Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de Abril de 2009

AÑOS: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000052

ASUNTO : IP01-R-2009-000052

JUEZ PONENTE: A.A.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A.G.M. y R.D.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.509 y 13.009, y con domicilio procesal la primera de los nombrados en la Calle Falcón casa N° 10ª-07, y el segundo en la Vía S.A. casa S/N, ambos en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: D.M.M.Z. y M.A.N. HERNÁNDEZ, venezolanos, de 22 y 20 años de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.694437 y 17.841171, respectivamente, en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del Profesional del Derecho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en fecha 06 de febrero de 2009, resolución ésta que acordó la Medida de Privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con los artículos 251, 252 y 254 ejusdem.

Se observa al folio 19 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que la misma consignó escrito de contestación el 02-03-2009 (folios 23 al 30).

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de marzo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 30 de marzo de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 176 al 187 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos M.Z.D.M. Y NAVEDA H.M.A., ampliamente identificados al inicio de la decisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, en relación a la imputada M.Z.D.M. cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y respecto al imputado NAVEDA H.M.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 eiusdem.

SEGUNDO: Se cambia la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público respecto al imputado M.A.N. HERNANDEZ, de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL HOMICIDIO SIMPLE tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . TERCERO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la acumulación del asunto IP11-P-2008-000162, relacionado con la solicitud de libertad de los imputados de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al presente asunto, conforme a lo previsto en el referido artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena dar por terminado el referido asunto. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en su oportunidad legal.- Y así se decide.-

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de haberse identificado, los apelantes señalaron que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo el día 06 de febrero de 2009, en el asunto signando IP11-P-2009-000117; resolución ésta que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.Z.D.M. y Navega H.M.A., procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Defensa, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncia la violación directa de los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 284, 300 y 303, e inobservancia de los artículos 250, 251, 251 y 253 del precitado Código, en virtud que el fiscal del Ministerio Público solicita primeramente la libertad plena de los aprehendidos y luego peticiona ante el juez de Control una orden de aprehensión contra estas mismas personas que son sometidas posteriormente a una audiencia donde el mismo representante de la Vindicta Pública solicita a la juez que decrete la privativa de libertad que injustamente fue acordada por el Tribunal Segundo de Control, violentándose los derechos de sus defendidos de orden constitucional y procesal, ya que en ningún momento han sido imputados debidamente (imputación formal), sino por el contrario, primeramente se les realiza la audiencia y luego el representante fiscal pretende realizar la imputación formal, peticionándole al Tribunal que lo traslade a su despacho, es decir, primero le quitan la libertad y luego es que quieren informarle del porque de su privación subvirtiéndose de esta forma la estructura del debido proceso y destruyendo el derecho a la defensa porque no consta en autos que la representación fiscal de forma contumaz debidamente y oportunamente antes de la solicitud de la orden de aprehensión, hubiese ordenado de forma alguna la comparecencia de los ciudadanos D.M. Y M.N., por ante su despacho, a pesar que él tenía conocimiento de la dirección exacta, al constar en el expediente que antes de que solicitaran la orden de aprehensión, ya estos ciudadanos habían sido ilegalmente aprehendidos y por ello se le había acordado la libertad plena, es tanto así que el propio Fiscal del Ministerio Público acompañó a la comisión policial a hacer la segunda también ilegal aprehensión, y en lugar donde tenían previamente conocimiento el que se encontraban, siendo esto si podía y debía ordenar la citación contumaz de estos, antes peticionar al órgano judicial la orden de aprehensión para imponerlos debidamente y no actuar como lo hizo fuera del margen de la ley.

Menciona, que efectivamente la juez de la causa en el auto donde dicta la orden de aprehensión hace mención al criterio que ha venido sosteniendo de forma reiterativa y pacífica nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1123 de fecha 10-06-04, Nº 31 de fecha 16-02-05 y en la Nº 459 de fecha 10-03-06. Por consiguiente al ser los fundamentos de la orden de aprehensión ilegales por su forma de obtención y atentatorios contra los derechos Constitucionales de los aprehendidos la misma deviene nula como todos sus actos subsiguientes por no cumplir con los requisitos exigidos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Observa la parte recurrente del Auto publicado, que el mismo no presenta motivación y que la medida de privación de libertad se sustenta indebidamente en Actas obtenidas ilegalmente como consecuencia de un procedimiento efectuado por funcionarios policiales que no estaban siendo dirigidos por el representante de la vindicta pública, resultando esto Nulo, incluso la Orden de Aprensión, es nula de pleno derecho y así debe ser declarada por esta Alzada, ya que estas se fundamentan con las mismas actas que son nulas por su indebida obtención, y que fue utilizada como un instrumento mal-sano para justificar una privativa de libertad buscada a como diera lugar, sin importar que se estaba alterando la estructura del debido proceso y subvirtiendo el orden, no solo en la foliatura cronológica que debe tener una causa, sino también el orden procesal que debe imperar en el Sistema Acusatorio que no permite mezcolanzas con ningún otro sistema penal que no sea el vigente dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en el presente caso se pretendió y así lo permitió la juzgadora de Primera Instancia subsanar los vicios procedimentales, peticionándose en una primera oportunidad la libertad plena para luego pedir una orden de aprehensión, con fundamento en unos elementos que fueron obtenidos a espalda de la ley, y peor aún, el Tribunal decreta la privativa de libertad sin existir imputación formal y después el Fiscal del Ministerio Público pretende imputar como para subsanar lo incombalidable, es decir, primero materializó la privativa de libertad y después informó del porque privó, que de paso esto imposibilita conocer oportunamente de que cursa investigación en contra.

