Decisión nº 194-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

. CON SUS ANTECEDENTES.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES RUSEUNO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18.11.1993, bajo el N° 67, Tomo 67-A Segundo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.D.L., G.P.P., G.P.S. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 294, 21.960, 61.471 Y 55.833, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: GRUPO ROMANO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente denominada CALZADOS R-2. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.10.1991, bajo el N° 79, Tomo 30-A Segundo y cuya modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 02.01.1994 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el23.05.1994, bajo el N° 77, Tomo 62-A Sgdo.; INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, originalmente denominada CALZADOS PINET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.07.1984, bajo el N° 48, Tomo 3-A Pro y cuya modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07.10.1987 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22.12.1987, bajo el N° 64, Tomo 86-A Pro.; y CALZADOS R 1000, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.10.1991, bajo el N° 74, Tomo 32-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.R.B., M.A.V. de Ruiz y A.J.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.513, 45.347 y 19.882, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A., y CALZADOS R 1000, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 26.07.2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUSEUNO, C.A., contra las sociedades mercantiles GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A., y CALZADOS R 1000, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 01.06.2006, (f.176) dio por recibido, le dio entrada al presente expediente y acordó su trámite de definitiva.

    En fecha 03.07.2006 (f.177), la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 17.07.2006 (f.184), este Tribunal Superior advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 15.07.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RUSEUNO, C.A., contra las sociedades mercantiles GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A., y CALZADOS R 1000, C.A., en fecha 29.03.1999 (f.1) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega de los inmuebles arrendados y el pago de la indemnización de daños y perjuicios causados.

    Por auto de fecha 07.04.1999 (f.13), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio ordinario y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.

    En la fase de citación, la parte demandada por diligencia de fecha 25.05.1999 (f.29), se dio por citada en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

    Por diligencia de fecha 28.06.1999 (f.30), la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 30.06.1999 (f.43), la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada.

    En fecha 11.08.1999 (f.47), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem y en consecuencia se ordenó tramitar el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 355 ibidem.

    Por diligencia de fecha 29.09.1999 (f.55), la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión e igualmente lo hizo la parte demandada por diligencia de fecha 06.10.1999 (vto. 55).

    Por diligencia de fecha 25.11.1999 (f.59), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 19.01.2000 (f.64), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y por diligencia de fecha 27.01.2000 (f.61), consignó escrito de promoción de pruebas la parte actora.

    Por auto de fecha 17.05.2000 (f.81), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

    Por diligencia de fecha 27.06.2000 (f.85), la parte demandada apeló del auto de fecha 17.05.2000 y por auto de fecha 04.07.2000 (f.86) el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

    Por diligencia de fecha 23.10.2002 (f.114), la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 02.07.2002. Por diligencia de fecha 26.02.2003 (f.127), la parte actora consignó copia simple de la decisión de fecha 19.02.2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Por diligencia de fecha 17.05.2005 (Vto.153), la parte actora solicitó se dictará decisión en la presente causa, en razón de que la cuestión prejudicial existente cesó con la sentencia definitiva de fecha 19.02.2003, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 26.07.2005 (f.154), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUSEUNO, C.A., contra las sociedades mercantiles GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A., y CALZADOS R 1000, C.A., resuelto el contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 09.02.2006 (f.165), la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de su contraparte. Cumplida la notificación de la parte demandada, por diligencia de fecha 10.05.2006 (f.172), la parte demandada apeló de la decisión de fecha 26.07.2005.

    Por auto de fecha 23.05.2006 (f.173), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

        • Que en fecha 20.05.1997 la sociedad mercantil INVERSIONES RUSEUNO, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO ROMANO, C.A., por el cual se le cedió en arrendamiento dos (2) locales de su propiedad, distinguidos con los Nros. Dos (2) y cinco (5) de la planta baja y del piso quinto, respectivamente, del Edificio RUSEGAL, ubicado en la calle Vargas, Urbanización Los Alborados, Boleita, en jurisdicción de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre, del Estado Miranda.

        • Que en la cláusula décima tercera de contrato de arrendamiento se estableció que el lapso de duración del contrato sería de dos (2) años, improrrogable, termino que empezaría a contarse desde el 18.02.1997, venciéndose en consecuencia el 17.02.1999.

