Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.693.826.

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Abogada M.I.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 23.181

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales)

ASUNTO: DE01-G-2012-000095

Numero antiguo: 11.207

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2012, ante la secretaria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua) contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.693.826, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada M.I.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 23.181, contra la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2012-000095, Numeración Antigua: 11.207

En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.693.826, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada M.I.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 23.181.

En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior se pronuncio en cuanto al escrito de reforma de demanda presentado por la parte recurrente, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho en virtud de lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando librar nuevamente las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de julio de 2013, diligenció la ciudadana R.M.M., debidamente asistida de abogado, solicitando se le designara como correo especial a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

En fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto acordó librar despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.e.A., y de igual manera nombrar como correo especial a la ciudadana R.M.M..

En fecha 11 de julio de 2013, mediante acta suscrita en la sede de este Juzgado Superior, se dejo constancia de haberle entregado el sobre contentivo del despacho de comisión librado, a la ciudadana R.M.M. a los fines de que trasladara y entregara el mismo al Tribunal Comisionado.

En fecha 17 de julio de 2013, este Juzgado Superior dejo constancia de haber recibido oficio Nro 420, proveniente del Tribunal Comisionado, en el cual remite comisión debidamente cumplida, conferida por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2012, mediante acta suscrita en la sede de este Juzgado Superior, se dejo constancia de la no comparencia de ambas partes por tal motivo se declaró desierto el acto y el Tribunal fijo los cinco días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana R.M.M., debidamente asistida de abogado, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 03 de octubre de 2013, la ciudadana R.M.M., debidamente asistida de abogado, consigno escrito constante de un (01) folio útil.

En fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto ordenó agregar a los autos, los escritos presentados en fecha 02 y 03 de octubre de 2013 por la parte recurrente, formando folios útiles.

En fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, se pronuncio en cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 17 de octubre de 2013, Mediante diligencia suscrita por la ciudadana R.M.M., debidamente asistida de abogado, solicitó copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2013, mediante Acta suscrita en la sede de este Juzgado Superior, se dejo constancia de lo acontecido en la Audiencia de definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa, mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar el presente recurso funcionarial.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de febrero de 2001, fue contratada por la Alcaldía del municipio J.R.R.d.e.A., representada por el Alcalde F.A.M.S., en el cargo de Comisionada de Relaciones Inter-Institucionales; en fecha 15 de enero de 2005, fue transferida para el cargo de Técnico Programador de Informática; en fecha 11 e agosto de 2005, fue designada por Resolución No. 467-2005, para el cargo de Directora Adscrita al Registro Civil, conforme se evidencia en la resolución de fecha 11 de agosto de 2005.

Que en el mes de noviembre de 2008, el ciudadano F.A.M.S., fue elegido Alcalde por elección popular que fue juramentado a principios del mes de diciembre de 2008 y se produjo la reestructuración Administrativa del Personal de dicha alcaldía, que origino una vía de hecho en su contra, tal y como se aprecia en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua de fecha 02 de junio de 2011, expediente signado con la nomenclatura No. 10.063, encontrándose el expediente en estado de ejecución.

Que en fecha 12 de julio de 2012, las partes firmaron un Acta de Acuerdo de Controversias, para dar cumplimiento a la Sentencia que ordeno: Primero: el cese de la vía de hecho y la reincorporación en forma inmediata al cargo de Directora con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir y de los beneficios Socioeconómicos.

Que en fecha 16 de julio de 2012, las partes firmaron el Acta de Reincorporación e inmediatamente en la misma fecha 16 de julio de 2012 se resuelve la desincorporación del cargo por resolución No. 928-2012, publicada en Gaceta Municipal el 18 de julio de 2012 e inmediatamente en fecha 21 de julio de 2012, el ciudadano Alcántara Júnior, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Revenga hace una notificación por la prensa, publicada en la pagina cinco (05) del Diario “el clarín” de la resolución No. 930.2012 de fecha 20 de julio e 2012, e Remoción y retiro del Cargo como Directora del Registro Civil.