Indica la defensa, que la Juzgadora establece en su Auto Publicado que existen plurales elementos de convicción y procede a transcribirlos sin determinar relación alguna entre estos, al no concatenarlos unos con otros que permitan conocer a las partes cual fue el análisis al que llegó para considerarlos suficientes en derecho para hacer procedente la privativa de libertad. Y por otra parte, sin que sea de menor importancia, no se percató que los elementos que utilizó de convicción el Fiscal del Ministerio Público tanto para solicitar la orden de aprehensión como para ratificar la petitoria de privativa de libertad en sala, habían sido obtenidos ilegalmente, no solo por haberse realizado las diligencias policiales sin autorización del dueño de la acción penal, tanto así que no existe en el expediente Auto de inicio de la investigación, el cual es necesario cuando no se está ante un procedimiento de flagrancia, sino que cada acta reviste vicios de nulidad absoluta, por lo que todos y cada uno de los elementos utilizados como de convicción deben ser declarados NULOS por la Corte, tales como:

1.- El Acta de Entrevista Penal de fecha 26-01-2009 suscrita por el Inspector Jefe A.S. e Inspector A.N., adscritos al CICPC.

2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 109 de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por la Medico Forense Dra. E.R., adscrita a la Medicatura Forense del CICPC.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-01-2009, suscrita por los Inspectores Jefe A.S. e Inspector A.N. adscritos al CICPC.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente G.M. adscrito al CICPC.

Acta de entrevista de fecha 26-01-2009 suscrita por el Agente G.M. adscrito al CICPC realizada al ciudadano M.N..

5.- Acta de entrevista de fecha 26-01-2009 del ciudadano J.K.F..

Considera, que cada elemento de convicción apreciado por la juzgadora para dictar la orden de aprehensión y posteriormente la medida judicial de privativa de libertad contra sus defendidos en plena audiencia oral, son nulos y así deben ser declarados por esta Instancia por haber sido obtenidos sin autorización del fiscal del Ministerio Público y recabados a espalda de la ley, lesionando el derecho a la defensa y alterando la estructura del debido proceso.

Así mismo, invoca a fines ilustrativos la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 06-10-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia Nº 382.

Refiere, que la juez de control estima solo como presunción del peligro de fuga la pena que pudiera llegarse a imponer, sin considerar que nuestra Sala de Casación Penal ha establecido que no es suficiente la pena a imponer para darse el peligro de fuga y mucho menos en el presente asunto donde no están dados los elementos del delito tipificado.

Siendo criterio de la defensa, que si la juzgadora hubiese realmente valorado las circunstancias presentes en este asunto, hubiese llegado a la conclusión justa que los ciudadanos sometidos a su autoridad se habían comportado de forma leal al proceso por cuanto y a pesar de que se le había acordado la libertad plena en un primer momento, ellos aún permanecían en su lugar de residencia y no hicieron ninguna acción para evadir o huir, sino que por el contrario fueron ubicados en la segunda oportunidad en sus casas de habitación donde en ningún momento fueron llamados de forma contumaz por el Fiscal del Ministerio Público previamente.

Así mismo señala, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación expresa de los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación de los artículos 406 numeral 3 literal A en contra de la ciudadana D.M.M.Z. (Homicidio Calificado en persona de su ascendiente o descendiente) del Código Penal y el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 en contra del ciudadano M.A.N. HERNÁNDEZ (Homicidio Simple en grado de complicidad necesaria) ejusdem. En razón que la jueza de la causa de manera inmotivada y sin fundamento jurídico, admite la precalificación jurídica estimada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la tipicidad del homicidio, porque a pesar que la ciudadana juez cambia la precalificación jurídica dada por el Fiscal en los que respecta al ciudadano marcosN. en base a la no existencia de grado de parentesco, estima la existencia del tipo penal del delito de homicidio sin acreditarse en autos elementos de convicción alguno para esa calificación.

Resalta la defensa, que si analizan los elementos cursantes de Autos se evidencia que no existe señalamiento que haga por lo menos presumir que sus defendidos D.M.M.Z. y M.A.N. HERNÁNDEZ hayan realizado o ejecutado ACCIÓN alguna capaz de ocasionar la muerte.

Por lo que, alega la defensa que no debe invocarse una pena a imponer por un delito no evidenciado en autos para invocar el peligro de fuga por muy importantes que puedan ser los hechos ante la sociedad, pero esta circunstancia de alarma social sino está determinada en la ley, no puede ser para privar la libertad a ningún ciudadano, sino que debemos ceñirnos a la ley penal para adaptar la acción en el tipo penal preestablecido como lo pudiera ser la figura legal del ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD, dispuesta en el Capítulo V del Código Penal Venezolano vigente o en aquella que pueda regular la ley especial que regule la materia según el sujeto pasivo pero no y jamás en el presente caso podemos hablar de una figura de homicidio de ninguna clase por la inexistencia de los elementos que lo constituye y por la falta de la intencionalidad en la comisión del hecho.

Así mismo, transcribe extractos de la Sentencia Nº 241 del 25-04-00 del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Finalmente, en virtud de lo expuesto solicita la defensa la nulidad absoluta del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y en consecuencia se decrete la libertad plena de sus defendidos D.M. Y M.N..

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2009, el Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.G. y R.E. contra el auto publicado el 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que resolvió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.M.M.Z. y M.A.N.. De tal manera, lo realizó de la siguiente manera:

1. Señaló que se desprende del escrito de apelación que los abogados alegan que el Ministerio Público realizó el acto de imputación formal después de realizar la audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pretendiendo con esto anular dicho acto ya que según con esto se subvierte la estructura del debido proceso y el derecho a la defensa; en tal sentido considera necesario señalar que la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sacando a colación una de ellas con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 27-06-08 en la cual explana entre otras cosas “… los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado no lo constituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aun después de privado de su libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo”.

2. Así mismo alegó, que los defensores esgrimen una serie de circunstancias de los cuales versa casi todo el escrito de apelación de autos, pretendiéndose de ese modo que la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la aprehensión por ser según sus dichos acordada con elementos de convenciones ilegales, por violatorios al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, considerando la fiscalía que el lapso de apelación para la orden de aprehensión a carecido con creces, aunado a ello en la audiencia de presentación de fecha 03-02-209 realizada a los hoy imputados la defensa hizo total mutis a ese respecto y queriendo con el escrito de apelación de autos transformarlo en una apelación sobre la orden de aprehensión.

