Decisión nº PJ0082013000105 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ002013000105

ASUNTO: AF48-U-1997-000092.

ASUNTO ANTIGUO: 1997-966

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes.

Recurrente: RUSTIACO LOS RUICES, C.A. (anteriormente denominada Talleres Centagro, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1980, bajo el Nro. 26, Tomo 11-A Pro.

Apoderado de la Recurrente: Abogados L.P.M. y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995 y 11.990.108 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 68.026.

Actos Recurridos: Resolución Nº 474 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogada B.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.874.858 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.625.

Impuesto: Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Septiembre de 1997, por los Abogados L.P.M. y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995 y 11.990.108 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 68.026 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RUSTIACO LOS RUICES, C.A.”, contra la Resolución Nº 474 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formuló un reparo a cargo de la contribuyente por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994-1995 y 1995-1996, por la cantidad de cuarenta y un millones quinientos siete mil trescientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41.507.305,80), reexpresados en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos siete bolívares con treinta y un céntimos. (Bs. 41.507,31).

En fecha 18 de septiembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al asunto bajo el Nº 966, y se ordenó notificar a la Administración Tributaria Municipal (Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, y al Contralor General de la República.

Las notificaciones libradas al Contralor General de la República y a la Administración Tributaria (Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), fueron debidamente practicadas y agregadas a los autos los días 29 de enero y 02 de marzo de 1998, respectivamente.

En la oportunidad procesal y observando los extremos legales correspondiente, se admitió el recurso mediante auto de fecha 19 de marzo de 1998, ordenando su tramitación y sustanciación.

En fecha 29 de abril de 1998, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 7 de mayo de 1998, el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de mayo de 1998.

Luego en fecha 03 de agosto de 1998, venció el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y en fecha cinco (05) de agosto de 1998, se ordenó proceder a la vista de la causa.

Posteriormente en fecha 06 de agosto de 1998, se inició el lapso para la presentación de los informes, la cual se celebró en fecha 06 de octubre de 1998, compareciendo tanto la representación judicial de la recúrrete como la apoderada judicial del Municipio Sucre, quienes consignaron sus escrito de informes, y en la misma fecha comenzó a correr el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 19 de octubre de 1998, la representación Judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes del Fisco Municipal.

En fecha 21 de octubre de 1998, concluyó la vista en la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., quien fuera designado Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Luego en fecha 12 de abril de 2000, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así mismo, en fecha 23 de mayo de 2008, la apoderada judicial del Municipio Sucre solicitó al Tribunal que emitiera el pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

La boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, fue practicada y consignada a los autos en fecha 18 de junio de 2008.

El 25 de junio de 2008, el abogado L.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.768, procedió en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitar a este Juzgado se dicte sentencia definitiva.

Las boletas de notificaciones libradas al Contralor General de la República y a la Administración Tributaria, fueron agregadas a los autos debidamente cumplidas los días 9 y 17 de julio de 2008.

El día 30 de marzo de 2009, fue consignada sin cumplir la boleta de notificación librada a la contribuyente, en razón de que el escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo ya no eran apoderados de la referida recurrente.

En virtud de lo anterior, se ordenó notificar a la contribuyente por medio de Cartel, el cual fue librado el 3 de abril de 2009.

En fechas 20 de mayo de 2009, 1 de noviembre de 2010 y 30 de abril de 2012, los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, suficientemente identificados, presentaron diligencias en las que solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Luego en fecha 06 de diciembre de 2012, el abogado A.F.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.775.12 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre, solicitó que en aplicación de la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenara la notificación de la contribuyente para que manifestara su interés procesal en la presenta causa.

El día 30 de enero de 2013, la ciudadana Jeynne Z.M.M., Jueza Superior Temporal en materia Contencioso Tributaria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de febrero de 2012 debidamente juramentada por la Presidenta de ese M.T. en sesión de fecha 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2013, se ordenó la notificación de la contribuyente, a los fines de que manifestara su interés procesal en el presenta asunto, dentro del lapso de 10 días de despacho contados a partir de su notificación en autos.