Que en virtud de la remoción y retiro del cargo referido en la publicación señalada es que acude ante esta jurisdicción contenciosa a fin de reclamar el pago de mis prestaciones sociales con sus respectivos intereses y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23, 25, 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los Artículos 128, 141 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los ordinales 1 y 3 del Articulo 158 de la Ley del Poder Publico Municipal; y en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita a este Tribunal Superior, que sea condenada la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A. al pago de los conceptos señalados por la parte querellante, determinando asi: 1) las Prestaciones Sociales desde la fecha 01 de febrero de 2001, hasta el 21 de julio de 2012, equivalente al servicio prestado durante once (11) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, sus respectivos intereses desde el 21 de julio de 2012; y 2) todos los beneficios Socioeconómicos dejados de percibir, los cuales están compuestos por, Primero: las cotizaciones del Seguro Social desde la desincorporacion hecha por el patrono del sistema TIUNA, hasta el 21 de julio de 2012, Segundo: Bono de fin de año correspondiente al año 2010 dejado de percibir en virtud de haber estado de reposo de manera ininterrumpida desde el mes de enero de 2009, hasta el 15 de diciembre de 2010, con sus intereses respectivos y Tercero: Prestaciones dinerarias temporal del paro forzoso dejados de percibir por estar fuera del Sistema y Capacitación Laboral, sobre el ultimo salario del cargo de Directora del registro Civil.

-DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinado lo anterior como fue la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional , y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada se evidencia, no asistió a la audiencia Preliminar, tampoco dio contestación a la querella ni promovió pruebas y mucho menos asistió en la audiencia definitiva, fijada por este Juzgado Superior, y no fue consignado el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

En el caso de autos el ente querellado en su oportunidad de dar contestación a la querella, no procedió hacerlo tal y como establece el artículo in comento en el cual establece: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto…Omissis…

En tal sentido no habiendo la parte querellada dar contestación a la querella dentro del lapso previsto, es por lo que esta juzgadora considera contradicha la presente querella. Así se establece.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba.”

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

(Omissis).

En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de prestaciones sociales, -mas los intereses-; generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., además de los beneficios de: las cotizaciones del Seguro Social, Paro Forzoso y Bonificación de Fin de Año.

Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud la desincorporación del cargo, mediante la Resolución N° 928-2012 de fecha 21 de julio de 2012.

Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Febrero de 2001, tal como lo aludió expresamente la querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 21 de Julio de 2012, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de once (11) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días de servicios...”

Por otra parte, se observa que el último cargo desempeñado fue el de Directora Adscrita al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.R., ya que como se dijo en líneas anteriores, en fecha 21 de julio de 2012, el ciudadano Alcántara Júnior, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Revenga hace una notificación por la prensa, publicada en la pagina cinco (05) del Diario “el clarín” de la resolución No. 930.2012 de fecha 20 de julio e 2012, e Remoción y retiro del Cargo como Directora del Registro Civil. En virtud de la remoción y retiro del cargo referido en la publicación señalada es que acudo ante esta jurisdicción contenciosa a fin de reclamar el pago de mis prestaciones sociales con sus respectivos intereses y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, es por ello que pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar lo alegado.

-DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

• Prestación de Antigüedad y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92 C.R.B.V: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Asimismo el artículo 141 del la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, en el cual se establece:

Artículo 141 L.O.T.T: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De las normas citadas ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar “(...) LAS DE PRESTACIONES SOCIALES, desde la fecha 01 de febrero del 2001 hasta el 21 de de Julio de 2012, equivalente al servicio prestado durante once (11) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable por ratonie temporis- señala lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

Como ya se señaló el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, a partir de la fecha 01 de febrero de 2001, como Comisionada de Relaciones Inter-Institucionales (Ver folio 66-67), hasta el 21 de Julio de 2012, fecha en la cual es notificada a través del diario “el clarín” del Acto Administrativo mediante el cual la remueven y retiran del cargo según Resolución Nº 930.2012, dictado por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Revenga del Estado Aragua (Ver. folio 31 del expediente judicial); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

Asimismo se observa que el ente querellado no consignó pruebas algunas desvirtuando lo alegado por la querellante en su escrito liberar, esto es, nada probó en cuanto a las prestaciones solicitadas por el recurrente, ya que como se dijo en líneas anteriores no contestó, ni consigno pruebas en su oportunidad legal para ello.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable por ratonie temporis-; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.