3. Refirió, que la inmotivación es un vicio que acarrea la nulidad absoluta de las decisiones judiciales que no exteriorizan con precisión las razones que conllevaron al órgano subjetivo a pronunciarse en un sentido determinado o cuando el juez omite dar contestación a un alegato impetrado por las partes, dicho de otra forma, la omisión en que pude incurrir un juez cuando en la confección de sus sentencias no hace saber a los administrados las condiciones fáctico-jurídicas que encauzan una resolución determinada, incumpliendo en principio la voluntad perseguida por el legislador en el artículo 173 de la norma penal de procedimiento y su vez el derecho a la defensa.

4. Observa, que la parte apelante se limitó a demandar el decreto de inmotivación de la resolución judicial, sin explanar pormenorizadamente las razones que lo hacen entender que el fallo adolece el vicio aludido, es decir, solo mencionó que no se analizaron los elementos que sustentaron la medida privativa de libertad, sin indicar específicamente cual punto de la decisión esta impugnando, tal como impone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Arguye que pasando por alto la deficiencia técnica recursiva, considera pertinente afirmar que el Tribunal de instancia escribió someramente los hechos que dieron lugar al procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, posteriormente, en una capítulo que denominó “Consideraciones para decidir” reflexionó sobre la naturaleza de las medidas de coerción personal, y sucesivamente, deliberó sobre la configuración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, igualmente, reflexionó sobre los medios de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos D.M. y M.N. en la modalidad delictual referida.

6. Menciona, que bien como lo dice la Defensa es una precalificación jurídica y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, en considera la fiscalía que no estamos en la oportunidad procesal para solicitar el cambio de calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la parte incipiente del proceso.

7. Finalmente requiere de esta Alzada declare sin lugar en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto por os abogados R.A.G.M. y R.D.E..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior Judicial que en el caso que se analiza se eleva a su conocimiento una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Punto Fijo con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, conforme a la cual se les impuso la medida judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal, en el caso de la imputada M.D.M.Z. y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 eiusdem, al imputado M.A.N. HERNÁNDEZ.

Ahora bien, contra dicho pronunciamiento judicial la Defensa de los procesados ejerció el recurso de apelación, por considerar, entre otros aspectos, que contra los imputados no se había efectuado previamente el acto de imputación Fiscal, argumento éste respecto del cual juzga prudente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Ha establecido esta Alzada en decisiones anteriores que en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta y, siguiendo doctrinas jurisprudenciales de ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia (Penal y Constitucional), se había señalado que el acto de imputación fiscal era un acto propio del Ministerio Público, que debía realizarse en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, no pudiéndose, en todo caso, admitir una acusación penal sin antes haberse efectuado tal acto de imputación al imputado.

Así, fueron reiteradas las doctrinas de ambas Salas, entre las cuales se citan las siguientes

En primer término se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/10/2007; en el Exp. Nº 2007-1019, donde dispuso:

… se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., indicó lo siguiente:

…es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. …

.

No obstante, en fecha 20 de marzo de 2009 la Sala Constitucional del M.T. de la República dictó doctrina vinculante en sentencia N° 276, según la cual:

… considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la actitud de configurar un acto de imputación, a fortiori, la comunicación de los hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado…

… Visto ello, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Por ello, la audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto constituyó un acto de imputación formal en contra de los imputados de autos, al quedar impuestos de los hechos por los cuales se les juzga. Razón suficiente para que esta Alzada declare sin lugar este primer argumento esbozado por la Defensa de los procesados. Así se decide.

Con base en lo analizado en los párrafos anteriores, verificó también esta Corte de Apelaciones de las actas procesales, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado J.L.C., el 29 de enero de 2009 solicitó libertad plena a favor de los imputados de autos, en los siguientes términos:

… me dirijo a usted a los fines de poner a su disposición, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, a los ciudadanos MARTÍNEZ ZAMBRANO DEIBI MARYORI… y NAVEDA H.M.A.… por lo que el Ministerio Público observa que la detención de la cual fue objeto se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete a favor de los ciudadanos antes mencionados LA L.P., por cuanto el caso se seguirá por el procedimiento ordinario…

Posteriormente de esta solicitud, el 30 de enero de 2009 solicitó al Tribunal de Control de Guardia la expedición de una orden de aprehensión en contra de los mismo imputados, la cual fue acordada el 31 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Control; verificándose al folio 166 de las actuaciones que el Ministerio Público, representado por el mismo Abogado J.L.C., ante un pedimento de la defensa de tomarle declaración a los imputados, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, inexplicablemente, el 3 de febrero de 2009 niega tal pedimento con el siguiente razonamiento:

… Esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, niega tal solicitud, por cuanto se evidencia que los ciudadanos M.Z.D.M. y NAVEDA H.M.A. no tienen a la fecha de presentación del escrito (30/01/2009) carácter de imputados en ninguna causa penal llevada por esta Representación Fiscal…

Observando esta Corte de Apelaciones que en la misma fecha, a las 4:40 pm, se celebró la audiencia oral de presentación para oír a los imputados donde les fue mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, conforme a lo acordado en la orden de aprehensión librada previamente por el predicho Tribunal.

En todo caso, debe advertir la Corte de Apelaciones al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abogado J.L.C., que el propio legislador define la condición de imputado, en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Se considera imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, no pudiendo comprender esta Corte de Apelaciones cómo en el caso que se analiza, el 29/01/2009 solicita la libertad plena de los imputados, el 30/01/2009 solicita orden de aprehensión contra los mismos, la cual le fue acordada al día siguiente, vale decir, el 31/01/2009 y el 03 de febrero de 2009 niega una petición de la Defensa conforme al artículo 305 del texto penal adjetivo, de tomar declaración a dichos ciudadanos, por no tener la condición de imputados en ninguna causa penal cursante en la predicha Fiscalía.