En fecha 01 de marzo de 2013, el Alguacil O.A., consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado, constato que la contribuyente ya no existe en el lugar, en consecuencia mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas de esta sede jurisdiccional dirigido a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés procesal.

Finalmente mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2013, la representación del Municipio Sucre, solicitó se declara la extinción del proceso por pérdida del Interés procesal en el presente asunto.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 474 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formuló un reparo a cargo de la contribuyente por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994-1995 y 1995-1996, por la cantidad de cuarenta y un millones quinientos siete mil trescientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41.507.305,80), reexpresados en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos siete bolívares con treinta y un céntimos. (Bs. 41.507,31).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente.

Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo y en su escrito de informes expusieron los siguientes alegatos:

i. Vicio de Incompetencia:

Afirman que la Resolución impugnada, se halla viciada en su fondo al no cumplir con los requisitos relativos a la competencia del funcionario actuante en la fiscalización, lo que hace la actuación administrativa en ella contenida prácticamente inexistente y en un todo anulable conforme a las disposiciones previstas en los artículos 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario.

Señalan que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano (nacional o municipal) norma alguna que otorgue competencia a ciudadanos particulares que no ostenten cargos públicos y que no sean funcionarios públicos, para fiscalizar y determinar obligaciones tributarias y Comercio, por lo que el solo de hacer mención al cargo “Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, no hace titular del mismo a quien así lo especifique en un acto administrativo cualquiera; menos aun existe norma que faculte a tal categoría de personas para emitir Resoluciones que puedan servir de base a reparos tributarios, ni alguna que faculte a las mismas a emitir tales reparos.

Agregan que el ciudadano J.G.M., carece del carácter de funcionario público ya que no ejercía, para el momento en que se emitió la Resolución Nº 474, aquí impugnada, funciones públicas bajo relación jerárquica con la Administración Municipal, aun cuando así lo haya mencionado en la referida resolución, la cual se encuentra afectada de nulidad absoluta al haber sido usurpada por el prenombrado ciudadano una autoridad reservada a los funcionarios públicos municipales aún cuando haya hecho mención expresa de su supuesto cargo de “Director de Rentas”, pues tales circunstancias no le permiten a su representada conocer la veracidad o no de dichos cargos.

En consecuencia de lo anterior, solicitan al Tribunal que anule la Resolución Nº 474 dieciocho (18) de Julio de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por incompetencia manifiesta del funcionario que la emitió, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, lo cual vicia la actuación en ella contenida de nulidad absoluta.

ii. Vicio de inmotivación:

Expresan que la Resolución impugnada, solo se limitó a ratificar el reparo formulado en el Acta Fiscal Nº DGRM-DA-245-537-97, en donde se le ordena a la Unidad de Liquidación proceder a liquidar la cantidad de cuarenta y un millones quinientos siete mil trescientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41.507.305,80) reexpresados en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 41.507,31), sin motivar, ni siquiera sucintamente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria Municipal, a tomar su decisión, o que le pudieron haber servido de base para esa Unida de Ingresos Tributarios al momento de cuantificar los montos resultantes de la objeción fiscal contenida en el Acta impugnada.

Destacan que la carencia de análisis por parte de la Municipalidad de Sucre, cuando solo se limita a señalar el impuesto sobre patente de industria y comercio a pagar, correspondiente a los ejercicios investigados, sin especificar de qué manera fue determinado tal monto.

Explican que si bien la Jurisprudencia Venezolana ha determinado que no todos los motivos de los actos administrativos deben estar transcritos en el texto de dichos actos, sino que basta que los mismos se comprueben del correspondiente expediente administrativo, no es menos cierto que la motivación que debe incluirse en dichos actos debe ser la indispensable y suficiente para permitir que los administrados ejerzan cabalmente su derecho a la defensa contra los actos formales de la Administración y para que los organismos judiciales competentes controlen el ajuste a derecho de dichos actos formales.

En este mismo sentido alegan que en virtud del mencionado vicio su representada se ve afectada en su derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del procedimiento de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 68 del texto fundamental, y adicionalmente se ve afectada en su esfera patrimonial, pues se trata de un acto administrativo de contenido tributario mediante el cual se determinan obligaciones tributarias de manera errada.

iii. Violación del principio de la legalidad tributaria:

Alegan que en el Acta de Auditoría Fiscal que le sirve de fundamento a la Resolución aquí impugnada, la Municipalidad pretende gravar conceptos tales como: dividendos en efectivo, colocaciones bancarias, las cuales no pueden ser gravados con impuestos sobre patente de industria y comercio, por cuanto constituyen frutos de naturaleza civil, no comercial y por constituir rentas e ingresos de capital para su representada que escapa de la mas materias gravables con los tributos municipales.

Esgrimen que la materia tributaria es una materia de la estricta reserva legal, ya que solo pueden crearse tributos por medio de leyes; que el principio de la legalidad tributaria está contenido en el artículo 224 de la Constitución Nacional, según el cual no puede “cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, no concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos”.

Agregan que si un acto de la Administración Tributaria pretende gravar la renta, violaría la regla o el principio de “Non bis in idem”, el cual en materia fiscal prohíbe la doble imposición

Manifiestan que en el presente caso, la Municipalidad mediante su actuación pretende gravar el mismo hecho generador, la precepción de intereses provenientes de colocaciones de dinero en bancos e instituciones financieras y la obtención o percepción de dividendos de acciones y cuentas en participación, el valor obtenido por venta de acciones y las supuestas ganancias cambiarias los cuales constituyen rentas y capitales de la exclusiva reserva del poder tributario nacional, bajo la cubierta del impuesto de patente de industria y comercio.

Señalan que como consecuencia de lo anterior, la renta y el capital, que son de la exclusiva reserva tributaria del Poder Nacional, no podría ser gravada por el Poder Municipal, ya que estarían siendo gravadas a su vez por el Poder Nacional, constituyendo esto una “doble imposición”. Aunado a ello, si el Municipio gravara la renta y el capital incurriría en un vicio de usurpación de funciones, ya que al ser una función propia del Poder Nacional la organización, recaudación y el control del impuesto a la renta y al capital, no puede el Municipio pretender gravar estas materias rentísticas.

iv. Falso Supuesto de Hecho:

Aduce que la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, parte de un falso supuesto al determinar impuestos sobre patente de industria y comercio por la supuesta venta de seguros, cuando en realidad esta actividad no constituye parte del objeto social de su representada, como si los son venta de repuestos y automóviles y la reparación de los mismos. La venta de seguros, representa una actividad que se encuentra expresamente prohibida para aquellas sociedades que realicen actividades distintas.

Reafirman que la resolución impugnada entra en el supuesto de anulabilidad de actos administrativos a que se contrae el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así pues al configurarse el vicio en la causa o falso supuesto, queda nula la la Resolución Nº 474.

Opinión De la Administración Tributaria Municipal:

La representación judicial de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Con respecto a la invalidez del acto administrativo, por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, niega tal argumento, por cuanto la ciudadana C.O.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.576.732, en su carácter de Auditora Fiscal de la Administración Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuó en cumplimiento del Oficio Nº DRGM-60-537-97, de fecha 20 de marzo 1997, y de las disposiciones señaladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que rige para el Municipio, con la finalidad de realizar una Auditoría Tributaría en los Libros de contabilidad y otros recaudos que versan sobre las actividades económicas que la contribuyente ha desarrollado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de determinar rectificar y/o ratificar la sinceridad de los Ingresos Brutos que de buena fe declaró la contribuyente, y que sirvieron de base para cancelar los impuestos Municipales en los períodos fiscales 1994-1995 y 1995-1996; y siendo que el Oficio en cuestión existe y le confiere potestad a la funcionaria actuante para levantar el Acta correspondiente, esta se encuentra dictada por una autoridad competente.

De igual forma explica que el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.239.436, está facultado de conformidad con la Resolución Nº 04-96, extraordinario de fecha 10 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, donde es designado Director General de Rentas Municipales, razón por la cual considera que era competente para realizar la actuación fiscal.

En segundo lugar, con relación a la supuesta inmotivación, rechaza dicho argumento, puesto que la Administración Tributaría Municipal emite sus actos administrativos suficientemente motivados, con la finalidad de respetarle al contribuyente los derechos que le corresponden. Afirma que en el presente caso, el acto administrativo impugnado, está suficiente razonado y la recurrente pudo tener muy claras las circunstancias que motivaron el reparo, por cuanto las liquidaciones correspondientes a los años impositivos de 1994-1995 y 1996-1997, no están conformes debido a que la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos y por esta razón se le aplicó lo previsto en el artículo 35 y siguientes de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En tercer lugar, rechaza el argumento de que los ingresos señalados en el acta fiscal no son actividades gravables por los municipios, ya que a su decir, de la lectura del Acta Fiscal y de la Resolución impugnada, se desprende que la contribuyente, tiene diferencias en las Declaraciones de Ingresos Brutos presentadas al Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de un estudio detallado y pormenorizado efectuado al expediente administrativo correspondiente a la contribuyente se pudo evidenciar que su patente de Industria y comercio no tiene autorización para explotar el ramo signado con el Código 81039 correspondiente a otros servicios financieros y similares, no especificados propiamente, alícuota 3, 38% mínimo tributable anual cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), reexpresados en la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00) ubicado en el anexo “A” de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio que rige para este Municipio, sin embargo y a pesar de ello lo vienen haciendo y no lo declaran ni al fisco Municipal, ni al Fisco Nacional si fuere el caso.

Por último, niegan que la Resolución impugnada se encuentre viciada de nulidad por falso supuesto, por cuanto no se trata de falso supuesto, pues los resultados arrojados por la Auditoria Tributaria hablan por sí solos.

Observaciones a los Informes del Fisco Municipal:

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes del Fisco Municipal, en las base a las razones siguientes:

Principio de la Preclusividad de los Actos Procesales:

Señala que el principio de preclusión en los actos procesales, implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, ya sea por prohibición de la Ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro acto incompatible con aquel.

Aduce que en el presente caso, la representación judicial del Municipio Sucre, pretende promover elementos probatorios, en la etapa procesal correspondiente a la formulación de informes, no tomando en cuenta que la oportunidad para promover pruebas ya se encontraba precluida.

En este sentido, explica que la apoderada de Fisco Municipal, en su escrito de informes anexa las siguientes pruebas documentales:

(i) Copia Certificada de la Resolución Nro. 04-96 extraordinario de fecha 10 de enero de 1996, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre, en donde se designó al ciudadano J.G.M. como Director General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

(ii) Copia de la Resolución Nro. 114-96, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 56-2//96 de fecha 28 de febrero de 1996, mediante la cual el Dr. R.B., Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales que le confieren los ordinales 1º y 3º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de la Delegación de Firma del Alcalde; con el fin de probar la legitimidad del ciudadano J.G.M., al momento de concretar las actuaciones administrativas que sirvieron de fundamento a la resolución impugnada.

(iii) Copia del Decreto Nro. 12-91 Extraordinario, publicado en Gaceta Municipal del Servicio Autónomo Sucre de fecha 25 de abril de 1991, contentivo del Reglamento de Delegación de Firma del Alcalde.

(iv) Copia de la Orden de Auditoria Tributaria identificada con las letras y los números DGRM-60-537-97 de fecha 20 de marzo de 1997, realizada por la ciudadana C.O.D.P., en su supuesta condición de Auditor de la Administración Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

(v) C.d.T. de la ciudadana C.O.D.P., a fin de comprobar su supuesta condición de Auditor de la Administración Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al momento de efectuar la auditoría fiscal identificada con las letras y los números DGRM-60-537-97 de fecha 20 de marzo de 1997.

(vi) Copia Certificada del Expediente Administrativo.

(vii) Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Y por cuanto considera que dichos medios probatorios fueron presentados fuera de la oportunidad legal correspondiente, solicita no sean admitidas ni apreciadas por este Tribunal.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:

La representación judicial de la contribuyente consignó junto al escrito recursivo, las siguientes documentales:

a) Copia simple del Acta Fiscal Nº DRGM-DA-245-537-97, de fecha 24 de abril de 1997.

b) Copia simple de la Resolución Nº 474 emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1997.

