Decisión nº 198-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019071

ASUNTO : VP02-R-2013-000606

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho E.R.C.B. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; contra las decisiones Nros. 543-13, de fecha 08.06.2013 y 544-13, de fecha 09.06.2013, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, en la primera de ellas, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOENDRY J.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. 15.763.124, a quien se le sigue investigación por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio de la ciudadana T.D.L.A.R.B.; y en el segundo fallo acordó la caución juratoria al aludido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho E.R.C.B. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de explanar las circunstancias de hecho acaecidas en fecha 01.06.2013, la Vindicta Pública denuncia la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, en fecha 08.06.2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano YOENDRY J.F.C., toda vez que dicha decisión a su juicio es contradictoria y carece de fundamentación jurídica, al establecer como único medio de procedencia de tal medida, que el imputado desde el inicio del proceso ha colaborado con los órganos policiales en la investigación de los hechos de la presente causa, aunado a la circunstancia que el mismo está amenazado por los demás imputados, obviando groseramente el contenido de las actas que conforman la investigación, así como también los fundamentos de la orden de aprehensión, expedida por ese mismo Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, donde se hace una sucinta reseña de los elementos con los que contó la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la solicitud de dicha orden, y el fundamento serio que el ciudadano YOENDRY J.F.C., participó en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que las diligencias de investigación van dirigidas a determinar que dicho ciudadano, facilitó la perpetración del hecho y prestó asistencia para que se realizara el acto, antes de su ejecución y durante este, al trasladar a bordo del vehículo que conducía MARCA: CENTURY, MODELO; BUICK, COLOR: ROJO, PLACAS: AD948DV, a los sujetos que sometieron a la víctima, uno de ellos el ciudadano D.J.M.C., sujeto que la siguió desde el Centro Comercial Sambil, lugar donde la víctima se encontraba realizando una transacción bancaria hasta su residencia, conducido por el ciudadano YOENDRY FUENMAYOR, ya que como quedó demostrado en la investigación fiscal, el ciudadano D.M., realizó llamada telefónica desde el teléfono celular que portaba número 0424-6478601, hasta el teléfono celular del imputado YOENDRY J.F.C., signado con el número 0424-692-1675, propiedad de la ciudadana J.F., el cual fue cedido por la misma al ciudadano YOENDRY FUENMAYOR, para que el mismo se apersonara en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, y trasladara en su vehículo MARCA: CENTURY, MODELO; BUICK, COLOR: ROJO, PLACAS: AD948DV, en el recorrido realizado por la víctima T.D.L.A.R., para lograr despojarla de sus pertenencias.

En ese orden de ideas, los impugnantes, luego de citar el significado del gravamen irreparable, arguyen que, en la legislación venezolana en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función que cause o no gravamen irreparable, y será a juicio del Tribunal que oirá la apelación interpuesta la existencia o no de éste, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Respecto a lo anterior, agregó el apelante que, en el caso sub judice, debe declararse la existencia del gravamen irreparable, puesto que la Jueza de instancia aún y cuando reconoce que los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para considerar que el procesado es autor o partícipe de los hechos imputados, estableciendo en su decisión que el peligro de fuga está determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse al mismo, otorga al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decreto éste que resulta contradictorio, carente de lógica y fundamentación jurídica, pues si bien es cierto, el imputado de autos condujo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el lugar de residencia del también imputado D.J.M.C., tal acción no lo exime de culpa o responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos.

Luego de citar extracto de la decisión No. 543-13, de fecha 08.06.2013, la Vindicta Pública señala, que la recurrida no motiva ni fundamenta por qué en el caso de autos, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, como las aplicadas, siendo que la misma solo se limita a invocar que el mismo colaboró con los funcionarios actuantes y que se encuentra amenazado en virtud de la información suministrada, olvidando el tipo penal atribuido al imputado, contra quien según la recurrida señala que existen fundados elementos de convicción, como para considerar comprometida la responsabilidad penal del mismo en los delitos imputados.