No obstante, al haberse celebrado la audiencia de presentación el 03 de febrero de 2009, donde fueron imputados formalmente los ciudadanos D.M.M.Z. y NAVEDA H.M.A., conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, no queda duda alguna de que los mismos se encuentran debidamente imputados en el presente asunto, pudiendo con ello activar todos los mecanismos legales previstos en los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal para contradecir u oponerse a tal imputación Fiscal, debiéndose llamar la atención al Fiscal actuante, a los fines que evite el proceder observado, no sólo en el presente asunto, sino que por notoriedad judicial esta Sala, en el asunto IP01-R-2009-000011, constató que en el asunto seguido contra el ciudadano G.D.M.C., el mismo Fiscal solicitó la imposición a favor del imputado de medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Control y sin que se ejecutara tal decisión con la puesta en libertad del procesado, una hora después solicita la libratoria en su contra de una orden de aprehensión, fundando tal pedimento con los mismos hechos y los mismos elementos de convicción presentados para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que evidencia un proceder irregular en tales actuaciones, motivo por el cual se acuerda remitirle copia certificada del presente fallo para que se imponga de lo aquí acordado.

En otro orden de ideas, impugna la Defensa el auto que privó de sus libertades a sus representados, porque la medida de privación de libertad se sustenta indebidamente en Actas obtenidas ilegalmente como consecuencia de un procedimiento efectuado por funcionarios policiales que no estaban siendo dirigidos por el representante de la vindicta pública.

En cuanto a este alegato verificó la Corte de Apelaciones que los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos ocurrieron el día 22 de enero de 2009, y de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó a las copias certificadas remitidas por el Tribunal de instancia con el cuaderno contentivo del trámite del recurso de apelación, que al folio 44 aparece un oficio N° 00609, de fecha 22 de enero de 2009, donde el Comisario de la Subdelegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite al Fiscal de Guardia de la Fiscalía del Ministerio Público la causa contentiva de diligencias preliminares efectuadas en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, instruida por la presunta comisión de un delito contra las personas, lo que demuestra que el órgano de Investigación Penal por excelencia, cumplió la normativa legal contenida en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 17, que establece: “Deber de informar. Los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlos al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” y en su artículo 18, conforme al cual: “Acotaciones previas. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección _de las evidencias_ así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”.

Por su parte, el lapso que tienen los órganos de investigaciones penales para comunicar al Ministerio Público el conocimiento que tienen de la comisión de un hecho punible y de las diligencias preliminares practicadas, conforme al artículo 17 y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es de doce horas, conforme a lo previsto en los siguientes artículos del texto penal adjetivo:

ART. 112.—Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

ART. 113.—Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

En consecuencia, no asiste la razón a la parte apelante, cuando alega que las actuaciones de investigación se realizaron sin el conocimiento del Ministerio Público como titular de la acción penal.

En otro orden de ideas, la Defensa manifiesta que la Juzgadora establece en su Auto Publicado que existen plurales elementos de convicción y procede a transcribirlos sin determinar relación alguna entre estos, al no concatenarlos unos con otros que permitan conocer a las partes cual fue el análisis al que llegó para considerarlos suficientes en derecho para hacer procedente la privativa de libertad. En cuanto a este particular se refiere, observa esta Corte de Apelaciones que el tribunal Segundo de Control, luego de establecer cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para estimar que los imputados eran autores de un hecho punible, los analizó, aunque de manera sucinta, lo suficiente para comprender el por qué del criterio judicial, cuando dispuso en la recurrida:

… funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada de la Centralista de la (sic) Guardia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2, notificando que empleados de la Iglesia San N. deB., ubicada en la Urbanización S.I., calle S.R. de la ciudad de Punto Fijo, habían encontrado abandonada en la puerta izquierda de dicha iglesia una Niña Recién Nacida. Una vez recibida la notificación una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, se trasladó al lugar de los hechos para corroborar la información y realizar las primeras diligencias respectivas, siendo recibidos por el padre NAVEDA NAVEDA A.J., venezolano de esta ciudad de 53 años de edad, soltero, Párroco, y capellán del Doctor Calles Sierra, informando a la comisión que tomó la niña y la trasladó al Hospital Dr. Calles Sierra, trasloándose (sic) dicha comisión al Hospital y siendo atendido por el Dr. H.M., quien trato a la lactante al momento de su ingreso y el mismo manifestó que la niña se encontraba en estado delicado de salud ya que presentaba problemas respiratorios y por tal motivo fue trasladada al Hospital de Niños de Judibana, una vez trasladado a dicho hospital los funcionarios se entrevistaron con Dr. J.R. (PEDRIATA) quien trató a la lactante informando que la niña había fallecido a consecuencia de un Paro Respiratorio”

… 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-2009, suscrita por el funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde hacen constar: “ estando en la oficina de Guardia a las 10:05 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2, informando que en la urbanización S.I., frente a la Iglesia San N. deB., habían dejado abandonada una lactante de horas de nacida, fue trasladada por el párroco de la Iglesia antes mencionada al Hospital Calle Sierras.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-2009, suscrita por los funcionarios detectives R.G. y M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hacen constar que “se trasladaron a la Iglesia N. deB., ubicada en la Urbanización S.I., calle Santa rojas de esta ciudad, donde el personal obrero les informó que el Padre A.N. había tomado a la niña y la trasladó al Hospital Cale Sierra, una vez en dicho hospital los funcionarios se entrevistaron con el Dr. H.M., quien trató a la lactante al momento de su ingreso y les manifestó que la niña se encontraba en un estado delicado de salud ya que la misma presenta problemas respiratorios y por tal motivo dicha lactante será trasladada hacia el hospital de niños de Judibana.”

