Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 03943

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil tres (2003) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la ciudadana RUSALKI A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.162, debidamente asistido para tal acto por la abogada VILMAN AYALA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.480.174, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 227 del expediente judicial).

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana RUSALKI A.P.. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional. (ver folio 228 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (ver folio 250 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta S/N de fecha 23 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano W.L., mediante la cual se aprobó la remoción y destitución de la ciudadana Rusalki A.P. del cargo de Jefe de División de Planificación y Desarrollo en la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de La Asamblea Nacional.

Previo al fondo del asunto debatido, advierte quien decide que el argumento esgrimido por la representación judicial del órgano querellado referida a la caducidad de la querella propuesta, fue resuelta mediante sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual decidió entre otros aspectos de interés general, lo siguiente:

(…)

Así, tampoco se desprende de autos que la Administración haya procedido a cumplir con lo dispuesto en la norma supra transcrita, es decir que efectuara la notificación de la hoy accionante por medio de la publicación de respectivo acto en un diario de circulación nacional, de manera que se garantizaran suficientemente los derechos de la misma.

Ahora bien, se observa que el a quo declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción, por haber operado la caducidad, adoptando como base inicial el día 26 de julio de 2002, hasta el 24 de enero de 2003 fecha en que se interpuso la querella a que se contrae la presente causa, sin analizar para ello si efectivamente la ciudadana Rusalki A.P. había sido notificada en la forma prevista en el ordenamiento jurídico.

A este respecto, esta Corte al verificar de las actas procesales cursantes en el expediente administrativo el incumplimiento de la (sic) formalidades procedimentales en cuanto a la notificación del acto impugnado por parte de la Asamblea Nacional, aprecia que el Tribunal de la causa erró al computar el lapso correspondiente a la caducidad de la acción, dado que no consideró que en los casos en los que la notificación de los actos administrativos no cumple con los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia actuación del interesado no convalida los errores u omisiones en que haya incurrido la autoridad pública para materializar tal notificación, no es posible determinar la fecha cierta en que comenzaría a transcurrir el referido lapso de caducidad. (…)

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, (…) y. en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se declara

. (Véase folios 182 al 199 del expediente judicial)

En virtud a lo antes expuesto, y dada la determinación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó tempestivo el presente recurso funcionarial, este sentenciador pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, a cuyo efecto destaca que la pretensión de la ciudadana Rusalki A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.162, persigue la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de julio de 2002, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual se aprobó en fecha 26 de julio de 2002, la remoción y retiro de la referida ciudadana, solicitando como consecuencia de la nulidad de dicho acto lo siguiente: a) Que la Asamblea Nacional la reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación; b) Que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro (y destitución), hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos de sueldo que se hubieren ordenado hasta el momento de su definitiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socio-económicos establecidos o no dentro de la convención colectiva, que no implique un servicio activo y que hubieren sido otorgado por la institución al resto de los funcionarios, empleados y trabajadores en general, en igualdad de condiciones; c) Que se le paguen los montos por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2002 y lapso respectivo desde su retiro hasta su reincorporación; d) Que se le paguen los montos correspondientes a los aportes del organismo a la caja de ahorro. Subsidiariamente solicita el pago por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades y vacaciones, ello en virtud de considerar que el acto administrativo recurrido en nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, determinado lo anterior, y visto que lo controvertido en el caso de marras se centra en la remoción y retiro efectuada de la ciudadana Rusalki Alvarado en base a la naturaleza del cargo desempeñado en el órgano querellado, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que el acto administrativo recurrido versa sobre la remoción y retiro de la ciudadana RUSALKI COROMOTO ALAVARADO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.271.162; en este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia de los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Así las cosas, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada en principio por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo sus excepciones, tal como lo es el caso de marras en que se deberá aplicar el régimen especial establecido en el Estatuto de Personal del Congreso publicado en marzo de 1994, (aplicable ratione temporis en razón del período laborado por la hoy querellante en la Asamblea Nacional desde el 07 de agosto de 2001, hasta el 26 de julio de 2002), hoy Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, estableciendo el antiguo Estatuto en su artículo 01 que regirá las relaciones entre el extinto Congreso de la República y el personal a su servicio, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de la carrera pública legislativa, a su vez el artículo 5 y siguientes eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público (examen de selección) y una vez aprobado los concursantes estarán sometidos a un período de prueba, quedando claro que éste será el régimen disciplinario aplicable al caso que hoy nos ocupa.

