Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-001290

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.624 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: C.A.F. y J.R. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 117.618 y 116.324 respectivamente y de este domicilio.

Parte Demandada: Sociedad Civil Ruta N° 6 Organización sin fines de lucro, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nro. 35, Tomo 4 Protocolo Primero Folios 64 al 67 Primer Trimestre de 1963.

Apoderado Judicial de la Demandada: Pedro Ramón Calles Ledezma, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.344 y de este domicilio. .

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 17 de Noviembre del 2008 por el ciudadano J.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 21 de Noviembre del 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 19 de Enero del 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 27 de Enero del 2009, en donde este Juzgador declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente denunció una serie de irregularidades de las cuales según adujo adolece la sentencia recurrida, en virtud que a lo largo del proceso fueron efectuadas unas solicitudes respecto a la experticia grafotécnica, con respecto a las cuales el Juzgado de Instancia obvió el pronunciamiento; así mismo denunció que se violentó el derecho a la defensa en virtud de que la juez se negó a oír la declaración de los testigos promovidos por el actor. Aunado a ello alegó que aún cuando la parte demandada negó la relación de trabajo, la misma quedó demostrada mediante una c.d.t., la cual fue tachada de falsa por la parte demandada sin que formalizara dicha tacha, en razón de lo cual la juez debió tomar como valida la constancia aludida.

Finalmente manifestó que la Juez estableció en el fallo que los testigos fueron contestes, y en virtud de ello declaró la inexistencia de la relación, lo cual rechaza por cuanto las declaraciones de los testigos fueron falsas y estaban fundamentadas en una supuesta de relación de trabajo existente entre el actor y el ciudadano H.V..

Conocidas las denuncias de la parte recurrente observa quien juzga que el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, este juzgador procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procede este Juzgador en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y la demandada y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.

Pruebas promovidas por la parte actora:

 Copia simple de Constancia que riela al folio 36 del presente asunto la cual en la fase de juicio fue impugnada por falsa e inexistente y por no estar suscrita por los representantes de la Asociación Civil, por su parte el accionante insistió en el valor probatorio de la constancia de la demanda, sin embargo al constar en copia fotostática y haber sido impugnada por la parte accionada, se desecha su valor probatorio. Así se establece.

 Se promovieron las declaraciones de los ciudadanos W.F., F.M., V.G. y Egilda Sequera titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.531.874, 4.723.674, 2.032.474, 4.065.627 respectivamente quienes no comparecieron a la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio,es decir el dia 08 de Abril del 2008 razón por la cual fueron declarados desiertos y se desechan del material probatorio. Así se establece.

 De igual manera solicitó la parte actora exhibición de los recibos de pago efectuados durante la relación laboral, libros de control de entrada y salida del personal, libros de registro de entrada y salida de trabajadores los cuales no fueron exhibidos por la parte accionada en virtud de su alegato de rechazo de la relación laboral.

Pruebas de la Parte Demandada

 copia o reproducción fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil Ruta 6 marcada “B”, de su revisión se observa que la misma no se relaciona con el hecho debatido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

 Listados de Supervisión para el subsidio estudiantil directo de fechas 06 de Septiembre del 20001, 05 de Febrero del 2002 y 01 de Junio del 2007, alegó que son documentos públicos y que son simples copias fotostáticas sin sellos de ningún organismo, sin firma de quien lo elaboró, la parte demandada adujo al respecto que se evidencia que provienen de un organismo público, y ésta oficina se encuentra en el INTTT, sin embargo, por constar en copias fotostáticas quien suscribe las desecha del material probatorio. Así se establece.

 Listado DT-9 Marcado “D” de fecha 05 de Mayo del 2006 emitido por la Direccion General de la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.B. CAbudare (AMTT), de su revisión se desprende que no guardan relación con el controvertido razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

 Copia fotostática de certificados de registro de vehiculo numeros 25169626, 23594278 y 868162 de fechas 26 de Octubre del 2006, 07 de Octubre del 2004 y 15 de Noviembre del 1995 emitidos por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre marcado “E1 al E3”. Al respecto se observa que la mismas no se demuestran nada acerca de la existencia o no de la relación laboral entre las partes razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

 Listado de Trabajadores afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes a la Sociedad Civil Ruta 6, marcado “F” de su revisión se desprende que en tal listado no aparece reflejado el actor y siendo que dicha documental no fue impugnada, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cuenta Individual del actor emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada “G” la cual fue impugnada por la parte actora en virtud de no constituir documento publico por lo tanto no le era oponible, en atención a ello quien juzga la desecha del material probatorio. Así se establece.