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA N° 152, de fecha 21-01-2009, suscrita por los detectives R.G. y M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, que reflejan las circunstancias del sitio del suceso donde abandonaron a la niña recién nacida IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , además de los objetos de interés criminalísticos que fueron colectados y fijación fotográfica del sitio del suceso.-

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN OENAL, de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por los detectives R.G. y M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hacen constar “que se trasladaron al Hospital de Niños de Judibana, donde se entrevistaron con el Dr. J.R. (pediatra) quien trató a la lactante al momento del ingreso y el mismo les manifestó que la lactante falleció a consecuencia de un paro respitaratorio (sic)”

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2009 suscrita por el agente Pineda Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual se hace constar entrevista al ciudadano NAVEDA NAVEDA A.J. (…) “ Resulta que yo llego a la iglesia y en eso veo un grupo de personas en la puerta del lado izquierdo de la iglesia y me dirijo hacia donde estaba el grupo y me percate que había una niña cubierta con especie de una bata de mujer, en eso yo envié al chofer a buscar a los bomberos, comos (sic) e (sic) tardaron tanto, tomé la decisión de llevarla para el hospital Doctor Rafael calles (sic) sierras (sic), la cual fue atendida inmediatamente (…)

6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA, DE FECHA 26-01-2009, suscrita por el Inspector Jefe A.S. e Inspector A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde dejan constancia “ que recibieron llamada telefónica de parte de una persona quien ni quiso aportar su identificación por futuras represalias en su contra, informando que en relación al caso de la lactante que habían abandonado en las puertas de la iglesia, era la ciudadana M.M.Z., quien reside en la calle Progreso entre Chile y Uruguay del barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad. En vista de tal información se trasladaron a verificar tal información, una vez apersonados en dicha dirección, (…) donde fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse : ARIAS SIVADA O.D. (…) haciéndonos saber que su nieta no se encontraba, realizándole una llamada a su nieta vía telefónica y al cabo de varios minutos la misma hizo acto de presencia para quedar plenamente identificada como: M.Z.D.M. (…) manifestando no tener conocimiento de los hechos, con motivo por el cual procedimos en trasladarla a este Despacho a fin de ser sometida a un examen ginecológico de parte de la Medicatura Forense”

7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 109, de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por el Médico Forense Dra. E.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del Reconocimiento Médico Practicado a la ciudadana M.Z.D.M. (…) “donde se aprecia que se trata de una paciente quien luce en buenas condiciones generales afebril al tacto, hidratada consiente y orientada en persona, tiempo y espacio, acentuada palidez cutáneo Manas turgentes con salida abundante de secreción blanquecida compatible con leche materna, pezones hiperpigmentados. Ginecológico: salida de secreción sanguinolenta en abundante cantidad fétida a través de introito vaginal. Especulo: orificio vertical externo rasgado transversalmente, con salida de secreción sanguinolenta con coágulos abundantes. Conclusión: se trata de paciente con signos clínicos evidentes de puerperio mediano.

8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2009, suscrita por los Inspector Jefe A.S. e Inspector A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana D.M.M.Z. (…) “ acudió en compañía de su amigo M.N., al hotel Canaima con la intensión de provocarse un aborto, allí ocuparon la habitación por más de tres horas hasta cuando con la ayuda de su amigo logró expulsar de su vientre un lactante del sexo femenino, su (sic) la ayuda a cortar el cartón umbilical y luego en horas de la Madrugada, se retiraron del hotel y cuando iban caminando por la Avenida Principal del sector santaI. con bebe en sus brazos llegaron a la iglesia, se sentaron en la acera y decidieron dejar abandonada la criatura en la puerta de la iglesia. Luego ella siguió llorando por toda la calle hasta llegar a su puerta y su amigo se marchó para su casa”

9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 159, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Inspector Jefe A.S.I.A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde se dejó constancia: “ de las circunstancias y demás objetos de internes criminalístico que fueron colectados y fijación fotográfica del sitio del suceso”

10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana D.M.M.Z., manifestando: “ que la persona le acompañó en los momentos en los cuales cometían el hecho que se investiga, responde al nombre de M.N., y que al mismo podía ser ubicado por el número telefónico 0424-764-4994, por lo que se le efectúo llamada telefónica siendo atendido por el ciudadano en cuestión a quien se le informó que debía comparecer por ante el despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo.

11) ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar que “ se presentó de manera espontánea el ciudadano M.N. (…).

12) ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar entrevista al ciudadano P.G.W.J. (…) quien manifestó“ Bueno lo que yo se es que en la habitación N° 8 del Hotel Canaima, donde elaboro como vigilante, vi que un chamo entra y sale de la habitación, y el sujeto me llama y me dice mira vigilante no tiene un cigarro, y me senté con él y comenzamos hablar, este me dice que tenía un problema, con la mujer que tenía en la habitación, ya que la misma estaba embarazada y el hijo no era de él, luego me dice que la muchacha quería abortar, y decía que no sabía que hacer, yo lo deje allí sentado y me fui a la entrada y cuando volteo lo vi afuera d ela habitación y luego no salio más pero estaba bastante nervioso, luego estos se fueron como a las cuatro o cinco de la mañana y yo entre a la habitación, y revise el cuarto y debajo del colchón estaba manchado de sangre y revise la papelera y estaba algo que parece como la placenta de la muchacha luego notifique en recepción y a las seis horas de la mañana entregue mi guardia, y me fui a mi casa y no supe nada más hasta que vi la noticia en el diario local que habían abandonado a una bebe, y pensé que eran estas personas (…)

13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-200p, suscrita por el Detective O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hace constar, entrevista al ciudadano VIVEIROS M.Y.M., quien manifestó: “ Bueno yo me dedicó a la limpieza de un hotel de mi propiedad llamado Hotel canima, entonces paso por la habitación N° 8 y vi que la puerta tenía la llave pegada y abierta, con la ventana abierta entonces vi una persona alta de piel blanca, hablando por celular y entonces le dije MIRA COMPAÑERO SACA LA LLAVE DE LA PUERTA Y LA CIRRA, y por la ventana vi que en el baño estaba la puerta abierta, logrando ver una dama que le acompañaba sentada en una poceta, luego me alejé y continúe mi trabajo recorriendo las habitaciones, pendientes de las camareras, de la limpieza de los pasillos (…)

14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2008, de la ciudadana L.C.M.C., quien manifestó que es camarera del Hotel canaima, “quien manifiesta que observó una pareja en la habitación N° 8, uno de ellos de sexo masculino salía mucho a fumar con aptitud nerviosa, y cuando los mismos se fueros de la habitación y procedió a limpiarla se encontró que todas las sábanas y toallas estaban impregnadas de sangre así mismo el colchón de la habitación, de igual modo manifestó en el acta de entrevista que la habitación estaba fétida y en la papelera del baño había restos de una placenta, que llamó al dueño del hotel y le comunicó de la situación”

15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-2009, del ciudadano J.K.F., quien manifiesta: “que el tenía una novia de nombre D.M.M.Z., con la cual mantuvo una relación sentimental y a mediados del mes de junio la misma le manifestó que estaba embarazada (…) que la ciudadana D.M.M.Z., le solicitó en una oportunidad 800 mil bolívares para practicarse un aborto, y que en una oportunidad le mostró un eco que se había practicado”.

