Decisión nº 0073-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2014-00004 Sentencia Nº 0073/2014

Vistos:

Sin informe de las partes.

Recurrente: Rutas Aéreas de Venezuela, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esta Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-cto, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en la misma oficina de registro, el 24 de abril de 2003, bajo el Nº 9 del Tomo 21 A Cto. Posteriormente, reformado todo su Documento Constitutivo, según documento registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2006, bajo el No. 15, Tomo 57-A.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.032.929, inscrito en el Inpreabogado con el No. 124.929.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos (i) Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-04312 de fecha 28 de mayo de 2009 y (ii) la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2010/000380 de fecha 22 de enero de 2010, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, decide lo siguiente:

  1. Confirma La negativa de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal de una mercancía ingresada bajo dicho régimen.

  2. La multa impuesta, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 2.640.415,00, por no reexpedir ni nacionalizar la mercancía admitida bajo régimen de admisión temporal.

  3. Ordena a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de verificar si la mercancía antes identificada se encuentra aún el territorio aduanero nacional y bajo cuál condición jurídica. Asimismo, en el supuesto de que no se hubiere reexpedido aún la mercancía objeto del presente Recurso, se ordena a la recurrente RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA) que proceda a su inmediata reexpedición, en las condiciones en las que se encuentra, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión o en el mismo lapso, proceda a la nacionalización cumpliendo con el pago de todos los emolumentos causados con la importación definitiva del bien.

  4. Ordena la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación de conformidad con la presente decisión administrativa las cuales deberán ser pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

    Representación de la Administración Tributaria: Ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.322, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Aduanas

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 07 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios.

    Por auto de fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2014-00004 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena solicitar la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2014, admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 28-03-2014, se deja constancia que el 27/03/201, venció el lapso de evacuación de pruebas, se fija para el decimoquinto día de despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 01-07-2010, este Órgano Jurisdiccional dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos (i) Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-04312 de fecha 28 de mayo de 2009 y (ii) la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2010/000380 de fecha 22 de enero de 2010, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, decide lo siguiente:

  5. Confirma La negativa de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal de una mercancía ingresada bajo dicho régimen.

  6. La multa impuesta, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 2.640.415,00, por no reexpedir ni nacionalizar la mercancía admitida bajo régimen de admisión temporal.

  7. Ordena a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de verificar si la mercancía antes identificada se encuentra aún el territorio aduanero nacional y bajo cuál condición jurídica. Asimismo, en el supuesto de que no se hubiere reexpedido aún la mercancía objeto del presente Recurso, se ordena a la recurrente RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA) que proceda a su inmediata reexpedición, en las condiciones en las que se encuentra, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión o en el mismo lapso, proceda a la nacionalización cumpliendo con el pago de todos los emolumentos causados con la importación definitiva del bien.

  8. Ordena la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación de conformidad con la presente decisión administrativa las cuales deberán ser pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución

    El fundamento del Acto recurrido, es el siguiente:

    Los actos administrativos impugnados tienen su origen en la importación que se materializó ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 04/0412007, según Declaración Informativa de Aduanas W 2030200000750000002862 de fecha 23/04/2007, relativa a la mercancía descrita como una (01) avión Marca BAE Jet stream, Modelo: J-410 serial N° 41020, matrícula NÓ YV-294T, clasificada según el código arancelario 8802.30.90, con una base imponible de bolívares dos millones seiscientos cuarenta mil cuatrocientos quince (Bs. 2.640.415,00).

    Esta mercancía ingresó al país amparada en el Oficio de Admisión Temporal N° APAMIDT/URAEJ2007/000642, de fecha 05/02í2007, mediante la cual la citada oficina aduanera. autorizó el ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional bajo el mencionado régimen, por el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de su llegada y dentro del cual, se debería efectuar la reexpedición correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 32 literal f y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.

    Posteriormente, en fecha 07/02/2008, la contribuyente solicitó prórroga de la precitada Admisión Temporal por el plazo de un año y de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 de la ley Orgánica de Aduanas y 22 de su Reglamento sobre los Regímenes de liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía otorgó tal prórroga mediante Oficio W SNAT/INAJAPAMAUOTI URAE/2008/E-002637 de fecha 31/03/2008.