 Carta de Renuncia y finiquito por terminación de contrato de trabajo suscritas por el actor en el año 2003 marcada “H” siendo que dicha documental fue desconocida en contenido y firma por ser falsa la información allí contenida se procedió a la prueba documentológica cuyas resultas constan en el presente asunto a los folios 151 al 155 concluyeron en que la misma no fue suscrita por el actor, razón por la cual se desecha del acervo probatorio que compone el presente asunto. Así se establece.

 Copia de planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Civil Ruta 6 correspondiente a las fechas 13 de Mayo de 1994, 31 de Mayo de 1998 31 de Agosto de 2005 y 31 de Mayo de 2007 marcadas “I” , las cuales no se relacionan con los hechos debatidos razón por lo cual se desechan. Así se establece.

 En relación a las testimoniales se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos: A.R. titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.617, A.F. titular de la Cédula de Identidad N° 4.064.790 H.P. titular de la Cédula de Identidad N° 3.089.211, H.R.V. titular de la Cédula de Identidad N° 7.366.851, P.A.E. titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.344 M.A.C.H. titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.247, cuyos dichos se esbozan de la siguiente manera:

Se llamó al ciudadano A.R. titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.617, quien contestó entre otras cosas que conocía al ciudadano C.M., y conocía a los representantes de la Ruta 6, por la labor que desempeña como ALFA Y OMEGA Y CONTROL, que se encarga de fiscalizar y controlar la entrada y salida de los vehículos en los diversos puntos donde llegan y salen las unidades, debido a ello conoce a los representante de la demandada y el operador de la ruta. De igual manera afirmó que el actor condujo algunas unidades afiliadas a la Ruta 6, estas unidades pertenecían a E.B., H.V., Banfi. Relató que según su conocimiento el que administra el dinero es el dueño de la unidad. El testigo señaló que el organiza los turnos de salidas de las unidades, y las frecuencias de salidas, y la autoridad que ejercen es que respeten los turnos y las normas de higiene. señaló que no puede obligar al conductor a salir a prestar el servicios si éste se niega a salir, solo difieren el turno de salida. Afirmó que si un operador llega a las 08 de la mañana y se quiere retirar y no puede salir todavía a veces sucede esta situación y que es imposible que se preste servicio de 6 de la mañana a 6 de la tarde, que no tiene conocimiento de que se pague salario a los operadores de la rutas, y del poco conocimiento a oído que con quien trabajan es quien los arreglan y le daban sus prestaciones, y laboró últimamente con el Sr. Banfi.

Asimismo contestó que desempeña el cargo en la empresa como socio y director, que laboraban para la ruta por un contrato de servicios. Señaló igualmente que rotan en los diferentes puntos de control y no hay una dentro de la sede de la Ruta 6, que no tiene conocimiento si le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, utilidades a algún trabajador.

El testigo manifestó que uno de los puntos de control es Loma de León, Pila de Monte Suma, frente al cementerio, en el sector pata e palo y otro en las Trinitarias, la empresa para la que presta servicio se llama ALFA Y OMEGA y le prestan servicios a la ruta desde casi 10 años, señala que durante ese tiempo vio al actor en diferentes unidades en diferente lapso de tiempo.

Seguidamente se llamó al ciudadano A.F. titular de la Cédula de Identidad N° 4.064.790, quien manifestó que conoce al ciudadano C.M., y a los representantes de la Ruta 6 ya que labora en la sociedad como vigilante en el edificio y trabaja eventualmente con el hermano en su autobús, la sede de la empresa es en el garabatal, su turno de trabajo es en la tarde y a veces en la mañana. Señaló que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes en juicio y no tiene interés de que se gane o pierda.