        • Que en la cláusula décima se estipuló que si la arrendataria desocupaba los locales arrendados antes del vencimiento del plazo fijo previsto en la cláusula décima tercera, debía dar aviso a la empresa INVERSIONES RUSEUNO, C.A., con 90 días de anticipación y quedaba liberada del pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de la desocupación efectiva hasta el 17.02.1999.

        • Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se dispuso que el canon de arrendamiento se acordaba en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARS (Bs.1.400.000,00) mensuales.

        • Que la falta de pago de una pensión de arrendamiento daría derecho al arrendador a optar entre la resolución del contrato con pago de indemnizaciones o de exigir el cumplimiento por el todo el tiempo estipulado.

        • Que el canon de arrendamiento sería aumentado durante el segundo año de vigencia del contrato en el mismo porcentaje en que aumente el índice de inflación promedio durante el año inmediatamente anterior, según los índices de inflación que publique el Banco Central de Venezuela para dicho primer año de vigencia del contrato.

        • Que en ejecución de la mencionada cláusula segunda, el arrendatario comenzó a pagar a partir del 18.02.1998 y hasta el 17.02.1999, fecha de la terminación del contrato de arrendamiento, un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,00).

        • Que en la cláusula cuarta se estableció que la arrendataria no podría hacer modificaciones en las estructuras del inmueble arrendado, sin la previa autorización escrita de la empresa INVERSIONES RUSEUNO, C.A., y que las mejoras, bienhechurias o mejoras que le hiciera quedaría en beneficio del inmueble sin indemnización al terminar el contrato por cualquier causa, pero dejándose a salvo el derecho de exigir a la arrendataria la entrega del inmueble en las mismas condiciones de conservación, uso y aseo en que lo ha recibido.

        • Que en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a contratar una póliza de seguro contra incendios y una de responsabilidad civil por daños al inmueble y a terceros, hasta un monto de satisfacción de el arrendador, para cubrir los riesgos de siniestros que pudiere causar la panificadora que instalo en el inmueble, estás pólizas debió contratarlas en el plazo de los 30 días hábiles siguientes al otorgamiento del contrato.

        • Que las empresas INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A. y CALZADOS R 1000, C.A., se constituyen fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la arrendataria, empresa GRUPO ROMANO, C.A., por el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, de eventual prorroga o renovación, y quedará vigente aún para el caso de que exista tácita reconducción o modificación del canon de arrendamiento y hasta la oportunidad en que el local haya sido entregado totalmente desocupado a la arrendadora.

        • Que con el contrato de fecha 20.05.1997, se sustituyó el contrato suscrito en fecha 03.05.1995.

        • Que pese a que el contrato de arrendamiento termino en fecha 17.02.1999, la arrendataria no ha hecho entrega a INVERSIONES RUSEUNO, C.A., de los locales comerciales arrendados, incurriendo en incumplimiento del contrato, además de que ha continuado disfrutando de los mencionados locales, sin mantenerlos asegurados contra incendio y responsabilidad civil desde el 18.02.1999.

        • Que tampoco ha realizado los correspondientes trabajos de conservación, ni la reparación de los deterioros que presenta el inmueble para entregarlo en las condiciones previstas en el contrato.

        • Que el incumplimiento de la arrendataria de hacer entrega de los locales arrendados en el termino previsto en el contrato, esta causando daños y perjuicios económicos a INVERSIONES RUSEUNO, C.A., quien se ha visto privada de los cánones de arrendamiento a que tiene derecho como contraprestación y que estimaron no menores al canon que estaba pagando la arrendataria para la mensualidad vencida el día 17.02.1999, más la cantidad que resulta de aplicarle a ese canon, e Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, como estaba previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento terminado el 17.02.1999.

        • Que los dispositivos legales violados con tal conducta son los contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.579, 1.594, 1.597 y 1.599 del Código Civil y que es por ello demandan solidariamente al Grupo Romano, C.A., Industrias JJ Romano, C.A., y Calzados R 1000, C.A., las os últimas fiadoras solidarias y principales pagadoras de la arrendataria.