    Ahora bien, en fecha 27/04/2009 y en otras oportunidades, la recurrente introdujo diversos escritos a través de los cuales requirió la extensión de la prórroga supre indicada, con fundamento en una causa de fuerza mayor, argumentando que a la aeronave objeto del régimen de admisión temporal se le estaba practicando "Servicio tipo en, por lo cual, el vehículo no se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad.

    En tal sentido, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió el Oficio N° SNAT/INA/APAMAl/DT/URAE/2009/E-004312. de fecha 28 de mayo de 2009, objeto del presente Recurso Jerárquico, en la cual se declaró improcedente la prórroga solicitada.

    Luego, la citada oficina aduanera emitió la Resolución de Multa No. SNAT/lNA/GAP/AMAI/AAJ/2010/000380 en fecha 22/01/2010, en la cual impuso sanción por e! incumplimiento relativo a la reexpedición extemporánea de la mercancías que se encontraban bajo el régimen de admisión temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. La liquidación quedó determinada de la siguiente manera:

    Planilla de pago Concepto Monto en Bs.F.

    1094429921 Multa Art. 118 LOA 2,640.415,00

    (…)”

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la recurrente.

      Advierte el Tribunal que la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Apoderado judicial de la contribuyente, se limita a narrar los antecedentes del caso y no concreta ningún alegato en contra del mismo. Solamente, hace valer el caso fortuito y la fuerza mayor como causa eximente de la multa impuesta, la cual ha debido ser tomado en cuenta por Administración Tributaria, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico, ello como consecuencia de las condiciones de no aeronavegabilidad de la aeronave YV294T.

      Como antecedente del caso, expone lo siguiente:

      Que según oficio número APAM-DT-URAE-2007/000642 de fecha 05 de febrero de 2007, se le autorizó a su representada, se le autorizo el ingreso al país, bajo Régimen de Admisión Temporal, la Aeronave, Marca: BAE JETSTREAN AIRCRAL, Modelo J4100, Serial No. 41020, distinguida con la Matrícula YV294T, la cual es detentada por la recurrente en calidad de arrendamiento.

      Que, posteriormente, con el oficio SANT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-002637 de fecha 31 de marzo de 2008, le fue concedida una única prórroga (hasta el 04 de abril de 2009), para la permanencia bajo el régimen de admisión temporal de la referida aeronave.

      Que la referida aeronave debió ser reexpedida antes del 04 de abril de 2009, pero que la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A, se vió imposibilitada de movilizar la aeronave por no encontrarse aeronavegable, es decir, por no reunir las condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias para efectuar las operaciones de vuelo.

      Que en razón de las anteriores circunstancias, en fechas 27 de marzo y 16 de abril de 2009, se solicitó a la Administración Aduanera en Maiquetía, Estado Vargas, una extensión del plazo para reexpedición de la aeronave, la cual fue negada con el oficio SNAT/INA/APALAI/DT/URAE/2009 E-004312 de fecha 28 de mayo de 2009.

      Que a la mencionada aeronave se le estaban realizando trabajos técnicos de carácter imperativo, establecidos en el Documento de Planificación de Mantenimiento del Fabricante (MPD) o Directivas de Aeronavegabilidad del Fabricante.

      Que contra la decisión que negó la prórroga en referencia, fue interpuesto Recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar y; en consecuencia, se confirmaron el acto administrativo SNAT/APAMAI/DT/URAE/2009-E-004312 de fecha 28 de mayo de 2009 y Resolución de Multa número SNAT/INA/GAP/(AMAI/AAJ/2010/000380 de fecha 22 de enero de 2010, imponiéndose ahora las multas previstas en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, impuestas por la falta de reexpedición, por la cantidad de Bs. 2.640.415,00

      Que la autoridad en cargada de decidir el Recurso Jerárquico, a saber la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, ejerciendo supuestamente su facultad de reformatio in peius, procedió adicionalmente a imponer la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, con lo cual se pone a la recurrente en una situación peor a la que tenía ante de recurrir.