Informó asimismo el testigo, que a veces trabajaba en el carro del hermano como operador, y el dinero que hacen se lo entregan al propietario del vehículo, la sociedad civil no interviene en la administración del dinero. El testigo señaló que la entrega del dinero la hacen al dueño del vehículo y este saca el porcentaje para pagarle su sueldo, señaló que no existe una taquilla de paso en la ruta para depositar lo realizado en el día. El testigo informó que los representantes de la Ruta 6 no indican instrucciones al conductor de cómo y cuando maneja el vehículo, el dueño de la unidad es quien da las instrucciones, señala que cuando labora como vigilante le pagan pero como operador le paga el dueño de la unidad. El testigo manifestó que no se está laborando de 6 de la mañana a 6 de la tarde, señala que el actor laboraba con el socio 69 H.B. últimamente.

El testigo señaló que no pagan cesta ticket en la sociedad civil el personal que tiene la sociedad son dos secretarias y el testigo. Destacó el testigo que quien impone las reglas de trabajo es el mismo operador cuando comienza a manejar el vehículo, señaló que todo depende del acuerdo que llegue con el socio.

Asimismo, afirmó que en ocasiones es vigilante y también como operador de unidades, y conoce al actor desde hace 20 años, señaló que el actor vive cerca de la casa donde vive. El testigo señaló que eventualmente trabajaba el actor porque a veces se ausentaba de la ruta y volvía, indicó que nunca vio al actor asistiendo a las reuniones o asambleas de la asociación y que nunca acudió ni a fiestas ni vendimias de la sociedad no tiene conocimiento si cada asociado cancela una cuota de mantenimiento a la sociedad.

De igual manera se evacuó la declaración del ciudadano H.P. titular de la Cédula de Identidad N° 3.089.211, quien contestó entre otras cosas que conoció al ciudadano C.M., y a los representantes de la empresa, ya que laboró en la ruta para el Sr. Mario y fue socio en la Ruta durante 13 años. Señaló asimismo que no tiene vínculos ni de amistad ni enemistad con las partes del juicio. respondió entre otras cosas, que durante los trece años laboró o formó parte para la ruta utilizó varios operadores, que quien escogía el que manejaba la unidad era el dueño del vehículo, y entre el chofer y el socio se ponían de acuerdo la hora en que iba a sacar el carro, señala que la unidad que era de su propiedad se guardaba en un estacionamiento, señaló que quien recauda es el operador y luego se lo daba al dueño de la vehículo.,siendo que a la asociación se le pagaban finanzas, mantenimiento semanalmente como Bs.2000 Y hasta cuando estuvo pago Bs. 5.000 Señaló que la sociedad civil no giraba instrucciones a los operadores, y los operadores trabajaban para los socios.

Indicó el testigo que existe una taquilla para que los socios depositaran el dinero aportado por los socios, y no una taquilla de paso para operadores. El testigo indicó que la asociación no indicaba el porcentaje que debía pagarse al operador, y las cuotas que se pagaban a la ruta eran siempre fijas no variaban, ni siquiera en los meses buenos como diciembre. El testigo indicó que cuando la unidad se encontraba accidentada tenia que pagar la cuota de mantenimiento y si no tenia vehículo arrendaba el cupo y manifestó que el trabajo como chofer en una oportunidad para un socio, señala que los operadores no percibe sueldo de la ruta y si el actor no labora no gana nada, una unidad puede durar accidentada por pintura general 15 días, y si el socio dueño del vehículo le da una ayuda es problema del socio, señaló que el operador decide cuando trabajar o no trabajar. La sociedad no lo obliga a laborar, señala que la sociedad no tiene conocimiento si se le pagaban prestaciones.

De igual manera contestó, que si existe una taquilla de pago para los socios cuando pagan sus cuotas de mantenimiento, señaló que la relación entre la sociedad y el asociado es de grupo y van cuando se convoca a una asamblea. El testigo indicó que el uso de uniforme fue aprobado en asamblea por los socios, el uso de uniforme era para los operadores también. El testigo manifestó que el Sr. C.M. en la sociedad no hacia nada solo operaba alguna unidad de algún socio, señala que fue a alguna asamblea y nunca vio al actor en las asambleas de asociados, y si vio en algunos eventos como fiestas. El testigo informó que conoce al Sr. A.F., y en la reuniones en los clubes iban la mayoría de los operadores, y solo veía en el puesto de trabajo al Sr. Fonseca, éste es una especie de fiscal, entrega las convocatorias.

