Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mi doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-000874

PARTE ACTORA: R.F.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.950.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O.A. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.287 y 114.618 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, a través de la FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.C.A., J.A.M.C., J.A.S., X.R.I., H.J.A.U. y ORAIMA ELIETT LANDAETA VELAZCO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 13.720, 64.206, 117.914, 87.572, 170.949 y 170.950 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 21 de septiembre del mismo año procedió a fijarse la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio para el 18 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez celebrada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

…Nuestra idea era llegar a una auto composición procesal lo cual o puedo hacerse porque cuando había la intención no tengo ni tenia facultad para ello

Juez: ¿Por que se le restringe? Respuesta: Porque en el poder no me lo dieron porque el poder que me dieron al inicio no tenía las facultades para transar ni nada sino previa autorización del presidente y eso no se logro

Bien con respecto a la audiencia y el juez presencia esta audiencia aun cuando sabemos que las defensas son muy cortas y seria cuestión que proponer en este estado una transacción sin tener autorización para ello seria irresponsable para eso y todo lo que se lucho y en esta instancia tampoco se puede

Juez: ¿Por que no se pudo? Respuesta: Hubo voluntad de la parte actora e incluso lo pasaron por escrito de un arreglo total pero mi representada no me autorizo para ello

Juez: ¿De que vamos a recurrir? Como un desistimiento voluntario de la apelación

No tengo argumentos de base ni fundamento alguno para recurrir de la sentencia seria un desistimiento

Juez: No hay motivos de apelación expuestos. Respuesta: Lo que pasa es que el concepto jurídico viene en esta oportunidad pero no hay argumento alguno porque los pasos que se dieron anteriormente fueron fatales y no hay forma alguna que se pueda revertir una sentencia…

La parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada observo lo siguiente:

…Esta representación vista la formalización de la parte demandada recurrente detalla es que no ha formalidad en el acto de apelación y solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación e igual se observa que la sentencia a-quo reúne todos los requisitos legales de la ley por lo que considero que esta ajustada a derecho…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada y las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.F.B.M. quien alega, en su libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…el ciudadano R.F.B.M., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, desempeñándose en el cargo de ANALISTA I, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., percibiendo un último salario mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.425,73). Expresa el actor que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos…

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, tal como fue reseñado por el Juez a-quo:

…Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE…

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, tenemos que en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior la parte demandada recurrente adujo, no tener motivos de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo en la presente causa, por lo que considera esta Alzada que estamos en presencia de una ausencia total de argumentos de apelación, en tal sentido tenemos que tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, quedando contradicha la demanda, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados, por lo que corresponde a esta Alzada siendo que la presente acción fue declarada con lugar y habiendo ausencia total de argumentos de apelación, debe determinar este Tribunal Superior la legalidad del fallo recurrido, siendo que se trata de un ente del Estado. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada en aplicación de la decisión n° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencial del magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, estableció:

…Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

.

En consecuencia, en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la presente controversia.

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada “A”, cursante a los folios del 18 al 20 ambos inclusive, de la pieza única del expediente, constante de contrato de trabajo, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la prestación personal del servicio por parte del ciudadano actor, en favor de la Fundación Che Guevara. Así se establece.-

Marcada “B” cursante al folio 21 de la pieza única del expediente, constante de comunicación dirigida al ciudadano R.B., al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor fue designado como Coordinador de Servicios Generales (E) adscrito a la oficina de Administración y Servicios desde el 16 de abril de 2009. Así se establece.-

Marcada “C”, cursante al folio 22 de la pieza única del expediente, constante de comunicación dirigida al ciudadano R.B. de fecha 18 de mayo de 2011, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en la referida fecha, la accionado decidió de forma unilateral prescindir de los servicios del ciudadano R.B., señalando que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas prescindiendo de motivación alguna. Así se establece.-

Marcada “A” cursante al folio 78, constante de C.d.T. de fecha 17 de mayo de 2011, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el trabajador a la fecha se desempeñaba como Coordinador de Servicios Generales, devengando una remuneración mensual de cuatro mil cuatrocientos veinticinco con setenta y tres céntimos (Bs. 4.425,73). Así se establece.-

Marcada “B” cursante al folio 79, constante de carta de designación al Cargo de Coordinador de Servicios Generales, al respecto esta Alzada observa que dicha documental fue valorada ut supra, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Marcada “C” cursante al folio 80, constante de carta de despido, al respecto esta Alzada observa que dicha documental fue valorada ut supra, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Marcada “D” cursante a los folios desde el 81 al 83, constante de contrato de trabajo, al respecto esta Alzada observa que dicha documental fue valorada ut supra, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Al respecto observa esta Alzada de una revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado, que la parte demandada no compareció al referido acto, por lo que no exhibió las documentales cuya exhibición se solicita, en tal sentido, siendo que dichas documentales fueron valoradas ut supra, esta Juzgadora deja sentado que valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, se deja expresa constancia que dicha representación judicial no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, considera esta Juzgadora necesario establecer la jurisdicción para conocer del presente caso, en tal sentido es de destacar que el decreto presidencial de inamovilidad laboral, Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, establece lo siguiente, cito:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009)…

Asimismo el artículo 4 del referido decreto presidencial establece las excepciones a la inamovilidad laboral, a saber:

…Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los Trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