        • Que conforma su petitorio la declaración de (i) que el contrato de arrendamiento terminó en fecha 17.02.1999; (ii) que como consecuencia de dicha declaratoria condene a Grupo Romano a hacer entrega de los locales comerciales números 2 y 5 de la planta baja y del piso quinto, respectivamente, del Edificio Rusegal, ubicado en la Calle Vargas de Boleita, jurisdicción de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las mismas condiciones en las que declaró recibirlo; y (iii) que se condene a las demandadas para que en forma solidaria, paguen a nuestra representada la indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado la arrendataria GRUPO ROMANO, C.A., por el incumplimiento del contrato y la no entrega de los citados locales arrendados, indemnización que solicitamos se fije por experticia complementaria del fallo.

        • Que estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.800.000,00).

      2. Alegatos de la parte demandada.-

        • Que ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 25.11.1999, mediante la cual se rechazó en todas sus partes el contenido del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones.

        • Que rechaza la demanda incoada en su contra en razón de que no es cierto que el contrato de arrendamiento haya vencido el día 17.02.1999, en razón de que se ejerció por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, Derecho de Preferencia para seguir ocupando los inmuebles arrendados.

        • Que no es cierto que GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A. y CALZADOS R 1000, C.A., no hubiere contratado la póliza contra incendio y responsabilidad civil, cuyo contrato se reservan promover en la oportunidad legal correspondiente.

        • Que no es cierto que la parte demandada no hubieren dado cumplimiento a su obligación legal y contractual de mantener los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, en buen estado de conservación, todo lo cual también será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.

        • Que no es cierto que la parte demandada deba pagar indemnización compensatoria alguna por la ocupación de los inmuebles, tal como lo solicita la actora en su libelo, sino únicamente estaba obligado al pago del canon de arrendamiento que resulte de la fijación por parte de los organismos reguladores con base a las previsiones de ley.

        • Que con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriores, se solicita la declaración sin lugar de la presente demanda.

        Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- Por la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa RUSEUNO, C.A., y la empresa GRUPO ROMANO, C.A., en fecha 20.05.1997.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa RUSEUNO, C.A., y GRUPO ROMANO C.A., el monto del canon de arrendamiento, la duración del mismo y las cláusulas de fianza, entre las cuales se destaca que se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por GRUPO ROMANO C.A., las empresas INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A. y CALZADOS R 1000, C.A. ASÍ SE DECLARA.

      ** En la oportunidad probatoria

      1. Por escrito de fecha 27.01.2000 (f.75)

        • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

        En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

        • Promovió la testimonial del ciudadano L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.953.731, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

        En cuanto a la prueba de testimonial, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.

        • Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código De Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandada exhiba el original de las p.d.s. a que se obligo a contratar y mantener vigente durante el contrato de arrendamiento y la exhibición de los comprobantes de pago de las primas correspondientes.

        En cuanto a la anterior prueba de exhibición, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.

      2. Por escrito de fecha 27.01.2000 (f.76)

        • Promovió la testimonial del ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.513.398.

        En cuanto a la prueba de testimonial, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.

        b.- Por la parte demandada.

        * Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:

        La parte demandada no promovió ningún elemento probatorio con su escrito de contestación a la demanda.

        ** En la oportunidad probatoria

        • Reprodujo el mérito favorable de los autos.-

        En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

        • Promovió Póliza de Responsabilidad Civil N° 070-0002610 de la general de Seguros S.A., emitida a favor de GRUPO ROMANO, C.A., e INVERSIONES CUCURUCHO C.A., hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) con vigencia desde el día 01.10.1999 hasta el día 01.10.2000, lo cual conforme al anexo 3, se establece “predios y/o lugares donde este seguro es aplicable: 2.- Edificio Rusegal, Calle Vargas, Planta Baja, Local Nro 2, Boleita Norte, Caracas, Estado Miranda”.

        En lo que se refiere al contrato de póliza, observa este sentenciador que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido y que si bien la aseguradora emitente es un tercero, se trata de los cuadros de póliza que emiten las compañías de seguros, aprobados por la Superintendencia de Seguros. Por lo tanto vive una suerte de asimilación al documento administrativo, esto es, que es veraz, salvo prueba en contrario. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

        • Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial realizada en los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento de autos, identificados como locales Nos. 2 y 5 de la planta baja y quinto piso del Edificio Rusegal, ubicado en la calle Vargas, Urbanización Los Alborados, Boleita Norte, Municipio Sucre, del Estado Miranda.