En este orden de ideas, manifiestan los recurrentes, que el fallo de instancia pretende garantizar la comparecencia del imputado de autos, a los actos propios del proceso, con dos fiadores, sin prever que se encuentra plenamente demostrado el peligro de fuga, el cual en el caso concreto no obedece a una situación de hecho, sino a una previsión legal, como la establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición establece que en los delitos sancionados con una pena que excede los diez años en su límite máximo, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, más habiéndose imputado varios delitos graves, los cuales se encuentran sancionados con una pena que excede sobremanera el límite legalmente señalado.

Asimismo, alegan los Representantes Fiscales, que la dispositiva decretada por el Juzgado de Control es ambigua, confusa y contradictoria al dejar claramente establecido que la aprehensión del ciudadano YOENDRY J.F.C., obedece a la solicitud de orden de aprehensión, expedida por el mismo Juzgado Quinto de Control, a solicitud del Ministerio Público, donde se estableció cuales fueron los elementos de convicción con los que contó el despacho fiscal para la procedencia de tal solicitud, sin embargo aun habiendo establecido que la aprehensión del imputado obedece a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por orden de aprehensión, expedida por el Juzgado de Control, previa solicitud fiscal, en la dispositiva del auto recurrido, la Jueza A.H., decidió el decreto de flagrancia, figura tal, que no se configura en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos objeto de la presente investigación se suscitaron en fecha 01 de Junio de 2013, siendo que la aprehensión del imputado YOENDRY FUENMAYOR, se realizó en fecha 06 de Junio de 2013, por lo que el único medio de aprehensión procedente era la expedición como en el caso de marras de una orden de aprehensión, que contara con los elementos de convicción necesarios para crear fundamento serio de imputación del referido ciudadano en la comisión de los delitos descritos.

De igual forma, resaltan los recurrentes, que decisiones judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, es decir, al Ministerio Público, pues no basta con que la recurrida invoque los principios que invocó, sino que se requiere que desvirtúe la existencia del peligro de fuga, lo que no le está dado en el caso concreto, donde el peligro de fuga obedece a una disposición legal, por lo que se hace necesario que la decisión fundamente por qué considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con otra menos gravosa para los imputados, de lo contrario dicha decisión es ambigua e inmotivada, susceptible de ser revocada, ya que la inseguridad jurídica redunda en perjuicio del principio de igualdad entre las partes.

Por otra parte, denuncia la Vindicta Pública, la errónea aplicación del derecho por parte de la Juzgadora de Control, puesto que además de la resolución signada con el número 543-13, de fecha 08 de Junio de 2013, en la cual la Jueza Quinta de Control otorga, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió decisión signada con el número 544-13, donde a menos de 24 horas de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es decir, en fecha 09 de Junio de 2013, decide declarar con lugar la revisión de medida solicitada por el abogado defensor del imputado YOENDRY FUENMAYOR, abogado W.I., sin haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, cuestionando la tesis del juzgado de instancia para el otorgamiento de la caución juratoria, puesto que dicha decisión ocurrió a menos de 24 horas del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado.

En este sentido, luego de citar extractos de la decisión No. 544-13, de fecha 09.06.2013, la Vindicta Pública señala, que la naturaleza, el procedimiento y los motivos que fundamentan la revisión y/o examen de las medidas de coerción personal, están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforma el Capítulo V, Título VIII del Libro Primero del Decreto-Ley adjetivo, citando posteriormente el contenido de dicha disposición legal.

De igual forma, manifiesta el Ministerio Público, que la legislación procedimental penal venezolana, establece la provisionalidad de las medidas de coerción personal, por cuanto las mismas sirven como instrumento cautelar para garantizar el objeto y los f.d.p., y por ende, el mismo Decreto-Ley adjetivo penal establece, que dichas providencias judiciales pueden ser examinadas y revisadas por los jueces, con ocasión a la pertinencia del mantenimiento de las mismas, por lo cual, consecuencialmente podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas cuando las particularidades de cada caso así lo ameriten. El legislador es claro cuando establece que la pertinencia es el único motivo que debe valorar el juez para decidir la sustitución o revocación de medida cautelar, y el procedimiento que origina dicho examen o revisión puede ser a solicitud del imputado o de oficio.

Arguyen los Representantes Fiscales, que las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio “rebus sic stantibus”.

En este orden y dirección, alegan los impugnantes, que la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra la legislación procesal venezolana, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo, a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los artículos 236 y siguientes del Decreto-Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Arguyen quienes apelan, que el primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al Juez a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones fácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en nuestra legislación; en el caso de autos, la Jueza a quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión previa orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, donde se reflejaron los elementos de convicción y los fundamentos de imputación serios para considerar al ciudadano YOENDRY FUENMAYOR, partícipe en la omisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima, y por tanto, comporta la pena señalada ut supra, la cual no se encuentra prescrito.

Alude la Vindicta Pública, que el segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, que se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios, y presunciones que señalen a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso. Del caso de marras, de la misma Resolución signada con el numero 543 de fecha 08 de Junio de 2013, la Jueza de merito estableció que existen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos previstos, por haber mediado previamente solicitud de orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se detallan los elementos de convicción y los fundamentos de imputación serios para considerar al ciudadano YOENDRY FUENMAYOR, partícipe en la comisión de los delitos.

Sigue manifestando los apelantes, que el último requisito que tiene que valorar el Juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quedé duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fuera imputado a los investigados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al imputado de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.

Luego de citar lo que a respecto de las medidas de coerción personal, establece el doctrinario A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, el Ministerio Público alega, que el mantenimiento de las medidas cautelares versan en la necesidad del sometimiento y cumplimiento del encausado al proceso penal, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en un momento procesal posterior revisar y sustituir la medida, cuando además el Despacho Fiscal formuló escrito acusatorio, y los mismos fundamentos que motivaron a la imposición de la medida de coerción personal persisten y se agravan.

En este orden de ideas, lego de citar criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 2426, de fecha 27.11.2001 y 2736, de fecha 17.10.2003, los recurrentes manifiestan, que es criterio vinculante, plasmado por el más alto Tribunal de la República, que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, y en consecuencia, para que un Juez, sea de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones jurídicas o fácticas, puesto que lo contrario, como a su juicio sucedió en el caso de autos, sería demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el Tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, la Vindicta Pública solicita a este Tribunal de Alzada se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anulen las decisiones Nro. 543-13, de fecha 08.06.2013 y 544-13, de fecha 09.06.2013, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

El abogado en ejercicio W.I., con el carácter de defensor privado del ciudadano YOENDRY J.F.C., dio contestación al recurso de apelación de auto ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Señala la defensa técnica, que su representado fue aprehendido el día martes 04 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en la casa de sus padres, siendo atendido los funcionarios por la ciudadana A.E.C.C., progenitora de su patrocinado, quien a sus vez le indicó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su hijo no se encontraba en dicho inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Bolivariana, avenida 40, bloque 30, edificio 1, piso 2, apartamento 02-01, Municipio San Francisco, estado Zulia, por lo que posteriormente por vía telefónica se comunica con el hoy imputado para indicarle que estaba siendo requerido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razones estas por las cuales su representado se trasladó a la mencionada dirección y es donde fue detenido por las investigaciones adelantadas signadas con el No. K-13-0135-03708, siendo tal detención ejecutada fuera del lapso de la flagrancia, sin una orden de aprehensión y sin encontrarle a él o en la respectiva revisión al vehículo ningún objeto de interés criminalístico, que pudiese relacionarlo con la participación en algún hecho punible.