En el mismo orden de ideas tenemos que según la gaceta oficial N° 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, se decreto un aumento del salario mínimo del 15% al 1 de mayo de 2011, quedando el mismo en la cantidad de Bs. 1.407,47, hasta el primero de septiembre con un aumento del 10% quedando en la cantidad de Bs. 1.548, 21, en el presente caso se observa que el supuesto despido ocurrió según lo alegado por la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2011, y que el salario percibido era de 4.425,73, lo cual al concatenarlo con lo establecido tanto en el decreto de inamovilidad, como en el decreto de aumento salarial, observa esta sentenciadora que efectivamente el actor para la referida fecha en que ocurrieron los hechos devengaba un salario mensual que superaba los tres salarios mínimos, aunado al hecho de que se extrae de las actas del expediente que el actor ocupaba el cargo de Coordinador de Servicios Generales, y de acuerdo a sus funciones, el mismo tomaba decisiones dentro de la Unidad en la cual prestaba servicios, por lo que siendo un trabajador de confianza, en tal sentido considera quien sentencia que el trabajador estaba excluido de la aplicación del decreto de inamovilidad, tanto por el salario percibido, como por el cargo ocupado, quedando solo amparado por la estabilidad relativa, en tal sentido este Tribunal concluye que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, tenemos que en el presente caso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para esgrimir los motivos de apelación, la parte demandada recurrente adujo, no tener fundamentos para apelar de la sentencia a-quo considerando que la misma se encontraba ajustada a derecho, en tal sentido, siendo que la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar por el Juzgador de Instancia, debe este Tribunal de Alzada determinar la legalidad del fallo recurrido en virtud de tratarse la accionada de un ente del estado, en atención a los privilegios y prerrogativas que por dicha condición goza el mismo. Así se establece.-

Así tenemos que el Juzgado a-quo declara con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.F.B.M., en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, a través de la Fundación Misión Che Guevara, motivado a las siguientes consideraciones:

…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que en el caso sub iudice no sólo tenemos demostrada la prestación del servicio sino que en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente en fecha cinco (05) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada convino en el reenganche y solicitó el nombramiento de un experto a los fines de cuantificar el pago de los salarios caídos, asimismo, cursa en el expediente, específicamente a los folios veintidós (22) y ochenta (80), carta de despido a través de la cual se despidió al accionante conforme a lo previsto en la norma del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin especificar motivo alguno, motivo por el cual nos encontramos ante una confesión propia de que el despido se realizó sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos de acuerdo al salario postulado por el accionante en su solicitud, es decir, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.425,73) y los demás aumentos que existieren al respecto por Contratación Colectiva o por el cargo que esté otorgado actualmente en la Institución, y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo reenganche del trabajador. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

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De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En atención a lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa este Juzgado Superior, que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el sentenciador a quo, se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso, que el demandante prestó servicios para el ente demandado, con el cargo de Coordinador de Servicios Generales, el salario devengado por un monto de cuatro mil cuatrocientos veinticinco con setenta y tres céntimos (Bs. 4.425,73), así como que el motivo de terminación de la relación laboral fue de forma unilateral por parte de la accionada a través de una carta de despido (folio 22) en la cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no señala el motivo del despido, por lo que al haber ausencia de motivación en este sentido, considera quien sentencia que tal como lo estableció el Juez de juicio, estamos en presencia de un despido injustificado, en el mismo orden de ideas se observa que tal como lo estableció el Juez a-quo, la parte demandada convino en reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo en que se mantuvo fuera del ámbito laboral. Así se establece.-

En tal sentido al haber la parte actora demostrado que efectivamente si hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación, así como el cargo que ejercía, el salario que percibía e igualmente que el termino de dicha relación fue por despido injustificado, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho concluye esta Sentenciadora de alzada, que la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial se encuentra perfectamente ajustada a derecho, siendo que no existen elementos que demuestren lo contrario a derecho de la pretensión, es por lo que se confirma la sentencia de instancia en todas y cada una de sus partes, quedando en consecuencia la presente decisión en los siguientes términos:

Se ordena a la parte accionada Fundación Misión Che Guevara, el inmediato reenganche del ciudadano R.F.B.M., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que gozaba para el momento del ilegal despido, asimismo se ordena que sean cancelados los salarios caídos en base al salario de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.425,73) desde el día 03 de junio de 2011, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del accionante a su puesto de trabajo debiendo excluirse para el referido calculo, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte accionada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos, tomándose en cuanto a los aumentos salariales que durante dicho periodo se hayan generado, para lo cual la demandada deberá suministrar el histórico de cargos y sus variaciones salariales. En ese sentido, deberá el experto cuantificar dichos salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda (03/06/2011), hasta la fecha efectiva del reenganche. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declarándose con lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.F.B., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL, a través de la FUNDACION MISION CHE GUEVARA. Así se resuelve.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la falta de fundamentación de la parte demandada recurrente, en tal sentido este Tribunal Superior de oficio procedió a la revisión de la legalidad del fallo apelado encontrando dicha decisión ajustada a derecho. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.F.B., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL, a través de la FUNDACION MISION CHE GUEVARA, por lo que se ordena la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 4.425,73 mensuales desde el momento de la fecha de notificación de la accionada en fecha 3 de junio de 2011, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Dra. F.I.H.L..

La Juez Titular

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP. N° AP21-R-2012-000874

FIHL/CH

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