Ahora bien, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una funcionaria que ingresó a la Asamblea Nacional según se evidencia de Punto de Cuenta S/N presentado en fecha 04 de agosto de 2011, por la Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica al Presidente de la Asamblea Nacional, para la consideración referida a la designación al cargo de “Jefe de División de Planificación y Desarrollo” a la Licenciada Rusalki Alvarado, siendo aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 04 de agosto de 2001, tal y como consta al folio 07 del expediente judicial, cargo éste que al ser un cargo de confianza su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el aparte único publicado en Gaceta Oficial Nº 35.491, de fecha 28 de junio de 1994 (Véase folio 244 del expediente judicial), el cual establece:

Unico: Se declaran cargos cuyos titulares serán considerados personal de confianza, los siguientes:

…omissis…

3) Los Jefes de División o de unidades administrativas de igual jerarquía;

…omissis…

De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, la Administración tenia la potestad de remover y retirar a la ciudadana Rusalki Alvarado del cargo de Jefe de División de Planificación y Desarrollo, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, sin realizar ningún trámite previo, ya que la misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo de la estabilidad propia a las formas funcionariales, motivo por el cual considera este Tribunal que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta S/N, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 26 de julio de 2002, que riela al folio 51 del expediente administrativo, mediante el cual se le remueve y retira del referido cargo se encuentra ajustado a derecho y surte todos los efectos legales correspondientes. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al petitorio formulado por la querellante referido al pago de prestaciones sociales y los correspondientes intereses generados este Tribunal observa el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De donde se infiere con meridiana precisión que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.

En tal sentido debe advertirse entonces que la carga de la prueba en juicios como el de marras, descansa sobre la querellante, habiéndose probado en autos que la misma se desempeñó como funcionaria adscrita a la Asamblea Nacional desde el año 07 de agosto de 2001, hasta el 26 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, todo lo cual se desprende de las documentales inmersas en autos mencionadas con anterioridad (ver folios 51 y 54 del expediente administrativo), constatándose igualmente a los folios 80 al 88 del expediente administrativo, las gestiones administratvas y las planillas tituladas “Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales” a favor de la hoy querellante emitidas por la Dirección de Personal y enviadas a la Dirección de Recursos Humanos para efectuar el correspondiente pago, sin embargo observa este Sentenciador de dichas documentales que la referida planilla de cálculo para la liquidación del derecho a las prestaciones sociales de la hoy querellante fue devuelto por la Dirección de Recursos Humanos por error de cálculo de la Dirección de Personal en fecha 22 de octubre de 2002 (Ver folio 82 del expediente administrativo), y al ser emitida nuevamente la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la misma se lee “ANULADO”, posteriormente constata este sentenciador que riela al folio 87 del expediente administrativo, copia certificada de print de pantalla de operación o transacción electrónica titulada TRS.-383 Prest. Soc, a favor de la ciudadana Rusalki Alavarado Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.162, mediante el cual se constata en el ítems denominado Prestaciones Sociales Depositadas la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.108.791) equivalentes actualmente a la cantidad de MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.108,79), saldo constatado a la fecha del 30 de junio de 2002. Evidenciándose de esta manera un aparente descontrol en las gestiones administrativas tendientes a realizar el pago por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante, lo que impide para quien decide constatar si para el 26 de julio del año 2002, fecha de retiro de la querellante, le fue pagado dicho concepto, y considerando a que no riela en autos prueba alguna tendiente a comprobar que el referido pago se realizó, y dado que el mismo debe ser pagado por la Administración de manera inmediata de conformidad con el contenido del precitado artículo 92 de la Carta Magna, este Tribunal declara procedente lo peticionado por la querellante referido al pago por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

Ahora bien en relación a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales observa este Tribunal que, demostrado como se encuentra la relación funcionarial sostenida por la querellante y el órgano querellado, desde el año 2001, hasta el 26 de julio de 2002, fecha en la cual fue notificada la hoy querellante de su remoción y retiro de la Asamblea Nacional, y evidenciado como está que hasta la fecha no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que a la misma se le hayan pagado sus prestaciones sociales, queda claro que en base a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una evidente demora en cuanto a la tramitación de dicho pago se refiere, pues si la querellante fue retirada de la Administración en fecha 26 de julio de 2002, el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de inmediato, circunstancias estas que dejan ver sin lugar a dudas la configuración de la mora, motivo por lo que la pretensión formulada por la hoy querellante en base al reclamo de los intereses generados sobre las prestaciones sociales es procedente en virtud que es evidente el retardo en el cual incurrió la Administración para efectuar el pago de las prestaciones sociales, máxime cuando no se evidencia de autos que la Administración haya demostrado que el pago hoy reclamado, todo lo conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien en relación a la solicitud de la querellante referida al pago del bono vacacional y los aguinaldos correspondientes en base a la relación funcionarial que ostentó con el órgano querellado este Tribunal acuerda el pago de la fracción que corresponda por la prestación de servicio durante el período comprendido desde el 07 de agosto de 2001, hasta el 26 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, dado que ha quedado suficientemente demostrado la relación laboral que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso y por constatarse de autos que nada se le ha abonado hasta la fecha por estos conceptos. Y así se decide.

Ahora bien para el cálculo de las cantidades de dinero ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RUSALKI A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.162, debidamente asistida para tal acto por la abogada VILMAN AYALA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.480.174, contra la ASAMBLEA NACIONAL y, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Asamblea Nacional que proceda a pagar a la ciudadana RUSALKI A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.162, las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, causados por la relación funcionarial sostenida desde el 07 de agosto de 2001, hasta el 26 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ORDENA el pago a la ciudadana RUSALKI A.P., antes identificada, el pago por conceptos de intereses de mora, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago a la ciudadana RUSALKI A.P., antes identificada, de la fracción que corresponda por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldos, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.

QUINTO

Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

SEXTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 03943

AG/HP/db.

Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR