhpb.

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