Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por la parte recurrente en el presente juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C. sigue la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA, Sociedad Anónima, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE A.C., a fin de evitar los posibles efectos y ejecución del acto administrativo que intenta configurarse constituido por el Silencio Administrativo emanado de la Oficina Seccional de Tierras Sub-Región Perijá del Instituto Nacional de Tierras, hasta tanto se resuelva el presente recurso en sentencia definitiva, dicho recurso se encuentra fundamentado en la apertura de una averiguación y elaboración de un informe técnico por parte de la Oficina Seccional de Tierras Sub-Región Perijá del Instituto Nacional de Tierras, sobre la Unidad de Producción “LA GRAN CHINA”, situada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual constituye una sola unidad de explotación agropecuaria con una superficie de novecientas treinta y cuatro hectáreas con ocho mil seiscientos diecinueve metros cuadrados (934 has, 8619 mts 2), conformada por los Fundos LA GRAN CHINA, PROVIDENCIA, S.R., VERDUM, PUERTO RICO y CAMPO ALEGRE, los cuales presentan los siguientes linderos: LA GRAN CHINA, PROVIDENCIA y S.R.: por el Norte: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Inversora Morales, C.A (INVERMOSA), ocupados por la Hacienda EL HORNO; por el SUR: linda con el terreno del Río Negro; por el ESTE: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Inversora Morales, C.A (INVERMOSA), ocupados por los Fundos RANCHO GRANDE y ALTURISTAS; y por el OESTE: linda con el Fundo Agropecuario denominado VERDUM, mediando la carretera Machiques Colón. Los Fundos Agropecuarios denominados VERDUM y PUERTO RICO, ubicados geográficamente hacia el punto Cardinal Oeste de la Carretera Nacional conocida generalmente como Machiques-Colón, en la Zona Agrícola conocida como Río Negro cerca del C.C., Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: linda con camino vecinal que conduce al Fundo Agropecuario “EL BALCÓN”; por el SUR: linda con el curso del Rio Negro; por el ESTE: linda con el Fundo Agropecuario “LA GRAN CHINA”; y por el OESTE: linda con el camino que conduce al Fundo Agropecuario denominado “LA PROVIDENCIA”, todos propiedad de la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2002, bajo el N° 15, Tomo 35-A, la elaboración del referido Informe Técnico sobre las tierras antes descritas, se traduce en una verdadera amenaza posible y cierta de otorgamiento de Cartas Agrarias, por las razones antes explanadas es por lo que acuden ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 259 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, a solicitar medida cautelar de amparo, con el objeto de evitar la realización de cualquier actividad por parte de los organismos del Estado que impidan el libre desenvolvimiento de la actividad económica para la cual están destinados como es la producción agrícola y pecuaria.

De seguidas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999, Tomo 4).

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia y en las disposiciones legales establecidas en el texto legal adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar solicitada en las resultas del juicio en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte accionante pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, siendo que, el Acto Administrativo que podría dictarse, ya que el mismo está en su etapa preparatoria, acarrearía las consecuencias propias en caso de configurarse, dado que su aplicación sería inmediata, en cuanto al aprovechamiento de las tierras ubicadas en la Unidad de Producción denominada “LA GRAN CHINA”, propiedad de la recurrente, que si bien es cierto, la discusión al respecto lleva el impretermitible pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, también es cierto que precisamente por ser las resultas del presente proceso, su aseguramiento se hace necesario, lo que en el presente proceso se traduce en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo demandado de nulidad en virtud de las consecuencias que acarrea sobre el derecho subjetivo del recurrente que fundamenta y motiva la presente acción, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el accionante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó el criterio establecido al respecto, en sentencia N° 00218 dictada en fecha 7 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableciendo:

…Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de a.c.. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

‘(…)a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto a la pretensión principal debatida en el juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medida cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…’

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Asimismo y en este mismo sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 16 en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, estableciendo el siguiente criterio:

…En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el a.c. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora…

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Este Superior Tribunal, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar solicitada, observa que conforme se evidencia de las actas procesales con la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior en fecha 05 de Septiembre de 2003, en la cual se dejó constancia de las diversas obras, maquinarias, mejoras y bienhechurías existentes en los Fundos Agropecuarios LA GRAN CHINA, PROVIDENCIA, S.R., VERDUM, PUERTO RICO y CAMPO ALEGRE, verificando la existencia, entre otras cosas, de casas de habitación patronal en buenas condiciones de conservación, galpones, vaqueras, diversos tractores, tanques de enfriamiento de leche, lotes de ganado de distintas razas y colores, entre otros enseres de trabajo, igualmente se dejó constancia que se tuvo a la vista la lista de nómina del personal obrero que labora en los referidos fundos, la cual asciende a un número de cincuenta y cinco (55) obreros; evidenciándose de esta forma la vocación para la explotación agrícola y la efectiva producción pecuaria, lo que este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar, dado que la amenaza cierta y probable de otorgamiento de cartas agrarias sobre los referidos fundos, conllevaría al desmejoramiento y a la suspensión de la actividad agraria ejercida por la parte accionante en las tierras donde se ubican los mismos, actividad contraria a los principios rectores del derecho agrario a los cuales se han hecho referencia, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juez debe asegurar y salvaguardar en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; demostrando con ello el requisito del periculum in mora, dado los efectos de la prosecución de las actividades que podrían ser ejercidas por los futuros terceros beneficiados de las Cartas Agrarias que pretenden ser otorgadas sobre los referidos fundos, pudiendo desequilibrar así las actividades de producción que allí se llevan a cabo, situación ésta que debe ser evitada por este Tribunal con el ejercicio de acciones proteccionistas de carácter provisional.

En este sentido, demostrado el requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar solicitada en cuanto al Periculum in Mora, por los fundamentos antes expuestos; así como también verificado el requisito del Fumus Bonis Iuris, precisamente por la naturaleza de la medida cautelar solicitada y de la acción propuesta, la cual versa por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en contra de la parte accionante, en cuanto al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho de Propiedad, entre otros; en consecuencia, verificados los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, este Superior Tribunal no encuentra impedimento para decretarla, todo ello a los fines de salvaguardar los preceptos establecidos en los Artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica; Artículo 299 ejusdem, relativo a los Principios del Sistema Económico y desarrollo agrícola; Artículo 305 del mismo texto legal, relativo a los Principios de Seguridad Alimentaria y desarrollo agrícola; Artículo 306 y Artículo 307, relativo al Régimen del Latifundio; y a los fines de continuar con la actividad económica agroproductora, y también continuar con la producción y el desarrollo agropecuario y agroalimentario que venía ejerciendo la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre los Fundos Agropecuarios LA GRAN CHINA, PROVIDENCIA, S.R., VERDUM, PUERTO RICO y CAMPO ALEGRE. ASÍ SE DECIDE

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