      Que esa reforma es inaplicable en el presente caso, siendo el mismo de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso.

      Que tal actuación de la Administración Tributaria de imponer dos multas por el mismo hecho, es violatorio del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, del Non bis in idem.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos (i) Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-04312 de fecha 28 de mayo de 2009 y (ii) la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2010/000380 de fecha 22 de enero de 2010, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, confirma:

  9. Se confirman los actos administrativos contenidos en el Oficio N° SNATIINA/APAMAI/DT/U….RAE/2009/E-004312, de fecha 28 de mayo de 2009 y Resolución de Multa N° SNATI/INA/GAP/AMAI/ AAJ/2010/000380, de fecha 22 de enero de 2010, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y consecuencialmente se confirma la negativa de prórroga a la Admisión Temporal solicitada para la mercancía descrita supra y por consiguiente, la .Multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas impuesta por la falta de reexpedición oportuna de dicha mercancía, así como también la Planilla de Liquidación emitida con base en la precitada Resolución, por el monto de Bs.F. 2.640.415,00.

  10. Se ordena imponer la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto se verificó en el presente caso, que la recurrente incumplió las condiciones bajo las cuales le fue otorgado el régimen aduanero especial de Admisión Temporal y en ese sentido, se ordena a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la determinación y emisión de las Planillas de Liquidación correspondientes a dicha multa.

  11. Se ordena a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de verificar si la mercancía antes identificada se encuentra aún el territorio aduanero nacional y bajo cuál condición jurídica. Asimismo, en el supuesto de que no se hubiere reexpedido aún la mercancía objeto del presente Recurso, se ordena a la recurrente RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA) que proceda a su inmediata reexpedición, en las condiciones en las que se encuentra, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión o en el mismo lapso, proceda a la nacionalización cumpliendo con el pago de todos los emolumentos causados con la importación definitiva del bien.

  12. Se ordena la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación de conformidad con la presente decisión administrativa las cuales deberán ser pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De la confirmación de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° SNATIINA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-004312, de fecha 28 de mayo de 2009 y Resolución de Multa N° SNATI/INA/GAP/AMAI/ AAJ/2010/000380, de fecha 22 de enero de 2010, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y; consecuencialmente, de la confirmación la negativa de prórroga a la Admisión Temporal solicitada para la mercancía y de la Multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas impuesta por la falta de reexpedición oportuna de dicha mercancía.

    El Tribunal se permite resumir este aspecto de la controversia, de la siguiente manera:

    Bajo régimen de admisión temporal la contribuyente introdujo al país un (01) avión Marca BAE Jet stream, Modelo: J-410 serial N° 41020, matrícula número YV-294T, clasificada según el código arancelario 8802.30.90.

    Después de haber obtenido una primera prórroga para mantener bajo régimen de admisión temporal la referida aeronave, la contribuyente pretendió una nueva prorroga, la cual le fue negada por la Administración Tributaria, con el oficio No. SNATIINA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-004312, de fecha 28 de mayo de 2009.

    Vencido el plazo de permanencia bajo el régimen de admisión temporal, sin que la recurrente hubiese reexpedido o nacionalizado la mencionada aeronave, la Administración Tributaria procedió a imponerle a la recurrente la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F. 2.640.415,00.

    Contra la negativa de otorgarle la prórroga y contra la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, la contribuyente recurrente interpuso recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar con el acto recurrido.

    Al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto, en relación con los alegatos expuestos en contra de la negativa de otorgar la prórroga para la permanencia de la aeronave bajo régimen de admisión temporal, en el acto recurrido, se señala:

    (…)

    De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas que está contenido en el Capítulo 11 "De las Destinaciones Suspensivas", el Ministerio del Poder Popular competente, podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento. Agregándose que las mercancías que ingresen a nuestro territorio bajo estos supuestos deberán ser susceptibles de individualización o identificación.