Por su parte, en la oportunidad de informes la apoderada judicial del Fisco Municipal, consignó las siguientes documentales:

(i) Copia Certificada de la Resolución Nro. 04-96 extraordinario de fecha 10 de enero de 1996, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre, en donde se designó al ciudadano J.G.M. como Director General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

(ii) Copia de la Resolución Nro. 114-96, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 56-2//96 de fecha 28 de febrero de 1996, mediante la cual el Dr. R.B., Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales que le confieren los ordinales 1º y 3º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de la Delegación de Firma del Alcalde; con el fin de probar la legitimidad del ciudadano J.G.M., al momento de concretar las actuaciones administrativas que sirvieron de fundamento a la resolución impugnada.

(iii) Copia del Decreto Nro. 12-91 Extraordinario, publicado en Gaceta Municipal del Servicio Autónomo Sucre de fecha 25 de abril de 1991, contentivo del Reglamento de Delegación de Firma del Alcalde.

(iv) Copia de la Orden de Auditoria Tributaria identificada con las letras y los números DGRM-60-537-97 de fecha 20 de marzo de 1997, realizada por la ciudadana C.O.D.P., en su supuesta condición de Auditor de la Administración Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

(v) C.d.T. de la ciudadana C.O.D.P., a fin de comprobar su supuesta condición de Auditor de la Administración Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al momento de efectuar la auditoría fiscal identificada con las letras y los números DGRM-60-537-97 de fecha 20 de marzo de 1997.

(vi) Copia Certificada del Expediente Administrativo.

(vii) Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Visto los medios probatorios antes mencionados, le corresponde a este Tribunal determinar su valor probatorio en el presente asunto.

Pruebas de la contribuyente:

En relación a las pruebas documentales consignadas por la contribuyente junto al escrito recursivo, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Pruebas del Fisco Municipal:

En cuanto a las pruebas documentales presentadas en la oportunidad de informes este Tribunal observa:

Con relación a las copias simples de las Gacetas Municipales, contentivas de las Resoluciones Nos. 04-96, 114-96, 12-91, y a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, este Tribunal en virtud del principio “iura novit curia”, le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a la c.d.t. de la ciudadana C.O.D.P., este Tribunal, considera que la misma no fue promovida dentro del lapso procesal correspondiente a la promoción de prueba, en consecuencia desecha su valor probatorio en la presente causa.

Finalmente, con relación al expediente administrativo, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se dejó sentado que:

(…) Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?

Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998

…omissis…

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal).

En aplicación al criterio antes trascrito este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº 474 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la luz de los vicios de: (i) Incompetencia manifiesta, (ii) inmotivación, y (iii) falso supuesto de hecho denunciados por la contribuyente, y finalmente si se vulneró o no el principio de legalidad tributaria.

-PUNTO PREVIO-

Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Juzgadora considera necesario dilucidar la solicitud formulada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la declaratoria de pérdida del interés procesal de la contribuyente “RUSTIACO LOS RUICES, C.A.”, en el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 21 de octubre de 1998, concluyó la vista en la presente causa (folio 259), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha 12 de abril de 2000, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial. (folio 262).

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 314), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “RUSTIACO LOS RUICES, C.A.”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso.

En fecha 01 de marzo de 2013, el Alguacil O.A., consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado, pudo constatar que la contribuyente no existe en el lugar. (folio 324)

Luego mediante auto de fecha 26 de abril de 2013 (folio 325), el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria dispone el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dándose el lapso de diez (10) días de despacho para que se entendiera notificada, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para manifestar su interés en continuar con el presente juicio.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la “RUSTIACO LOS RUICES, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados L.P.M. y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995 y 11.990.108 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 68.026 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RUSTIACO LOS RUICES, C.A.”, contra la Resolución Nº 474 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formuló un reparo a cargo de la contribuyente por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994-1995 y 1995-1996, por la cantidad de cuarenta y un millones quinientos siete mil trescientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41.507.305,80), reexpresados en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos siete bolívares con treinta y un céntimos. (Bs. 41.507,31).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000105, a las doce y once minutos del mediodía (12:11 p.m.).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1997-000092.

ASUNTO ANTIGUO: 1997-966

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