Decisión nº 0785 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1781

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0785

Valencia, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

El 07 de octubre de 2008, el ciudadano C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.660, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de noviembre de 1985, bajo el Nº 17, tomo 13-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-075439724, con domicilio fiscal en la Carretera Valencia - San Diego, frente al Big Low Center, San D.E.C., interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, por la presunta demora excesiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en resolver la solicitud correspondiente a la repetición de los pagos de la contribución de paro forzoso pagada por la contribuyente desde el mes de enero 2003 hasta enero de 2004, por un monto total de bolívares dos millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos diez con cinco céntimos (Bs. 2.588.310,05) (BsF. 2.588,31).

I

ANTECEDENTES

La contribuyente presentó facturas de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al periodo comprendido desde enero de 03 hasta enero de 2004, como aporte patronal al paro forzoso.

El 06 de agosto de 2004, la contribuyente solicitó por ante la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reintegro de los aportes patronales supuestamente pagados incorrectamente.

El 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente presentó recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 26 de noviembre de 2008, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 26 de octubre de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al I.V.S.S.

El 02 de noviembre de 2009, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 23 de noviembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 15 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente aduce que ha venido pagando la contribución de seguridad social de paro forzoso de forma regular y conforme a las leyes vigentes tal cual lo establecida el Decreto Ley N° 336 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela del 22 de octubre de 1999, hasta el 31 de enero de 2004.

Entre enero de 2003 y enero de 2004, ambos meses inclusive, la contribuyente canceló por concepto de paro forzoso la cantidad de Bs. 2.588.310,05 (BsF. 2.588,31).

La contribución del paro forzoso se estableció por Decreto Ley N° 2936 del 21 de octubre de 1998 que regulaba el subsistema de paro forzoso y capacitación profesional.

El 05 de octubre de 1999 mediante el Decreto Ley N° 336, se derogó el decreto anterior y se fijó la tasa de cotización en un 2,5% con carga para el patrono del 80% sobre un tope salarios de 20 salarios mínimos a los fines de la cotización.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, derogó esta contribución y regula todo lo relativo a las contribuciones del llamado régimen prestacional de empleo, de forma que se sustituye el subsistema de paro forzoso. La ley no establece ningún tipo de tasa o cualquier otro elemento constitutivo de tributo.

Concluya la contribuyente expresando que en el artículo 138 de esta ley orgánica se expresa que queda derogado el decreto anterior y por lo tanto la existencia del tributo. Los pagos efectuados por la contribuyente corresponden a una contribución derogada el 30 de diciembre de 2002 y conforme al artículo 197 del Código Orgánico Tributario el monto reclamado debe serle reintegrado.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

No hay alegatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pesar de que fue debidamente notificado el 22 de octubre de 2009 según consta en el folio 37 del expediente y tampoco remitió el expediente administrativo solicitado por el tribunal en la notificación que cursa en el folio supra identificado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario, y los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Rústicos Automundial, C. A. la litis en el caso sub examine se contrae a decidir si el sujeto pasivo tiene derecho a la recuperación del pago de lo indebido por concepto de paro forzoso, pagos hechos entre enero de 2003 y enero de 2004.

Delimitada la litis pasa este tribunal a decidir y al efecto observa:

Constan en el expediente los originales de recibos de paro forzoso hechos por la contribuyente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre enero 2003 y enero 2004 por Bs. 2.588.310,05 (BsF. 2.588,31) La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 del 20 de diciembre de 2003 en su artículo 138 dispone:

Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999.

De conformidad con el procedimiento de repetición de pago, establecido en el Sección séptima del Capítulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

De conformidad con las normas transcritas, la contribuyente podrá solicitar la restitución de lo pagado indebidamente siempre que no esté prescrito y la reclamación administrativa interrumpe la prescripción.

Lo pagado indebidamente corresponde al periodo comprendido entre enero 2003 y enero 2004 y la reclamación fue solicitada el 06 de agosto de 2004, cuando aún no estaba prescrita, con lo cual además se interrumpe el lapso de prescripción por el tiempo en que la administración tributaria debe decidir la solicitud de conformidad con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Tributario. Es evidente para el Juez que la obligación no estaba prescrita, que fue reclamada temporáneamente y que procede de conformidad con la derogatoria de contenida en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual forzosamente el Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de recuperación de pago de lo indebido interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano C.L.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM), por la presunta demora excesiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en resolver la solicitud correspondiente a la repetición de los pagos de la contribución de paro forzoso pagada por la contribuyente desde el mes de enero 2003 hasta enero de 2004, por un monto total de bolívares dos millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos diez con cinco céntimos (Bs. 2.588.310,05) (BsF. 2.588,31).

2) CONDENA al pago de las costas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo por haber sido totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1781

JAYG/dt/ycv

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