        En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. - Del Mérito de la causa.-

      Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

      Han reconocido ambas partes la existencia del contrato de arrendamiento sobre dos (2) locales distinguidos con los números dos (2) y cinco (5) de la planta baja y del piso quinto, respectivamente, del Edificio RUSEGAL, ubicado en la calle Vargas, Urbanización Los Alborados, Boleita, en jurisdicción de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre, del Estado Miranda, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES RUSEUNO, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO ROMANO, C.A., y en el cual se constituyeron como fiadoras solidarias y principales pagadoras de la arrendataria, las empresas INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A., y CALZADOS R 1000, C.A., en fecha 25.05.1997, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas les fue conferido su respectivo valor probatorio.

      Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que las estipulaciones del referido contrato fueron incumplidas por la parte demandada, y por otra parte –la demandada- solo se limita a manifestar que no incumplió el referido contrato de arrendamiento, y a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer: (i) si el lapso de duración del contrato de arrendamiento, lo era por dos (2) años, esto es, desde el 18.02.1997 hasta el 17.02.1999; (ii) si la arrendataria cumplió con la obligación de contratar una póliza de seguro contra incendio y una póliza de responsabilidad civil por daños al inmueble y a terceros, la cual debía mantenerse vigente por el lapso de duración del contrato de arrendamiento; (iii) si una vez vencido el contrato de arrendamiento la arrendataria hizo entrega de los locales comerciales libre de bienes y personas; y, (iv) si la arrendadora realizó los trabajos de conservación y reparación de los deterioros de los locales.

      Establecido ello, hay que decir que en el presente asunto se ha alegado, como ya se dijo, la ejecución de un contrato de arrendamiento, fundando dicha petición en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que contempla lo siguiente:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes, no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la lectura del artículo anterior puede concluirse que procederá judicialmente la reclamación por parte del interesado y a elección de éste, la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, cuando exista un contrato bilateral suscrito, y una de las partes no cumpla con su obligación, así que hay que decir, que el documento fundamental de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como en el presente caso, lo es el documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual como quedó dicho ha quedado reconocido por ambas partes, y será sobre él, que se solicitara su ejecución sí una de las partes no ejecuta o cumple con las obligaciones allí establecidas.

      Hay que señalar igualmente, que la relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      Se entiende entonces, que el arrendatario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendador quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (dos (2) locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

      En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacifico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1.585 y 1.586 Cciv.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

      En este orden de ideas, el arrendador esta en la obligación de cumplir, en los términos convenidos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, y a tal efecto, el contrato de arrendamiento se mantuvo vigente hasta el 17.02.1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, habiéndose alegado el vencimiento del contrato de arrendamiento (i) sin que la parte demandada haya hecho entrega del mismo; (ii) que ha incumplido con la cláusula 15ª que obliga a la arrendataria a suscribir una póliza de seguros contra incendio y responsabilidad civil sobre los locales comerciales arrendados; y (iii) que no se le ha hecho mantenimiento para su conservación a los locales comerciales objeto de litigio. Correspondía a la parte demandada rebatir los argumentos de la actora y comprobar el cumplimiento.

      En ese sentido, la parte demandada únicamente aporta como prueba un contrato-póliza de seguro, que sólo es aplicable al Local N° 2, del Edificio Rusegal, Calle Vargas, Planta Baja, Boleita Norte, Caracas.

      Así, observa esta Superioridad que la parte actora consignó a los autos contrato de arrendamiento, documento fundamental de su pretensión, señalando que el contrato de arrendamiento feneció, que el demandado permanece en el uso y disfrute de los locales comerciales que fueron objeto del contrato, que no se puede hablar de tácita reconducción, en razón de que el demandado no siguió pagando los cánones de arrendamiento, después de vencido el mismo en fecha 17.02.1999, y hubo oposición del arrendatario. Prueba de ello es que la demanda se interpuso en fecha 23.09.1999 y se repite, la falta de pago de los cánones de arrendamiento después del 17.02.1999.