    De lo anterior se destaca el carácter excepcional del Régimen de Admisión Temporal, puesto que tiene un tratamiento específico como régimen de destinación suspensiva mediante el cual una vez que medie la autorización de la Administración Aduanera, las mercaderías pueden ingresar al territorio aduanero nacional con la suspensión del pago del impuesto siempre y cuando los bienes sean reexpedidos dentro del lapso otorgado, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en los siguientes términos:

    Artículo 31.-A los efectos del artículo 93 (ahora 95) de la ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna. omissis ... " (Negritas de esta Gerencia General).

    Continuando con las disposiciones legales referidas a esta misma materia, se cita al respecto, la previsión del artículo 20 del citado Reglamento:

    "Artículo 20.- Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación o importación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente.

    (…)

    Cumplida la introducción de la mercancía, de conformidad con el mismo Reglamento Especial Aduanero en análisis, en su artículo 22, comienza a correr el plazo para la reexpedición de la mercadería:

    "Artículo 22. - La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado. "

    Puede asumirse entonces el postulado propuesto por el autor R.P., cuando señaló: " ... con estos regímenes se inicia el estudio de 'aquellos' que se engloban bajo las denominaciones de 'suspensivos de derechos, 'de perfeccionamiento', 'de despacho condicional' y cuya característica común es que implican dos movimientos en sentido opuesto, cuando son a la entrada al país requieren su salida posterior del mismo; y en contrario, cuando se inician a la salida del territorio nacional es obligatorio su posterior reingreso a dicho territorio" .1

    De las anteriores precisiones que surgen en torno de la interpretación de los artículos 95 de la Ley Orgánica de Aduanas y 31 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, pueden definirse las siguientes conclusiones:

    1) Debe asumirse como irrefutable que el medio ordinario para que se cumpla la condición suspensiva de estos regímenes suspensivos, consiste fundamentalmente en la reexpedición de la mercancía, sin sufrir transformación alguna.

    La autorización del régimen aduanero especial, implica una afectación del resto de los administrados, pues salvo que se encuentren sujetos a otro régimen aduanero, todo ingreso de mercancía permitido por la Ley, hace nacer a su llegada al territorio aduanero nacional la obligación de pagar los impuestos de importación (artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas). En virtud de ello, las normas que establecen dicho régimen especial aduanero disponen las condiciones para gozar de esa

    suspensión del pago de tributos causados, las cuales deben ser

    estrictamente cumplidas por el beneficiario del régimen, porque en caso de incumplimiento se conlleva necesariamente la imposición sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y a la reexpedición inmediata del bien.

    1) El régimen de Admisión Temporal está sujeto a un plazo de vigencia determinado por la Administración Aduanera que puede oscilar de seis meses a un año y que solamente puede ser prorrogado por una sola vez y por un plazo que no exceda el anteriormente concedido.

    2) Una vez establecidas las características y requisitos del régimen ero especial de Admisión Temporal, esta Gerencia pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de la recurrente; a tal efecto, la Admisión Temporal le fue otorgada mediante el Oficio N° APAM/DT/URAE/2007/000642, de fecha 05/02/2007, y en ese sentido, se observa:

    El artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas establece 0las condiciones para la prórroga del referido régimen aduanero especial, disponiendo lo siguiente:

    "Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o la salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado. Omissis" (Negritas de la Gerencia)

    En el caso de marras, la recurrente solicitó en fecha 07/02/2008 la prórroga al régimen acordado, la cual fue concedida a través del Oficio N° SNAT/INN APAMAI/DT/URAE/2008/E-002637 de fecha 31/03/2008, lo cual se subsume en la norma parcialmente transcrita.

    Asimismo, se observa que la contribuyente solicitó en fecha 27/04/2009 una nueva prórroga del régimen de Admisión Temporal concedido. Fundamentó esa solicitud en el alegato de que la aeronave no cuenta con las condiciones adecuadas de aeronavegabilidad, lo cual implica una causal de fuerza mayor, por lo que dicha prórroga es necesaria para efectuarle a la mercancía las reparaciones requeridas para su reexpedición.

    Al respecto, la Administración Aduanera mediante el Oficio N° SNAT/INNAPAMAI/DT/URAE/2009/E-004312, de fecha 28/05/2009, le niega a la recurrente la solicitud de una nueva prórroga, en ocasión a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente que excluye el otorgamiento de diversas prórrogas al régimen de Admisión Temporal limitándolas expresamente a una sola.

    Es importante destacar, que la recurrente señala que en su criterio, se vulneraron sus derechos por la falta del otorgamiento de la prórroga pues la aeronave objeto de la Admisión Temporal no se encuentra en condiciones de aeronavegabilidad.

    Sobre el particular, considera esta Alza.A., que en el presente caso, visto que el régimen de Admisión Temporal es especialísimo para determinados supuestos y por un lapso determinado, la contribuyente dentro del plazo de prórroga que le fue acordado debió reexpedir la mercancía en cuestión o eventualmente nacionalizarla si pretendía mantenerla en el territorio aduanero nacional a los fines de efectuar las supuestas reparaciones que requería, en vez de pretender el otorgamiento de un beneficio expresamente prohibido por la Ley.

    En tal sentido, el alegato de imposibilidad de reexpedición por razones de fuerza mayor es a todas luces improcedente, pues la solicitud de una nueva prórroga a la Ú Admisión Temporal, no es susceptible de otorgamiento a tenor de lo establecido en el citado artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se refiere a un régimen especial supeditado a determinadas condiciones de procedencia; razón por la cual se desestima la ratificación de solicitud de prórroga interpuesta por la

    recurrente y en consecuencia, ajustado a derecho el Oficio N° SNAT/INAI APAMAI/OT/URAE/2009/E-004312, de fecha 28 de mayo de 2009. Así se declara.

    (…)

    Advierte el Tribunal que la contribuyente, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, presenta como única alegación para impugnar las razones por las cuales la Administración Tributaria, en el acto recurrido, ratifica la negativa de otorgarle la prórroga para la permanencia de la aeronave, antes identificada, bajo el régimen de admisión temporal otorgado y que ya le había sido prorrogado una primera vez, el hecho que la Administración Tributaria, no tomó en cuenta la eximente del caso fortuito y fuerza mayor que fuese alegada, como causa que impide la navegación del la referida aeronave.

    Ahora bien, el Tribunal constata que en el acto recurrido (Resolución la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013) la administración Tributaria, en relación con ese planteamiento, señala:

    (…)

    Es importante destacar, que la recurrente señala que en su criterio, se vulneraron sus derechos por la falta del otorgamiento de la prórroga pues la aeronave objeto de la Admisión Temporal no se encuentra en condiciones de aeronavegabilidad.

    Sobre el particular, considera esta Alza.A., que en el presente caso, visto que el régimen de Admisión Temporal es especialísimo para determinados supuestos y por un lapso determinado, la contribuyente dentro del plazo de prórroga que le fue acordado debió reexpedir la mercancía en cuestión o eventualmente nacionalizarla si pretendía mantenerla en el territorio aduanero nacional a los fines de efectuar las supuestas reparaciones que requería, en vez de pretender el otorgamiento de un beneficio expresamente prohibido por la Ley.

    En tal sentido, el alegato de imposibilidad de reexpedición por razones de fuerza mayor es a todas luces improcedente, pues la solicitud de una nueva prórroga a la Ú Admisión Temporal, no es susceptible de otorgamiento a tenor de lo establecido en el citado artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se refiere a un régimen especial supeditado a determinadas condiciones de procedencia; razón por la cual se desestima la ratificación de solicitud de prórroga interpuesta por la

    recurrente y en consecuencia, ajustado a derecho el Oficio N° SNAT/INAI APAMAI/OT/URAE/2009/E-004312, de fecha 28 de mayo de 2009. Así se declara.

    (…)

    Luego, el Tribunal acogiendo en todo su contenido, la decisión denegatoria de la prórroga para la permanencia de la aeronave (avión) Marca BAE Jet Stream, Modelo: J-410 serial N° 41020, matrícula número YV-294T, bajo régimen de admisión temporal, emitida por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, acto recurrido, considera apegada a la legalidad la decisión tomada por la Administración Tributaria de negar la prórroga para que la referida aeronave permanezca bajo régimen de admisión temporal. Así se declara.

    De la multa impuesta por aplicación del articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduana: Bs. F. 2.640.415,00.