Alega la defensa, que posteriormente el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que la Vindicta Pública en un acto írrito, ya habiendo presentado y dejado a disposición por ante dicho Tribunal al hoy imputado, solicita orden de aprehensión sobre el mismo, ya que su detención había sido ilegítima, para así de esta manera subsanar el Ministerio Público la eminente violación de los principios fundamentales del debido proceso, y la tutela judicial efectiva contemplada en la Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece las maneras por las cuales una persona puede ser detenida y aprehendida, siendo que en ese acto de presentación la Vindicta Pública solicitó la libertad inmediata, comunicándose inmediatamente con los funcionarios del C.I.C.P.C para que con la orden de aprehensión, con la cual a todas luces trata de subsanar todas estas violaciones procesales, detenerlo nuevamente en la sede del Tribunal, tratando de hacer legítima su aprehensión, violando de esta manera el derecho a la defensa.

Asimismo, alega la Vindicta Pública que su patrocinado fue detenido en la sede del Palacio de Justicia del estado Zulia a las 12:30 horas de la madrugada, del día 06 para amanecer 7 de Junio de 2013, hora ésta en la que culminó la Audiencia de Presentación, y puesto a disposición por el Ministerio Público ante el Tribual Quinto de Control nuevamente, por estar incurso supuestamente en el delito de las investigaciones signadas con el No. K-130135-07, resaltando, que en la presentación del día 06 de Junio de 2013, donde procedió la libertad inmediata por tratarse de una detención ilegítima, su patrocinado fue imputado por el delito de COSA PROVENIENTE DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el día 08 de Junio de 2013, fue presentado por el delito de ROBO AGRAVADO.

Alega igualmente la defensa privada, que la Jueza Quinta de Control ejerciendo sus facultades de controladora de las garantías y derechos constitucionales y en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, otorgó el 08 de Junio de 2013, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 8, resaltando que su patrocinado es taxista y simplemente prestó un servicio de transporte al ciudadano D.M., siendo el caso que su defendido aportó a los funcionarios del C.IC.P.C, toda la información correspondiente para el esclarecimiento de los hechos y el buen desenvolvimiento del proceso, llevando a los funcionarios al sitio donde había requerido el servicio el señor D.M. y donde fue aprehendido el mismo.

De igual manera, alega la defensa, que su representado colaboró con los funcionarios indicándoles la dirección donde le había hecho la carrera al ciudadano D.M., siendo dicha dirección el Centro Comercial “La Redoma”, lo que motivó a que su defendido fuera amenazado por otros detenidos, ya que dijeron que ellos estaban presos por su culpa, dando fundamento a la defensa a que solicitara a la ciudadana Jueza de Control que por medida de seguridad y mientras se diera cumplimiento a los fiadores solicitados por ella, decretara como centro de arrestos preventivo el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco (POLISUR) y así lo acordó en la decisión No. 543-2013, de fecha 08 de Junio de 2013, haciéndole inmediatamente referencia la defensa a la Jueza de control que las condiciones económicas de su patrocinado, su familia y su entorno, no son las más precisas para prestar una fianza.

En consecuencia, alega la defensa, que en virtud que se encuentra acreditado en actas el peligro eminente que corre la integridad física de su defendido y su condición económica, solicitó el día 09 de Junio de 2013, la caución juratoria, siendo la Juzgadora garante de los derechos humanos, del debido proceso y de la debida tutela judicial efectiva al otorgar la mencionada solicitud, según decisión No. 544-2013, de fecha 09 de Junio de 2013.

Asimismo, arguye la defensa que una vez otorgada dicha caución juratoria e imponiendo el Tribunal Quinto de Control las condiciones para dar fiel cumplimiento a las resultas del proceso, el día 10 de Junio de 2013, su patrocinando inmediatamente se somete al cumplimiento de tales obligaciones, haciendo lo propio el día 25 de Junio de 2013, ya que le fue impuesta la obligación de presentarse cada quince (15) días, según lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de salida del estado según los numerales 3 y 4, demostrando la buena fe de someterse y cumplir con todas y cada una de las formas que reviste el p.p.v..