      Así, observa este Juzgador de Alzada que la parte demandada no trae a los autos prueba alguna que acredite los pagos o su cumplimiento en cuanto a la suscripción del contrato de seguros, o prueba en cuanto a los trabajos de conservación o reparación de deterioros de los inmuebles arrendados, lo que evidentemente hace prosperar la presente demanda de cumplimiento de contrato, en virtud de que el arrendador-demandado no probó haber pagado los cánones de arrendamiento ya señalados y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas de la parte actora, y en consecuencia, acordar el desalojo de los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números Dos (2) y cinco (5) de la planta baja y del piso quinto, respectivamente, del Edificio RUSEGAL, ubicado en la calle Vargas, Urbanización Los Alborados, Boleita, en jurisdicción de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre, del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, estando presentes los supuestos de incumplimiento contractual reclamados, se debe afirmar que la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por empresa INVERSIONES RUSEUNO, C.A., contra las compañías GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A. y CALZADOS R 1000, C.A., debe prosperar en derecho, en razón de que la parte demandada no cumplió o ejecutó las obligaciones determinadas en la relación contractual (art. 1.159//1.160 Cciv). Y ASÍ SE DECIDE.-

      *******De la Indemnización e Indexación.

      Solicita la parte actora en su escrito libelar que la parte demandada sea condenada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado la parte demandada por continuar ocupando los locales desde el 17.02.1999 a razón de Bs. 1.900.000,oo mensuales, cantidad constituida en el canon de arrendamiento mensual dejado de percibir, más la indexación monetaria de las cantidades reclamadas.

      Ya se estableció que la parte accionada no comprobó que se hubiese cancelado los cánones mensuales desde el 17.02.1999, los que contractualmente se había establecido en Bs. 1.900.000,oo mensuales. Y por cuanto continuó ocupando el inmueble, sin la correspondiente contraprestación, se impone condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo) mensuales, como indemnización de perjuicios por el uso de los inmuebles, cantidad que al 17.09.2006 era Ciento Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 172.900.000,oo). Luego, se condena a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 172.900.000,oo), por concepto de indemnización, calculado desde el 17.02.1999 hasta el 17.09.2006 a razón de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo) mensuales. E igualmente se le condena a cancelar una indemnización mensual de Bs. 1.900.000,oo a partir del 17.09.2006 hasta que se produzca la entrega definitiva de los inmuebles. ASI SE DECLARA.

      En cuanto a la indexación solicitada, esta Alzada siguiendo las sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (S. Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, y que hoy se ratifican, señaló que se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      Ahora bien, en este caso, se ordena la indexación de la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 172.900.000,oo). Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, y calculada de manera discriminada sobre los montos de indemnización mensual, desde el vencimiento del contrato de arrendamiento hasta el momento de la publicación del presente fallo. En consecuencia, se admite la indexación monetaria para compensar a la parte actora por los daños ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A. y CALZADOS R 1000, C.A., en fecha 10.05.2006, contra la sentencia definitiva de fecha 26.07.2005 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RUSEUNO, C.A., contra las sociedades mercantiles GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A., y CALZADOS R 1000, C.A.; resuelto el contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUSEUNO, C.A., contra las sociedades mercantiles GRUPO ROMANO, C.A., INDUSTRIAS JJ ROMANO, C.A., y CALZADOS R 1000, C.A., ambas partes identificadas en los autos. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada a (i) entregar a la parte actora los inmuebles arrendados, identificado como dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números Dos (2) y cinco (5) de la planta baja y del piso quinto, respectivamente, del Edificio RUSEGAL, ubicado en la calle Vargas, Urbanización Los Alborados, Boleita, en jurisdicción de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre, del Estado Miranda, libre de personas y bienes y sin perjuicio de derecho de terceros; y (ii) a pagar por concepto de indemnización contractual, sin plazo alguno, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 172.900.000,oo), calculado desde el 17.02.1999 hasta el 17.09.2006, a razón de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo) mensuales. E igualmente se le condena a cancelar una indemnización mensual de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), a partir del 17.09.2006 hasta que se produzca la entrega definitiva de los inmuebles.

TERCERO

Se dispone que la cantidad en que ha sido condenada la parte demandada, sea ajustada a la inflación, mediante una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los índices de precio que establezca el Banco Central de Venezuela, entre el período comprendido de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento -17.02.1999- hasta la fecha en que se publique el presente fallo, y se hará de manera discriminada sobre los montos de indemnización mensual (Bs. 1.900.000,oo), desde el vencimiento del contrato de arrendamiento hasta el momento de la publicación del presente fallo.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9635

Cumplimiento de Contrato/Def.

Materia: Civil

FPD/fca/rgm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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