    Los alegatos de la contribuyente, expuestos en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, se limitan a señalar los antecedentes del caso y la misma situación de la no apreciación de la circunstancias del caso fortuito y la fuerza mayor que impiden la navegación de aeronave, como causas de eximente de la responsabilidad por el incumplimiento de no reexpedir o nacionalizar dicha nave.

    Al igual que en la declaratoria ut supra, el Tribunal acoge en todo su contenido lo expuesto por la Administración Tributaria al confirmar, en el acto recurrido, la multa impuesta por aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y; en consecuencia, considera que, ante falta alegación alguna por parte de la contribuyente que permita apreciar que la multa resulta improcedente, considerándola apegada a la legalidad, el Tribunal aprecia procedente la confirmación de multa efectuada en el acto recurrido, impuesta por aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    De la orden para que se imponga la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En el acto recurrido, con fundamento, según se indica, en la facultad de “Reformatio in Peius” de la Administración Tributaria, se ordena imponer la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    A ese respecto, en el acto recurrido, se indica:

    (…)

    Por último, observa esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que la Administración goza de la potestad modificatoria, que es ejercida por el órgano revisor, en uso de la cual el jerarca, al asumir el control del acto, lo hace con "plena jurisdicción", conociendo tanto de los hechos como del derecho, pudiendo en consecuencia apreciar nuevamente las circunstancias fácticas del caso, dándoles una nueva calificación jurídica o, manteniendo la apreciación de los hechos realizada por el inferior o aplicar normas distintas a las invocadas erróneamente por éste, y en tal sentido, esta Gerencia debe proceder a realizar las siguientes consideraciones:

    En el Procedimiento Administrativo la facultad modificatoria que tiene el órgano revisor, puede ocurrir en dos (2) sentidos: Para mejorar la situación de la recurrente (reformatio in me/lius), o, por el contrario, Para empeorar la situación de la recurrente (reformatio in peius).

    Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:

    "Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si 'el órgano deberá resolver los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados', ha interpretado la doctrina que esta potestad general subrayada por la Sala, otorgada por el legislador a la autoridad administrativa, permite a ésta, contrariamente a lo que sucede en el orden judicial, desmejorar la situación del recurrente (reformatio in peius) en vía administrativa si del examen del asunto encuentra razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos y, por ende, sus consecuencias jurídicas ( ... )"

    En este sentido, debe señalarse que tal como fue ampliamente desarrollado en el presente caso, la Admisión Temporal constituye un régimen aduanero especial que tiene como requisitos el ingreso de posterior reexpedición de la mercancía autorizada sin que las misma haya sufrido modificación alguna, pues de lo contrario, el consignatario autorizado quedaría incurso en las infracciones previstas en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En el presente caso, se observa que la recurrente modificó las condiciones de la mercancía sujeta al régimen autorizado mediante Oficio No. APAM/DT/URAE/ 2007/000642, de fecha 05102/2007, lo que motivó la falta de reexpedición

    oportuna de la misma, y fue sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas mediante el acto administrativo recurrido, más sin embargo, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía omitió

    pronunciarse sobre el incumplimiento relativo a la modificación de la mercancía en sí, situación ésta que ha quedado plenamente demostrada en el curso del presente procedimiento administrativo.

    Al respecto, observa esta Gerencia General, el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    "Artículo 115: El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30".

    Entiende esta Gerencia que el supuesto de hecho de la norma está referido al incumplimiento de obligaciones y condiciones que debe cumplir estrictamente el consignatario o interesado cuando se concede una autorización para el ingreso de mercancías bajo un régimen especial, como en el caso de la admisión temporal.

    Asimismo, debemos destacar lo que comenta la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1978, sobre el artículo antes transcrito, el cual no ha sufrido ninguna modificación en las reformas de la citada Ley de los años 1998

    y 2008:

    "Contempla el proyecto una multa cuando la mercancía sujeta a reserva o restricción impone una obligación que luego no se cumple, como ocurriría si el beneficiario de una licencia no utiliza luego los efectos en el fin declarado para obtenerla, o si no es el verdadero propietario de aquellos".