PETITORIO: El abogado en ejercicio W.I., con el carácter de defensor privado del ciudadano YOENDRY J.F.C., solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.R.C.B. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se confirmen las decisiones Nro. 543-13, de fecha 08.06.2013 y 544-13, de fecha 09.06.2013, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar las decisiones Nros. 543-13, de fecha 08.06.2013 y 544-13, de fecha 09.06.2013, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, en la primera de ellas, acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOENDRY J.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. 15.763.124, a quien se le sigue investigación por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.D.L.A.R.B.; y en el segundo fallo, acordó la caución juratoria al aludido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión No. 543-13, de fecha 08.06.2013, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, tratándose además de delitos, cuya pena superan los 10 años, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Jueza de Control.

Asimismo, denuncian que la decisión No. 544-13, de fecha 09.06.2013, le causa un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, puesto que atenta contra el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en menos de 24 horas, la Juzgadora de Control procedió a sustituir la medida cautelar de fianza, contemplada en el numeral 8 del artículo 242 de texto penal adjetivo, por la caución juratoria contemplada en el artículo 245 ejusdem, sin haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que sustentasen dicho pronunciamiento.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 08.06.2013, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOENDRY J.F.C., por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana T.D.L.A.R.B., en la cual se declaró sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se decretó una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 08.06.2013, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOENDRY J.F.C., en base a los siguientes argumentos:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y de los Imputados de autos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado YOENDRY J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 15.763.124, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe del hecho punible antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el mismo, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 06-06-2013, por una orden emitida por este Despacho Judicial previa solicitud fiscal. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO, y que los hechos desempeñados por el mismo van tendiente a demostrar que el mismo FACILITO LA PERPETRACIÓN DEL HECHO Y PRESTO ASISTENCIA Y ASISTENCIA PARA QUE SE REALICE, ANTES DE SU EJECUCIÓN Y DURANTE ELLA, participación ésta contenida en el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal Venezolano, así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo" 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, insertas en los folios (03 y vuelto). 2.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. K-13-0135-03807, de fecha 05-06-2013, inserta en el folio (05 y vuelto). 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/06/2013 suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta en los folios (13 , vuelto y 14). 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/06/2013 suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta en los folios (15 y vuelto). 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/06/2013 suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta en los folios (16, vuelto, 17 y vuelto)., 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. K-13-0135-03708, de fecha 05-06-2013, inserta en el folio (22, vuelto, 24 y vuelto); 7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. K-13-0135-03574, de fecha 04-06-2013, inserta en el folio (26 y vuelto). 8.- REGISTRO DE RETENCION DE VEHICULO de fecha 05/06/2013, inserta al folio (30 y 31); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando procedente la imposición de la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante, considerando que el imputado desde el inicio del proceso ha colaborado con los órganos policiales en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, aportando dirección y nombres de personas involucradas en los hechos y ha demostrado su interés en someterse al proceso seguido en su contra, además de estar amenazado por los demás imputados en virtud de la información suministrada, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOENDRY J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 15.763.124; consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Quinto de Control, cada quince (15) días y 8º la consignación de fianza por parte de dos personas idóneas. Medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar su integridad física se mantendrá en la sede de la Policía Municipal de San Francisco hasta tanto se constituya la fianza respectiva. En relación al procedimiento de aprehensión efectuado, como se mencionó ut supra, el mismo se encuentra ajustado a derecho no evidenciándose ninguna violación de rango constitucional ni legal en lo que respecta al ciudadano YOENDRY J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 15.763.124, debiendo resaltar que en la primera oportunidad que el ciudadano antes identificado fue puesto a disposición de este Tribunal, al mismo se le solicitó inicialmente su libertad, la cual fue decretada, por lo que no hubo una imputación formal respecto a estos hechos por los que el día de hoy es presentado. En cuanto a la falta de elementos de convicción alegado por la defensa, se declara sin lugar en virtud que tal y como se estableció anteriormente, existen una serie de elementos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para estimar la presunta participación o autoría por parte de los procesados, observándose que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se deja constancia de la existencia de una investigación previa con ocasión a una denuncia efectuada por la víctima y cuyas actuaciones fueron consignadas a efectus videndis por la Fiscal auxiliar primera del Ministerio Público. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372, 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral al Ministerio Público. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE...-

. (Negritas y Subrayado propio).