16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2009, del ciudadano R.J. VIVEIROS RODRIGUEZ, quien compareció a la sede del Ministerio Público y entregó de manera voluntaria las planillas de control de datos filiatorios llevadas por el hotel canaima, específicamente los de la pareja que hoy se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas…

Relatado como ha (sic) sido los elementos de convicción que constan en la causa criminal, estima esta juzgadora que los mismos son suficientes, plurales y concordantes entre sí para estimar que los ciudadanos M.Z.D.M. Y NAVEDA H.M.A., son los presuntos autores y/o responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, lo cual se desprende de los dichos contestes y armónicos de los ciudadanos P.G.W.J. VIVEIROS M.Y. y MANNUEL L.C.M.C., testigos presénciales (sic) del hecho, quienes afirman que el día 25 de enero de 2009, los ciudadanos M.Z.D.M. Y NAVEDA H.M.A., se presentaron en las instalaciones del Hotel Canaima ocupando la Habitación Nº 8 y quienes al salir con una actuad (sic) bastante nerviosa, dejaron la habitación con rastros de sangre y posible rastros de placenta, las cuales fueron las conclusiones de la Médico Forense Dra. E.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del Reconocimiento Médico Practicado a la ciudadana M.Z.D.M. (…) “donde se aprecia que se trata de una paciente quien luce en buenas condiciones generales afebril al tacto, hidratada consiente y orientada en persona, tiempo y espacio, acentuada palidez cutáneo Manas (sic) turgentes con salida abundante de secreción blanquecida compatible con leche materna, pezones hiperpigmentados. Ginecológico: salida de secreción sanguinolenta en abundante cantidad fétida a través de introito vaginal. Especulo: orificio vertical externo rasgado trasversalmente, con salida de secreción sanguinolenta con coágulos abundantes. Conclusión: se trata de paciente con signos clínicos evidentes de puerperio mediano.

Del análisis de estos párrafos de recurrida se logra comprender el por qué del criterio judicial asumido por el Tribunal de Instancia para privar de sus libertades a los imputados de autos, valiendo la pena citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’… (Sent.Nº 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008)...

Señaló la Defensa que la juez de control estima solo como presunción del peligro de fuga la pena que pudiera llegarse a imponer, sin considerar que nuestra Sala de Casación Penal ha establecido que no es suficiente la pena a imponer para darse el peligro de fuga y mucho menos en el presente asunto donde no están dados los elementos del delito tipificado.

Con relación a este argumento, verificó la Sala que el fundamento del Tribunal de Control para estimar el peligro de fuga fue el siguiente:

… En cuanto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el delito atribuido a los imputados M.Z.D.M. Y NAVEDA H.M.A., es la muerte de un recién nacido de apenas horas de nacido a quienes le quebrantaron la oportunidad de vivir con un futuro por delante, quien además tenia el derecho de aspirar a una vida productiva, prospera, igualmente el derecho de formar un hogar, procrear hijo y contribuir al desarrollo y progreso del país cuyo éxito y bien común (finalidad del Estado, artículo 3 constitucional) lo alcanza en gran medida por el potencial de las aptitudes y dotes de sus nacionales, de modo pues, que la magnitud del daño causado es incalculable en este tipo de delitos que afecta directamente a la sociedad.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que los imputados pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380…

De la transcripción que precede se observa que el Tribunal de Control no sólo apreció el peligro de fuga sino también el de obstaculización, siendo pertinente señalar que lo que se discute en este caso es la necesidad del aseguramiento de los imputados a los actos del proceso durante la etapa de investigación, pudiendo solicitar éstos, en todo momento, la revisión de la medida las veces que lo consideren pertinente, de cambiar las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, conforme al artículo 264 del texto penal adjetivo.

Igualmente, alega la Defensa que apela la decisión del Tribunal Segundo de Control, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza acogió la calificación jurídica sobre el delito de homicidio, a pesar de haberla cambiado respecto del ciudadano M.A.N., lo que efectuó de manera inmotivada y sin fundamento jurídico, sin acreditarse en autos elementos de convicción alguno para esa calificación. En tal sentido, advierte esta Alzada que para el decreto de cualquier medida de coerción personal es necesario que estén acreditados en el asunto penal los tres elementos prescritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, a saber: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión y la existencia en el caso en particular del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que, ciertamente, el Tribunal de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, de Homicidio Calificado en cuando a la ciudadana D.M.M., cambiando la relativa al imputado de autos, A.H.N. por el mismo delito, a homicidio intencional simple, al leerse en la decisión:

… no comparte esta Juzgadora la precalificación aportada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a ambos imputados, toda vez que se desencadena los hechos que se suscitaron y que dieran origen a la muerte de la infante. Al respecto se permite señalar esta Juzgadora, lo señalado por el Autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Pág. 33, al respecto:

  1. En este homicidio calificado, el parentesco funciona como una calificante personal. Tal calificante nos e comunica, por tanto, a los terceros que intervengan en la perpetración del homicidio intencional. Los extraños responderán, en principio, de un homicidio simple.

Partiendo entonces, de lo arriba descrito, en el caso en estudio se configuran perfectamente los elementos y condiciones para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, respecto al imputado NAVEDA H.M.A. Y así se decide…

Ahora bien, la Defensa argumenta en el recurso de apelación que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito cuya calificación jurídica se indicó anteriormente, porque “…no debe invocarse una pena a imponer por un delito no evidenciado en autos para invocar el peligro de fuga por muy importantes que puedan ser los hechos ante la sociedad, pero esta circunstancia de alarma social sino está determinada en la ley, no puede ser privada para privar la libertad a ningún ciudadano, sino que debemos ceñirnos a la ley penal para adaptar la acción en el tipo penal preestablecido como lo pudiera ser la figura legal del ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD, dispuesta en el Capítulo V del Código Penal Venezolano vigente o en aquella que pueda regular la ley especial que regule la materia según el sujeto pasivo pero no y jamás en el presente caso podemos hablar de una figura de homicidio de ninguna clase por la inexistencia de los elementos que lo constituye y por la falta de la intencionalidad en la comisión del hecho…”.