    De allí que se advierte que la recurrente incumplió con las condiciones bajo las cuales le fue concedido el régimen aduanero especial de Admisión Temporal, empleando la mercancía con fines distintos a los autorizados pues se demostró que la empleó para refacción y repuestos de otras aeronaves de su propiedad y no para realizar actividad aeronáutica, pero que dicho incumplimiento no fue sancionado de conformidad con el artículo 115 antes citado, aún cuando fue demostrada la comisión de la infracción aduanera antedicha; razón por la cual, de conformidad con las premisas señaladas ut supra, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, ejerciendo su facultad de reformatío in peius, procede a imponer la multa prevista en el citado artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el doble de los impuestos de importación causados. Así se declara.

    En adición a lo antes expuesto, en virtud que no consta en el expediente administrativo que efectivamente se haya reexpedido la mercancía objeto de análisis, se ordena su reexpedición inmediata dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se declara.

    (…)

    Visto el contenido de esta parte de la decisión, el Tribunal se ve en necesidad de hacer la siguiente observación con respeto a la Reformatio In Peius que, como facultad modificadora, ha utilizado para la Administración Tributaria para ordenar imponer la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En el Recurso Jerárquico que, por inconformidad respecto a la negativa de la Administración Tributaria en un otorgarle una nueva prórroga para la permanencia de la aeronave (avión) Marca BAE Jet Stream, Modelo: J-410 serial N° 41020, matrícula número YV-294T, bajo régimen de admisión temporal; y en contra de la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, interpusiera la contribuyente recurrente en contra del Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-04312 de fecha 28 de mayo de 2009 y (ii) la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2010/000380 de fecha 22 de enero de 2010, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

    Contra esta decisión, la representación judicial de la contribuyente, interpuso Recurso Contencioso Tributario, por su inconformidad, entres otros hechos, con la orden contenida en dicha decisión de que se le imponga a su representada otra multa, está vez, la prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Alega la representación judicial de la contribuyente que la aplicación de la reformatio in peius para imponerle una nueva multa, la coloca en una situación peor a la que tenía antes de interponer el recurso jerárquico; que tal principio es inaplicable en el presente caso, siendo el mismo de orden publico en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez Una vez expuestos estos hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

    El acto recurrido dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), en fecha 26 de octubre de 2013, en su parte pertinente expresa:

    (…)

    De allí que se advierte que la recurrente incumplió con las condiciones bajo las cuales le fue concedido el régimen aduanero especial de Admisión Temporal, empleando la mercancía con fines distintos a los autorizados pues se demostró que la empleó para refacción y repuestos de otras aeronaves de su propiedad y no para realizar actividad aeronáutica, pero que dicho incumplimiento no fue sancionado de conformidad con el artículo 115 antes citado, aún cuando fue demostrada la comisión de la infracción aduanera antedicha; razón por la cual, de conformidad con las premisas señaladas ut supra, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, ejerciendo su facultad de reformatío in peius, procede a imponer la multa prevista en el citado artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el doble de los impuestos de importación causados. Así se declara.

    (…)

    Ahora bien, advierte el Tribunal que en los actos administrativos recurridos por la contribuyente con la interposición del Recurso Jerárquico: Oficio SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-04312 de fecha 28 de mayo de 2009 y (ii) la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2010/000380 de fecha 22 de enero de 2010, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, no aparece mencionada la intención de la Administración Tributaria de querer sancionar a la contribuyente con la multa establecida en el artículo 115 eiusdem, por tanto, ninguna alegación pudo desarrollar o plantear la contribuyente en contra de una intención que no se hizo de su conocimiento.

    Luego, sobre la base de la fundamentación del recurso de control de la legalidad, específicamente, cuando el recurrente señala que “(...) La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIT, ejerciendo “supuestamente” su facultad de reformatio in peius, procede ADICIONALMENTE a imponer la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduana, vale decir; colocando a la recurrente (…), en una situación peor a la que tenía antes de recurrir…”, observa el Tribunal que lo verdaderamente pretendido por el recurrente es denunciar la presunta violación por parte de la recurrida del principio denominado “reformatio in peius”.