Del contenido del razonamiento anterior, plasmado por la Jueza a quo, estima esta Sala de Alzada, que la misma al resolver los alegatos de las partes, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, pues si bien consideró la existencia de un hecho punible, así como la presunta participación del hoy imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana T.D.L.A.R.B., y que existen elementos de convicción en contra del aludido ciudadano, a los fines de presumir su autoría o participación en los hechos acaecidos en fecha 01.06.2013, no menos cierto resulta, que paralelamente acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues estableció entre otras cosas, que del procedimiento policial suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes detuvieron al hoy imputado, se desprende, la presunta acción delictual del mismo en los delitos precalificados por la Vindicta Pública, siendo que la investigación se encuentra en una fase incipiente, debiendo ser investigados los hechos a fondo, todo lo cual constata esta Alzada que no existe por parte de la Jueza a quo un análisis claro de los elementos que fueron sometidos a su consideración, que la llevaron al otorgamiento de medida cautelar dictada.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Así las cosas, también debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el Juzgado de Control, como la Alza.P., en caso de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

En concordancia con lo anterior, en el presente caso, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza de Control ante la solicitud que hicieran las partes y las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público, produjo una decisión contradictoria, lo cual se verifica del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones remitidas en apelación, pues como se señaló anteriormente, la jurisdicente realizó afirmaciones que se contraponen, pues por un lado, establece que según las actas consignadas por el Ministerio Fiscal, se desprende la participación del imputado en los hechos acaecidos en fecha 01.06.2013, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, para luego sobre la base de la colaboración prestada por el imputado de autos y las presuntas amenazas que este ha recibido por parte de los coimputados, procede a dictar una medida cautelar sustitutiva, no resultando tales razonamientos, fundamentos objetivos para tal decreto, lo cual evidentemente denota un dispositivo que resulta contradictorio.

Asimismo, resulta necesario establecer para esta Alzada, que en el caso de marras, la Jueza de instancia procede a dictar una medida cautelar sin tener certeza de los alegatos esgrimidos por el imputado, sobre las presuntas amenazas a su vida, y con base a la solicitud de la defensa, presentada al día siguiente de haber dictado la medida cautelar con fiadores, en la cual alegó que el órgano policial (Polisur), se negó a recibir al imputado de marras en sus instalaciones, procede a acordar una caución juratoria, sin agotar su poder jurisdiccional para hacer cumplir los fallos emitidos por ese Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando además con dicha actuación la naturaleza del artículo 250 ejusdem, pues no habían variado los supuestos iniciales, para modificar la medida impuesta, todo lo cual se traduce en una falta de aplicación por parte de la Jueza de instancia, en relación a las normas procesales adjetivas que está llamada a cumplir.

En tal sentido, debe recordarse que es criterio de esta Sala, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida en su dispositivo resulta contradictoria, por lo que, esta Sala de la Corte de Apelaciones precisa recordar que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Así las cosas, al haber quedado establecido de las actas sometidas a consideración de esta Alzada, que en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta procedente en derecho declarar con lugar, el recurso planteado por los abogados E.R.C.B. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia se revoca parcialmente la decisión No. 543-13, de fecha 08.06.2013, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOENDRY J.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. 15.763.124; y consecuencialmente se anula la decisión No. 544-13, de fecha 09.06.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí emitido. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.R.C.B. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 543-13, de fecha 08.06.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOENDRY J.F.C., portador de la cédula de identidad Nro. 15.763.124, a quien se le sigue investigación por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia se decreta al ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, ordenándose al Tribunal de Instancia dar cumplimiento al fallo aquí emitido.

TERCERO

SE ANULA el fallo No. 544-13, de fecha 09.06.2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual acordó la caución juratoria al imputado YOENDRY J.F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 198-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-

VP02-R-2013-000606

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