Respecto de este alegato, resulta imperioso para esta Alzada verificar en el caso de autos cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los encausados, así como los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de instancia y así se constata: Que los hechos por los cuales se juzga a los imputados ocurrieron en fecha 22 de ENERO de 2009 en las instalaciones del Hotel Canaima, en la Habitación Nº 8, de la ciudad de Punto Fijo, cuando:

… funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada de la Centralista de la (sic) Guardia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2, notificando que empleados de la Iglesia San N. deB., ubicada en la Urbanización S.I., calle S.R. de la ciudad de Punto Fijo, habían encontrado abandonada en la puerta izquierda de dicha iglesia una Niña Recién Nacida. Una vez recibida la notificación una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, se trasladó al lugar de los hechos para corroborar la información y realizar las primeras diligencias respectivas, siendo recibidos por el padre NAVEDA NAVEDA A.J., venezolano de esta ciudad de 53 años de edad, soltero, Párroco, y capellán del Doctor Calles Sierra, informando a la comisión que tomó la niña y la trasladó al Hospital Dr. Calles Sierra, trasloándose (sic) dicha comisión al Hospital y siendo atendido por el Dr. H.M., quien trato a la lactante al momento de su ingreso y el mismo manifestó que la niña se encontraba en estado delicado de salud ya que presentaba problemas respiratorios y por tal motivo fue trasladada al Hospital de Niños de Judibana, una vez trasladado a dicho hospital los funcionarios se entrevistaron con Dr. J.R. (PEDRIATA) quien trató a la lactante informando que la niña había fallecido a consecuencia de un Paro Respiratorio”

Iniciadas las investigaciones pertinentes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recabaron los siguientes elementos de convicción:

… 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-2009, suscrita por el funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde hacen constar: “ estando en la oficina de Guardia a las 10:05 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2, informando que en la urbanización S.I., frente a la Iglesia San N. deB., habían dejado abandonada una lactante de horas de nacida, fue trasladada por el párroco de la Iglesia antes mencionada al Hospital Calle Sierras.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-01-2009, suscrita por los funcionarios detectives R.G. y M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hacen constar que “se trasladaron a la Iglesia N. deB., ubicada en la Urbanización S.I., calle Santa rojas de esta ciudad, donde el personal obrero les informó que el Padre A.N. había tomado a la niña y la trasladó al Hospital Cale Sierra, una vez en dicho hospital los funcionarios se entrevistaron con el Dr. H.M., quien trató a la lactante al momento de su ingreso y les manifestó que la niña se encontraba en un estado delicado de salud ya que la misma presenta problemas respiratorios y por tal motivo dicha lactante será trasladada hacia el hospital de niños de Judibana.”

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA N° 152, de fecha 21-01-2009, suscrita por los detectives R.G. y M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, que reflejan las circunstancias del sitio del suceso donde abandonaron a la niña recién nacida IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , además de los objetos de interés criminalísticos que fueron colectados y fijación fotográfica del sitio del suceso.-

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN OENAL, de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por los detectives R.G. y M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hacen constar “que se trasladaron al Hospital de Niños de Judibana, donde se entrevistaron con el Dr. J.R. (pediatra) quien trató a la lactante al momento del ingreso y el mismo les manifestó que la lactante falleció a consecuencia de un paro respitaratorio (sic)”

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2009 suscrita por el agente Pineda Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual se hace constar entrevista al ciudadano NAVEDA NAVEDA A.J. (…) “ Resulta que yo llego a la iglesia y en eso veo un grupo de personas en la puerta del lado izquierdo de la iglesia y me dirijo hacia donde estaba el grupo y me percate que había una niña cubierta con especie de una bata de mujer, en eso yo envié al chofer a buscar a los bomberos, comos (sic) e (sic) tardaron tanto, tomé la decisión de llevarla para el hospital Doctor Rafael calles (sic) sierras (sic), la cual fue atendida inmediatamente (…)

6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA, DE FECHA 26-01-2009, suscrita por el Inspector Jefe A.S. e Inspector A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde dejan constancia “ que recibieron llamada telefónica de parte de una persona quien ni quiso aportar su identificación por futuras represalias en su contra, informando que en relación al caso de la lactante que habían abandonado en las puertas de la iglesia, era la ciudadana M.M.Z., quien reside en la calle Progreso entre Chile y Uruguay del barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad. En vista de tal información se trasladaron a verificar tal información, una vez apersonados en dicha dirección, (…) donde fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse : ARIAS SIVADA O.D. (…) haciéndonos saber que su nieta no se encontraba, realizándole una llamada a su nieta vía telefónica y al cabo de varios minutos la misma hizo acto de presencia para quedar plenamente identificada como: M.Z.D.M. (…) manifestando no tener conocimiento de los hechos, con motivo por el cual procedimos en trasladarla a este Despacho a fin de ser sometida a un examen ginecológico de parte de la Medicatura Forense”

7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 109, de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por el Médico Forense Dra. E.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del Reconocimiento Médico Practicado a la ciudadana M.Z.D.M. (…) “donde se aprecia que se trata de una paciente quien luce en buenas condiciones generales afebril al tacto, hidratada consiente y orientada en persona, tiempo y espacio, acentuada palidez cutáneo Manas turgentes con salida abundante de secreción blanquecida compatible con leche materna, pezones hiperpigmentados. Ginecológico: salida de secreción sanguinolenta en abundante cantidad fétida a través de introito vaginal. Especulo: orificio vertical externo rasgado transversalmente, con salida de secreción sanguinolenta con coágulos abundantes. Conclusión: se trata de paciente con signos clínicos evidentes de puerperio mediano.