    La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso o demanda interpuesta y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el accionante.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

    (…)

    El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

    (Omissis)

    La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

    En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

    (…)

    En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

    Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

    (...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

    El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

    Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

    (…)

    Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

    (…)”

    En el presente caso, el Tribunal al revisar las actas que conforman el expediente, constata que la contribuyente recurrente en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico en contra de los actos administrativos Oficio SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-04312 de fecha 28 de mayo de 2009 y la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2010/000380 de fecha 22 de enero de 2010, y que dicho recurso estuvo dirigido a impugnar administrativamente la negativa de la cual había sido objeto su solicitud de prórroga para mantener bajo régimen de admisión temporal la aeronave (avión) Marca BAE Jet Stream, Modelo: J-410 serial N° 41020, matrícula número YV-294T.

    No obstante ello, al proceder a decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto, se constata que la decisión además de declarar sin lugar el recurso jerárquico, contradictoriamente ordena reforma los actos administrativos recurridos jerárquicamente y ordena imponer una nueva multa, enervando así la posición jurídica de la recurrente, quien fue parte que recurrió de acto denegatorio de la solicitud de prórroga para que la aeronave (avión) Marca BAE Jet Stream, Modelo: J-410 serial N° 41020, matrícula número YV-294T, permanezca bajo régimen de admisión temporal; y de la multa impuesta de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica de Aduanas. Es decir, la Gerencia de Servicio no se circunscribió a decidir sobre el recurso jerárquico sino que pasó a decidir la forma y manera de imponerle una nueva multa a la contribuyente, con lo cual se enervó aún más su posición administrativa, al declararse en definitiva sin lugar el recurso jerárquico.

    Con tal proceder, violentó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el derecho a la defensa de la contribuyente. única recurrente administrativamente y ahora impugnante por la vía del recurso de contencioso tributario, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual la Administración Tributaria no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través del Recurso Jerárquico, pues desmejora así la condición del recurrente sin mediar el correspondiente recurso administrativo en contra, en este caso, de la nueva multa que se ordena imponer, todo lo cual conduce a considerar procedente la alegación planteada por la contribuyente recurrente y; en consecuencia, la nulidad de la orden para que se imponga la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    En virtud de las declaratorias precedentes, el Tribunal considera procedente las instrucciones impartidas a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contenidas en el acto recurrido, para que practique las diligencias necesarias en relación con la reexpedición o nacionalización de la aeronave avión) Marca BAE Jet Stream, Modelo: J-410 serial N° 41020, matrícula número YV-294T; y la expedición de las planillas de liquidación correspondientes, en los términos de esta sentencia.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la Republica con autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.032.929, inscrito en el Inpreabogado con el No. 124.929, actuando como apoderado judicial de contribuyente Rutas Aéreas de Venezuela, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esta Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-cto, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en la misma oficina de registro, el 24 de abril de 2003, bajo el Nº 9 del Tomo 21 A Cto. Posteriormente, reformado todo su Documento Constitutivo, según documento registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2006, bajo el No. 15, Tomo 57-A; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° SNATIINA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-004312, de fecha 28 de mayo de 2009 y en la Resolución de Multa N° SNATI/INA/GAP/AMAI/ AAJ/2010/000380, de fecha 22 de enero de 2010, emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la negativa de la prórroga para que la aeronave (avión) Marca BAE Jet Stream, Modelo: J-410 serial N° 41020, matrícula número YV-294T, permanezca bajo régimen admisión temporal.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.F.2.640.415,00.

Cuarto

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden para que se imponga la multa en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Quinto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0653 de fecha 26 de octubre de 2013, notificada en fecha 20 de noviembre de 2013; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la instrucciones a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía para la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de verificar si la mercancía antes identificada se encuentra aún el territorio aduanero nacional y bajo cuál condición jurídica. Asimismo, en el supuesto de que no se hubiere reexpedido aún la mercancía objeto del presente Recurso, se ordena a la recurrente RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA) que proceda a su inmediata reexpedición, en las condiciones en las que se encuentra, dentro del plazo que a bien tenga conceder u otorgar las autoridad aduanera correspondiente.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2014-000004

RCJ.

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