De seguidas se escucho la declaración del ciudadano H.R.V. titular de la Cédula de Identidad N° 7.366.851, quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes de la Sociedad Civil porque es socio desde el año 1995 aproximadamente y no tiene vínculos de amistad o enemistad con ninguno de ellos.

Manifestó en sus dichos el testigo que tiene un vehículo de transporte público a su nombre y así aparece en el título del mismo; que no tiene conocimiento de que la Sociedad Civil tenga vehículos de su propiedad. Que el actor trabajó como conductor para el testigo durante 2 años, que durante esa relación el actor le entregaba al testigo el dinero recaudado luego de descontar los gastos de mantenimiento de la unidad. Que las ganancias producidas por la unidad las administraba el testigo, pues era el propietario del vehículo. Que el actor dejó de trabajar para el testigo porque este último vendió la unidad. Al finalizar la relación el testigo y el actor llegaron a un acuerdo y le fue arreglado lo que le correspondía por la prestación de servicio. El testigo dijo que la Sociedad Civil no tiene taquilla para depósitos, que desconoce que el actor haya trabajo directamente para ella ni que haya cumplido horario. Que una vez culminada la relación laboral con el testigo el actor comenzó a conducir la unidad de otro socio.

La parte actora, procedió a repreguntar al testigo, pero previamente puso a su vista C.d.T. cursante al folio 36 para su lectura y luego le inquirió si la reconocía, lo que fue negado por el testigo porque para esa fecha no formaba parte de la Sociedad. Seguidamente le presentó al testigo Finiquito por Terminación que riela al folio 161 que el testigo reconoció habérselo entregado a la Sociedad Civil Ruta 6.

Se llamó al ciudadano P.A.E. titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.344, quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes porque trabaja en la Sociedad Civil desde hace 20 años, que actualmente es avance y no tiene vínculos de amistad o enemistad con ninguno de ellos.

Indicó asimismo el testigo que actualmente no tiene vehículos de su propiedad pero en años anteriores si los tuvo, que cuando fue propietario de vehículos el dinero que producían lo administraba él, que el vehículo salía de su casa y no de la sede de la Sociedad. Que en la sociedad no existe taquilla para depósito. Que desconoce si el actor fue despedido por un representante de la Sociedad Civil. Que en la sociedad Civil no es obligatorio acudir a verbenas y señaló que no recuerda haber visto al actor en una verbena de la Sociedad civil o Asamblea.

Se llamó al ciudadano M.A.C.H. titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.247, quien prestó juramento de ley. quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes de la Sociedad Civil porque es avance con carro y no tiene vínculos de amistad o enemistad con ninguno de ellos.

Respondió asimismo entre otras cosas, que su vehículo está afiliado como hace un año y medio a la Sociedad Civil. Que en la Sociedad no existe taquilla para depósitos, que el dinero que se entrega a la sociedad es el aporte para funcionamiento de la misma dado por cada socio. Que el testigo se ponía su propio horario de trabajo, que el dinero que produce a diario por su trabajo no puede ser administrado por la Sociedad Civil. Que cuando fue avance nuca lo obligaron a acudir a alguna verbena. Que desconoce si el actor fue despedido recuerda que dejó de verlo un tiempo en la Sociedad Civil y meses después lo volvió a ver en la Sociedad Civil.

El testigo contestó igualmente, que no asistió a Asambleas de Socios o Verbenas y por tanto no pudo ver al actor en ellas. Que nunca lo obligaron a utilizar uniforme de la Sociedad Civil Ruta 6.

La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que cuando el dejó de trabajarle a uno de los dueños de los vehículos para comenzar a trabajar con otro su arreglo lo pagó siempre el propietario del vehículo y no la Sociedad Civil Ruta 6 Que el dinero que ingresa a la sociedad proviene del aporte de los socios.