8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2009, suscrita por los Inspector Jefe A.S. e Inspector A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana D.M.M.Z. (…) “ acudió en compañía de su amigo M.N., al hotel Canaima con la intensión de provocarse un aborto, allí ocuparon la habitación por más de tres horas hasta cuando con la ayuda de su amigo logró expulsar de su vientre un lactante del sexo femenino, su (sic) la ayuda a cortar el cartón umbilical y luego en horas de la Madrugada, se retiraron del hotel y cuando iban caminando por la Avenida Principal del sector santaI. con bebe en sus brazos llegaron a la iglesia, se sentaron en la acera y decidieron dejar abandonada la criatura en la puerta de la iglesia. Luego ella siguió llorando por toda la calle hasta llegar a su puerta y su amigo se marchó para su casa”

9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 159, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Inspector Jefe A.S.I.A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, donde se dejó constancia: “ de las circunstancias y demás objetos de internes criminalístico que fueron colectados y fijación fotográfica del sitio del suceso”

10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana D.M.M.Z., manifestando: “ que la persona le acompañó en los momentos en los cuales cometían el hecho que se investiga, responde al nombre de M.N., y que al mismo podía ser ubicado por el número telefónico 0424-764-4994, por lo que se le efectúo llamada telefónica siendo atendido por el ciudadano en cuestión a quien se le informó que debía comparecer por ante el despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo.

11) ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar que “ se presentó de manera espontánea el ciudadano M.N. (…).

12) ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual hacen constar entrevista al ciudadano P.G.W.J. (…) quien manifestó“ Bueno lo que yo se es que en la habitación N° 8 del Hotel Canaima, donde elaboro como vigilante, vi que un chamo entra y sale de la habitación, y el sujeto me llama y me dice mira vigilante no tiene un cigarro, y me senté con él y comenzamos hablar, este me dice que tenía un problema, con la mujer que tenía en la habitación, ya que la misma estaba embarazada y el hijo no era de él, luego me dice que la muchacha quería abortar, y decía que no sabía que hacer, yo lo deje allí sentado y me fui a la entrada y cuando volteo lo vi afuera d ela habitación y luego no salio más pero estaba bastante nervioso, luego estos se fueron como a las cuatro o cinco de la mañana y yo entre a la habitación, y revise el cuarto y debajo del colchón estaba manchado de sangre y revise la papelera y estaba algo que parece como la placenta de la muchacha luego notifique en recepción y a las seis horas de la mañana entregue mi guardia, y me fui a mi casa y no supe nada más hasta que vi la noticia en el diario local que habían abandonado a una bebe, y pensé que eran estas personas (…)

13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-200p, suscrita por el Detective O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ay Criminalísticas, a través de la cual hace constar, entrevista al ciudadano VIVEIROS M.Y.M., quien manifestó: “ Bueno yo me dedicó a la limpieza de un hotel de mi propiedad llamado Hotel canima, entonces paso por la habitación N° 8 y vi que la puerta tenía la llave pegada y abierta, con la ventana abierta entonces vi una persona alta de piel blanca, hablando por celular y entonces le dije MIRA COMPAÑERO SACA LA LLAVE DE LA PUERTA Y LA CIRRA, y por la ventana vi que en el baño estaba la puerta abierta, logrando ver una dama que le acompañaba sentada en una poceta, luego me alejé y continúe mi trabajo recorriendo las habitaciones, pendientes de las camareras, de la limpieza de los pasillos (…)

14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2008, de la ciudadana L.C.M.C., quien manifestó que es camarera del Hotel canaima, “quien manifiesta que observó una pareja en la habitación N° 8, uno de ellos de sexo masculino salía mucho a fumar con aptitud nerviosa, y cuando los mismos se fueros de la habitación y procedió a limpiarla se encontró que todas las sábanas y toallas estaban impregnadas de sangre así mismo el colchón de la habitación, de igual modo manifestó en el acta de entrevista que la habitación estaba fétida y en la papelera del baño había restos de una placenta, que llamó al dueño del hotel y le comunicó de la situación”

15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-2009, del ciudadano J.K.F., quien manifiesta: “que el tenía una novia de nombre D.M.M.Z., con la cual mantuvo una relación sentimental y a mediados del mes de junio la misma le manifestó que estaba embarazada (…) que la ciudadana D.M.M.Z., le solicitó en una oportunidad 800 mil bolívares para practicarse un aborto, y que en una oportunidad le mostró un eco que se había practicado”.

16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2009, del ciudadano R.J. VIVEIROS RODRIGUEZ, quien compareció a la sede del Ministerio Público y entregó de manera voluntaria las planillas de control de datos filiatorios llevadas por el hotel canaima, específicamente los de la pareja que hoy se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas…

Conforme a estos elementos de convicción no extrae esta Alzada elementos que puedan inferir que se está en presencia de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Intencional Simple respectivamente respecto de los imputados y, en principio, se evidencia el delito de ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD, tipificado en el Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente”.

Pues, bien, la pena prevista para el delito de abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud es de tres a cinco años de presidido con un aumento de la tercera parte cuando el delito se ha cometido por los padres (Arts. 435 y 436) y dadas las circunstancias del caso que se analiza, respecto a si se está en presencia de un delito de Homicidio calificado o de abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud, aún por esclarecer en la fase de investigación, que permitan efectuar la calificación definitiva del Ministerio Público en cuanto a los hechos por los cuales se juzga a los imputados al momento de la presentación del acto conclusivo, concluye esta Corte de Apelaciones que resultó ajustado a derecho, el criterio judicial asumido por el Tribunal de Control cuando acordó el aseguramiento de los imputados al concluir la audiencia de presentación, imponiéndoles la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, al regir en el hecho grave, como el que se investiga, el peligro de fuga, en los términos en que los acogió la Juzgadora de Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A.G.M. y R.D.E., en su condición de Defensores Privados de los ciudadano: D.M.M.Z. y M.A.N. HERNÁNDEZ, antes identificados, en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en fecha 06 de febrero de 2009, resolución ésta que acordó la Medida de Privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con los artículos 251, 252 y 254 ejusdem. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Abogado J.L.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que evite el proceder observado en el presente asunto por los integrantes de esta Sala. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. J.C. PALENCIA

JUEZ SUPLENTE

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000175

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