En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 01 de febrero de 2001 hasta el 21 de Julio de 2012; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

-De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

Solicitó la ciudadana R.M.M. –hoy querellante- que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 21 de Julio de 2012, fecha en la cual fue notificada de su retiro de la administración, por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana R.M.M. -hoy querellante-, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-aplicable por ratonie temporis-, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de dicha Ley, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva; determinada por el banco Central de de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales bancos Comerciales y Universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratonie temporis . Así se decide.

-De las cotizaciones del Seguro Social y del Paro Forzoso:

Alga la recurrente: “… Las Cotizaciones del seguro Social desde la desincorporación hecha por el patrono del sistema TIUNA, hasta el 21 de julio de 2012…” Omissis…” “…Prestaciones dinerarias temporal del Paro Forzoso dejados de percibir por estar fuera del Sistema y Capacitación Laboral sobre el último salario del cargo de Directora del Registro Civil…”

Ahora bien, observa este Tribunal que en cuanto al concepto de las cotizaciones del Seguro Social y del Paro Forzoso reclamadas por la querellante, al respecto esta Juzgadora debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones), que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y paro Forzoso estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir, señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006 ( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión. Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide…”

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora concluye que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago las Cotizaciones del seguro Social, así como el Paro Forzoso, correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes, es por ello que se declara improcedente lo solicitados. Así se Decide.

-Del Bono De Fin De Año Correspondiente Al Año 2010:

Indica la parte recurrente que: “…El Bono de Fin Año correspondiente al año 2010 dejado de percibir en virtud de haber estado de reposo en forma ininterrumpida desde el mes de enero del 2009, hasta el quince de diciembre del 2010...”

En relación a dicha Bonificación de fin de año, en este renglón se evidencia de las actas procesales y muy especialmente de los anexos que fue consignado con el libelo de la demanda que corre y por cuanto se evidencia que efectivamente la querellante se encintraba de reposo médico desde el mes de enero de 2009, hasta el 15 de diciembre de 2010, para lo cual consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de Junio de 2011, donde la querellada demando a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., en la cual este Juzgado dejó sentado:“…Constando este Órgano Jurisdiccional de todo ello, que la ciudadana R.M.M., estuvo ciertamente de reposo en forma ininterrumpida, desde el mes de enero del año 2009, hasta el 15 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive y así queda establecido…”

Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar a esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo querellado canceló a la trabajadora dicha bonificación, este órgano jurisdiccional debe indicar que la administración querellada no logro demostrar en las actas procesales la cancelación efectiva de dicha bonificación, generándose con ello, una incumplimiento por parte del ente querellado. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2.010; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

-De los Intereses Moratorios:

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual señala lo siguiente:

Artículo 141 L.O.T.T: “…La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”

Asimismo, establece el artículo 142 de la misma Ley, lo siguiente:

Artículo 142 L.O.T.T: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario

d) El Trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

e) Si la Relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis principales rancios del país.

En base a las consideraciones de las normas antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 21 de Julio de 2012 la administración recurrida notifica a la querellante del acto administrativo mediante el cual prescinde de sus servicios, de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A.; a hora bien, tenía la parte querellada dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral cumplir con el pago de dichas prestaciones sociales, y no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía Municipio J.R.R.d.e.A. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 21 de Julio de 2012, (fecha de culminación de la relación funcionarial por retiro), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se establece.

- De la Indexación o corrección monetaria:

Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

- De la Condenatoria en Costas y Honorarios Profesionales:

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

[…] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

[…] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

[…] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella será declarada en la dispositiva parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas y Honorarios Profesionales solicitada por la querellante. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana R.M.M. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., por QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) , y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Su Competencia, para decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por la ciudadana R.M.M. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana R.M.M. titular de la cédula de identidad N° V-8.693.826, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A.. En consecuencia resuelve declarar:

Tercero

Procedente el Pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad y sus respectivos intereses, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

Cuarto

Procedente el pago del Bono de Fin De Año Correspondiente al Año 2010

Quinto

Procedente el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sexto

Improcedente en derecho el pago de las Cotizaciones del Seguro Social así como del Paro Forzoso por las razones explanadas en el fallo.

Séptimo

Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Octavo

Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas y Honorarios Profesionales por las razones explanadas en el fallo.

Noveno

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero y cuarto, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo

Ordenar notificar al Municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMP.,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, siendo las 01: 10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SCRTIO TEMP.

MGS/Cejor

Asunto DE01-G-2012-000095

ASUNTO ANTIGUO 11207

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