Al respecto de la valoración de las testimoniales evacuadas se observa de sus dichos que los mismos concuerdan en afirmar que cada propietario realizaba el manejo y administración de su vehiculo conjuntamente con el operador que lo conducía, que cada socio efectúa un aporte a la asociación mas sin embargo la misma no fijaba las cantidades ni la forma de pago de los conductores entre otras consideraciones, con lo cual, siendo que no fueron impugnados en forma alguna en la fase de juicio y demostraron tener conocimiento directo del funcionamiento de la Asociación Civil, se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio inserto a los autos es menester hacer referencia a la denuncia relacionada a la no evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, violentándose presuntamente su derecho a la defensa. En este sentido conviene revisar el contenido del artículo 153 de la ley adjetiva laboral que establece:

Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

Una vez mencionada la base legal relacionada a la presentación de los testigos, se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 08 de abril del 2008 fue instalada la audiencia de juicio en el caso de marras, siendo que en tal oportunidad compareció por la parte actora únicamente el demandante, ciudadano C.M.M., sin asistencia jurídica, así como la representación judicial de la parte accionada y los testigos promovidos por la misma y en virtud de ello se procede a prolongar la misma para el día 08 de mayo del 2008 a los efectos de resguardar la tutela judicial del accionante.

En la mencionada oportunidad se procedió a evacuar los testigos promovidos por la accionada que efectivamente fueron los únicos asistentes a la instalación y se dejó constancia de la imposibilidad de evacuar los testigos de la demandante en atención a la incomparecencia en que incurrieron en la audiencia primigenia. Al respeto considera quien juzga que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho en virtud que la norma es clara en establecer que los testigos deben comparecer a la audiencia de juicio y ello no se verificó en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual mal podían ser evacuados posteriormente. Así se decide.

Con respecto a la denuncia del vicio de falta de pronunciamiento de la juez en relación a la experticia grafo técnica, se constata del texto de la sentencia específicamente al folio 179, que el juzgado de instancia se pronunció con respecto a las documentales impugnadas objeto de la experticia grafo técnica expresando que aún cuando la misma arrojó que no fueron suscritas por el demandante, visto no tenían relación con el controvertido, se desechaban. En atención a ello, descarta quien juzga la procedencia de la denuncia efectuada por el demandante recurrente. Así se establece.

Por otra parte ya abordando el fondo del asunto, Por otra parte ya abordando el fondo del asunto, específicamente con respecto a la existencia de la relación de trabajo resulta oportuno de entrada reproducir, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Del contenido del dispositivo se desprende una obligación, un deber y no la facultad del juez en acoger la doctrina de casación en casos análogos, máxime cuando interpreta situaciones como la que se debate en autos.

En este sentido resulta necesario traer a colación criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a casos análogos al de marras, específicamente en sentencia de fecha 10 de marzo del 2006, caso COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L. contra R.A.D., mediante la cual se estableció:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

.

Así pues, tomando en consideración el criterio reiterado supra trascrito, en sentencias de fecha 07 de mayo de 2006, 03 de agosto del mismo año y la más reciente en fecha 28 de junio de 2007, Nº 1423, es evidente que en el presente caso no se configuran los elementos de una relación de trabajo en virtud de que la sociedad que presta sus servicio al transporte público no posee la titularidad o propiedad del vehículo.

Así mismo de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que la parte actora devengara una remuneración regular, ni permanente ya que la misma dependía del trabajo por él desempeñado, sin existir compromiso de la demandada a hacerle ningún tipo de pago, ya que el demandante recibía su remuneración por parte del propietario del vehículo. De igual forma, no constata este Juzgador que existiera subordinación por parte del actor, ya que no quedó demostrado ue existiese una supervisión o vigilancia directa, ni el cumplimiento de un horario, en todo caso el seguimiento de una ruta, la cual simplemente se trataba de reglas funcionales del servicio de transporte público que debían ser acatadas tanto por los conductores como por la asociación civil que los agrupa.

Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que no existe vínculo de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, confirmando la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 17 de Noviembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198ª de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario

Abg. Israel Arias.

En igual fecha y siendo las 4:00 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

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